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ARTICULO 75. PROHIBICION. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Prohibición: Salvo lo dispuesto en normas especiales de la presente resolución, no está autorizada la realización de depósitos o de cualquier otra operación financiera en moneda extranjera o, en general, de cualquier contrato o convenio entre residentes en el país en moneda extranjera mediante la utilización de las divisas de que trata este título.

2. <Numeral modificado por el artículo 3 <sic 3A> de la Resolución 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>  Profesionales de compra y venta de divisas: Los residentes en el país podrán comprar y vender de manera profesional divisas en efectivo y cheques de viajero, previa inscripción en el registro mercantil y en el registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a los requisitos y condiciones que señale esa entidad. Dicha autorización no incluye ofrecer profesionalmente, directa ni indirectamente, servicios tales como negociación de cheques o títulos en divisas, pagos, giros, remesas internacionales, distribución y venta de tarjetas debito prepago, recargables o no, e instrumentos similares emitidos por entidades del exterior, ni ningún servicio de canalización a través del mercado cambiario a favor de terceros. Los residentes en el país no podrán anunciarse ni utilizar denominación alguna que de a entender que tienen la calidad de casas de cambio*.

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3. Obligaciones: Para poder comprar y vender profesionalmente divisas y cheques de viajero los residentes deberán cumplir, además, las siguientes condiciones:

a. Exigir y conservar una declaración de cambio por sus compraventas de divisas y de cheques de viajero, la cual deberá contener la identificación del declarante, del beneficiario de la operación y demás características que el Banco de la República reglamente de manera general. En dicha reglamentación se definirá el monto a partir del cual deberá exigirse la declaración de cambio.

b. Pagar en efectivo la compra y venta de divisas y de cheques de viajero cuando su monto sea hasta de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente. Montos superiores deberán pagarlos mediante cheque girado a nombre del vendedor de las divisas, con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para abonar en cuenta.

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c. Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero del Ministerio de Hacienda (UIAF), en los términos que ella disponga, cualquier operación en efectivo, denominada en pesos o divisas, superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000).

d. Suministrar la información y prestar la colaboración, que requieran las autoridades para sus propósitos de prevención de actividades delictivas, control cambiario o cualquier otro de su competencia.

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e. Cumplir las obligaciones mercantiles y tributarias derivadas de su condición de comerciantes.

g. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Resolución 7 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Contar con la capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que permita el cumplimiento de las operaciones de cambio, así como con sistemas adecuados de riesgo de tales operaciones. La DIAN señalará los indicadores de riesgo y de capacidad operativa, administrativa, financiera y técnica que deben cumplir y mantener.

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De acuerdo con las normas legales, el incumplimiento de las obligaciones cambiarios aquí establecidas será sancionado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y demás autoridades de control competentes.

PARÁGRAFO 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 4 de la Resolución 4 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:>  El registro de profesionales de compra y venta de divisas que establezca la DIAN conforme a lo dispuesto en el presente artículo podrá contemplar requisitos y condiciones especiales para las zonas de frontera.

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ARTICULO 76. UTILIZACION DE LAS DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Las divisas que reciban los residentes por concepto de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario sólo podrán utilizarse para su venta a otros residentes y, según se convenga. para pagar en el país compras de mercancías a los depósitos francos, fletes y tiquetes de transporte internacionales, gastos personales efectuados a través de tarjetas de crédito internacionales, primas por concepto de seguros denominados en divisas de que trata el Decreto 2821 de 1991 y normas concordantes y para el pago de obligaciones provenientes de reaseguros con el exterior o para efectuar pagos en el exterior o en el país del valor de los siniestros que las empresas de seguros establecidas en Colombia deban cubrir en moneda extranjera, de conformidad con lo que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991. Así mismo, podrán utilizarse para realizar en el exterior inversiones financieras y en activos, y cualquiera otra operación distinta de aquellas que deban canalizarse a través del mercado cambiario, o canalizarlas voluntariamente a través de dicho mercado

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ARTICULO 77. ADQUISICION DE DIVISAS A TURISTAS. Las agencias de turismo y los hoteles que reciban divisas por concepto de ventas de bienes y servicios a turistas extranjeros, deberán identificar plenamente la persona con la cual realizó la transacción y conservar respecto de ella la información relativa a su nombre y dirección, número y clase de documento de identidad extranjero, monto y fecha de la operación y forma de pago de la transacción.

Los intermediarios del mercado cambiario que efectúen compras de divisas a agencias de turismo y hoteles, deberán exigir certificación del contador público o revisor fiscal del respectivo establecimiento donde conste que se dio cumplimiento a lo estipulado en este artículo.

<Inciso derogado por el artículo 10 de la Resolución 1 de 2003>

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ARTICULO 78. PAGO POR COMPRA DE DIVISAS. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Resolución 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los pagos que realicen los intermediarios del mercado cambiario por compra de divisas que no sean obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario, en montos iguales o superiores a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente, se realizarán mediante entrega al vendedor de cheque girado a nombre del beneficiario con cláusula que restrinja su libre negociabilidad y para "abono en cuenta". Alternativamente, podrá efectuarse el pago al vendedor mediante abono en cuenta corriente o de ahorros de la cual sea titular dicho vendedor.

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PARÁGRAFO 1. Las compraventas de divisas entre intermediarios del mercado cambiario no se sujetarán a las anteriores previsiones de pago.

PARÁGRAFO 2. Tratándose de casas de cambio*, los límites de que trata éste artículo se aplicarán a transacciones iguales o superiores a tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$3.000) o su equivalente.

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PARÁGRAFO 3. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Las compraventas de divisas entre casas de cambio* y los profesionales de compra y venta de divisas no se sujetarán a las previsiones de pago establecidas en el presente artículo.

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CAPITULO II.

ESTIPULACION DE OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

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ARTICULO 79. OBLIGACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y no correspondan a operaciones de cambio serán pagadas en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.

Las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y correspondan a operaciones de cambio, se pagarán en la divisa estipulada.

PARAGRAFO 1o. Para efectos judiciales que requieran la liquidación en moneda legal colombiana de obligaciones pactadas en moneda extranjera, que correspondan a operaciones de cambio, se aplicará la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha de pago.

PARAGRAFO 2o. No podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida, o se trate de la contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9a. de 1991.

PARAGRAFO 3o. En el caso de obligaciones estipuladas en moneda extranjera diferente al dólar de los Estados Unidos de América se utilizará para los efectos del presente artículo la tasa de conversión determinada de conformidad con el artículo 72 de esta resolución.

PARAGRAFO 4o. Para calcular el monto de la contribución cafetera cuyo pago se efectúe en el exterior en dólares de los Estados Unidos, según autorización del Gobierno Nacional, deberá utilizarse la tasa de cambio representativa del mercado certificada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago.

PARAGRAFO 5o. <Parágrafo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1 de 2013>

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PARAGRAFO 6o. Los residentes en el país concesionarios de servicios aeroportuarios podrán recibir de otros residentes pagos en moneda extranjera por concepto de derechos de pista en viajes internacionales.

PARÁGRAFO 7. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 de la Resolución 2 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Podrán celebrarse negocios fiduciarios en moneda extranjera respecto de los recursos que los residentes reciban por concepto de pago de operaciones celebradas con otros residentes, conforme a las autorizaciones contempladas en la presente resolución, o de pagos de servicios con no residentes en el país en desarrollo de las actividades de que trata el literal d) numeral 1 del artículo 59. En ningún caso los encargos fiduciarios o contratos de fiducia mercantil que se constituyan podrán servir de instrumento para realizar operaciones que no puedan celebrar directamente el constituyente o fideicomitente de acuerdo con las disposiciones cambiarias. Tampoco el desarrollo de tales contratos puede configurar la actividad profesional de compra y venta de divisas.

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ARTICULO 80. TASA DE CAMBIO REPRESENTATIVA DEL MERCADO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 20 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en esta resolución, se entiende por "tasa de cambio representativa del mercado" la tasa de las operaciones de compra y venta de dólares de los Estados Unidos de América a cambio de moneda legal colombiana, que calcula y certifica la Superintendencia Financiera de Colombia con base en la información disponible, conforme a la metodología establecida por el Banco de la República. Para el cálculo de dicha tasa se deberán excluir las operaciones de ventanilla, las de derivados, así como las demás operaciones cuyo monto nominal sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US $5000)

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ARTICULO 81. AUTORIZACION. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas de redescuento del país podrán obtener créditos de no residentes con el fin de otorgar préstamos a residentes en el país, ya sea a través de redescuentos a los intermediarios del mercado cambiario o bien directamente, con plazo igual o inferior al de la financiación obtenida en el exterior.

Los créditos obtenidos de no residentes por las entidades públicas de redescuento estarán exentos de depósito ante el Banco de la República únicamente si se destinan a los fines previstos en el inciso anterior. Si los créditos obtenidos por las entidades públicas de redescuento no se destinan a otorgar o redescontar préstamos a residentes en el país, dichas entidades deberán constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución antes del desembolso de los créditos.

Los usuarios finales de los recursos deben constituir el depósito de que trata el artículo 26 de la presente resolución como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos de que trata el presente artículo, a menos que la entidad pública de redescuento lo constituya dentro de la misma oportunidad.

Los préstamos a que se refiere este artículo otorgados o redescontados por las entidades públicas de redescuento podrán pactarse en moneda extranjera o en moneda legal colombiana. En este último caso, las entidades podrán pactar obligaciones en moneda legal colombiana cuyo desembolso y amortización se efectúe a la tasa de cambio representativa del mercado.

Las entidades públicas de redescuento podrán poseer o manejar cuentas corrientes en el exterior para el normal desarrollo de sus actividades de intermediación del crédito externo. Estas cuentas no estarán sujetas a registro en el Banco de la República.

PARÁGRAFO. El Banco de la República señalará de manera general la forma y los plazos en los cuales las entidades a que se refiere el presente artículo deberán cubrir su exposición cambiaria.

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CAPITULO III.

DISPOSICIONES FINALES

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ARTICULO 82.  ENTRADA O SALIDA DE DIVISAS Y DE MONEDA LEGAL COLOMBIANA. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 3 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Los viajeros que entren o salgan del país con divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, deben declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que ésta establezca. La obligación de declarar se efectuará por grupo familiar de viajeros cuando el monto total de divisas o moneda legal colombiana por grupo supere el límite señalado.

La entrada o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000), o su equivalente en otras monedas, por una modalidad distinta a la de viajeros, solo podrá efectuarse por medio de empresas de transporte de valores autorizadas de acuerdo con la regulación que rige esta actividad, o de los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo previsto en la presente resolución.

Las personas que ingresen o saquen del país divisas o moneda legal colombiana en efectivo por conducto de las empresas de transporte, así como éstas últimas, están obligadas a declarar ante la autoridad aduanera tales operaciones en el formulario que la autoridad aduanera establezca. Las personas que ingresen o saquen del país títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (US$10.000) o su equivalente en otras monedas, cualquiera que sea la modalidad de ingreso o salida, deberán informarlo a la autoridad aduanera, en el formulario que ella indique.

PARÁGRAFO 1. Las obligaciones previstas en el presente artículo se aplican a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, incluyendo a los intermediarios del mercado cambiario que actúen por cuenta propia o de terceros.

Estas obligaciones no se aplican al Banco de la República por tratarse del administrador de las reservas internacionales.

Las operaciones de remesas en efectivo que realicen los intermediarios del mercado cambiario deberán efectuarse por empresas transpot1adoras de valores. Las remesas de títulos representativos de divisas de tales intermediarios no deberán ser informadas a la autoridad aduanera.

PARÁGRAFO 2. <Parágrafo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> Las entradas o salidas del país de divisas, moneda legal colombiana o títulos representativos de dichas monedas que correspondan a las operaciones de cambio de que trata el artículo 7 de la presente resolución deberán efectuarse conforme a lo dispuesto en el presente artículo.

La canalización se cumplirá en la forma establecida en esta resolución.

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PARÁGRAFO 3. Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales que contengan disposiciones relativas al transporte, ingreso o salida de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de las mismas.

PARÁGRAFO 4. Para efectos del presente artículo, la autoridad aduanera definirá mediante reglamentación general las modalidades de ingreso y salida de divisas y de moneda legal colombiana en efectivo, así como de los títulos representativos de divisas o de moneda legal colombiana, los formularios de declaración de tales movimientos y las condiciones de su presentación, incluyendo la definición de grupo familiar de viajeros en concordancia con los estándares internacionales.

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ARTICULO 83. CONDICIONES DEL DEPÓSITO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 10 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> El depósito al endeudamiento externo de que trata la presente resolución será del cero por ciento (0%).

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ARTICULO 84. BIENES DE CAPITAL. Para efectos de lo dispuesto en la presente resolución se consideran bienes de capital la maquinaria y equipos clasificados como tales por los listados expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y por el Consejo Superior de Comercio Exterior.

Los libros, revistas, folletos o coleccionables seriados todos ellos de carácter científico o cultural incluidos en la partida del arancel de aduanas 49.01 y las publicaciones diarias incluidas en la partida 49.02 del mismo arancel, se continuarán rigiendo por lo previsto en la Resolución Externa 7 de 1994.

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ARTICULO 85. REGIMEN TRANSITORIO. <Plazo Prorrogado Ver Notas de Vigencia> Las casas de cambio que al entrar en vigencia la presente resolución no cumplan con los requerimientos mínimos de patrimonio establecidos en el artículo 64 de esta resolución, deberán efectuar los ajustes patrimoniales correspondientes para poder realizar las operaciones autorizadas a los intermediarios del mercado cambiario conforme a lo dispuesto en dicho artículo, dentro de un plazo de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha.

Durante este período de transición tales entidades podrán efectuar exclusivamente las siguientes operaciones de cambio:

1. Compra y venta de divisas o de títulos representativos de las mismas que correspondan a operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

2. Compra y venta de divisas a los intermediarios del mercado cambiario.

3. Enviar o recibir giros de divisas del exterior para operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.

PARAGRAFO. Las casas de cambio que no acrediten dentro del plazo previsto el ajuste a que se refiere el presente artículo deberán liquidarse o efectuar las modificaciones correspondientes en su denominación social y objeto social.

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ARTICULO 86. VIGENCIA. La presente resolución rige desde la fecha de su publicación y deroga la Resolución Externa 21 de 1993, con excepción de los artículos 30 y 96 que mantienen su vigencia para efectos de los previsto en los artículos 80 y 83 de la presente resolución. Las normas relacionadas con los comisionistas de bolsa solo tendrán efectos a partir del 1 de julio de 2000.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a cinco (5) de mayo

del año dos mil (2000).

JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR

Presidente

GERARDO HERNANDEZ CORREA

Secretario

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633]
Última actualización: 10 de Abril de 2016