DECRETO 2247 DE 1983
(agosto 3)
Diario Oficial No. 36328 del 2 de septiembre de 1983
<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el 38 de la Ley 43 de 1993>
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 22 Bis de 1936, se crea la Comisión para Asuntos de Nacionalidad y se dictan otras disposiciones
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 120 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 1o del Decreto extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. La expedición de cartas de naturaleza y la autorización para que los hispanoamericanos y brasileños se inscriban como colombianos, son actos soberanos y discrecionales del Presidente de la República o del Ministro de Relaciones Exteriores como delegatario de estas funciones.
ARTÍCULO 2o. La nacionalización de hispanoamericanos, y brasileños por nacimiento se realizará con su inscripción por el alcalde del municipio de su domicilio, precedida de la correspondiente autorización del Ejecutivo conferida mediante resolución motivada y del juramento ante el Gobernador, Intendente o Comisario respectivo. La de los demás extranjeros, con la obtención de la carta de naturaleza y la posterior prestación del juramento a que se refiere el inciso 2o del artículo 14 de la Ley 22 Bis de 1936.
La resolución mediante la cual se deniegue una solicitud de carta de naturaleza o de inscripción, por constituir acto soberano y discrecional, no requiere motivación.
ARTÍCULO 3o. La nacionalidad sólo se confiere a la persona naturalizada o inscrita como colombiana. No obstante, en caso de un padre o madre de familia, si éste así lo deseare, se extenderá igualmente a los hijos respecto de los cuales se haya demostrado que están bajo su patria potestad y hayan sido incluidos en la carta de naturaleza o resolución de autorización según el caso.
En los actos a que se refiere el inciso anterior, se consignará el nombre, la edad, el sexo y de ser posible el número del documento de identidad de los menores a quienes se les extiende el derecho.
Cuando con posterioridad a la expedición del acto administrativo se acredite la existencia de hijos que aún no hayan alcanzado la mayoría de edad, se podrá extender a ellos la nacionalidad, mediante carta de naturaleza o resolución motivada según el caso. Para ello se requiere la presentación de los documentos que acredite su filiación y dependencia.
La solicitud de extensión de nacionalidad a que se refiere el presente artículo, deberá ser suscrita por quienes conjunta o separadamente ejerzan la patria potestad de acuerdo con el Código Civil Colombiano.
ARTÍCULO 4o. Los menores a quienes se les haya extendido el beneficio de la nacionalidad de conformidad con el artículo anterior, dispondrán del término de seis meses contados a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, para ratificar ante el alcalde del municipio de su domicilio su voluntad de persistir siendo colombianos. Si así no lo hicieren, se tendrán como extranjeros para todos los efectos legales. Esta obligación se hará constar en la carta de naturaleza o en la resolución que autorice la inscripción.
ARTÍCULO 5o. La ratificación de que trata el artículo anterior, se hará constar en un acta que contendrá la siguiente información:
a) Nombre, documento de identidad, lugar y fecha de nacimiento del interesado y de sus padres;
b) Número y fecha de la carta de naturaleza o de la resolución que le extendió el derecho a la nacionalidad;
c) Fecha y autoridad ante la cual se efectuó la inscripción o se prrestó <sic> el juramento a que se refiere el artículo 2o;
d) Manifestación de la voluntad de persistir siendo colombiano, expresada bajo juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar.
El acta deberá ser suscrita por el Alcalde, el interesado y el secretario de la Alcaldía, quien deberá enviar copias auténticas de la misma a la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la autoridad ante la cual se haya surtido la diligencia de juramento de que trata el artículo 2o.
ARTÍCULO 6o. La solicitud de carta de naturaleza deberá ser formulada ante el Gobernador, Intendente o Comisario del domicilio del peticionario y la de inscripción ante el Alcalde respectivo.
Las solicitudes a que se refiere el inciso anterior deberán expresar:
a) El nombre, documento de identidad, país de origen y nacionalidad actual del peticionario;}
b) Ciudad de su domicilio y dirección de la residencia;
c) Manifestación expresa de que se haga extensiva la nacionalidad a los hijos menores, con indicación de sus nombres.
El Gobernador, Intendente, Comisario o Alcalde, según el caso, deberá remitir la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro del mes siguiente a la fecha, en que ella haya sido presentada con arreglo a las disposiciones legales.
ARTÍCULO 7o. Sólo se podrá expedir carta de naturaleza los extranjeros que durante los diez años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, hayan residido en el país durante un lapso no menor de cinco años continuos.
No obstante cuando el peticionario esté casado con un nacional colombiano; sólo se le exigirá una residencia de dos años después de celebrado el matrimonio.
La ausencia de Colombia no interrumpe la residencia de que trata el artículo cuarto de la Ley 22 Bis-de 1936, siempre que no exceda de tres meses continuos durante los períodos a que él se refiere, término que podrá ser ampliado hasta diez meses, por el Jefe de la División de Visas del Ministerio de Relaciones Exteriores. Salvo fuerza mayor o caso fortuito, la ampliación del término deberá ser obtenida con antelación a la salida del país.
ARTÍCULO 8o. Para el otorgamiento de la carta de naturaleza el extranjero deberá acreditar:
a) Su nacionalidad de origen;
b) La fecha de llegada al país y el hecho de haber entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes;
c) Su permanencia en el país durante el tiempo, mínimo al que se refiere el artículo anterior;
d) Que se encuentra legalmente en el país;
e) Su profesión, actividad u oficio;
f) Su buena conducta en Colombia. Cuando la persona haya ingresado a Colombia siendo mayor de edad de acuerdo con la legislación colombiana, deberá igualmente acreditar su buena conducta donde hubiere estado domiciliado durante los cinco años inmediatamente anteriores a su ingreso a Colombia;
g) Que su naturalización es conveniente para el país;
h) Que en el momento de hacer su solicitud, está libre del servicio militar obligatorio en el país de origen, salvo que haya salido de él antes de cumplir 20 años de edad;
i) Su conocimiento satisfactorio del idioma castellano;
j) Estado civil de los hijos menores a quienes desea que se les extienda el beneficio de la nacionalidad.
ARTÍCULO 9o. Los anteriores requisitos se deben acreditar así:
a) La nacionalidad de origen, con la partida de nacimiento o certificado expedida por la Embajada del país del cual sea súbdito el intereseado <sic> o dos declaraciones extraproceso de personas idóneas, que hayan presenciado o tenido conocimiento del hecho del nacimiento del solicitante, acompañadas de un documento oficial del país de origen en el cual aparezca el lugar de nacimiento;
b) La fecha de llegada al país y el hecho de haber entrado a él de acuerdo con las disposiciones vigentes, mediante fotocopia autenticada del pasaporte, que deberá estar visado en los casos que la ley lo exija. En caso de pérdida o extravío de aquel documento se podrá acreditar este requisito mediante constancia; expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad;
c) El tiempo y legalidad de su permanencia en el país, adjuntando constancia expedida por el Departamento Administrativo de Seguridad y fotocopia auténtica de la cédula de extranjería;
d) Para demostrar la conveniencia de su naturalización, deberá adjuntar:
1. Declaración extraproceso de cinco (5) testigos colombianos por nacimiento, acerca de su conducta, profesión, u oficio y situación económica.
2. Fotocopia autenticada de los títulos profesionales debidamente reconocidos por el Estado colombiano o de los documentos idóneos que demuestren su actividad u oficio.
3. Fotocopia autenticada de las dos últimas declaraciones de renta y en su defecto, constancia expedida por la Administración de Impuestos Nacionales.
e). La buenas conductas en Colombia., mediante documento expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad.
f) La buena conducta en los países donde hubiere estado domiciliado con anterioridad, con documento expedido por una autoridad competente del país respectivo;
g) El conocimiento satisfactorio del idioma castellano, con copias del examen practicado por el Comité de Evaluación, acompañado de la constancia de su aprobación.
El Comité estará integrado por el Secretario y Subsecretario de Educación Departamental, Intendencial o Comisarial, o sus delegados y un representante del Gobernador, Intendente o Comisario; quien deberá ser profesor de castellano;
h) La prestación del servicio militar, mediante certificación o documento expedido por una autoridad competente del país de origen;
i) El estado civil de los hijos menores con el Registro Civil de nacimiento o el documento, que haga sus veces.
ARTÍCULO 10. Para efectos del tiempo de residencia de que trata el artículo 7o, inciso segundo del presente Decreto, el extranjero deberá adjuntar el acta de matrimonio y el registro de nacimiento del cónyuge.
ARTÍCULO 11. La inscripción como colombiano de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento, se autorizará mediante resolución.
Para efectos de obtener dicha autorización se les exigirá el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 8o, con excepción del contemplado en el literal c). El conocimiento del idioma castellano solamente deberá ser acreditado por los brasileños y por los hispanoamericanos que por haber residido en un país con idioma diferente, sea necesaria esta exigencia a juicio de Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para la concesión de la autorización se tendrán en cuenta los vínculos del solicitante con el país.
ARTÍCULO 12. La documentación a que se refiere este Decreto debe estar debidamente actualizada, entendiéndose que se ajustan a este requisito los documentos, expedidos dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de su presentación. Se exceptúan aquellos documentos que en virtud de normas especiales tengan una vigencia diferente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar la información o documentos adicionales que estime convenientes para comprobar las calidades de los extranjeros que deseen naturalizarse o inscribirse.
ARTÍCULO 13. El concepto sobre la honorabilidad de los declarantes de que trata el artículo 6o, literal d) de la ley que se reglamenta, se presume cuando el Gobernador se pronuncia favorablemente acerca de la solicitud de nacionalización.
ARTÍCULO 14. La Sección de Asuntos Judiciales de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, procederá a revisar la documentación dentro del mes siguiente a la fecha de su presentación y si ésta no reúne las exigencias legales, informará al interesado para que se allane a cumplirlas.
Si transcurren seis meses a partir de la fecha del envío de la comunicación sin que el peticionario haya completado la documentación, se presumirá que no tiene interés en adquirir la nacionalidad colombiana. En este evento ordenará archivar el expediente y sólo podrá presentarse una nueva solicitud transcurridos dos años a partir de la fecha de la referida comunicación.
Igual presunción se aplicará a las solicitudes actualmente en trámite, una vez enviada la comunicación a que se refiere el presente artículo y vencido el término antes señalado.
ARTÍCULO 15. La concesión de la carta de naturaleza o de la autorización para la inscripción, requiere el concepto de que trata el artículo 42 literal c) del Decreto extraordinario 2017 de 1968, el cual deberá ser emitido dentro de los dos meses, siguientes a la fecha en que la documentación haya sido allegada con arreglo a las disposiciones legales.
Se entenderá denegada la solicitud, si dentro del año siguiente a la fecha en que le sea remitido el concepto de que trata el inciso anterior, la autoridad competente no adoptare decisión alguna.
ARTÍCULO 16. La carta de naturaleza o resolución que autorice la inscripción, sólo podrá entregarse al interesado cuando haya presentado juramento o protesta solemne si su religión no le permite jurar, comprometiéndose en su calidad de colombiano a:
a) Sostener, obedecer y cumplir la Constitución y las leyes de la República;
b) Renunciar absoluta y perpetuamente a todos los vínculos derivados de la nacionalidad que lo ligan, al país de origen o a cualquiera otro de que hasta aquel día haya sido dependiente;
c) Renunciar a todos los derechos y privilegios que de tales vínculos o dependencia pudieran derivarse.
Las personas que hayan obtenido carta de naturaleza prestarán juramento ante el Alcalde de su domicilio. Quienes hayan sido autorizados para inscribirse como colombianos, lo harán ante el Gobernador, Intendente o Comisario.
ARTÍCULO 17. Los colombianos por nacimiento que de conformidad con el artículo 9o de la Constitución Política, hubieren perdido la nacionalidad colombiana, podrán readquirirla mediante inscripción previo el cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley 22 Bis de 1936 y el presente Decreto.
ARTÍCULO 18. Una vez perfeccionado el trámite de nacionalidad el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará tal circunstancia, para fines a que haya lugar, a la Registraduría. Nacional del Estado Civil, al Departamento Administrativo de Seguridad y a la misión diplomática correspondiente.
ARTÍCULO 19. Créase en el Ministerio de Relaciones Exteriores una Comisión para Asuntos de Nacionalidad que estará integrada por:
a) El Secretario General o su delegado;
b) El Subsecretario de Política Exterior;
c) El Jefe de la División de Asuntos Jurídicos;
d) El Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales, quien será su Secretario.
La Comisión será presidida por el Secretario General y en su defecto, por el Subsecretario de Política Exterior.
ARTÍCULO 20. Corresponde a la Comisión conceptuar sobre los asuntos que someta a su consideración la División de Asuntos Jurídicos relacionados con:
a) Las circunstancias de fuerza mayor que los peticionarios expongan como justificación para la no presentación de alguno de los documentos que de conformidad con el presente Decreto deben allegarse.
b) Los casos en los cuales no se tenga certeza sobre la conveniencia de otorgar la carta de naturaleza o la autorización de inscripción;
c) La calificación de los servicios de que trata el artículo 8o de la ley.
ARTÍCULO 21. Para efectos de la exención de impuesto de timbre consagrado en el artículo 26, numeral 36 de la Ley 2ª de 1976, el extranjero casado con colombiano o colombiana por nacimiento, deberá demostrar tal calidad ante el Jefe de la Sección de Asuntos Judiciales presentando copia del acta de matrimonio y registro Civil de nacimiento del cónyuge.
ARTÍCULO 22. Las disposiciones del presente Decreto se destacarán a las solicitudes en trámite, en relación con los requisitos que aún no se hubieren acreditado.
ARTÍCULO 23. Este Decreto se aplicará en cuantía y contrario a lo dispuesto en los tratados de los que Colombia sea parte.
ARTÍCULO 24. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 3 de agosto de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Relaciones Exteriores,
RODRIGO LLOREDA CAICEDO