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RESOLUCIÓN 40150 DE 2024

(mayo 3)

Diario Oficial No. 52.745 de 3 de mayo de 2024

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 2.2.3.6.4.4 del Decreto número 1073 de 2015; el numeral 9 del artículo 2o y el numeral 7 del artículo 5o del Decreto número 381 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que, la Ley 697 de 2001, reglamentada por el Decreto número 3683 de 2003, compilado en el Decreto número 1073 de 2015 establece en su artículo 2.2.3.6.2.1. que el objetivo de la reglamentación del uso racional y eficiente de la energía es el de obtener “la mayor eficiencia energética para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad del mercado energético colombiano, la protección al consumidor y la promoción de fuentes no convencionales de energía, dentro del marco del desarrollo sostenible y respetando la normatividad vigente sobre medio ambiente y los recursos naturales renovables” y prevé que el Ministerio de Minas y Energía es la entidad responsable de promover, organizar, asegurar el desarrollo y el seguimiento de los programas de uso racional y eficiente de la energía.

Que, el Decreto número 2501 de 2007 compilado en el Decreto número 1073 de 2015, establece en el artículo 2.2.3.6.4.4 que el Ministerio de Minas y Energía “expedirá el reglamento técnico correspondiente al uso racional y eficiente de energía eléctrica en iluminación y Alumbrado Público”, como medida para propiciar el uso racional y eficiente de energía eléctrica en los productos destinados para el uso final de la misma, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia y en los sistemas de iluminación y Alumbrado Público.

Que el Decreto número 943 de 2018, modifica y adiciona la Sección 1, Capítulo 6 del Título III del Libro 2 del Decreto número 1073 de 2015, relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público, que compiló lo establecido en el Decreto número 2424 de 2006 “por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público.” y lo previsto en el Decreto número 2501 de 2007 “por medio del cual se dictan disposiciones para promover prácticas con fines de uso racional y eficiente de energía eléctrica”.

Que, el Ministerio de Minas y Energía en ejercicio de sus atribuciones legales expidió el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap), mediante la Resolución número 181331 de 2009, en la que estableció su entrada en vigencia para el 20 de febrero de 2010.

Que, dicho reglamento fue modificado y aclarado mediante las Resoluciones números 180540 de 2010, 181568 de 2010, 182544 de 2010, 180173 de 2011, 91872 de 2012, 90980 de 2013, 40122 de 2016, 40031 de 2021 y 40176 de 2023.

Que, la sección 395 del Anexo General de la Resolución número 180540 de 2010 permite demostrar la conformidad con el Retilap, mediante un certificado de producto bajo una norma técnica internacional, de reconocimiento internacional o NTC, a los productos incluidos en el alcance del reglamento que no tienen definidos requisitos específicos, tales como: “Bombillas de estado sólido decorativas”, “Cintas LED”, “Luminarias con paneles fotovoltaicos incorporados”, “Luminarias para balizaje en sistemas de túneles”, “Productos para iluminación decorativa”, “Luminarias tipo guirnalda“ y “Kit balasto - batería para sistemas de emergencia”; con lo cual, dichos productos no se consideran incluidos por primera vez en el campo de aplicación del Retilap.

Que, en relación con la vigencia de los reglamentos técnicos el artículo 2.2.1.7.6.7. del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el artículo 3o del Decreto número 1468 de 2020, señala que “(…) reglamentos técnicos expedidos serán sometidos a evaluación ex post por parte de la entidad reguladora, con el fin de determinar su permanencia, modificación o derogatoria, por lo menos, una vez cada cinco (5) años, contados a partir de su entrada en vigor, o antes, si cambian las causas que le dieron origen. No serán parte del ordenamiento jurídico los reglamentos técnicos que, transcurridos cinco (5) años de su entrada en vigor, no hayan sido evaluados y decidida su permanencia o modificación por la entidad que lo expidió”.

Que, de acuerdo con la disposición anteriormente referida, mediante Resolución número 40176 del 2 de febrero de 2023, el Ministerio de Minas y Energía prorrogó por quince (15) meses la vigencia del Retilap, esto es, hasta el día 5 de mayo de 2024.

Que, de acuerdo con la línea de acción 11 del CONPES 4075 sobre la política de transición energética, relativa a la “Eficiencia en la prestación del servicio de alumbrado público”, el Ministerio de Minas y Energía actualizará el Retilap.

Que, el Documento CONPES 3816 de 2014 “Mejora Normativa: Análisis de Impacto”, establece la importancia de institucionalizar el Análisis de Impacto Normativo (AIN) en la etapa temprana del proceso de emisión de la normatividad, así como la obligatoriedad de elaborar el AIN como una buena práctica de reglamentación técnica, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, en su artículo 2.2.1.7.5.4 modificado por el Decreto número 1468 de 2020.

Que, de acuerdo con lo anterior y en relación con los tiempos para expedir el AIN, atendiendo lo dispuesto en al Artículo 2.2.1.7.6.2. del Decreto número 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía analizó el tipo de análisis de Impacto Normativo que se debe realizar para la actualización del Retilap, determinándose la necesidad de efectuar un AIN completo para la expedición y adoptación de la regulación.

Que, de acuerdo con lo anterior, a través del contrato GGC 501 de 2017, suscrito entre el Ministerio de Minas y Energía y la Universidad Nacional de Colombia, se adelantó la consultoría que tuvo por objeto “Contratar los servicios para la realización de un análisis de impacto normativo (AIN) y una metodología para la realización del AIN para las actualizaciones, y modificaciones de los reglamentos técnicos RETIE y Retilap, y otros que expida o actualice la Dirección de Energía Eléctrica”.

Que, el Grupo de Reglamentos Técnicos (GRT) de la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía, con fundamento en el documento elaborado por la Universidad Nacional de Colombia, realizó el AIN del Retilap, el cual fue puesto a consulta ciudadana del 18 de septiembre de 2019 al 2 de octubre de 2019. Como resultado del AIN, se logró identificar una problemática principal ligada a la baja confiabilidad, seguridad y eficiencia de los sistemas de iluminación en Colombia, lo cual está asociado a problemáticas particulares de la estructuración del reglamento y del contenido del mismo, tales como: (i) bajo nivel en las competencias de los profesionales en el área de iluminación, (ii) presencia en el mercado de tecnologías de iluminación que no cumplen parámetros reglamentarios, (iii) oferta al consumidor final de productos de iluminación con incumplimiento de parámetros de calidad, (iv) falta de claridad en definiciones y aplicaciones, (v) falta de un control efectivo en la comercialización y disposición de productos de iluminación, evidenciando así la necesidad de intervención del Estado en la actualización del Reglamento.

Que, esta intervención lleva a realizar una actualización en la reglamentación que ejecute acciones específicas para las diferentes fases de los proyectos de iluminación, (diseño, construcción, inspección, mantenimiento, disposición de los residuos y desmantelamiento). Así como, determinar requisitos reglamentarios asociados a las nuevas tecnologías, que beneficien a la sociedad en cuanto a la percepción de confianza en el mercado de los productos y servicios de iluminación y alumbrado público en el país. Igualmente, establecer un sistema de evaluación de la conformidad que detalle los requisitos mínimos de evaluación y sus debidas condiciones de aplicación, favoreciendo la competencia en el mercado y garantizando atributos de confiabilidad de los sistemas de iluminación, de acuerdo con referentes normativos en función de su reconocimiento internacional y nacional.

Que, de acuerdo con el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.6.7 del Decreto número 1468 de 2020: si el documento final del AIN alcanzó a iniciar consulta pública hasta el 11 de febrero de 2021, no requiere concepto previo del DNP. En este sentido, y dado que el AIN del Retilap se publicó en el 2019, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención, no le es aplicable la disposición prevista en el parágrafo transitorio del artículo 2.2.1.7.6.7.

Que, del 27 de diciembre de 2019 al 11 de enero de 2020, se puso en consulta en la página web del Ministerio la Matriz de referencia técnica de productos Retilap, la cual contiene referentes normativos de distintos productos objeto del Reglamento, asociando ensayos de seguridad y desempeño. De acuerdo con la revisión de los comentarios, se concluyó que dicha matriz no logró el objetivo esperado: el de mejorar el entendimiento de los ensayos requeridos. Sin embargo, los comentarios y los referentes normativos fueron útiles para ajustar el documento borrador de actualización del Retilap.

Que, el Grupo de Reglamentos Técnicos (GRT), durante los meses de abril hasta finales de diciembre de 2021, llevó a cabo mesas de trabajo y reuniones, convocando la participación de diferentes expertos del sector de iluminación para adelantar el borrador de anteproyecto de actualización del reglamento. Dentro de estos expertos participaron agremiaciones, asociaciones, federaciones y entidades tales como UPME, CREG, DIAN, SIC, UNAL, Icontec (por medio del comité de iluminación 141), Fenavi, ANDI, Asocec, Asocodis, ACDL, Aciem, productores y laboratorios, quienes hicieron sus aportes por medio de comunicaciones oficiales, mesas de trabajo, debates, reuniones y exposiciones dentro del marco de la construcción de la actualización del reglamento. Estos espacios dieron lugar a diferentes opiniones respecto a algunos temas, proporcionando una visión amplia para el desarrollo de la actualización regulatoria.

Que, el artículo 2.2.1.7.5.2 del Decreto número 1074 de 2015, establece que “Los Reglamentos técnicos deberán basarse en las normas técnicas internacionales”, así mismo el artículo 2.2.1.7.3.9 del mismo Decreto señala que “(…)Cuando una norma técnica colombiana se utilice parcial o totalmente como fundamento de un Reglamento técnico u otra medida de carácter obligatorio, esta podrá ser incorporada total o parcialmente por la entidad reguladora en el Reglamento técnico o en otra medida de carácter obligatorio (…)”. Adicionalmente, y teniendo en cuenta que la conformidad de las normas técnicas es voluntaria, mientras que los Reglamentos técnicos son de carácter obligatorio, el GRT adelantó el anteproyecto del nuevo Reglamento técnico, realizando una revisión detallada de cada uno de los requisitos establecidos en el Anexo General del Retilap, con el fin de que cada uno de los requisitos incluidos en el anteproyecto de dicho Reglamento tuviera como referencia alguna norma internacional, de reconocimiento internacional o nacional.

Que, los artículos 2.2.1.7.7.1. y 2.2.1.7.8.1 del Decreto número 1074 de 2015 establecen que el objetivo de la actividad de acreditación, ejercida por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), es emitir una declaración independiente relativa a un organismo de evaluación de la conformidad, atestando su competencia para realizar actividades específicas de la evaluación de la conformidad, bajo los requisitos de la norma internacional ISO/IEC 17011 en su versión más reciente, así como los procedimientos que expida este organismo para tal fin.

Que, el artículo 2.2.1.7.9.6 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 78 de 2020, “Procedimiento para evaluar la conformidad de personas” establece que “Previo a la asignación a una persona de actividades cuya ejecución demande la demostración de competencias, el responsable de esta asignación deberá asegurarse de que el ejecutor cuente con el correspondiente certificado de competencia, expedido por un organismo de certificación de personas acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación y que el alcance de la acreditación incluya los requisitos de competencia establecidos por el reglamento técnico. Las entidades públicas Certificadoras de Competencias Laborales, se regirán por las disposiciones del Ministerio del Trabajo, en virtud de lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019”.

Que, el Decreto número 947 de 2022, en su artículo 2.2.6.12.3.4 referente a “Habilitación de las entidades públicas evaluadoras y certificadoras de competencias” establece que “El Ministerio del Trabajo, a través de la Dirección de Movilidad y Formación para el Trabajo, o quien haga sus veces, habilitará para la evaluación y certificación de competencias, a aquellas entidades públicas que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 2.2.6.12.3.3 del presente decreto, lo cual será formalizado a través de un acto administrativo, según lo establecido en los lineamientos operativos enunciados en el artículo 2.2.6.12.5.1. A su vez, el Ministerio del Trabajo definirá las condiciones y mecanismos que deben cumplir dichas entidades para mantener la habilitación institucional”.

Que, de conformidad con lo anterior se considera pertinente incluir la posibilidad de que las entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo participen del proceso de certificación de personas, de acuerdo con el acto administrativo que sea formalizado por dicha Entidad.

Que, conforme a lo indicado en el artículo 2.2.1.7.5.4 del Decreto número 1074 de 2015, modificado por el Decreto número 1468 de 2020, “para la expedición o modificación de reglamentos técnicos las entidades deberán aplicar buenas prácticas”.

Que, la Resolución número 40033 del 24 de enero de 2020, creó la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos del Ministerio de Minas y Energía (CART), para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos que emita el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, se estableció como función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o la de “Recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos existentes”, en los que el Ministerio sea el regulador. En virtud de lo anterior, el GRT puso a consideración de esta Comisión el día 15 de diciembre de 2021, la propuesta de anteproyecto de actualización del Retilap, obteniendo recomendación favorable para su respectiva publicación a comentarios.

Que, conforme a lo señalado en el numeral 3 del artículo 2.2.1.7.5.5 del Decreto número 1468 de 2020, “En los casos en los que el AIN indique que deben tomarse medidas regulatorias, el proyecto de reglamento técnico deberá someterse a consulta pública durante quince (15) días calendario (…)”, sin embargo, teniendo en cuenta la complejidad del anteproyecto y a petición de algunos interesados que solicitó más tiempo para revisar el documento.

En consideración a lo anterior, el Ministerio de Minas y Energía, a través de su página web, puso a consulta pública el proyecto normativo del Retilap por el término de 60 días calendario, para recepción de comentarios, esto es, del 1 de marzo de 2022 al 1 de mayo de 2022. De acuerdo con las solicitudes de algunas partes interesadas, se extendió el plazo para recibir comentarios hasta el 8 de mayo de 2022.

Que, del proceso de consulta pública ciudadana se recibieron 2285 comentarios de 66 partes interesadas, los cuales fueron recopilados y publicados en el mes de junio de 2022, en el informe de recepción de comentarios en la sección de foros de la página web del Ministerio. Así mismo, se realizaron mesas de trabajo posteriores con partes interesadas que participaron en la consulta pública, con el fin de aclarar y profundizar algunas de sus propuestas.

Que, el día 31 de marzo de 2023, se puso en consideración de la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos (CART) el proyecto de actualización del Retilap ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta pública, el cual fue votado unánimemente de manera positiva y aprobado para proceder a la solicitud de concepto previo ante MINCIT y abogacía de la competencia ante la SIC.

Que, de conformidad con el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo segundo del Decreto número 1468 de 2020, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante comunicado con radicado MME número 2-2023-009858 del 24 de abril de 2023.

Que mediante radicado MME número 2-2023-023892 del 29 de agosto de 2023, se obtuvo concepto previo de MinCIT en el cual se indicó que “el proyecto de Resolución del Ministerio de Minas y Energía “Por la cual se modifica el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap)”, se adecúa a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados”.

Que, de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto número 1074 de 2015, y en el marco de las buenas prácticas regulatorias, mediante oficio con radicado MME número 2-2023-009859, el Ministerio de Minas y Energía solicitó concepto sobre abogacía de la competencia a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Frente a dicha solicitud, la SIC efectuó requerimiento de información bajo número de radicado 23-199543-1, relacionado con: las observaciones recibidas por parte de los terceros interesados en el proyecto de resolución, las respectivas respuestas dadas por parte del Ministerio de Minas y Energía y el Análisis de Impacto Normativo realizado; el cual fue atendido mediante oficio MME número 2-2023-011390 adjuntando los documentos solicitados.

Que, la SIC remitió el concepto de abogacía de la competencia mediante comunicación con radicado MME número 1-2023-027755, recomendando: “(…) “Evaluar la pertinencia de la regla asociada a los requisitos de marcación de productos de iluminación para cada categoría teniendo en cuenta los reiterados comentarios de terceros. Justificar de manera expresa, no dentro de la parte considerativa del proyecto, las razones que motivan la inclusión de los requisitos de marcación en caso de que decida mantenerlos. Justificar, dentro de la parte considerativa del proyecto, (i) las razones técnicas que tuvo en consideración para determinar los valores de los requisitos asociados a la eficacia luminosa y a la vida útil de cada producto y (ii) las razones que demuestran la necesidad y proporcionalidad de la intervención. Establecer un periodo razonable de transición con la aplicación de las prohibiciones introducidas por primera vez mediante el proyecto. (…)”.

Que, atendiendo las recomendaciones efectuadas por la SIC, se llevaron a cabo los ajustes correspondientes en el Reglamento Técnico, relacionados con evaluar la pertinencia de la regla asociada a los requisitos de marcación de productos de iluminación para cada categoría, por lo que se realizan los ajustes respectivos en el Libro 2 del reglamento. Por razones técnicas que motivan la inclusión de requisitos de marcación, es necesario dar información clara al consumidor sobre el producto y en el empaque, de fácil acceso y consulta que permita una decisión final de compra más confiable. Según los avances tecnológicos de los productos equipados con tecnología led, se ha evidenciado en información técnica el aumento en el desempeño de estos equipos ofrecidos en el mercado en cuanto a aumentos en la eficacia luminosa y aumentos en la vida útil, así que se puede reducir el consumo de energía y dar al consumidor productos de mejor desempeño y durabilidad, igual que según lo estipulado en el artículo 2.1.2. Prohibiciones del Libro 2 del Reglamento se establece el periodo razonable de transición, recomendado por la SIC, para la aplicación de las prohibiciones introducidas por primera vez.

Que, mediante oficio con número de radicado 2-2023-026629 del 5 de septiembre de 2023, el Ministerio de Minas y Energía realizó la solicitud oficial de notificación internacional del proyecto de modificación del Retilap al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, el cual trasmitió el formulario de notificación internacional mediante el sistema TBT NSS de la Organización Mundial del Comercio, bajo radicado Addendum: G/TBT/N/ COL/119/Add.4 del 11 de septiembre de 2023 y Corrigendum: G/TBT/N/COL/119/Add.4/ Corr.1 del 15 de septiembre de 2023.

Que, una vez publicado el proyecto de modificación del Retilap ante la Organización Mundial del Comercio, se recibieron comentarios por parte de SGS Colombia S.A.S., la Asociación Colombiana de Luminotecnia (ACDL), la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) y la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Colombia (DIAN), los cuales fueron atendidos y enviados a MinCIT como punto de contacto de la OMC.

Que, el día 18 de diciembre de 2023, se puso en consideración de la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos (CART) el proyecto de actualización del Retilap ajustado de acuerdo con los comentarios recibidos durante la consulta internacional ante la OMC, el cual fue votado unánimemente de manera positiva, con el fin de recomendar la firma por parte del Ministro de Minas y Energía y su posterior publicación en Diario Oficial.

Que, por lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. Modificar el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (Retilap), con 4 libros, incluidos en el Anexo General de esta Resolución.

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ARTÍCULO 2o. CAMPO DE APLICACIÓN. El Retilap se aplica a las instalaciones de sistemas de iluminación, interior y exterior, incluyendo las de alumbrado público, sean nuevas, expandidas o modernizadas, públicas o privadas. De igual manera, el reglamento aplica para los productos utilizados en dichas instalaciones. Así mismo, aplica a las personas naturales o jurídicas que importen, fabriquen, comercialicen, diseñen, construyan, mantengan, certifiquen y ejecuten actividades relacionadas con los productos e instalaciones de sistemas de iluminación, objeto del Reglamento.

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ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La presente resolución estará sujeta a las condiciones de transitoriedad establecidas en los siguientes numerales:

1. Para productos:

A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución se podrán otorgar certificados de conformidad de producto bajo la presente resolución, siempre y cuando el organismo emisor del certificado de conformidad cuente con la respectiva acreditación.

Dentro de los quince (15) meses siguientes contados a partir de la publicación de la presente Resolución en el diario oficial, se podrán realizar los procesos de otorgamiento, seguimiento y renovación de los certificados de conformidad de producto bajo la Resolución número 180540 de 2010 y sus modificaciones. Una vez finalice este periodo, estos certificados ya no serán válidos, en consecuencia, se tendrá que dar cumplimiento a los términos previstos en esta resolución.

Para los productos del Parágrafo 1 del Título 2 del Libro 4, el cumplimiento del Reglamento podrá demostrarse mediante Declaración de conformidad de Proveedor (Ver requisitos del numeral 5 del artículo 4.2.1. del Libro 4). Esta declaración será válida hasta seis meses después de que se acredite el segundo organismo evaluador de la conformidad con alcance a la presente Resolución.

Para las luminarias de balizaje en aeropuertos (Sistemas de señalización de pistas) y luces aeronáuticas de superficie (artículo 2.5.6.), los productos usados en telegestión (Título 11 del Libro 2) y los productos de iluminación para áreas clasificadas y especiales (Título 7 del Libro 2) empieza a regir el cumplimiento del Retilap seis (6) meses después de la entrada en vigencia de la presente Resolución. Transcurridos los seis (6) meses, estos productos deben cumplir con el presente Reglamento bajo lo indicado en el Parágrafo 2 del Título 2 del Libro 4.

El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en concordancia con lo establecido en el Artículo 2.2.1.7.7.7 del Decreto número 1074 de 2015, modificado mediante el artículo 3o del Decreto número 1595 de 2015, una vez otorgue acreditación con alcance a la presente Resolución a un organismo de certificación, deberá informar inmediatamente al Ministerio de Minas y Energía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, identificando al organismo y relacionando los productos cubiertos por dicho alcance.

2. Para instalaciones:

A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución para las instalaciones de sistemas de iluminación objeto del presente Reglamento, ya sean nuevas, por expandir y/o modernizar, sin perjuicio de los requisitos establecidos en el Libro 4, se deberá indicar en la Declaración de Cumplimiento la fecha de inicio de la construcción del sistema de iluminación o alumbrado público, adjuntando los soportes que lo demuestren, los cuales deben ser verificados por el Organismo de Inspección que realice el proceso de certificación a las instalaciones que le aplique el dictamen de inspección.

Los documentos que soportan la fecha de inicio de obra deberán ser como mínimo: el acta de inicio de obra firmada de la construcción del sistema de iluminación o alumbrado público y/o el contrato de obra, en el que se evidencie la fecha exacta de inicio de construcción de la instalación de iluminación.

Seis meses después de acreditarse el segundo organismo de inspección, las instalaciones de sistemas de iluminación deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente Reglamento, para cada alcance, según lo dispuesto en esta resolución y demostrar su conformidad según el Libro 4.

Consecuentemente, aquellas instalaciones objeto de certificación cuya fecha de inicio de la etapa constructiva, de acuerdo con la Declaración de Cumplimiento, esté dentro de la vigencia de la Resolución número 180540 de 2010, podrán continuar cumpliendo con lo estipulado en dicha resolución.

Para las instalaciones construidas y certificadas según la Resolución número 180540 de 2010 y para las que se requiere adelantar la revisión de la instalación según lo establecido en el numeral 1) del artículo 4.3.5. del Libro 4 del Anexo de la presente resolución, deberán diligenciar los formatos establecidos en el artículo 4.3.8 del libro en mención que le apliquen a la instalación. Durante el proceso de revisión de conformidad de estas instalaciones se debe declarar en las observaciones que la evaluación se adelantó con los requisitos de la Resolución número 180540 de 2010. Los tiempos de revisión periódica de las instalaciones empezarán a contar a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución.

Para proyectos de alumbrado público que hayan sido aprobados por el municipio y/o distrito o alguna de sus entidades adscritas, dos años antes de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y que aún no hayan sido ejecutados en vigencia de este Reglamento, tendrán un año para el inicio de su construcción bajo los requisitos de la Resolución número 180540 de 2010, de lo contrario se deberá iniciar un nuevo proceso de diseño, siguiendo los requisitos de esta Resolución.

3. Para personas:

La certificación de competencias para inspectores empezará a regir una vez que se haya definido el referente normativo o norma sectorial de competencia laboral específica aplicable para el Retilap por parte de la entidad competente y hasta máximo 6 meses después de que se cumpla alguna de estas condiciones:

- Dos organismos de certificación de personas acreditados por ONAC (aclarando que aplica para la misma categoría o ámbito de certificación, establecida en el numeral 4.5.2.2.), o

- Dos entidades públicas habilitadas por el Ministerio de Trabajo, o

- Un organismo de certificación acreditado por ONAC y una entidad pública habilitada por el Ministerio de Trabajo.

Los requisitos de formación académica en materia de iluminación establecidos en el presente Reglamento empezarán a regir así:

a) 12 meses después de su publicación en Diario Oficial para diplomados.

b) 36 meses después de su publicación en Diario Oficial para especializaciones.

PARÁGRAFO 1o. Expedida la presente resolución, los Organismos evaluadores de la conformidad, como parte del proceso más próximo de seguimiento programado o renovación de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en esta. Transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución, el Organismo evaluador de la conformidad que no haya actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados y/o dictámenes de inspección, hasta que no actualice su acreditación.

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ARTÍCULO 4o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución, así como sus anexos, rigen a partir de su publicación en el Diario Oficial y derogan cualquier disposición relacionada con el Anexo General del Retilap expedido mediante la Resolución número 181331 de 2009, sus modificaciones y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 3 de mayo de 2024.

El Ministro de Minas y Energía,

Ómar Andrés Camacho Morales.

<Anexo publicado en el Diario Oficial>

<Consultar documento original en PDF directamente en el siguiente enlace:

https://normograma.com/documentospdf/PDF/R_MME_40150_2024.pdf

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Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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