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DECRETO 2501 DE 2007
(julio 4)
Diario Oficial No. 46.679 de 4 de julio de 2007
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Por medio del cual se dictan disposiciones para promover prácticas con fines de uso racional y eficiente de energía eléctrica.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en la Leyes 143 de 1994, artículo 2o y 697 de 2001,
CONSIDERANDO:
Que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio, al cual se adhirió Colombia a través de la Ley 170 de 1994 y la Decisión 419 de la Comisión de la Comunidad Andina, establecen que los países tienen derecho a adoptar las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que pueden inducir a error, para lo cual pueden adoptar medidas que incluyan prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a productos. Lo anterior, a fin de garantizar la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los usuarios y prevenir el riesgo medioambiental asociado a la utilización de recursos energéticos convencionales en la utilización de la energía eléctrica;
Que la Ley 697 de 2001 “Mediante la cual se fomenta el uso racional y eficiente de la energía, se promueve la utilización de energías alternativas y se dictan otras disposiciones”, declaró el Uso Racional y Eficiente de la Energía (URE) como un asunto de interés social, público y de conveniencia nacional, fundamental para asegurar el abastecimiento energético pleno y oportuno, la competitividad de la economía colombiana, la protección al consumidor y la promoción del uso de energías no convencionales de manera sostenible con el medio ambiente y los recursos naturales. Igualmente en su artículo 2o dispuso que el Estado debe establecer las normas e infraestructura necesarias para el cabal cumplimiento de la presente ley, creando la estructura legal, técnica, económica y financiera necesaria para lograr el desarrollo de proyectos concretos, URE, a corto, mediano y largo plazo, económica y ambientalmente viables, asegurando el desarrollo sostenible, al tiempo que generen la conciencia URE y el conocimiento y utilización de formas alternativas de energía;
Que la dependencia y el aumento progresivo del consumo de la electricidad en la vida actual obligan a establecer exigencias y especificaciones que propendan por el uso racional y eficiente de la energía eléctrica;
Que el artículo 4o de la Ley 143 de 1994, establece que el Estado, en relación con el servicio de electricidad tiene entre otros objetivos, el de abastecer la demanda de electricidad de la comunidad bajo criterios económicos y de viabilidad financiera, asegurando su cubrimiento en un marco de uso racional y eficiente de los diferentes recursos energéticos del país, así como mantener y operar sus instalaciones preservando la integridad de las personas, de los bienes y del medio ambiente;
Que se hace necesario crear en el consumidor una cultura de uso racional y de eficiencia energética;
Que el consumidor de los equipos de uso final de energía eléctrica, requiere saber, previo a su adquisición, la eficiencia energética de tales artefactos;
Con base en lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Las medidas señaladas en el presente decreto para propiciar el uso racional y eficiente de energía eléctrica se aplicarán, en los siguientes productos y procesos:
1. En los productos utilizados en la transformación de energía eléctrica tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia:
a) Transformadores de potencia y de distribución eléctrica;
b) Generadores de energía eléctrica.
2. En los productos destinados para el uso final de energía eléctrica, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, en los siguientes procesos:
a) Iluminación;
b) Refrigeración;
c) Acondicionamiento de aire;
d) Fuerza motriz;
f) Calentamiento de agua para uso doméstico;
g) Calentamiento para cocción.
3. Las edificaciones donde funcionen entidades públicas.
4. Las viviendas de interés social.
5. Los sistemas de alumbrado público.
6. Los sistemas de iluminación de semaforización.
ARTÍCULO 2o. REGLAMENTO TÉCNICO CON FINES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo, expedirán las normas técnicas para el diseño y porte de etiquetado con fines de uso racional y eficiente de energía eléctrica, aplicable a los productos que se relacionen con los procesos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 1o de este decreto.
ARTÍCULO 3o. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> A partir del tercer año, de la fecha de expedición de este decreto, como requisito para recibir subsidios del Presupuesto Nacional, los constructores de vivienda de interés social y en general aquellas que reciban estos recursos públicos, deberán incorporar en los diseños y en la construcción de la vivienda, aspectos de uso eficiente y racional de energía de conformidad con los parámetros técnicos que para tal efecto establezcan los Ministerios de Minas y Energía, y Ambiente vivienda y Desarrollo Territorial.
ARTÍCULO 4o. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía expedirá el reglamento técnico correspondiente al uso racional y eficiente de energía eléctrica en iluminación y alumbrado público.
ARTÍCULO 5o. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN SEMAFORIZACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación técnica correspondiente para que a partir del quinto año de la fecha de expedición del presente decreto, se promueva la utilización de tecnologías de iluminación de mayor eficiencia en los sistemas de semaforización pública, tanto para las instalaciones nuevas como para sus modificaciones.
ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> La responsabilidad civil, penal, y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente decreto, será las que determinen las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1073 de 2015> Para dar cumplimiento al artículo 2.9 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y a las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones aplicadas, los anteproyectos de Reglamentos Técnicos que se elaboren, se publicarán en las páginas Internet oficiales de los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo y Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, para que en esta etapa temprana los sectores y otros interesados puedan formular sus observaciones. Así mismo, los textos de los proyectos de Reglamentos Técnicos sobre los temas aquí referidos se notificarán internacionalmente, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte.
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 4 de julio de 2007.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía,
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
JUAN LOZANO RAMÍREZ.
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