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CIRCULAR EXTERNA 21 DE 2024

(Julio 05)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO

Para:Rama judicial, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y demás entidades públicas que cumplan excepcional o transitoriamente funciones jurisdiccionales.

De:

JHON JAIRO CAMARGO MOTTA
Director General (E)
Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Asunto:

Lineamiento en materia de prevención del daño antijurídico derivado de error judicial

De conformidad con la Ley 1444 de 2011 [1] el Decreto-Ley 4085 del mismo año[2], la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) cuenta con competencias en materia de prevención del daño antijurídico y le corresponde impartir lineamientos y recomendaciones para que las entidades públicas adelanten una adecuada defensa de los intereses de la Nación[3].

Por otra parte, el artículo 206 de la Ley 2294 de 2023 [4] creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado como el conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, sin importar su naturaleza y régimen jurídico, asignándole a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la coordinación del mismo.

En desarrollo de sus competencias, la Agencia consultó la información registrada en el Sistema Único de Gestión e Información Litigiosa del Estado (eKOGUI) relativa a la ocurrencia de error judicial. Por esta causa litigiosa, con corte a 31 de marzo de 2024, el Sistema reportó 1.426 procesos activos por error judicial, con pretensiones aproximadas de 34 mil millones de pesos. Sobre esta problemática, la Agencia también adelantó una consultoría para el estudio de la jurisprudencia relativa a la litigiosidad asociada a la causa de error jurisdiccional[5], a partir de la cual se emitieron algunas recomendaciones y lineamientos encaminados a la prevención de las demandas y al fortalecimiento de las entidades públicas condenadas por esta causa litigiosa. Tales recomendaciones y lineamientos son desarrollados en la presente Circular Externa para su conocimiento y divulgación.

El presente lineamiento desarrolla los siguientes temas: (i) generalidades y definición del error judicial o jurisdiccional, (ii) presupuestos para alegar el error judicial, (iii) parámetros para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, (iv) modalidades de error judicial o jurisdiccional, (v) lineamientos para la prevención de errores judiciales de derecho, (vi) lineamientos para la prevención de errores judiciales de hecho, y (vii) conclusiones.

I. GENERALIDADES Y DEFINICIÓN DEL ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL

1. El artículo 229 de la Constitución Política establece el derecho de acceso a la administración de justicia[6]. Este es un derecho fundamental, según el cual, todas las personas deben contar con los mecanismos judiciales adecuados y efectivos para solicitar y defender sus derechos[7].

2. La administración de justicia es también una función pública dispuesta al servicio de las personas, que supone el deber del Estado de garantizar que los recursos jurisdiccionales sean accesibles, estén regulados previa y debidamente, funcionen de manera correcta y sean eficaces para proteger y restablecer los derechos alegados.

3. Los(as) funcionarios(as) judiciales, los demás servidores(as) de la Rama Judicial[8] y los particulares que ejercen funciones jurisdiccionales deben cumplir a cabalidad con sus deberes constitucionales y legales en todas sus actuaciones, garantizando el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, dando cumplimiento a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. En todo caso, si en el marco de las actuaciones jurisdiccionales se generan daños antijurídicos el Estado puede responder patrimonialmente.

4. La responsabilidad patrimonial por error jurisdiccional del Estado tiene fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 [9]. Asimismo, en relación con la actividad propiamente judicial, la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de Administración de Justicia- estableció que el Estado debe responder por los daños antijurídicos que ocasionen sus agentes judiciales por acción u omisión[10], a título de:

- Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia[11].

- Privación injusta de la libertad[12].

- Error judicial o jurisdiccional.

5. El presente lineamiento aborda exclusivamente el de error judicial o jurisdiccional, definido como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley"[13].

6. Esta definición contiene dos aspectos trascendentales: a) la autoridad investida de facultad jurisdiccional; y b) que la decisión debe estar contenida en una providencia.

7. En cuanto a la autoridad con facultades jurisdiccionales es preciso remitirse al artículo 116 de la Constitución Política que define quienes tienen dichas facultades. De manera general, la facultad jurisdiccional de administrar justicia está en cabeza de todos los jueces y juezas de la República, situación que incluye a todas las altas Cortes[14]. Asimismo, tienen capacidad jurisdiccional miembros de la Fiscalía General de la Nación en situaciones específicas.

8. De manera excepcional y transitoria, determinadas autoridades administrativas y particulares también pueden administrar justicia, por tanto, proferir providencias que sean susceptibles de ser acusadas de incurrir en error jurisdiccional. Ejemplos de estas autoridades administrativas y particulares que pueden administrar justicia son las Superintendencias[15], los conciliadores o los árbitros en derecho[16].

9. En los casos en los que una autoridad administrativa ejerza funciones jurisdiccionales, esta tendrá la carga de promover las actuaciones procesales, dentro del término o plazo fijado por las normas de procedimientos aplicables. Las Superintendencias debe tener en cuenta que la función jurisdiccional está regida por el Código General del Proceso[17].

10. Por otro lado, el error judicial solo se produce a partir de providencias judiciales que declaran o hacen efectivos derechos subjetivos. Todas las demás actuaciones de las autoridades judiciales que puedan generar daño antijurídico deben ser tramitadas a través del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

11. Según el Código General del Proceso las providencias judiciales pueden ser sentencias y autos[18].

- Las sentencias son las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión.

- Son autos todas las demás providencias.

12. En materia penal, las providencias son sentencias, autos y órdenes[19]. Estas últimas se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación penal, siendo verbales y de cumplimiento inmediato.

III. PRESUPUESTOS PARA ALEGAR UN ERROR JUDICIAL

1. El error judicial se configura o materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia. Para que el error jurisdiccional produzca responsabilidad patrimonial estatal, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos[20]:

- Se haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia judicial, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando esta se produzca en virtud de una providencia judicial.

- La providencia sobre la que se alega el error judicial esté en firme; es decir, que contra dicha providencia ya no proceda ningún recurso de tipo ordinario[21].

2. Los recursos de ley a los que se refiere el punto anterior son los recursos ordinarios que admiten el examen completo de la decisión y permiten corregir los errores de todo tipo, de hecho y de derecho[22].

3. No es posible exigir la interposición de los recursos extraordinarios como prerrequisito para alegar un error judicial. Lo anterior, porque estos tienen causales taxativas que no permiten estudiar la totalidad de la decisión, situación que limita la posibilidad de corregir el eventual error de la autoridad judicial[23].

4. Si los recursos ordinarios de ley no fueron interpuestos y, con posterioridad, se alega error jurisdiccional, se configura la culpa de la víctima[24]. Así, por ejemplo, la falta de impugnación de la providencia es una clara omisión del(a) demandante que impide que las decisiones basadas en presuntos errores jurisdiccionales sean ajustadas a la ley por las autoridades judiciales[25].

5. Cuando se. alega un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el eventual error[26].

6. Esta regla ha sido matizada en casos excepcionales por el Consejo de Estado, por ejemplo, cuando el error judicial proviene de una providencia dictada en sede de casación y/o revisión[27]. Otra excepcionalidad al tiempo Dara contar la caducidad se produce cuando el afectado no fue parte del proceso en el que se profirió la providencia judicial errónea, en estos casos, el Consejo de Estado indica que se contabiliza el término para demandar desde que el afectado conoció la decisión[28].

III. PARÁMETROS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

1. Siguiendo la anterior línea de análisis, solamente se materializa la responsabilidad patrimonial estatal por error judicial si se cumplen los siguientes parámetros:

- La actuación que se analiza desde la causalidad, solo se predica de providencias judiciales, que pueden variar dependiendo de lo que se entiende por providencia judicial en cada jurisdicción. De manera general, bajo este concepto solo se incluyen sentencias y autos; pero en materia penal es necesario también incluir las "órdenes"[29].

- El error jurisdiccional solo se configura si la providencia es contraria a la ley. No es necesario que el error sea "grosero o abiertamente arbitrario", basta con la existencia de un error contrario a la Constitución Política y la ley que afecte de manera trascendental la decisión judicial. Según el Consejo de Estado, no es necesaria la inevitable falta o culpabilidad del operador judicial que cometa el error para generar responsabilidad patrimonial[30].

- Es necesario entonces distinguir entre los presupuestos de la responsabilidad patrimonial del Estado y los presupuestos de culpabilidad personal del agente judicial. Por tanto, en los procesos de responsabilidad patrimonial por error judicial no es necesario un análisis sobre la culpabilidad del operador judicial[31]. Lo anterior, en el entendido de que se parte de la premisa de que cuando el agente judicial realiza la actuación reprochada, lo hace queriendo cumplir la función judicial propiamente dicha.

- El error jurisdiccional debe afectar los aspectos estructurales del fallo: cuestionado, es decir, debe ser sustancial de manera que, de no haberse cometido el error, la decisión hubiera sido diferente. Es decir, la estructuración del error judicial o la existencia de una omisión por parte del agente judicial no implica automáticamente la configuración de la responsabilidad, sino que se debe analizar desde el punto de vista causal, si a pesar de no haberse presentado el error judicial alegado por la parte, el daño reclamado se hubiera presentado.

- Debe ser un error claro, es decir, no cualquier discrepancia interpretativa lo configura[32]. Así pues, en casos donde no es evidente el error táctico y normativo, sino que entra en la esfera de lo cuestionable, debe darse paso al respeto de la autonomía judicial, en escoger entre varias interpretaciones jurídicas, la que considere más razonable y acorde con el ordenamiento jurídico interno, siempre y cuando, se encuentre debidamente razonada, no dando lugar a la configuración del error jurisdiccional.

2. En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión cuál fue el daño cuya reparación pretende. Dicho perjuicio no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso que dio origen a la providencia acusada de ser errónea, ya que sobre tal providencia recae cosa juzgada[33].

3. El error jurisdiccional puede ser de hecho o de derecho[34]:

- De derecho, es aquel error que se produce por infracción directa de la Constitución Política, por una interpretación errónea y/o por la aplicación indebida de la ley[35].

- De hecho, es el que acaece cuando se realiza una defectuosa apreciación probatoria y/o se incurre en una omisión de decreto o práctica de pruebas.

IV. MODALIDADES DE ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL

A. Error jurisdiccional de derecho

1. El error de derecho se estructura cuando el juez o la autoridad investida de facultad jurisdiccional desborda los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, porque incurre en alguna de las siguientes infracciones:

- Una violación directa de la Constitución Política.

- Una falsa interpretación de las leyes.

- Una errónea interpretación de las normas.

- Una aplicación indebida de la ley.

2. La violación o infracción directa de la Constitución Política debe ser entendida como la abstención u omisión del operador judicial en la aplicación de la norma idónea y necesaria para la resolución del caso concreto. En este caso se configura la irregularidad en las eventualidades en que, con conocimiento o sin éste, la autoridad judicial profiere una decisión con omisión total de una norma, un principio o un precedente aplicable, como si no existieran[36]. Se trata de un error por omisión.

3. La falsa interpretación de las leyes se produce cuando el juez acude a los preceptos normativos aplicables a la situación táctica correspondiente; pero de manera consciente o interesada, acomodada, amañada o torcida, le da a la respectiva norma una interpretación que no corresponde a la realidad[37]. Se trata de un error por acción.

4. La errónea interpretación de las normas encuentra sustento en la aplicación de una norma que resulta jurídicamente idónea y necesaria para resolver el asunto sometido a la decisión del operador jurídico, pero este le da un alcance, contenido y/o sentido que no le corresponde, lo cual afecta la decisión que se toma[38]. Se trata de un error por acción u omisión.

5. Por esta vía, se puede incurrir en: a) una interpretación equívoca de una norma, a partir de la cual se generan unos efectos adversos para la parte procesal[39]; b) la indebida interpretación de una convención colectiva del trabajo para extender o reducir su vigencia[40], o c) la exigencia de un requisito adicional para una actuación procesal en aplicación de una ley que ya no está vigente[41], entre otras hipótesis.

6. La aplicación indebida de la ley implica la violación por dos situaciones: a) la aplicación de normas derogadas; o b) aplicación de normas que no corresponden al caso concreto.

- En la primera situación, aplicación de normas derogadas- el juez acude a regulaciones legales que han perdido su vigencia por derogatoria, declaratoria de inexequibilidad o de ilegalidad, o por suspensión provisional; de inmediato el fallo o decisión judicial se torna irregular.

- La segunda situación normas que no corresponden al caso concreto se configura cuando el fallo o decisión judicial se funda en un complejo normativo improcedente. Las normas invocadas por el juez regulan aspectos totalmente diferentes a los que tiene por objeto el fallo o decisión judicial. Ejemplos de este tipo de error de derecho, lo constituyen aquellos casos en los que el juez realiza una interpretación indebida de dos normas jurídicas y termina aplicando la norma que no corresponde[42].

B. Error jurisdiccional de hecho

1. El error de hecho se circunscribe a situaciones de índole fáctica y/o probatoria, que pueden ser:

- La defectuosa apreciación probatoria.

- La omisión en la valoración de las pruebas.

- La omisión en la práctica o el decreto de pruebas.

2. La defectuosa apreciación probatoria ocurre cuando el material probatorio que se encuentra en el proceso es valorado de manera incorrecta y/o incompleta. Lo anterior sucede porque se ignoraron los medios de prueba y/o no se estudiaron en conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Esto incluye, por ejemplo[43]:

- Ignorar la exigencia de solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, como la prueba del nacimiento con el registro civil.

- No asegurar la debida identificación e individualización de un procesado en materia penal[44]. La indebida valoración de la evidencia que conduce a equivocarse ya sea en la identificación de la persona ejecutada o del bien a ejecutar en juicios civiles[45].

- Dar por probado un valor o cuantía diferentes a los que efectivamente se habían acreditado dentro del expediente, ya fuese para ordenar un embargo[46], o para el pago de perjuicios[47].

- Dar por probado un hecho que no lo estaba en el proceso.

- Cuando el juez acepta y le da valor probatorio a la prueba ilícita o ilegal.

- Cuando de un testimonio el juez infiere un hecho muy distinto del que objetivamente puede inferirse. En este supuesto el error se predica exactamente del ejercicio de inferencia del juzgador sobre la prueba, es decir, sobre la valoración de la prueba y el mérito que le asigna a esta.

3. La omisión en la valoración de las pruebas puede ocurrir porque se declaró no probado un hecho cuya evidencia sí reposaba en el expediente. Lo anterior, se puede condensar bajo las premisas de "no valoró" el material probatorio obrante en el expediente[48].

4. La omisión en la práctica o el decreto de pruebas ocurre cuando el operador jurídico considera que cierto material probatorio no es útil, conducente y/o pertinente para el caso y por ello impide su inclusión en el proceso. Esto puede ocurrir, bien porque no decreta la prueba solicitada o bien porque no practica la prueba ya decretada[49].

Este error se deriva de la obligación de los operadores judiciales de usar sus facultades probatorias para corregir errores o irregularidades que adviertan en los procesos[50]. Esta hipótesis también incluye aquellos eventos en los que el juez no ejerce sus facultades probatorias oficiosas y no decreta pruebas de oficio con el fin de esclarecer hechos determinantes para la resolución de la controversia.

5. En muchos casos, las hipótesis del error judicial de hecho se pueden presentar de forma simultánea a partir de unos mismos supuestos tácticos.

V. LINEAMIENTOS PARA PREVENIR ERRORES JUDICIALES DE DERECHO

a) Recomendaciones para evitar la configuración de un error por violación directa de la Constitución Política

Para prevenir el daño antijurídico por error de derecho por violación directa de la Constitución Política, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Revisar el abordaje constitucional del asunto o tema sometido a juicio. En especial, tener en cuenta los precedentes fijados por las altas cortes[51].

2. Estructurar los hechos jurídicamente relevantes para posteriormente hacer una revisión legal del tema a tratar. Se aconseja a las autoridades con facultades jurisdiccionales realizar una recapitulación corta y concreta de los hechos más importantes, para que sea claro que los supuestos tácticos encajan en las normas jurídicas elegidas para sustentar la providencia judicial.

3. Construir el problema jurídico a resolver de conformidad con los hechos jurídicamente relevantes.

4. Analizar el tratamiento legal que otros tribunales le han dado a las disposiciones normativas aplicables al caso concreto. En especial, de los tribunales de mayor jerarquía y de las altas cortes.

5. Verificar la vigencia de las normas que se aplicarán[52].

6. Revisar si sobre el asunto a decidir existen disposiciones de rango convencional o internacional. Si es así, verificar si de acuerdo con el control de convencionalidad obligatorio y oficioso, deben o no usarse tales normas en el caso concreto.

7. Verificar que la norma legal a aplicar sea armónica y coherente con el orden constitucional vigente. En caso contrario, examinar la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en el caso concreto[53].

8. Cumplir con la carga argumentativa suficiente en caso de aplicar una excepción de inconstitucionalidad[54].

9. Analizar la calidad y condición de las partes del proceso y sus garantías. Esta recomendación aplica especialmente en materia laboral, por ejemplo, para reconocer el fuero sindical de un trabajador[55].

10. En materia penal, garantizar en todos los casos la presunción de inocencia y dar aplicación a la figura in dubio pro-reo[56]. Toda duda razonable que no pueda ser dilucidada con material probatorio idóneo, debe ser resuelta a favor del procesado y puede implicar la absolución y/o la libertad inmediata.

b) Recomendaciones para evitar un error por falsa interpretación de las leyes

Para prevenir el daño antijurídico por error de derecho por falsa interpretación de las leyes, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Recordar que la facultad interpretativa de las disposiciones legales debe ejercerse siempre de conformidad con el marco constitucional vigente y busca siempre dilucidar el sentido de la norma aplicable.

2. Tener en cuenta la finalidad de las normas que se interpretan, de manera que no es viable que el operador jurídico las modifique de manera que su sentido lingüístico o semántico se torne en uno totalmente diferente.

3. Siempre que surjan dudas respecto de la interpretación de una disposición legal o constitucional, acudir a los precedentes de las altas cortes y/o a los fallos emitidos en casos similares por el mismo despacho o por parte de otros despachos judiciales.

4. Consolidar al interior de los despachos una base de datos de las premisas jurídicas que puedan generar confusión por su redacción o complejidad, de este modo, dejar constancia de cómo se superó dicha dificultad.

5. En los casos en los que, se argumente la inaplicación de una norma bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad y no se cumpla con la carga argumentativa para ello, se incurrirá en un error judicial.

6. Todo lo anterior, bajo el respeto de los principios de autonomía e independencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, principios que cobijan a la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

c) Recomendaciones para evitar configurar una errónea interpretación de las normas

Para prevenir el daño antijurídico por errónea interpretación de las normas, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Evitar la exigencia de requisitos adicionales para una actuación procesal en aplicación de una ley que ya no se encuentra vigente y no sea aplicable al caso concreto.

2. Cumplir con la carga de transparencia y de rigor argumentativo en caso de que se aparte del precedente judicial, o en los casos de divergencia interpretativa o de ausencia de aplicación uniforme del derecho en la jurisprudencia de las altas cortes.

3. Analizar la finalidad de las normas aplicables, con el fin de que las consecuencias jurídicas sean equivalentes y acertadas para el caso concreto.

4. Adelantar un estudio riguroso de la jurisprudencia desarrollada en relación con las normas, la interpretación de las mismas o el régimen jurídico aplicable al caso específico.

5. Observar las reglas sobre interpretación de los sistemas jurídicos, guardar la coherencia argumentativa y justificar de manera razonable y objetiva la escogencia de determinadas normas para la adopción de las decisiones jurisdiccionales.

6. Evitar dar órdenes sustantivas o materiales en autos que son de simple impulso procesal como los autos de "cúmplase". En otras palabras, utilizar la forma de la providencia adecuada en el marco de las actuaciones que la autoridad pretende adelantar[57].

7. En materia laboral, velar por la adecuada interpretación de las convenciones colectivas de trabajo, especialmente en aquellos casos donde se extiende su vigencia, a pesar de que no hubiese operado el fenómeno de la prórroga automática[58].

8. En materia penal, los jueces deben ser especialmente cuidadosos con el respeto al principio de legalidad. El tipo penal puede ser analizado desde varias perspectivas, pero su interpretación debe ser construida desde su contenido gramatical y a partir de cada uno de sus componentes[59].

9. Al aplicar normas penales, es necesario adecuarse a la finalidad de estas, no modificarlas ni interpretarlas de manera que cambie su sentido lingüístico

d) Recomendaciones para evitar una aplicación indebida de la ley

Para prevenir el daño antijurídico por aplicación indebida de la ley, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Realizar una revisión armónica de los elementos jurídicos que conforman el proceso, no ignorar ningún aspecto, aunque parezca intrascendente.

2. Adelantar una adecuada interpretación de las normas jurídicas, con el fin de evitar la aplicación de una norma que no corresponda a la resolución del caso en concreto[60].

3. Consultar el sentido de los fallos emitidos por las altas Cortes y otros tribunales en casos similares y seguir el lenguaje escrito que estos usan.

4. Seguir la línea mayoritaria respecto de la interpretación de una norma, así como su uso y el lenguaje jurídico de las altas Cortes y otros tribunales.

5. Actualizar sus bases de datos y modelos de conformidad con los precedentes judiciales más recientes y evitar apartarse de estos salvo en casos excepcionales que lo ameriten y con la debida justificación.

6. Realizar una argumentación robusta y bien formulada respecto de la motivación de la decisión judicial, usando lenguaje claro y concreto.

7. Verificar que el régimen legal aplicable al caso concreto no haya sufrido derogatorias, declaratorias de inexequibilidad o de legalidad, suspensiones provisionales y que la norma aplicable no resulte improcedente para decidir en derecho el caso que somete a consideración de la autoridad judicial.

VI. LINEAMIENTOS PARA PREVENIR ERRORES JUDICIALES DE HECHO

a) Recomendaciones para evitar una defectuosa apreciación probatoria

Para prevenir el daño antijurídico por error judicial de hecho derivado de una defectuosa apreciación probatoria, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Aplicar correctamente las presunciones legales sobre determinados hechos[61].

2. Justificar el mérito que le confiere a cada prueba, las razones mediante las cuales resuelve las posibles contradicciones o la colisión entre pruebas.

3. Realizar una revisión cuidadosa del acervo probatorio para verificar que todos los hechos jurídicamente relevantes del caso tengan su respectivo sustento.

4. Enlistar en la sentencia todos los elementos probatorios valorados y argumentar la decisión con sustento en dichos elementos.

5. Verificar exhaustivamente los valores y las cuantías acreditadas en el expediente antes de emitir órdenes de pago de perjuicios o de ejecución de medidas cautelares, entre otras[62].

6. En los procesos ejecutivos, comprobar que no existen nulidades probadas antes de decretar la terminación del proceso y la adjudicación de bienes a favor de los ejecutantes[63].

7. En materia penal, recordar que en aquellos casos en los que el acervo probatorio demuestra que un bien no está relacionado con la comisión de un delito, la autoridad judicial debe ordenar su inmediata devolución[64].

b) Recomendaciones para evitar la omisión en la valoración de pruebas decretadas o practicadas

Para prevenir el daño antijurídico por error judicial de hecho derivado de una omisión en la valoración probatoria, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Antes de inadmitir y/o rechazar una demanda por ausencia de acreditación de los requisitos de ley, verificar exhaustivamente que los mismos no estén probados[65].

2. Atender y verificar las advertencias de las partes sobre la ausencia de ciertos elementos probatorios trascendentales para el proceso. La autoridad judicial debe velar por la revisión de los memoriales presentados por las partes.

3. En listar en la sentencia todos los elementos probatorios valorados y argumentar la decisión con sustento en dichos elementos.

4. Realizar un análisis de todas las pruebas presentadas en el caso; esto incluye testimonios, documentos, peritajes, evidencia física y cualquier otro elemento del acervo probatorio. Se debe ponderar el peso de cada prueba.

c) Recomendaciones para evitar una omisión en la práctica o el decreto de pruebas

Para prevenir el daño antijurídico por omisión en el decreto y/o práctica de pruebas, se recomienda a las autoridades jurisdiccionales:

1. Tener en cuenta que los sujetos procesales tienen libertad probatoria, por tal motivo, pueden hacer uso de los diferentes medios de prueba que la ley procesal enuncia, para lograr la respuesta al problema jurídico planteado en el proceso judicial.

2. Tener presente que, quién postula el medio probatorio, debe respetar el debido proceso, así como también garantizar que estos medios de pruebas sean legales, lícitos, conducentes, pertinentes y útiles para el fin que persiguen[66]. Una prueba es[67]:

- Conducente cuando el medio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho.

- Pertinente si se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso.

- Útil cuando el hecho que se pretende demostrar con la prueba no ha sido demostrado con otro medio probatorio.

3. Resolver las solicitudes de pruebas realizadas por las partes, de manera oportuna. Para tal efecto, dar aplicación a los conceptos de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba.

4. Indicar en la providencia respectiva si una prueba es admitida, rechazada o modificada, junto con las razones para tal decisión. Es importante resaltar que el error judicial se configura en toda providencia judicial, comprendiendo así los autos, sentencias y órdenes[68].

5. Antes de proferir una providencia judicial, revisar de nuevo el expediente para identificar si todas las solicitudes y propuestas de pruebas presentadas por las partes fueron debidamente tramitadas.

6. En materia penal, debe tenerse en cuenta que:

- Se puede atribuir un error judicial a la Fiscalía General de la Nación cuando omite la solicitud de pruebas necesarias[69].

- Sin embargo, en aquellos casos en los que el juez penal haya tenido la oportunidad de advertir los errores o irregularidades que se cometieron por parte de la Fiscalía y no los haya subsanado, entonces la responsabilidad es del funcionario judicial y se exonera a al ente acusador de su responsabilidad[70].

- Así mismo, es necesario que los jueces y los fiscales usen todos los medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles a su alcance[71], para realizar una correcta individualización o identificación del procesado[72].

VII. CONCLUSIONES

1. El acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que debe garantizarse en condiciones de igualdad. Asimismo, implica para el Estado una obligación de ofrecerá las personas recursos, procedimientos y garantías judiciales, que sean oportunas y efectivas.

2. En el ejercicio de la actividad de administrar justicia las autoridades pueden generar daños antijurídicos por los cuales se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Respecto de la actividad jurisdiccional, esa responsabilidad patrimonial se puede derivar del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la privación injusta de la libertad y el error jurisdiccional.

3. El error jurisdiccional es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en el curso de un proceso, materializado únicamente a través de providencias judiciales. Puede ser de dos tipos: error de derecho y error de hecho.

4. Para la prevención del daño antijurídico por causa de error judicial, la Agencia emite lineamientos para evitar la configuración de una violación directa de la Constitución Política; una falsa interpretación de las leyes; una errónea interpretación de las normas; una aplicación indebida de la ley; una defectuosa apreciación probatoria; una omisión en la valoración de las pruebas; o una omisión en la práctica o el decreto de pruebas.

JHON JAIRO CAMARGO-MOTTA

Director General (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

2. Por el cual se establecen los objetivos y la estructura de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

3. Ordinal 1o, artículo 6o del Decreto-Ley 4085 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2269 de 2019.

4. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia potencia mundial de vida'"

5. Contrato de Consultoría BID No 0322 de 2023.

6. Corte Constitucional, sentencia SU-335 de 2023.

7. Este derecho también está garantizado por la Convención Americana de Derechos Humanos, en especial, a partir de los artículos 8o y 25.

8. Artículo 125 de la Ley 270 de 1996. "De los servidores de la Rama Judicial según la naturaleza de sus funciones: tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial."

9. Antes de la Constitución de 1991, el régimen de responsabilidad estatal por error jurisdiccional se regía por regla general por la tesis de la no responsabilidad del Estado, con algunas excepciones. Sin embargo, estas situaciones preconstitucionales no serán abordadas en este lineamiento, pues su conocimiento tiene interés académico, mientras que este documento busca recoger las reglas vigentes y de aplicación práctica.

10. Artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

11. Consultar el Lineamiento sobre defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, expedido por esta Agencia el 5 de julio de 2024.

12. Consultar la Circular Externa 04 de 2023 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: Lineamientos para la prevención del daño antijurídico por privación injusta de la libertad.

13. Artículo 66 de la Ley 270 de 1996.

14. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 24841. El Consejo de Estado ha establecido que incluso las altas Cortes pueden incurrir en error jurisdiccional debido a que ninguna autoridad está exenta de cumplir la Constitución y la Ley. Por ello, la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y el Consejo Nacional de Disciplina Judicial pueden -a través de sus sentencias generar responsabilidad patrimonial en los términos del artículo 90 de la Constitución.

15. Consultar entre otros, el artículo 24 del Código General del Proceso, que enlista algunas de las autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales.

16. Consejo de Estado, Subsección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, radicado 39798.

17. Ibídem.

18. Artículo 278 del Código General del Proceso.

19. Artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

20. Artículo 67 de la Ley 270 de 1996.

21. Artículo 302 del Código General del Proceso.

22. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 34343. En esta sentencia el Consejo de Estado absolvió a la Rama judicial ya que no se configuró un error judicial y la parte demandante no cuestionó en apelación los fundamentos de la sentencia acusada de error judicial.

23. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 34343. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, radicado 11001-03-15-000-2019-00119-00, párrafos 41 y 43.

24. Artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

25. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 34343. En esta sentencia el Consejo de Estado absolvió a la Rama judicial ya que no se configuró un error judicial y la parte demandante no cuestionó en apelación los fundamentos de la sentencia acusada de error judicial. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 45470. En esta sentencia, se declaró la causal eximente de responsabilidad patrimonial del Estado por culpa exclusiva de la víctima al no haber interpuesto los recursos de ley.

26. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 44809. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 45470. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2012, radicado 22205. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, radicado 17493.

27. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, radicado 28389; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, radicado 43100; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicado 46559; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, radicado 59096.

28. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, radicado 24584 y Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 5 de marzo de 2020, radicado 55133.

29. Artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

30. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado 30300.

31. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 9 de octubre de 2014, radicado 28641; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, radicado 13275. Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002.

32. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, radicado 14837; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 24841 y Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2012.

33. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 34343. En esta sentencia el Consejo de Estado absolvió a la Rama judicial ya que no se configuró un error judicial y la parte demandante no cuestionó en apelación los fundamentos de la sentencia acusada de error judicial.

34. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 45694.

35. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado 30300.

36. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, radicado 36502; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 julio del 2015, radicado 36634.

37. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicado 26693. En este caso, el Alto Tribunal explicó que se incurre en una falsa interpretación del orden jurídico al usar inadecuadamente la figura de la excepción de inconstitucionalidad.

38. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 12 de diciembre de 2019, radicado 44852.

39. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de mayo de 2016, radicado 34818.

40. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 53487.

41. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 5 de diciembre de 2020, radicado 39742.

42. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado 37535. En este caso un juez incurrió en error jurisdiccional de derecho al interpretar conjuntamente los artículos 690 del Código de Procedimiento Civil y 40 del Decreto 1250 de 1970 para levantar la inscripción de una demanda, suplantando al juez natural de la causa.

43. Este es un listado meramente ilustrativo, pero pueden existir muchas otras situaciones que configuren error judicial de hecho por defectuosa apreciación probatoria.

44. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado 55713 o Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 3 de julio de 2020, radicado 51042. En estos casos, se acreditó un error judicial de hecho porque los jueces penales no corrigieron eventuales errores en la identificación e individualización de los procesados.

45. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2014, radicado 24146.

46. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de agosto de 2019, radicado 48001.

47. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 27258.

48. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2019, radicado 41637. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de junio de 2020, radicado 45660.

49. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 3 de julio de 2020, radicado 46366.

50. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2023, radicado 57705.

51. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 45709. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2019, radicado 46929. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de febrero de 2016, radicado 35327.

52. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicado 39742. En esta sentencia, el Consejo de Estado consideró que se incurrió en un error judicial ya que una autoridad judicial argumentó que no podía fallar de fondo, porque no se aportó la prueba de la representación de la demandada, como lo disponía la Ley 712 de 2001, cuando esa norma no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda y la ley aplicable no exigía que se aportara esa prueba.

53. La excepción de constitucionalidad es una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber, en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales.

54. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de mayo de 2015, radicado 26693. En este caso, el Consejo de Estado estimó que se incurrió en un error judicial porque la Corte Suprema de Justicia inaplicó el inciso 2 del artículo 372 del CPC, desconociendo las exigencias de la inaplicación de normas por inconstitucionalidad, todo ello, en detrimento de los derechos del demandante. En Consejo de Estado concluyó que la Corte Suprema, al no satisfacer los requisitos de procedibilidad para poner en marcha la excepción de inconstitucionalidad, ocasionó un daño antijurídico al demandante que le es imputable a la Nación.

55. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado 30751. En esta sentencia se reconoció un error judicial porque la autoridad violó directamente los artículos 39 y 53 de la Constitución que reconocen protección a ciertos trabajadores derivada del fuero sindical.

56. De conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y artículo 7o de la Ley 906 de 2004.

57. Por ejemplo, la expedición de auto de "cúmplase" para la entrega de títulos judiciales constituye error judicial por errónea interpretación del ordenamiento jurídico. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de febrero del 2023, radicado 55668.

58. Según el Consejo de Estado, se incurre en error judicial cuando se considera que la convención colectiva suscrita entre una empresa y el sindicato está vigente al momento de su liquidación, cuando no operó la prórroga automáticamente por la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Es pertinente recordar que, el desconocimiento de un precedente jurisprudencial constituye un error judicial al suponer un incumplimiento de los deberes por parte de los jueces. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 53487.

59. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de mayo del 2009, radicado 34826.

60. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicado 37535.

61. En los casos en los que se utilice una presunción legal frente a un hecho que ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que la estableció, se configura un error judicial por defectuosa valoración probatoria. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 45709.

62. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2014, radicado 27258.

63. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2022, radicado 45709. En este caso, el consejo de Estado declaró el error judicial porque un juez resolvió la terminación de un proceso ejecutivo y con ello ordenó la adjudicación de un bien, a pesar de que se encontraba probada una nulidad de todo el procedimiento.

64. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, radicado 59174. En esta sentencia, el Consejo de Estado encontró que hubo un error judicial por defectuosa valoración probatoria porque el juez no ordenó la devolución de un bien, incluso después de que se probó que ese bien no estaba involucrado en el delito.

65. Cuando el juez resuelve inadmitir y/o rechazar una demanda a pesar de que todos los requisitos se encuentran acreditados, se incurre en error judicial por defectuosa valoración probatoria. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2017, radicado 37756.

66. Artículos 164 y 168 del Código General del Proceso.

67. Al respecto consultar la Circular Externa No 15 de 28 de septiembre de 2023 "Lineamiento y recomendaciones para fortalecer las buenas prácticas el uso de la prueba testimonial" y Circular Externa No 11 de 4 de agosto de 2023 "Lineamiento y recomendaciones para fortalecer las buenas prácticas el uso de la prueba documental."

68. Artículo 161 de la Ley 906 de 2004.

69. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2021, radicado 49293. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2021, radicado 63050. En este caso, el Consejo de Estado absolvió a la Fiscalía General de la Nación al encontrar que esa entidad no incurrió en error judicial.

70. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de febrero de 2023, radicado 57705.

71. Artículo 251 de la Ley 906 de 2004.

72. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de marzo de 2021, radicado 55713 y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de julio de 2020, radicado 51042.

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