DECRETO 1805 DE 2010
(mayo 24)
Diario Oficial No. 47.720 de 25 de mayo de 2010
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Por el cual se reglamenta el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y se modifica el artículo 6o del Decreto 2681 de 1999.
- A partir de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, entientase reglamentado el literal c) del artículo 481 del Estatuto Tributario. |
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Conforme con lo previsto en el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario las modalidades de exportación de servicios que se consideran exentas del impuesto sobre las ventas son:
1. Los servicios prestados en Colombia para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios o actividades en el país, sin desplazamiento del prestador o proveedor del servicio, y
2. Los servicios turísticos prestados en Colombia a personas no residentes o domiciliadas en el país, utilizados o consumidos en el país, originados en paquetes turísticos vendidos por agencias operadoras u hoteles inscritos en el Registro Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO. En el caso de los servicios a que se refiere el numeral 1 del presente artículo, se entiende por empresas sin negocios o actividades en Colombia las empresas o personas domiciliadas o residentes en el exterior que, no obstante tener algún tipo de vinculación económica en el país, son beneficiarios directos de los servicios prestados en el país para ser utilizados o consumidos exclusivamente en el exterior.
En consecuencia, la exención del literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario a que hace referencia el numeral 1 del presente artículo, en ningún caso se aplicará cuando el beneficiario del servicio en todo o en parte, sea la filial, subsidiaria, sucursal, oficina de representación, casa matriz o cualquier otro tipo de vinculado económico en el país, de la persona o empresa residente o domiciliada en el exterior que contrate la prestación de los servicios prestados desde Colombia.
En criterio del editor la referencia al literal e) debe entenderse referida a los literales c) y d) a partir de la modificación introducida al artículo 481 por la Ley 1607 de 2012. |
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este parágrafo. Negada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18407 de 14 de junio de 2012, Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. - Demanda de nulidad contra este artículo. Negada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 18407 de 22 de septiembre de 2010, Consejero Ponente Dr. William Giraldo Giraldo. |
'Como se advierte, la jurisprudencia de la Sección ha interpretado, incluso desde antes de la expedición del Decreto 1805 de 2010, que la expresión «empresas sin negocios ni actividades en Colombia» contenida en el artículo 481 literal e) E.T. no puede entenderse como un requisito aislado o que impida la aplicación de un beneficio tributario a la exportación de servicio, razón por la cual, lo que debe verificarse en cada caso concreto es que efectivamente la utilización del servicio ocurra fuera del territorio nacional, sin desconocer los demás requisitos que permiten acreditar el derecho a la exención, pero siempre a la luz de darle prevalencia a lo sustancial sobre lo forma , principio que, como se vio, ha sido aplicado por la Sala en la interpretación del literal e) del artículo 481 E.T. ' |
ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor> Para efectos de la devolución y/o compensación del saldo a favor que se genere por la exportación de servicios de que trata el numeral 1 del artículo anterior, además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario y en las normas reglamentarias vigentes, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos:
- En criterio del editor para la interpretación de este artículo se debe tener en cuenta que el artículo 2 del Decreto 2223 de 2013, 'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012', Diario Oficial No. 48.945 de 16 de octubre de 2013, estableció nuevos requisitos, así: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 2o. REQUISITOS DE LA EXENCIÓN. Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1o del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos: Para efectos de acreditar la exención del IVA por la exportación de servicios de que trata el artículo 1o del presente decreto, el prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Estar inscrito como exportador de servicios en el Registro Único Tributario (RUT). 2. Conservar los siguientes documentos: a) Facturas o documentos equivalentes expedidos de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y disposiciones reglamentarias; b) Al menos, uno de los siguientes tres documentos que acrediten la exportación: i. Oferta mercantil de servicios o cotización y su correspondiente aceptación; ii. Contrato celebrado entre las partes; iii. Orden de compra/servicios o carta de intención y acuse de recibo del servicio. c) Certificación del prestador del servicio o su representante legal, manifestando que el servicio fue prestado para ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha circunstancia le fue advertida al importador del servicio, salvo que se trate de los servicios señalados en el inciso segundo del artículo primero del presente decreto, los cuales no se encuentran sujetos al cumplimiento del presente requisito. Para el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación no se requerirá el registro del contrato o documento equivalente. PARÁGRAFO. Los documentos de que trata el literal b) del presente artículo deberán conservarse en versión física o electrónica, y deberán contener la siguiente información: i. Valor del servicio o forma de determinarlo; ii. País a donde se exporta el servicio; iii. Descripción del servicio prestado; iv. Nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia en el exterior. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados en el presente artículo para considerar el servicio exento, el prestador del servicio será responsable del impuesto sobre las ventas no facturado. ' |
El contrato de prestación de servicios deberá contener una cláusula en la cual se haga constar que el servicio contratado va a ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior.
El prestador del servicio o su representante legal, si se trata de una persona jurídica, deberá manifestar bajo la gravedad de juramento que el servicio fue utilizado o consumido exclusivamente en el exterior por una empresa o persona no domiciliada ni residente en Colombia.
PARÁGRAFO. <Ver Notas del Editor> En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el presente artículo, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron utilizados, en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes.
- En criterio del editor para la interpretación de este parágrafo se debe tener en cuenta que el artículo 3 del Decreto 2223 de 2013, 'por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 481 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012', Diario Oficial No. 48.945 de 16 de octubre de 2013, estableció nuevos requisitos, así: (Por favor remitirse a la norma original para comprobar la vigencia del texto que se transcribe a continuación:) 'ARTÍCULO 3o. FORMULACIÓN DE DENUNCIA POR EXPORTACIONES FICTICIAS. En el evento en que la administración tributaria establezca que los servicios a que se refiere el inciso primero del artículo primero del presente decreto, que sirven de fundamento a la solicitud de devolución y/o compensación, fueron prestados para ser utilizados en todo o en parte, por una empresa o persona en Colombia, se formulará denuncia por la presunta comisión del delito de exportación ficticia, de conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, y se adelantarán las acciones correspondientes para garantizar que sobre dichas operaciones se aplique el impuesto sobre las ventas de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario y demás normas concordantes. ' |
ARTÍCULO 3o. Modificase el artículo 6o del Decreto 2681 de 1999, el cual queda así:
"Artículo 6o. Los exportadores de servicios, con el fin de obtener la exención del Impuesto sobre las Ventas de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario y el beneficio de no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario, además de la inscripción en el Registro Único Tributario como exportador, deberán radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio.
Consejo de Estado - Demanda de nulidad contra este inciso. Negada. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. de 11001-03-27-000-2017-00007-00(22895) de 16/10/2019, Consejero Ponente Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.. |
PARÁGRAFO 1o. La declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios de que trata el presente artículo deberá contener, entre otras, la información que certifique bajo la gravedad de juramento que el servicio contratado es utilizado o consumido total y exclusivamente fuera de Colombia; el valor del contrato o valor a reintegrar; que la empresa contratante no desarrolla directamente negocios ni actividades en Colombia; que el servicio prestado está exento del impuesto sobre las ventas de conformidad con el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario; que opera la no aplicación de la retención en la fuente por ingresos de exportaciones señalado en el parágrafo 1o del artículo 366-1 del Estatuto Tributario. El exportador conservará certificación del país de destino del servicio, sobre la existencia y representación legal del contratante extranjero.
Cualquier información falsa en la declaración de que trata este artículo estará sujeta a las sanciones establecidas en el Código Penal.
La Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá la forma como se efectúe tal declaración.
PARÁGRAFO 2o. La Dirección de Comercio Exterior, registrará numéricamente las declaraciones escritas sobre los contratos de exportación de servicios en orden numérico ascendente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su radicación para la entrega al exportador, quien, deberá conservarla como soporte de la operación de exportación de servicios.
En criterio del editor la referencia al literal e) debe entenderse referida a los literales c) y d) a partir de la modificación introducida al artículo 481 por la Ley 1607 de 2012. |
Jurisprudencia Concrdante
- Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente No. 25000-23-37-000-2016-00897-01(24249) de 20 de agosto de 2020, C.P. Dr. Milton Chaves García.
ARTÍCULO 4o. Lo previsto en el artículo 2o del presente decreto y en el artículo 6o del Decreto 2681 de 1999 no se aplicará en el caso de los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior de que trata el literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario, sin perjuicio del requisito de la inscripción de las agencias operadoras y hoteles en el Registro Nacional de Turismo de acuerdo con lo establecido en la Ley 300 de 1996.
En criterio del editor la referencia al literal e) debe entenderse referida al literal d) a partir de la modificación introducida al artículo 481 por la Ley 1607 de 2012. |
ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de mayo de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
ÓSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores
ISSN 2256-1633
Última actualización: 29 de abril de 2025