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ARTÍCULO 47. MEDIDAS PREVENTIVAS. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se ordenará levantarlas, previa la constitución de garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado más los intereses moratorios.
Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.
ARTÍCULO 48. DEFINICIÓN Y CLASES. Se entiende por medidas cautelares aquellas disposiciones que garantizan la satisfacción de las obligaciones insolutas, mediante el embargo de bienes muebles (derechos, créditos, cuentas bancarias, rentas, etc.) e inmuebles.
Según la oportunidad en que se practiquen dichas medidas pueden ser:
48.1 Medidas Cautelares Previas
Son aquellas que se adoptan antes de notificar el mandamiento de pago al deudor e, incluso, antes de que este se dicte.
48.2 Medidas Cautelares dentro del Proceso
Son aquellas que se pueden tomar en cualquier momento del proceso, después de notificado el mandamiento de pago.
La anterior diferenciación también está contemplada en el Estatuto Tributario en parágrafo del artículo 836-1 y en el artículo 837.
ARTÍCULO 49. EMBARGO. Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y jurídicamente el bien que es propiedad del deudor, con el fin de que quede fuera del comercio (artículo 1521 del C. C.), e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien. En estas condiciones, del bien solo podrá disponer el Estado por medio del juez (Funcionario Ejecutor), quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución jurídica a su legítimo propietario.
La forma como se perfecciona es diferente según se trate de bienes para cuya tradición, o modo de adquirir el dominio la ley exija alguna solemnidad. En el caso de los bienes cuyo dominio se transfiere con la solemnidad del registro, el embargo se consuma con la inscripción de la providencia que lo decreta; en relación con los bienes no sujetos a registro ni a otras solemnidades, el embargo se consuma con el secuestro.
ARTÍCULO 50. LÍMITE DE INEMBARGABILIDAD. Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la CAR dentro de los procesos administrativos de jurisdicción coactiva que esta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la CAR los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable.
No obstante no existir límite de inembargabilidad, estos recursos no podrán utilizarse por la entidad ejecutora hasta tanto quede plenamente demostrada la acreencia a su favor, con fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales de que dispone el ejecutado para ejercer las acciones judiciales procedentes.
Los recursos que sean embargados permanecerán congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en cobro, mediante caución bancaria o de compañías de seguros. En ambos casos, el ejecutor debe proceder inmediatamente, de oficio o a petición de parte, a ordenar el desembargo.
La caución prestada u ofrecida por el ejecutado conforme con el párrafo anterior, deberá ser aceptada por la Entidad. Artículo 837-1 del E.T.
ARTÍCULO 51. LÍMITE DE LOS EMBARGOS. Teniendo en cuenta que el embargo tiene por fin sacar los bienes del comercio, de tal manera que se garantice la efectividad de la pretensión a favor del Estado y no causar un injustificado perjuicio al ejecutado, este debe hacerse con un límite, tal como lo contempla el artículo 838 del Estatuto Tributario, por lo cual el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, estos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.
Tratándose de un bien que no se pueda dividir sin sufrir menoscabo o disminuir gravemente su valor o utilidad, deberá ordenarse su embargo aun cuando su valor supere el límite antes anotado.
No obstante lo anterior, en tratándose de embargo de cuentas bancarias, se deberá tener presente el límite señalado para el efecto en el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1 y del cual se hace su comentario en el numeral 3.4.11 de este Reglamento.
El avalúo de los bienes embargados lo hará la Corporación teniendo en cuenta el valor comercial de estos y lo notificará personalmente o por correo.
Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la CAR, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 52. REDUCCIÓN DEL EMBARGO. El artículo 838 del E.T. establece que si efectuado el avalúo de los bienes, su valor excediere del doble de la deuda más sus intereses, el funcionario ejecutor deberá reducir el embargo de oficio o a solicitud del interesado. Esta reducción procede una vez esté en firme el avalúo de los bienes, pero tratándose de dinero o de bienes que no necesitan avalúo, como aquellos que se cotizan en bolsa, basta la certificación de su cotización actual o del valor predeterminado.
La reducción deberá producirse antes de que se decrete el remate, mediante auto que se comunicará al deudor y al secuestre si lo hubiere, siempre que la reducción no implique la división del bien, tal que sufra menoscabo o disminución grave de su valor o utilidad. No habrá lugar a reducción de embargos respecto de bienes cuyo remanente se encuentra solicitado por autoridad competente.
ARTÍCULO 53. BIENES INEMBARGABLES. Por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos señalados en la Constitución Política, o en leyes especiales o los enunciados en el artículo 594 del C. G. P., en los que se ha prohibido el embargo en razón a su naturaleza, o de las personas naturales o jurídicas poseedoras de los mismos, o por su finalidad y uso.
ARTÍCULO 54. REGISTRO DEL EMBARGO. Del Acto Administrativo que decreta el embargo de bienes se enviará una copia a la Oficina de Registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la CAR y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.
En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Cuando el embargo se refiera a salarios, se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la CAR y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo.
ARTÍCULO 55. DE LOS EMBARGOS EN PARTICULAR. En términos generales, para efectuar el embargo de bienes es indispensable que se determine el derecho del deudor sobre el bien o bienes a embargar y el monto del respectivo embargo. Los derechos sobre los bienes deben verificarse y el embargo ordenarse, según las solemnidades que para ejercer el derecho de dominio, exija la ley respecto de los bienes en particular.
ARTÍCULO 56. TRÁMITE PARA ALGUNOS EMBARGOS. Su trámite lo regla el literal 1 del artículo 593 del C. G. P., en concordancia con la Ley 1579 de 2012. El embargo de bienes sujetos a registro se comunicará a la oficina encargada del mismo, por oficio que contendrá los datos necesarios para el registro; si aquellos pertenecieren al ejecutado lo inscribirá y remitirá el certificado donde figure la inscripción, al funcionario de la CAR que ordenó el embargo.
Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará enviando la prueba correspondiente. Si lo registra, el funcionario que ordenó el embargo de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del mismo.
Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, se inscribirá y comunicará a la CAR y al juzgado o autoridad competente que haya ordenado el embargo anterior.
En este caso si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al del fisco, el funcionario ejecutor continuará con el procedimiento de cobro, informando de ello al juez respectivo y si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior al del fisco, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.
Si del respectivo certificado de la oficina donde se encuentren registrados los bienes, resulta que los bienes embargados están gravados con prenda o hipoteca, el funcionario ejecutor hará saber al acreedor la existencia del cobro coactivo, mediante notificación personal o por correo para que pueda hacer valer su crédito ante el juez o autoridad competente.
El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez o autoridad competente que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con garantía real.
Establecida la propiedad del inmueble en cabeza del deudor mediante el certificado de propiedad y tradición, expedido por el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos de la jurisdicción en la que se encuentra ubicado el bien, el embargo se decreta mediante Auto, que deberá contener las características del inmueble, ubicación, número de matrícula inmobiliaria y demás características que lo identifican. Acto seguido se procede a comunicarlo a la Oficina de Instrumentos Públicos para su inscripción, a dicha comunicación se adjunta copia del acto.
Inscrito el embargo, el registrador así lo informará al funcionario ejecutor, a quien remitirá certificado de propiedad y tradición donde conste su inscripción, de conformidad con el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1579 de 2012.
56.1. Embargo de vehículos automotores. Al igual que los bienes inmuebles y conforme a lo preceptuado en la Ley 769 de 2002, los vehículos automotores requieren el registro nacional automotor donde se encuentra determinada la propiedad.
Para llevar a cabo la medida de embargo se dictará el correspondiente Auto, en el cual se enunciarán las características del vehículo, tales como clase, marca, modelo, tipo, color, placas, límite de la medida etc., se ordenará además librar los oficios a la respectiva Oficina de Tránsito para su inscripción, indicando que con la respuesta a dicha comunicación se deberá enviar el historial del vehículo, con la medida registrada, se librará oficio a la Sijín, indicando si es posible, la dirección donde pueda encontrarse el vehículo para su captura.
56.2. Embargo de naves y aeronaves. La propiedad de naves y aeronaves se encuentra sujeta a registro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1908 del Código de Comercio, por lo que su propiedad se establece mediante el correspondiente certificado de matrícula, expedido por el Capitán del Puerto respectivo, si se trata de naves, o en la Oficina de Registro Aeronáutico si se trata de aeronaves. Decretado el embargo se comunicará mediante oficio a la Oficina respectiva, para que se lleve a cabo su inscripción; al comunicado se anexará copia de la providencia que lo ordenó, la cual debe contener las características del bien embargado.
56.3. Embargo de derechos de cuota en sociedades de personas. Los embargos de los derechos señalados en el literales 7 del artículo 593 del C. G. P., se tramitarán conforme con al procedimiento establecido en el citado literal.
Este embargo se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado corresponda. Se requiere además, para el perfeccionamiento de la medida, la notificación al representante legal de la sociedad, mediante la entrega del oficio en el que esta se comunica y se le informará que todos los pagos a favor del socio que se encuentren cobijados con la medida, deberán realizarse a favor de la CAR en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
De igual forma se perfeccionará el embargo del interés de un socio en sociedades civiles sometidas a las solemnidades de las sociedades comerciales.
56.4. Embargo de acciones en sociedades anónimas o en comanditas por acciones, bonos, certificados nominativos de depósitos, unidades de fondos mutuos, efectos públicos nominativos, títulos valores a la orden y similares. Los embargos de los derechos señalados en el literal 6 del artículo 593 del C. G. P., se tramitarán conforme con al procedimiento establecido en el citado literal.
Este embargo se comunicará mediante oficio directamente al Gerente, administrador o liquidador de la sociedad o al representante legal de la entidad pública, para su registro, de lo cual deberá informar al funcionario ejecutor dentro de los tres (3) días siguientes a su verificación.
El embargo se considera perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esa fecha no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno sobre los títulos embargados.
El embargo de acciones, títulos y efectivos públicos, títulos valores y efectos negociables, al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre, es decir, con la práctica de la diligencia de secuestro sobre los documentos respectivos.
Estos embargos se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, los que se consignarán oportunamente por la persona a quien se comunicó la medida, a órdenes de la CAR en la respectiva cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.
56.5. Embargo de bienes muebles no sujetos a registro. Tratándose de bienes muebles, es necesario decretar su embargo y secuestro coetáneamente, por cuanto su embargo, salvo los casos de los muebles ya estudiados que son objeto de registro, solo se perfecciona en el momento que la cosa mueble ha sido aprehendida y practicado el respectivo secuestro, conforme con el literal 3 del artículo 593 del C.G.P.
56.6. Embargo de mejoras o cosechas. El embargo de los derechos que posea una persona originados en mejoras o cosechas realizadas en predio de propiedad de otra, se perfeccionará con la práctica del secuestro, previniendo al mejorista obligado al pago y al dueño del terreno que en adelante se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios. Cuando se trate de embargo de derechos que una persona tenga respecto de mejoras plantadas en terrenos baldíos, se notificará al titular de los derechos para que se abstenga de enajenarlos o gravarlos, conforme con lo señalado en el literal 2 del artículo 593 del C.G.P.
56.7. Embargo de un derecho que se reclama en otro proceso. Los derechos o créditos que se tienen o persiguen en otro proceso por el ejecutado, el embargo se perfecciona comunicando la medida, mediante oficio a la autoridad que conoce del otro proceso, para que tome nota y el ejecutado no pueda ceder los derechos o créditos, enajenarlos ni renunciar a ellos mediante desistimiento. El embargo queda consumado en la fecha y hora en que el oficio haya sido entregado en el respectivo despacho, que estará en obligación de poner a disposición del ejecutor los pagos que con ocasión del proceso llegaren a efectuarse, en atención del literal 5 del artículo 593 del C.G.P.
56.8. Embargo del salario. En el auto de embargo se ordenará la comunicación al pagador o al empleador, para que retenga al empleado las cuotas pertinentes de los salarios devengados o por devengar, de acuerdo con la proporción determinada en la ley, es decir, la quinta parte del salario que exceda del mínimo legal, de conformidad con los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, además se le ordenará que haga oportunamente las consignaciones en la cuenta respectiva de depósitos judiciales de la CAR, en el Banco Agrario. El empleador responderá solidariamente con el trabajador en caso de no hacer los respectivos descuentos y consignaciones (parágrafo 3o del artículo 839 del E. T.) y el literal 9 del artículo 593 del C.G.P.
56.9. Embargo de créditos y otros derechos semejantes. Su trámite lo regla el literal 4 del artículo 593 del C. G. P., en el auto de embargo se ordenará notificar al deudor, mediante la entrega del correspondiente oficio en el que se le informará que para hacer el pago deberá constituir el título de depósito judicial a nombre de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en las cuentas de depósitos judiciales del Banco Agrario.
56.10. Embargo de dineros en cuentas bancarias y entidades similares. En el auto que decrete el embargo, se deberá señalar la suma a embargar, que no podrá exceder el monto límite que contempla el artículo 9o de la Ley 1066 de 2006, el cual adicionó al Estatuto Tributario el artículo 837-1, en el cual se señaló que dentro de los procesos administrativos de cobro que se adelanten contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositados en la cuenta más antigua de la cual sea titular el deudor.
En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.
El embargo deberá comprender no solamente las sumas de dinero que en el momento estén dispuestas a favor del ejecutado, sino las que se llegaren a depositar a cualquier título en la entidad financiera. El embargo se comunicará mediante oficio a la entidad respectiva advirtiendo que deberá consignar las sumas retenidas en la cuenta de depósitos judiciales de la CAR, al día siguiente de la fecha en que se reciba la comunicación, quien deberá informar lo pertinente al funcionario ejecutor. El embargo se perfecciona en el momento en que se haga la entrega a la entidad del oficio comunicando la medida de lo cual se dejará constancia, señalando fecha, hora y lugar si fuere posible. Cuando no se conocen las entidades financieras donde el ejecutado tiene depositadas las sumas de dinero, el embargo se comunicará a la oficina principal de todos los bancos, conforme con el literal 10 del artículo 593 del C.G.P.
56.11. Embargo y secuestro de bienes del causante. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante antes de liquidarse la sucesión, solo podrán embargarse y secuestrarse bienes de su propiedad. Cuando se ejecuta por obligaciones del causante, pero ya se ha liquidado la sucesión, deben perseguirse los bienes de los herederos que hayan aceptado la herencia y hasta por el monto que se les haya adjudicado, si la han aceptado con beneficio de inventario, previa vinculación al proceso administrativo coactivo.
ARTÍCULO 57. CONCURRENCIA DE EMBARGOS. La concurrencia de embargos es una situación procesal en la cual, sobre un mismo bien, recaen dos o más embargos y está prevista en los artículos 839-1 del Estatuto Tributario y 592 del C.G.P. La norma del Estatuto Tributario establece que cuando se decrete el embargo de un bien mueble o inmueble, y sobre él ya existiere otro embargo legalmente practicado, la oficina competente del respectivo registro, si fuere del caso, lo inscribirá y comunicará a la entidad ejecutante y al juez que decretó la medida inicial. En el caso mencionado se presentan las siguientes alterativas:
1. Si el crédito que ordenó el embargo anterior es de grado inferior al de la CAR, el funcionario ejecutor continuará con el proceso de cobro informando de ello al juez respectivo, y, si este lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate.
2. Si el crédito que originó el embargo anterior, es de grado superior al del crédito de la CAR, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la recuperación de la deuda con el remanente del remate del bien embargado en dicho proceso.
3. Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con anterioridad, es válida para el proceso coactivo y el proceso se adelantará en las mismas condiciones que en el caso de los bienes que sí están sujetos a la solemnidad.
4. Si se trata de bienes no sujetos a registro, la diligencia de secuestro realizada con are un mismo bien por diferentes jurisdicciones, habiéndose embargado previamente por un juez civil, este lo llevará a remate y antes de proceder al pago de la obligación por la cual se inició el proceso, debe solicitar a las demás autoridades la liquidación definitiva y en firme de los demás créditos, con el fin de cancelar las acreencias respetando la prelación legal (artículo 2494 y ss. del C.C). Esta norma es aplicable en el evento en que en el proceso civil ya se haya decretado el remate de los bienes.
5. El funcionario ejecutor, atendiendo el principio de economía procesal, comunicará la liquidación del crédito para que la autoridad civil proceda de conformidad.
6. Si existen dos o más procesos coactivos contra un mismo deudor, y, uno de ellos se encuentre listo para remate, o no considere conveniente la acumulación, se podrán adelantar los procesos independientemente, embargados los remanentes que puedan resultar de las diligencias de remate a favor de los otros procesos, con el fin de garantizar la recuperación de las obligaciones de manera oportuna.
ARTÍCULO 58. EMBARGO, SECUESTRO Y REMATE DE BIENES. En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, las disposiciones del Código de General del Proceso que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes.
ARTÍCULO 59. EL SECUESTRO. El secuestro es un acto procesal por el cual el Funcionario Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor la tenencia y disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el objeto de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan, o disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. En el momento de la diligencia el Funcionario Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así le sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve (artículos 2273 a 2281 del C. Civil, y 595 y 596 del C. G. P.).
ARTÍCULO 60. EL SECUESTRE. El secuestre es el depositario de los bienes secuestrados y ejerce una función pública como auxiliar de la justicia, dicho cargo debe ser desempeñado por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad; su designación, aceptación del cargo, fijación de honorarios, rendición de cuentas, calidades, custodia de bienes y dineros, sanciones, se seguirán por lo señalado en los artículos 47 al 50 del Código General del Proceso.
ARTÍCULO 61. OPOSICIÓN AL SECUESTRO. En desarrollo de la diligencia de secuestro de bienes de cualquier naturaleza es frecuente que el ejecutado o terceras personas presenten oposición a la medida alegando derechos privilegiados sobre el bien que, según los opositores, hacen nugatorio el derecho de quien solicitó y obtuvo la medida de secuestro. Además del ejecutado, pueden presentarse opositores que alegan tenencia y/o posesión personal, o a nombre de un tercero, etc. Todo el trámite de la oposición está reglamentado en el artículo 596 del C. G. P., el cual es aplicable en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva.
En la misma diligencia que ordena el secuestro se practicarán las pruebas conducentes y se decidirá la oposición presentada, salvo que existan pruebas que no se puedan practicar en la misma diligencia, caso en el cual se resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación de la diligencia.
ARTÍCULO 62. SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ACUERDO DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo coactivo de Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la CAR, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas. Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda. Artículo 841 E.T
ARTÍCULO 63. APLICACIÓN DE DEPÓSITOS. Los títulos de depósito que se efectúen a favor de la CAR y que correspondan a procesos administrativos de cobro por Jurisdicción Coactiva, adelantados por la Entidad, que no fueren reclamados por los ejecutados dentro del año siguiente a la terminación del proceso, así como aquellos de los cuales no se hubiere localizado su titular, ingresarán como recursos del Fondo de Bienestar Social de la CAR, para el caso de procesos originados por multas; para los demás procesos se destinarán o ingresarán a la Dirección del Tesoro Nacional. Artículo 843-2 E.T.
ARTÍCULO 64. MODALIDADES AUTORIZADAS POR LA LEY PARA EL PAGO. Dentro de las modalidades de pago están el pago en efectivo y los acuerdos de pago.
ARTÍCULO 65. PAGO EN EFECTIVO. El pago es la forma de extinguir las obligaciones, consistente en la satisfacción de una prestación de dar una suma de dinero, establecida –para nuestra Entidad– en una Acto Administrativo sancionatoria o en una cuenta de cobro en la cual se fija una contribución, actos administrativos estos en los cuales se determina un valor a pagar por sus sociedades vigiladas o usuarios sancionados, dentro del término allí establecido o en cualquier momento antes del remate de bienes, dentro del proceso de cobro coactivo.
ARTÍCULO 66. ACUERDOS DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro por jurisdicción coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la CAR, en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas.
Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.
Se remite al Capítulo III-Acuerdos de Pago.
ARTÍCULO 67. ACCIÓN REVOCATORIA. Acciones para amparar el pago del daño patrimonial. De acuerdo con los artículos 97 y 98 de la Ley 42 de 1993, en los casos en que se compruebe que los bienes del responsable fiscal son insuficientes para cubrir el total de la obligación, se podrá solicitar la revocación de diferentes actos realizados por el responsable fiscal, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la ejecutoria del fallo, siempre que el acto no se haya celebrado con buena fe exenta de culpa; tales actos son:
1. Los de disposición a título gratuito.
2. El pago de deudas no vencidas.
3. Toda dación en pago perjudicial para el patrimonio del responsable fiscal.
4. Todo contrato celebrado con su cónyuge, compañero permanente, con sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, único civil o con algún consorcio en sociedad distinta de la anónima.
5. Todo contrato celebrado con sociedades en las cuales el responsable fiscal o las mismas personas nombradas en el anterior ordinal sean dueños, individual o conjuntamente, de un treinta por ciento (30%) o más del capital.
6. La liquidación de bienes de la sociedad conyugal del responsable fiscal, hecha por mutuo consenso o pedida por uno de los cónyuges con aceptación del otro.
7. Las cauciones, hipotecas, prendas, fiducias de garantía, avales, fianzas y demás garantías, cuando con ellas se aseguren deudas de terceros.
ARTÍCULO 68. REMISIÓN. La remisión es una forma de extinguir las obligaciones a cargo del deudor, con el lleno de los requisitos legales establecidos en el artículo 820 del E.T. y el artículo 54 de la Ley 1739 de 2014. La remisión consiste en la facultad que tienen las administraciones para suprimir de sus registros contables, las deudas a cargo de personas que hubiesen muerto sin dejar bienes, previa aportación de las pruebas que acrediten la circunstancia de no haber dejado bienes y de la partida de defunción.
Igualmente, los administradores tienen la facultad de suprimir las deudas que no obstante las diligencias que se hayan efectuado para su cobro, se encuentran sin respaldo alguno por no existir bienes embargados, ni garantía alguna, siempre que, además de no tenerse noticia del deudor, la deuda tenga una anterioridad de más de 5 años.
El presente artículo es concordante con lo establecido en el artículo 14 de la presente resolución.
ARTÍCULO 69. TERMINACIÓN DEL PROCESO Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE DE COBRO. Una vez verificado el pago u otra cualquiera forma de extinguir las obligaciones, es necesario archivar el expediente de cobro y terminar el proceso de la siguiente manera:
a) Si el pago se realizó en etapa persuasiva, bien sea por pago inmediato o por facilidad de pago otorgada por la CAR, se revisará previamente el estado de cuenta del deudor, con el fin de verificar que se encuentra a paz y salvo y se procederá a concluir la gestión de cobro, profiriendo AUTO DE ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, el cual se comunicará al deudor y que será de cúmplase;
b) Si existe proceso Coactivo-Administrativo, según el artículo 833 del E.T., este se termina por una de las siguientes razones:
1. Por prosperar una excepción, caso en el cual la TERMINACIÓN DEL PROCESO, se ordenará en el misma Acto Administrativo que resuelve las excepciones.
2. Por el pago de la totalidad de la obligación en cualquier etapa del proceso, hasta antes del remate, caso en el cual se dicta un AUTO DE TERMINACIÓN, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes.
3. Por pago total de la obligación, mediante facilidad de pago otorgada dentro del proceso administrativo coactivo, caso en el cual también se dictará AUTO DE TERMINACIÓN, que ordenará además el levantamiento de las medidas cautelares, el archivo del expediente y demás decisiones pertinentes respecto de la liberación de los respaldos y garantías que se hubiesen constituido a favor de la CAR por el deudor.
ARTÍCULO 70. TERMINACIÓN DEL PROCESO POR PRESCRIPCIÓN O REMISIÓN. El Acto Administrativo que ordene la remisión de obligaciones o su prescripción, ordenará igualmente la terminación y archivo del proceso administrativo coactivo si lo hubiere, o el archivo del expediente si no se hubiere notificado el mandamiento de pago.
ARTÍCULO 71. COMPETENCIA PARA CONOCER Y ADELANTAR EL PROCESO DE ACCIONES REVOCATORIAS Y/O SIMULACIÓN. Las acciones revocatorias se tramitan ante el Juez Civil del Circuito del domicilio del responsable fiscal por el trámite del proceso verbal que regula el Código de General del Proceso. La Dirección Jurídica es la competente para adelantar esta demanda, por representar judicialmente a la CAR ante las autoridades competentes, en coordinación con la Dirección Administrativa y Financiera – Cobro Coactivo. Este proceso no suspende ni afecta el curso y el cumplimiento del Proceso de Jurisdicción Coactiva.
ARTÍCULO 72. DE LAS IRREGULARIDADES Y NULIDADES PROCESALES. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 849-1, del E.T., las irregularidades procesales que se presenten en el procedimiento administrativo de cobro deberán subsanarse en cualquier tiempo, de plano, antes de que se profiera la actuación que apruebe el remate de bienes.
Las irregularidades saneables se subsanarán de oficio o a petición de parte, y de plano, esto es, sin necesidad de tramitar incidente. Según la norma citada, las irregularidades se considerarán saneadas cuando a pesar de ella, el deudor actúa en el proceso y no la alega, en todo caso, cuando el acto cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa.
Las irregularidades pueden ser absolutas, que no son susceptibles de sanearse, y, relativas, las que admiten dicha posibilidad. Uno u otro carácter se definirán siguiendo las reglas que para tal efecto establece el Código General del Proceso en sus artículos 133 y siguientes sobre el tema de las nulidades.
ARTÍCULO 73. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE PARA PROPONERLAS. De conformidad con el artículo 133 del C. P. C., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que sea dictada sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella.
La solicitud será resuelta previo traslado por tres (3) días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario será tramitado incidente. Los artículos 133 y 134 del C. G. P. señalan los requisitos para alegar la causal de nulidad y los casos en que es considerada saneada, respectivamente.
ARTÍCULO 74. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDAD. De acuerdo con el artículo 137 C. G. P., en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez (funcionario ejecutor) deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le será notificado como lo indica el artículo 566-1 del E.T. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez la declarará.
ARTÍCULO 75. EFECTOS DE LA NULIDAD DECLARADA. De conformidad con el artículo 138 del C. G. P., la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella.
ARTÍCULO 76. APELACIÓN DE AUTOS QUE DECRETEN NULIDADES. En la jurisdicción coactiva, y como quiera que el funcionario ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación de las nulidades debe surtirse ante la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo, según lo dispuesto mediante auto del 12 de diciembre de 2005, del Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección V, donde señaló que le compete a dicha jurisdicción conocer en segunda instancia de las apelaciones contra el auto que decrete nulidades procesales.
ARTÍCULO 77. DEPÓSITOS JUDICIALES. Son las cantidades que en dinero efectivo se consignan en la cuenta denominada “depósitos judiciales”, para que estando a su disposición sean cancelados los créditos a favor de la entidad, así como las costas que hayan sido demandadas, respetando siempre la prelación que para el pago de créditos ha señalado el Código Civil.
La cuenta es alimentada de los embargos que sean efectuados a las cuentas de ahorro y saldos bancarios del ejecutado en las diferentes entidades financieras como consecuencia del proceso de cobro persuasivo y coactivo que adelanta la CAR.
ARTÍCULO 78. TÍTULOS. Son los documentos con alcance de certificados que expide el banco donde haya sido realizado el depósito (Banco Agrario de Colombia), como prueba de que allí existen dineros para que la CAR disponga de ellos y haga efectivo su reembolso a través de estos títulos.
Las cuentas de depósitos judiciales son acreditadas, básicamente, con las consignaciones realizadas y ordenadas por el cobro persuasivo o coactivo de la entidad, mediante providencia que decreta el embargo de cuentas bancarias y similares de los ejecutados y demás embargos en dinero en efectivo. Igualmente, con las consignaciones de terceros, como postores, para poder participar en futuras diligencias de remates, así como los dineros recaudados mediante el remate.
En caso de que prospere el proceso de jurisdicción coactiva a favor de la entidad, ya sea en el Acto Administrativo de seguir adelante con la ejecución o por el Acto Administrativo que resuelve las excepciones y ordena la ejecución, los títulos de depósitos judiciales deberán endosarse, por el funcionario ejecutor a órdenes de la CAR previa la liquidación del crédito.
En el evento en que prosperen las excepciones a favor del ejecutado, debe endosarse el título de depósito judicial, de acuerdo con el procedimiento anteriormente señalado, a nombre del ejecutado, junto con el oficio suscrito por los funcionarios que tienen registrada la firma en el banco, autorizando al mismo para que haga efectivos los títulos. Debe dejarse fotocopia del título en el expediente y del oficio mencionado con la constancia de recibido por el ejecutado.
ARTÍCULO 79. Para efectos de realizar la entrega de los títulos de depósito judicial a favor de los sancionados, se deberán solicitar los siguientes documentos.
Si es persona natural, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la persona sancionada. Si es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal de la sociedad, donde acredite la representación legal de la sociedad, así como fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal.
En el evento en que las personas anteriormente citadas no puedan reclamar personalmente los títulos de depósito judicial, podrán autorizar a un tercero para ello, mediante un escrito debidamente autenticado, quien deberá anexar los documentos anteriormente reseñados según sea el caso, con la fotocopia de su cédula de ciudadanía.
Finalmente, se suscribirá un acta entre el secretario administrativo y la persona que recibe los títulos donde se indique el día de entrega, así como los títulos plenamente identificados que se están entregando.
ARTÍCULO 80. CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LOS DEPÓSITOS EN COBRO PERSUASIVO O COACTIVO.
1. En caso de embargos
Si el título es enviado por parte del Banco Agrario de Colombia al Grupo de Cartera o de cobro Coactivo de la CAR como consecuencia de un embargo.
2. En caso de posturas para el remate
Terceras personas efectúan un depósito equivalente al porcentaje del avalúo de los bienes que van a rematarse, hecho que los habilita para ser postores en la subasta pública. Del mismo modo, consignan el saldo a quienes les hayan sido adjudicados los bienes.
3. Depósito por secuestre
Cuando los secuestres de bienes reciban dineros con ocasión de su encargo y como resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, deberán hacer la consignación respectiva en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del funcionario ejecutor, como lo señala el artículo 10 del C. P. C. así mismo, en esta cuenta son consignadas las cauciones y depósitos, para levantar medidas cautelares y las demás que autorice la ley.
ARTÍCULO 81. FRACCIONAMIENTO DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Cuando una suma depositada deba entregarse en diferentes montos de dinero, el funcionario ejecutor podrá solicitar de la entidad depositaria que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de personas o montos de dinero que deban repartirse.
Una vez recibidos los nuevos títulos de depósitos judiciales ya fraccionados en los montos indicados, serán endosados al respaldo del título, dando la orden clara y precisa sobre su pago, identificando la persona a quien deba pagársele, relacionando la providencia que así lo ordenó. Serán firmados o endosados por quienes tengan registradas las firmas ante el Banco Agrario de Colombia donde está abierta la cuenta de depósitos judiciales.
Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, prospera una excepción de pago y existen embargos de dineros, o cuando decretado el embargo de saldos bancarios, este se hace efectivo en más de una entidad bancaria por la cantidad ordenada, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento, por la limitación que dispone el artículo 681, numeral 11, del C. P. C., o en el caso de los títulos remitidos producto del embargo de salarios que superan el total de la obligación. En estos casos, debe enviarse el oficio en que sean anexados los títulos al banco, con el fin de que estos se fraccionen y emitan nuevos títulos con las mismas especificaciones, según el caso, para realizar la devolución de lo excedido.
ARTÍCULO 82. CONVERSIÓN DE LOS TÍTULOS DE DEPÓSITO JUDICIAL. Si es efectuado el depósito en una cuenta diferente a la que le corresponde a la dependencia de jurisdicción coactiva, esta proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que proceda a la conversión del mismo a la cuenta correcta, con las mismas especificaciones del título primario y continuar así con el trámite correspondiente.
Otro caso que ocurre es cuando el proceso de jurisdicción coactiva culmina mediante la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o mediante el auto que falla las excepciones y ordena la ejecución a favor de la CAR y/o el Tesoro Nacional; en este evento, el funcionario competente proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, ordenando la conversión de los títulos originales a las cuentas corrientes respectivas, según la clase del título, anotando el número de la cuenta y debidamente firmada por los funcionarios autorizados, en los espacios correspondientes que se tienen para ello en el respaldo de los títulos.
ARTÍCULO 83. Se acoge la lista de Auxiliares de la Administración de Justicia de la Rama Judicial, para los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Dirección Administrativa y Financiera –Grupo de Cobro Coactivo– de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
ARTÍCULO 84. Además se adoptan los criterios y tarifas sobre honorarios de los Auxiliares de la Administración de Justicia señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los procesos administrativos de cobro coactivo que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).
ARTÍCULO 85. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial y Boletín CAR.
ARTÍCULO 86. La presente resolución rige a partir de la fecha de expedición y deroga aquellas que sean contrarias, en especial la Resolución número 460 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 29 de diciembre de 2016.
El Director General,
NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ.
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