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RESOLUCIÓN 5622 DE 2017
(julio 19)
Diario Oficial No. 50.304 de 24 de julio de 2017
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 1128 de 2018>
Por la cual se modifican los artículos 1o y 3o de la Resolución número 439 del 1o de febrero de 2016 para establecer condiciones de exención de visa a nacionales nicaragüenses y se establecen reglas para reglamentar tarifas para el Permiso de Ingreso y Permanencia.
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por el numeral 3o del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto número 1067 de 2015 y el numeral 17 del artículo 7o del Decreto número 869 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que conforme a la facultad residual reglamentaria del Ministerio de Relaciones Exteriores, los aspectos procedimentales, administrativos y de trámite propio de las Visas, se regularán a través de Resolución Ministerial, en el que se permita un manejo más efectivo frente a la dinámica migratoria.
Que de acuerdo con el artículo 2.2.1.11.1.4 del Decreto número 1067 de 2015, modificado por el artículo 47 del Decreto número 1743 del 31 de agosto de 2015, se establece que: “El Ministerio de Relaciones Exteriores, reglamentará mediante Resolución todo lo concerniente a las Visas”.
Que la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, define los Permisos de Ingreso y Permanencia que podrán otorgarse a los extranjeros que no requieren visa.
Que la Resolución número 439 de febrero de 2016, establece el listado de países cuyos nacionales requieren o no de visa para ingresar al territorio nacional.
Que siendo interés del Estado, incentivar el turismo, el intercambio y la trasferencia de experiencias y saberes que contribuyan a la expansión de la cultura; bajo criterios de autonomía y discrecionalidad en materia migratoria, se considera conveniente establecer permiso de ingreso sin visa a nacionales de la República de Nicaragua que acrediten condiciones migratorias y/o sociodemográficas especiales.
Que el Decreto número 1325 de 2016, en su artículo 2o modificó el artículo 2.2.1.11.2.5 de la Sección 2 del Capítulo 11 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1067 de 2015, determinando que: “La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia desarrollará mediante acto administrativo, lo concerniente a los tipos, características, número, tiempo y requisitos, para el otorgamiento de los Permisos de Ingreso y Permanencia y los Permisos Temporales de Permanencia a los visitantes extranjeros que no requieran visa y que ingresen al territorio nacional sin el ánimo de establecerse en él”.
Que el Estado colombiano en ejercicio de su soberanía y por efectos de reciprocidad frente a las tarifas que los nacionales colombianos deben cancelar para obtener permiso de ingreso de turismo a la República de Nicaragua, puede reglamentar cobro por concepto de ingreso.
En mérito de lo expuesto anteriormente,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 1128 de 2018> Modifíquense los Parágrafos 2o y 3o del artículo 1o de la Resolución número 439 de 1o de febrero de 2016, actualizando referencia normativa del parágrafo 3o y adicionando en el parágrafo 2o a los nacionales de la República de Nicaragua que acrediten ser naturales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur, el cual quedará así:
“Artículo 1o. Los nacionales de los Estados que a continuación se relacionan, podrán ser autorizados para ingresar sin visa y permanecer de manera temporal en el territorio nacional:
1. Alemania
2. Andorra
3. Antigua y Barbuda
4. Argentina
5. Australia
6. Austria
7. Azerbaiyán
8. Bahamas
9. Barbados
10. Bélgica
11. Belice
12. Bolivia
13. Brasil
14. Brunei-Darussalam
15. Bulgaria
16. Bután
17. Canadá
18. Checa (República)
19. Chile
20. Chipre
21. Corea (República de)
22. Costa Rica
23. Croacia
24. Dinamarca
25. Dominica
26. Ecuador
27. El Salvador
28. Emiratos Árabes Unidos
29. Eslovaquia
30. Eslovenia
31. España
32. Estados Unidos de América
33. Estonia
34. Fiyi
35. Filipinas
36. Finlandia
37. Francia
38. Georgia
39. Granada
40. Grecia
41. Guatemala
42. Guyana
43. Honduras
44. Hungría
45. Indonesia
46. Irlanda
47. Islandia
48. Islas Marshall
49. Islas Salomón
50. Israel
51. Italia
52. Jamaica
53. Japón
54. Kazajstán
55. Letonia
56. Liechtenstein
57. Lituania
58. Luxemburgo
59. Malasia
60. Malta
61. México
62. Micronesia
63. Mónaco
64. Noruega
65. Nueva Zelandia
66. Países Bajos
67. Paláu
68. Panamá
69. Papua Nueva Guinea
70. Paraguay
71. Perú
72. Polonia
73. Portugal
74. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
75. República Dominicana
76. Rumania
77. Rusia (Federación de)
78. San Cristóbal y Nieves
79. Samoa
80. San Marino
81. Santa Lucía
82. Santa Sede
83. San Vicente y las Granadinas
84. Singapur
85. Sudáfrica
86. Suecia
87. Suiza
88. Surinam
89. Trinidad y Tobago
90. Turquía
91. Uruguay
92. Venezuela.
PARÁGRAFO 1o. También estarán exentos de visa los nacionales de aquellos Estados con los cuales Colombia tenga acuerdos de exención de visa en vigor, en los términos de este artículo y del respectivo Instrumento internacional.
PARÁGRAFO 2o. Los portadores de pasaporte de Hong Kong - SARG China; Soberana Orden Militar de Malta y de Taiwán-China, y los nacionales de la República de Nicaragua que acrediten ser naturales de la Región Autónoma de la Costa Caribe Norte y de la Región Autónoma de la Costa Caribe Sur estarán también exentos de visa en los términos de este artículo.
PARÁGRAFO 3o. A los nacionales de los Estados de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia podrá otorgar alguno de los Permisos de Ingreso y Permanencia (PIP) y de los Permisos Temporales de Permanencia (PTP) descritos en los Capítulos Primero y Segundo de la Resolución 1220 del 12 de agosto de 2016, “por la cual se establecen los Permisos de Ingreso y Permanencia, Permisos Temporales de Permanencia, y se reglamenta el Tránsito Fronterizo en el territorio nacional” o en las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen, siempre que la ocupación, propósito o intención de estancia en Colombia esté prevista expresamente para estos permisos”.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 1128 de 2018> Modifíquese al artículo 3o de la Resolución número 439 de 1o de febrero de 2016, adicionando a la República de Nicaragua, el cual quedará así:
“Artículo 3o. A los nacionales de Camboya, India, Nicaragua, Myanmar, República Popular de China, Tailandia y Vietnam podrá autorizarse ingreso y permanencia temporal sin visa en los términos del artículo 1o de esta Resolución, siempre que se acredite al menos una de las siguientes condiciones:
a) Ser titular de permiso de residencia en un Estado miembro del “Espacio Schengen” o en los Estados Unidos de América;
b) Ser titular de visa Schengen o visa de los Estados Unidos de América con una vigencia mínima de ciento ochenta (180) días al momento de ingreso al territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. El mismo permiso aplicará para los nacionales de la República de Nicaragua que acrediten ser titulares de visa expedida por el gobierno canadiense o ser titulares de permiso de residencia en ese país.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos del literal b) y el parágrafo 1o del presente artículo, no será admisible visa otorgada para tránsito aeroportuario”.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 1128 de 2018> Por razones de reciprocidad, teniendo en cuenta las tarifas que los nacionales colombianos deben cancelar para obtener su permiso de ingreso a la República de Nicaragua; la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia establecerá mediante Resolución cobro por el procedimiento de control y verificación migratoria en el sistema Platinum a los ciudadanos nicaragüenses que no siendo titulares de visa colombiana vigente se les autorice su ingreso al territorio nacional bajo Permiso de Ingreso y Permanencia de conformidad a lo establecido en esta Resolución.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 9 de la Resolución 1128 de 2018> En el interés de incentivar el intercambio y la trasferencia de experiencias y saberes que contribuyan a la expansión de la cultura, bajo criterios de reciprocidad, el valor a pagar por parte de los ciudadanos nicaragüenses, conforme a lo dispuesto en el artículo 3o de esta Resolución, será el equivalente a pesos colombianos de diez (10) dólares americanos de acuerdo a la tasa de cambio representativa del mercado al momento de ingresar al territorio nacional.
PARÁGRAFO 1o. El pago por este concepto se hará efectivo al momento de ingresar al territorio nacional durante el proceso de control migratorio en cualquiera de los puestos de control aéreo, marítimo, fluvial y terrestres habilitados por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia para el ingreso al país.
PARÁGRAFO 2o. En caso de que el gobierno de la República de Nicaragua elimine o modifique el valor que cobra a los ciudadanos colombianos, el cobro establecido en los artículos 3o y 4o de esta Resolución se eliminará o reajustarán en la misma cuantía.
ARTÍCULO 5o. La presente resolución entrará en vigencia treinta (30) días calendario a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2017.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR.
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