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DECRETO <LEY> 2067 DE 1991

(septiembre 4)

Diario Oficial No. 40.012, del 4 de septiembre de 1991

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

Resumen de Notas de Vigencia

NOTAS DE VIGENCIA:

- Modificado por el Decreto Ley 889 de 2017, 'por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.246 de 27 de mayo de 2017.

- Modificado por el Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo transitorio 23 de la Constitución Política y surtido el trámite ante la Comisión Especial creada por el artículo 6o transitorio de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I.

ARTICULO 1o. Los juicios y actuaciones que se surtan ante la Corte constitucional se regirán por el presente Decreto.

ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-131-93 del 1 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-131-93 del 1 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-131-93 del 1 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-131-93 del 1 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

<Inciso final INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso final declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,  mediante Sentencia No. C-003-93 del 14 de enero de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Consejo de Estado:

- Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 1993, Expediente No. 2253, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano.  El Consejo de Estado se declaró inhibido para conocer de la acción por falta de jurisdicción.

- Inciso último suspendido provisionalmente por el Consejo de Estado, Expediente 2253, mediante Auto del 12 de febrero de 1993, Magistrado Ponente Dr. Yesid Rojas Serrano.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2067 de 1991:

<INCISO FINAL> En caso de que la demanda sea presentada a petición de una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda.

Notas del Editor

- Destaca el editor lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-562-00 de 17 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa:

'2. Acreditar la calidad de ciudadano en ejercicio constituye requisito esencial para presentar demandas de inconstitucionalidad.

(...)

[L]a calidad de ciudadano en ejercicio constituye un requisito sustancial para convertirse en sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, de manera que la Corte no podría emitir pronunciamiento de fondo respecto de aquellos preceptos legales que han sido demandados, si quienes formulan la acusación no demuestran tener esa condición. En realidad, tal como se advierte de los mandatos contenidos en los artículos 40 y 241 de la Carta, la capacidad jurídica para iniciar y concluir válidamente al juicio de inconstitucionalidad la tiene únicamente quien acredite estar en ejercicio de la ciudadanía, hecho que, además, sólo se logra cuando el escrito acusatorio es presentado personalmente ante el funcionario público competente que pueda dar fe del hecho.'.

ARTICULO 3o. Corresponde al Presidente de la Corte Constitucional repartir para su sustanciación, los asuntos de constitucionalidad de conformidad con el programa de trabajo y reparto que determine el pleno de la misma.

La Corte podrá asignar a más de un magistrado la sustanciación de un mismo asunto.

ARTICULO 4o. En todo momento después de admitida la demanda, cualquier magistrado podrá solicitar por escrito que se reúna el pleno de la Corte para que se lleve a cabo una deliberación preliminar sobre la constitucionalidad de las normas sometidas a control. El Presidente de la Corte convocará la correspondiente sesión dentro de la semana siguiente a la solicitud.

ARTICULO 5o. La Corte deberá acumular las demandas respecto de las cuales exista una coincidencia total o parcial de las normas acusadas y ajustará equitativamente el reparto de trabajo.

ARTICULO 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes.

Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte.

El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en si mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.

Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-352-17 de 25 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

ARTICULO 7o. Admitida la demanda, o vencido el término probatorio cuando éste fuere procedente, se ordenará correr traslado por treinta días al Procurador General de la Nación, para que rinda concepto. Dicho término comenzará a contarse al día siguiente de entrega la copia del expediente en el despacho del Procurador.

En el auto admisorio de la demanda se ordenará fijar en lista las normas acusadas por el término de diez días para que, por duplicado, cualquier ciudadano las impugne o defienda. Dicho término correrá simultáneamente con el del Procurador.

A solicitud de cualquier persona, el Defensor del Pueblo podrá demandar, impugnar, o defender ante la Corte normas directamente relacionadas con los derechos constitucionales.

ARTICULO 8o. De ordinario, vencido el término para que rinda concepto el Procurador, se iniciará el cómputo de 30 días para que el magistrado sustanciador presente el proyecto de sentencia a la Corte. Vencido el término para la presentación del proyecto, comenzarán a correr los 60 días de que dispone la Corte para adoptar su decisión.

ARTICULO 9o. El magistrado sustanciador presentará por escrito el proyecto de fallo a la Secretaría de la Corte, para que ésta envíe copia del mismo y del correspondiente expediente a los demás magistrados. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos cinco días, salvo cuando se trate de decidir sobre objeciones a proyectos de ley o en casos de urgencia nacional.

ARTICULO 10. Siempre que para la decisión sea menester el conocimiento de los trámites que antecedieron al acto sometido al juicio constitucional de la Corte o de hechos relevantes para adoptar la decisión, el magistrado sustanciador podrá decretar en el auto admisorio de la demanda las pruebas que estime conducentes, las cuales se practicarán en el término de diez días.

La práctica de las pruebas podrá ser delegada en un magistrado auxiliar.

ARTICULO 11. En el auto admisorio, se ordenará la comunicación a que se refiere el artículo 244 de la Constitución. Esta comunicación y, en su caso, el respectivo concepto, no suspenderá los términos.

La comunicación podrá, además, ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración o expedición de la norma. La Presidencia de la República, el Congreso de la República y los organismos o entidades correspondientes podrán directamente o por intermedio de apoderado especialmente escogido para ese propósito, si lo estimaren oportuno, presentar por escrito dentro de los 10 días siguientes, las razones que justifican la constitucionalidad de las normas sometidas a control.

CAPITULO II.

ARTICULO 12. Cualquier magistrado podrá proponer hasta 10 días antes del vencimiento del término para decidir que se convoque una audiencia para que quien hubiere dictado la norma o participado en su elaboración, por sí o por intermedio de apoderado, y el demandante, concurran a responder preguntas para profundizar en los argumentos expuestos por escrito o aclarar hechos relevantes para tomar la decisión. La Corte, por mayoría de los asistentes, decidirá si convoca la audiencia, fijará la fecha y hora en que habrá de realizarse y concederá a los citados un término breve pero razonable para preparar sus argumentos. Las audiencias serán públicas.

La Corte señalará un término adecuado para que el demandante y quien hubiere participado en la expedición o elaboración de la norma, presenten sus planteamientos.

El Procurador General podrá participar en las audiencias en que lo considere pertinente, después de haber rendido concepto.

Excepcionalmente, cuando la Corte considere que podría contribuir a esclarecer un punto concreto de naturaleza constitucional, podrá ser invitado a presentar argumentos orales en la audiencia quien hubiere intervenido como impugnador o defensor de las normas sometidas a control.

ARTICULO 13. El magistrado sustanciador podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso a presentar por escrito, que será público, su concepto puntos relevantes para la elaboración del proyecto de fallo. La Corte podrá, por mayoría de sus asistentes, citarlos a la audiencia de que trata el artículo anterior.

El plazo que señale el magistrado sustanciador a los destinatarios de la invitación no interrumpe los términos fijados en este Decreto.

El invitado deberá, al presentar un concepto, manifestar si se encuentra en conflicto de intereses.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-513-92 del 10 de septiembre de 1992, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

CAPITULO III.

ARTICULO 14. Las decisiones sobre la parte resolutiva de la sentencia deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Corte Constitucional. Los considerandos de la sentencia podrán ser aprobados por la mayoría de los asistentes. Cuando no fueren aprobados, podrán adherir a ellos los magistrados que compartan su contenido. Los magistrados podrán en escrito separado aclarar su voto o exponer las razones para salvarlo.

Los magistrados que aclararen o salvaren el voto dispondrán de cinco días para depositar en la Secretaría de la Corte el escrito correspondiente.

En todo caso de contradicción entre la parte resolutiva y la parte motiva de un fallo, se aplicará lo dispuesto en la parte resolutiva.

PARAGRAFO. Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte o de los asistentes a la correspondiente sesión, según el caso.

ARTICULO 15. Cuando no se reúna la mayoría necesaria, volverán a discutirse y votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

ARTÍCULO 16. La parte resolutiva de la sentencia no podrá ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.

La sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión.

El Secretario enviará inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la República y al Congreso de la República. La Presidencia de la República promoverá un sistema de información que asegure el fácil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional.

Notas del Editor

- Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, 'Estatutaria de la Administración de Justicia', publicada en el Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de 1996.

(Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:)

'ARTÍCULO 56. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.

El artículo 56 fue declarado CONDICIONALMENTE exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-037-96 de 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

Expresa la Corte en la providencia:

'Esta norma responde a las materias propias de una ley estatutaria de administración de justicia y, además, respeta la autonomía de las corporaciones allí señaladas para fijar los aspectos formales y procedimentales relativos a la expedición de sentencias, dictámenes o conceptos. Se trata, pues, de una regulación que, no sobra advertirlo, permite derogar o modificar la normatividad ordinaria hasta ahora vigente, que se ocupa de regular estos asuntos en cada una de esas entidades judiciales, como es el caso, para la Corte Constitucional, del Decreto 2067 de 1991.

Con todo, deberá advertirse que, para efectos de conocer oportunamente las decisiones adoptadas, el reglamento interno de cada Corporación deberá fijar un término perentorio en caso de que un magistrado decida dejar constancia de su aclaración o de su salvamento de voto por escrito. Lo anterior, se aplica en iguales términos a la facultad de disentir que le asiste a los miembros de las corporaciones no jurisdiccionales que hacen parte de la rama judicial, como es el caso de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

El artículo, bajo estas condiciones, será declarado exequible.'  

ARTÍCULO 17. Cuando el proyecto de fallo no fuere aprobado, el magistrado sustanciador podrá solicitar al Presidente de la Corte que designe a otro para que lo elabore. Cuando el criterio de un magistrado disidente hubiere sido acogido, el Presidente de la Corte podrá asignarle la elaboración del proyecto de fallo.

ARTICULO 18. Las sentencias serán publicadas con los salvamentos y aclaraciones en la Gaceta de la Corte Constitucional, para lo cual se apropiará en el presupuesto la partida correspondiente.

ARTICULO 19. Las deliberaciones de la Corte Constitucional tendrán carácter reservado. Los proyectos de fallo serán públicos después de cinco años de proferida la sentencia.

Salvo los casos provistos en este Decreto, en las deliberaciones de la Corte no podrán participar servidores públicos ajenos a ésta.

CAPITULO IV.

ARTICULO 20. Las sentencias de la Corte Constitucional se pronunciarán "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución".

ARTICULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares.

<Inciso 2o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-113-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

Consejo de Estado:

- Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 1993, Expediente No. 2253, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano.  El Consejo de Estado se declaró inhibido para conocer de la acción por falta de jurisdicción.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2067 de 1991:

ARTICULO 21.

<INCISO 2o> Los fallos de la Corte sólo tendrán efecto hacia el futuro, salvo para garantizar el principio de favorabilidad en materias penal, policiva y disciplinaria y en el caso previsto en el artículo 149 de la Constitución.

La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.

<Inciso 4o. INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Inciso 4o. declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No.  C-113-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

Concordancias

Código de Procedimiento Civil; Art. 309;

Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); Art. 285  

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2067 de 1991:

ARTICULO 21.

<INCISO 4o> Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto.

ARTICULO 22. La Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II, salvo cuando para garantizar la supremacía de la Constitución considere necesario aplicar el último inciso del artículo 21.

La Corte Constitucional podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de cualquiera <sic> norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso.

Concordancias

Ley 270 de 1996; Art. 46  

ARTICULO 23. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-131-93 del 1 de abril de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Alejandro Martínez Caballero.

Las modificaciones a la doctrina existente, deberán ser explícitas en la sentencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Mediante Sentencia C-217-93 de 7 de junio de 1993, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional  declaró estese a lo resuelto en la Sentencia C-131-93, ' en la que se declaró inexequible el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991'.

Destaca el editor que en el fundamento jurídico de esta sentencia expresa la Corte: 'La norma acusada, esto es, el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991, ya fue estudiada por la Corte Constitucional. En efecto, en la sentencia N° C-131-93 del 1° de abril de 1993, la Corte declaró inexequible la palabra 'obligatorio' y fijó la interpretación constitucional del artículo en su conjunto.'.

ARTICULO 24. <Artículo INEXEQUIBLE>

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Artículo declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-113-93 del 25 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. Jorge Arango Mejía.

Consejo de Estado:

- Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 1993, Expediente No. 2253, Magistrado Ponente, Dr. Yesid Rojas Serrano.  El Consejo de Estado se declaró inhibido para conocer de la acción por falta de jurisdicción.

Legislación anterior

Texto original del Decreto 2067 de 1991:

ARTICULO 24. La declaración de constitucionalidad de una norma no obsta para que proceda la acción de tutela respecto de acciones y omisiones de las autoridades o de las particulares derivadas de ella.

Tampoco impide, que un juez no aplique la norma cuando por las circunstancias particulares del caso sea necesario proteger algún derecho constitucional que no fue considerado en la sentencia de la Corte Constitucional. En estos casos, el juez podrá, de oficio, elevar consulta a la Corte para que ésta aclare los alcances de su fallo. La Corte podrá resolver la consulta dentro de los diez días siguientes a la recepción del escrito donde se formule la consulta y comunicará inmediatamente al juez correspondiente la absolución de la consulta.

CAPITULO V.

ARTICULO 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

ARTICULO 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

ARTICULO 27. Los restantes magistrados de la Corte, decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.

ARTICULO 28. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuere manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente Decreto.

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-323-06 de 24 de abril de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, 'en el entendido de que la facultad mencionada en cabeza del Procurador General de la Nación o del demandante no es exclusiva ni excluyente, sino que cuando la norma utiliza el verbo “podrá“ debe entenderse que tanto el Procurador General como el demandante pueden solicitar la recusación de un Magistrado, pero igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnado o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento'.

ARTICULO 29. Si la recusación fuere pertinente, el magistrado o conjuez recusado deberá rendir informe el día siguiente. En caso de aceptar los hechos aducidos por el recusante, se le declarará separado del conocimiento del negocio. De lo contrario, se abrirá a prueba el incidente por un término de ocho días, tres para que el recusante las pida y cinco para practicarlas, vencido el cual, la Corte decidirá dentro, de los dos días siguientes. En dicho incidente actuará como sustanciador el magistrado que siga en orden alfabético al recusado.

Si prospera la recusación, la Corte procederá al sorteo de conjuez.

ARTICULO 30. No están impedidos ni son recusables los magistrados y conjueces a quienes corresponda la decisión sobre impedimentos o recusaciones.

ARTICULO 31. La Corte Constitucional procederá a designar siete conjueces, dentro de los diez días siguientes a su instalación. Cada año, la Corte designará los correspondientes conjueces, según el número de magistrados que la integren.

CAPITULO VI.

ARTICULO 32. Para que la Corte resuelva sobre las objeciones de inconstitucionalidad a un proyecto de ley el Presidente del Congreso registrará inmediatamente en la Secretaria de la Corte el proyecto de ley, las objeciones y un escrito en el cual se expongan las razones por las cuales las Cámaras decidieron insistir en que fuera sancionado. Simultáneamente enviará copia al Procurador General de la Nación. Si fuere convocada audiencia, no podrán intervenir sino los representantes del Presidente de la República y del Congreso y el magistrado sustanciador dispondrá de seis días contados a partir del vencimiento del término del Procurador para rendir concepto. Al efectuarse el reparto, cada magistrado recibirá copia de las objeciones presidenciales, del proyecto de ley y del escrito donde se justifique la insistencia del Congreso. El Procurador General de la Nación rendirá concepto dentro de los seis días siguientes al registro de las objeciones. Las impugnaciones y defensas deberán presentarse dentro de los tres días siguientes al registro. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes a la presentación de la ponencia del magistrado sustanciador.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-534-00 de 10 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.

ARTICULO 33. Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente inconstitucional, así lo indicará a la Cámara en que tuvo origen para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.

ARTICULO 34. Recibido el proyecto, el Presidente de la Corte solicitará al magistrado sustanciador que informe a la Corte dentro de los seis días siguientes si las nuevas disposiciones legislativas concuerdan con el dictamen de la Corte. Este adjuntará al informe el proyecto de fallo definitivo. La Corte decidirá dentro de los seis días siguientes.

ARTÍCULO 35. La sentencia que declare constitucional un proyecto de ley objetado, surtirá efectos de cosa juzgada respecto de las normas invocadas formalmente por el Gobierno y consideradas por la Corte, y obliga al Presidente de la República a sancionarlo.

CAPITULO VII.

ARTÍCULO 36. El Gobierno Nacional enviará a la Corte, al día siguiente de su expedición, copia auténtica del texto de los decretos legislativos que dicte en ejercicio de las facultades que le conceden los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución, para que aquélla decida definitivamente sobre la constitucionalidad de ellos.

Si el Gobierno faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaria General de la Presidencia de la República, con dos días de término, y en subsidio actuará sobre el texto que hubiere sido publicado.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo (parcial) por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-352-17 de 25 de mayo de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Linares Cantillo.

ARTICULO 37. Para la efectividad de la intervención ciudadana, en la revisión de los Decretos legislativos, repartido el negocio, el magistrado sustanciador ordenará que se fije en lista en la Secretaria de la Corte por el término de cinco días, durante los cuales, cualquier ciudadano, podrá intervenir por escrito, para defender o impugnar la constitucionalidad del decreto.

ARTICULO 38. Expirado el término de fijación en lista, pasará el asunto al Procurador para que dentro de los diez días siguientes rinda concepto. Presentado el concepto del Procurador, comenzará a correr el lapso de siete días para la presentación del proyecto de fallo, vencido el cual, se iniciará el de veinte días para que la Corte adopte su decisión.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional:

- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia No. C-105-93 del 11 de marzo de 1993, Magistrado Ponente, Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

CAPITULO VIII.

ARTICULO 39. El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copia auténtica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente después de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte solicitará copia auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate.

ARTICULO 40. El proyecto de ley estatutaria será revisado por la Corte de conformidad con el procedimiento ordinario.

ARTICULO 41. Si el proyecto fuere constitucional, el Presidente de la Corte lo enviará al Presidente de la República para su sanción. Si el proyecto fuere total o parcialmente inconstitucional, el Presidente de la Corte enviará el proyecto de ley al Presidente de la Cámara de origen con el correspondiente fallo. Si la inconstitucionalidad fuere parcial se aplicará lo dispuesto en el artículo 33, siempre y cuando no haya terminado la legislatura correspondiente.

ARTICULO 42. Cuando la Corte deba decidir sobre la constitucionalidad por vicios de forma de una ley en que se convoque a un referendo para reformar la Constitución o se disponga que el pueblo decida si convoca a una Asamblea Constituyente, se aplicará el procedimiento ordinario establecido en el presente Decreto. No obstante, la Corte podrá reducir los términos aquí previstos cuando lo considere necesario para decidir con anterioridad al pronunciamiento popular.

En los procesos a que se refiere el artículo 241 numeral 3 de la Constitución se aplicará el procedimiento ordinario.

ARTICULO 43. La acción pública contra los actos de que tratan los artículos 379 y 242 numeral 3 de la Constitución, sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación.

ARTICULO 44. En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias. Si la inexequibilidad fuere parcial, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

CAPITULO IX.

ARTÍCULO 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto.

Dicho término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo.

ARTÍCULO 46. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

ARTICULO 47. El Presidente de la comisión permanente de cualquiera de las Cámaras que insista en llamar a quien se hubiere excusado de asistir a las sesiones especiales de que trata el artículo 137 de la Constitución, informará inmediatamente a la Corte sobre la renuencia e indicará el nombre del citado y el motivo de la citación.

La Corte Constitucional convocará audiencia privada para oír al citado y resolverá si la excusa fuere fundada, dentro de los seis días siguientes a la presentación del informe por el Presidente de la Comisión.

ARTICULO 48. Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte.

Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.

Concordancias

Decreto Legislativo 469 de 2020

ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

ARTICULO 50. Los jueces y los demás servidores públicos deberán de manera eficaz e inmediata prestar a la Corte la colaboración que ésta les requiera. El incumplimiento de este deber será causal de mala conducta.

ARTICULO 51. El incumplimiento de los términos para adelantar los trámites y proferir el fallo previstos en este Decreto será causal de mala conducta.

ARTICULO 52. Los juicios de constitucionalidad sobre los decretos a que se refiere el artículo transitorio 10 de la Constitución Política se regirán por las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III, IV, V y IX del presente Decreto.

ARTICULO 53. En los procesos de constitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de entrar en vigor este Decreto.

ARTICULO TRANSITORIO. Las demanda presentadas ante la Corte Suprema de Justicia después del 1o de junio de 1991, serán enviadas por ésta a la Corte Constitucional al día siguiente de su instalación formal. La Corte Constitucional las distribuirá dentro de los sucesivos programas de trabajo y adoptará la decisión correspondiente sobre la última de ellas antes del 1o de junio de 1992.

ARTICULO 54. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

CAPÍTULO X.

TRANSITORIO.

Notas de Vigencia

- Capítulo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 1o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS APROBADOS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el literal k) del artículo 1o del Acto Legislativo 01 de 2016, la revisión de constitucionalidad de las leyes y actos legislativos tramitados mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:

1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.

En el auto que asuma conocimiento, el magistrado sustanciador dispondrá la práctica de las pruebas que considere necesarias, las comunicaciones e invitaciones correspondientes, la fijación en lista del proceso para la intervención ciudadana y el traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.

3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio.

4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.

5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.

6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto.

7. La Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo de veinte (20) días para decidir, los cuales se contarán a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el magistrado sustanciador registre proyecto de fallo.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-17 de 22 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 2o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ESTATUTARIAS APROBADAS EN VIRTUD DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las reglas establecidas en este decreto también se aplicarán al control previo de constitucionalidad de las leyes estatutarias aprobadas en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-17 de 22 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 3o. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD AUTOMÁTICO DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES PRESIDENCIALES PARA LA PAZ. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016, el control de constitucionalidad de los decretos expedidos en ejercicio de las facultades presidenciales para la paz se sujetará a las normas del Decreto 2067 de 1991, y, en particular, a las siguientes reglas:

1. El magistrado sustanciador asumirá conocimiento del proceso dentro de los tres (3) días siguientes al reparto del respectivo expediente.

En el auto podrá disponer la práctica de pruebas que considere necesarias, ordenará las comunicaciones e invitaciones correspondientes, dispondrá que se fije en lista el proceso para la intervención ciudadana y ordenará que se corra traslado del expediente al Procurador General de la Nación.

2. El término probatorio no podrá exceder de tres (3) días, contados a partir del día siguiente a la comunicación del auto que asuma conocimiento.

3. Vencido el periodo probatorio, el magistrado sustanciador tendrá dos (2) días para revisar y valorar el material probatorio.

4. Hecha la revisión y valoración del material probatorio, el magistrado sustanciador ordenará dar cumplimiento a las comunicaciones, traslados y fijaciones previstas en el auto que asuma conocimiento.

5. El Procurador General de la Nación contará con un plazo de diez (10) días para rendir el concepto de rigor. El término de intervención ciudadana correrá simultáneamente al del Procurador General de la Nación y hasta por el mismo plazo.

6. El magistrado sustanciador tendrá un plazo de diez (10) días para registrar el proyecto de fallo, contados a partir del día siguiente al vencimiento del término establecido para que el Procurador General rinda concepto.

7. Entre la presentación del proyecto de fallo y la deliberación en la Corte deberán transcurrir por lo menos dos (2) días, salvo cuando se trate de un caso de urgencia nacional.

8. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A partir del registro del proyecto de fallo por parte del magistrado sustanciador, la Sala Plena de la Corte Constitucional tendrá un plazo para decidir equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control.

PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE> En cualquier caso, los términos del procedimiento ordinario que se apliquen no podrán superar en su conjunto el plazo máximo de dos (2) meses, previsto en el artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE salvo los apartes tachados declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-17 de 22 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

Destaca el editor:

'Como se observa, el Decreto ley 121 de 2017 parece interpretar en lo pertinente que el procedimiento de revisión, que debe durar dos meses según el Acto Legislativo 1 de 2016, comprende en conjunto todos los términos del proceso de constitucionalidad, desde la expedición del decreto ley hasta la sentencia, e incluye entonces el plazo que tiene la Corte Constitucional para tomar una decisión de mérito. Este entendimiento, según lo indicado antes, no se ajusta sino que contradice el Acto Legislativo 1 de 2016, interpretado en el contexto institucional en el cual se inserta, por cuanto en realidad la reforma no modificó los términos que tiene la Corte para decidir, sino para surtir el procedimiento revisorio previo a la decisión. El plazo para agotar el procedimiento de revisión es ciertamente de dos meses, pero el que tiene esta Corporación para decidir es de veinte días adicionales a esos dos meses.'

ARTÍCULO <TRANSITORIO> 4o. NO APLICACIÓN DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala Plena de la Corte Constitucional, sin modificar su reglamento interno vigente, podrá disponer que los plazos previstos en él para el registro interno de los proyectos, no se apliquen en este tipo de procedimientos.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 121 de 2017, 'por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.128 de 26 de enero de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-174-17 de 22 de marzo de 2017, Magistrada Ponente Dra. María Victoria Calle Correa.

ARTÍCULO TRANSITORIO 5o. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1o y el inciso 3o del artículo 2o del Acto Legislativo 01 de 2016.

Notas de Vigencia

- Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto Ley 889 de 2017, 'por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991', publicado en el Diario Oficial No. 50.246 de 27 de mayo de 2017.

Jurisprudencia Vigencia

Corte Constitucional

- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-492-17 de 3 de agosto de 2017, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 4 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado

de las funciones del Despacho del Ministerio de Gobierno,

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA.

El Ministro de Justicia,

FERNANDO CARRILLO FLOREZ.

      

 

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025

 

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