RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000
(mayo 5)
Boletín Junta Directiva No. 16 de 11 de mayo de 2000
Por la cual se compendia el régimen de cambios internacionales.
LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 371 y 372 de la Constitución Política, el artículo 16 literales H.e I. de la Ley 31 de 1992, y en concordancia con el Decreto 1735 de 1993,
RESUELVE:
DECLARACION DE CAMBIO
ARTICULO 1o. DEFINICION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes y no residentes que efectúen en Colombia una operación de cambio, deberán presentar una declaración de cambio en los términos y condiciones que disponga el Banco de la República.
Las calidades de representante legal, apoderado o mandatario especial se presumirán de quienes se anuncien como tales al momento de presentar la declaración de cambio.
PARÁGRAFO. El Banco de la República adoptara mediante reglamentación general los términos, condiciones y procedimientos aplicables a la declaradón de cambio y a las operaciones de que trata la presente resolución. Así mismo, podrá solicitar la información que considere pertinente para el seguimiento de las operaciones de cambio.
ARTICULO 2o. DIFERENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior.
Podrán canalizarse a través del mercado cambiario sumas diferentes al valor de las operaciones de cambio obligatoriamente canalizables, siempre y cuando estas diferencias se presenten por causas justificadas.
ARTICULO 3o. CONSERVACION DE DOCUMENTOS. Para efectos cambiarios y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, los residentes en el país que efectúen operaciones de cambio están obligados a conservar los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas, según el caso, por un período igual al de caducidad o prescripción de la acción sancionatoria por infracciones al régimen cambiario.
Tales documentos deberán presentarse a las entidades encargadas del control y vigilancia del cumplimiento del régimen cambiario que los requieran o dentro de las actuaciones administrativas que se inicien para determinar la comisión de infracciones cambiarias.
ARTICULO 4o. SANCIONES. Quien incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice, se hará acreedor a las sanciones previstas en las normas legales pertinentes, sin perjuicio de las sanciones tributarias, aduaneras y penales aplicables. También se deducirá responsabilidad en los términos de la ley, cuando la respectiva autoridad o un particular interesado desvirtúe la presunción de que trata el inciso cuarto del artículo 1o. de esta resolución.
ARTICULO 5o. INFORMACION. Los intermediarios del mercado cambiario serán responsables del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio y del envío de los documentos que se requieran para fines estadísticos al Banco de la República, en los términos que éste señale.
Así mismo, el Banco de la República será responsable del procesamiento de la información consignada en las declaraciones de cambio por las operaciones realizadas a través del mecanismo de compensación.
El Banco de la República podrá suspender hasta por un mes la realización de todas o algunas de sus operaciones con el intermediario del mercado cambiario que incumpla la obligación de que trata este artículo. En caso de reincidencia la suspensión de las operaciones podrá establecerse hasta por el término de un año.
MERCADO CAMBIARIO
ARTICULO 6o. DEFINICION. El mercado cambiario está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución. También formarán parte del mercado cambiario las divisas que, no obstante estar exentas de esa obligación, se canalicen voluntariamente a través del mismo.
ARTICULO 7o. OPERACIONES. Las siguientes operaciones de cambio deberán canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario:
1. Importación y exportación de bienes.
2. Operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas.
3. Inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas.
4. Inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas.
5. Inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario.
6. Avales y garantías en moneda extranjera.
7. Operaciones de derivados.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 3 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general podrá establecer excepciones a la canalización de estas operaciones.
ARTICULO 8o. PLAZO GENERAL DE REINTEGRO. Salvo lo dispuesto en normas especiales, las divisas provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución, dentro de un plazo máximo de seis meses, contados desde la fecha de recepción de las divisas.
ARTICULO 9o. PAGO DE OBLIGACIONES. Las divisas para el pago de obligaciones provenientes de operaciones de cambio del mercado cambiario deben canalizarse por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución.
IMPORTACIONES DE BIENES
ARTICULO 10. CANALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.
ARTICULO 11. PAGO DE IMPORTACIONES EN MONEDA LEGAL. Los residentes en el país podrán pagar el valor de sus importaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
Cualquier residente en el exterior podrá adquirir divisas en el mercado cambiario con el producto de sus exportaciones pagadas en moneda legal colombiana.
ARTICULO 12. ARRENDAMIENTO FINANCIERO Y OPERACIONES DE FACTORING. Las importaciones temporales podrán financiarse bajo la modalidad de arrendamiento financiero cuando su plazo sea superior a doce meses y se trate de bienes de capital definidos por la Junta Directiva.
Las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta resolución podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para el desarrollo de operaciones de factoring por importaciones.
ARTICULO 13. UTILIZACION DE DONACIONES PARA PAGO DE IMPORTACIONES. Las divisas recibidas por concepto de donaciones efectuadas por gobiernos extranjeros y sus agencias, por organismos multilaterales o por entidades afiliadas a los mismos, podrán utilizarse directamente en el exterior para el pago de importaciones.
ARTICULO 14. PAGOS ANTICIPADOS. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán adquirir divisas en el mercado cambiario para pagar futuras importaciones de bienes.
Los pagos anticipados podrán financiarse previa constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. El depósito no se exigirá en el caso de pagos anticipados de futuras importaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
EXPORTACIONES DE BIENES
ARTICULO 15. CANALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes deberán canalizar a través: del mercado cambiario las divisas provenientes de sus exportaciones. Los exportadores podrán conceder plazo a los compradores de! exterior para pagar las exportaciones.
ARTICULO 16. PAGOS ANTICIPADOS Y PREFINANCIACION DE EXPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las exportaciones podrán estar financiadas bajo la modalidad de pagos anticipados provenientes del comprador del exterior, o bajo la modalidad de prefinanciación de exportaciones en la forma de préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario o por no residentes.
1. Pagos Anticipados. Las divisas recibidas de compradores extranjeros por concepto de futuras exportaciones de bienes no constituyen una obligación financiera con reconocimiento de intereses ni generan para el expotador obligación diferente a la entrega de la mercancía
2. Prefinanciación de Exportaciones. Como requisito para el desembolso y canalización de los préstamos en moneda extranjera concedidos por los intermediarios del mercado cambiario y por no residentes para prefinanciar exportaciones deberá constituirse un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que determine de manera general la Junta Directiva.
El exportador que compruebe la realización de la exportación podrá pedir la restitución anticipada del depósito conforme al procedimiento y a la tabla de descuento que para el efecto establezca el Banco de la República.
El capital del crédito deberá pagarse con el producto de la exportación. No obstante, si por efecto de haber financiado parte o la totalidad del depósito con el producto del préstamo, el valor de la exportación es inferior al valor del préstamo, el exportador podrá adquirir divisas en el mercado cambiario hasta por el valor financiado del depósito, con el fin de completar el valor de amortización del préstamo.
En todo caso, el exportador podrá acudir al mercado cambiario para adquirir las divisas necesarias para el pago del capital y los intereses correspondientes.
PARÁGRAFO. No habrá lugar a la constitución del depósito del artículo 26 de la presente resolución en el caso de exportaciones de bienes de capital definidos en el artículo 84 de la presente resolución.
ARTICULO 17. INFORMACION. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de las financiaciones a que se refiere el presente capítulo.
ARTICULO 18. EXPORTACIONES EN MONEDA LEGAL COLOMBIANA. Los residentes en el país podrán recibir el pago de sus exportaciones en moneda legal colombiana únicamente a través de los intermediarios del mercado cambiario.
ARTICULO 19. REINTEGRO NETO. Los residentes en el país podrán utilizar las divisas provenientes de sus exportaciones para el pago directo de los fletes, seguros y demás gastos en moneda extranjera asociados a la exportación.
ARTICULO 20. VENTA DE INSTRUMENTOS DE PAGO DE EXPORTACIONES. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país podrán vender, con o sin responsabilidad de su parte, a los intermediarios del mercado cambiario, a entidades del exterior que desarrollen actividades de factoring de exportación o a otros no residentes, los instrumentos de pago en moneda extranjera recibidos del comprador del exterior por sus exportaciones, canalizando a través del mercado cambiario el producto de la venta.
También podrán venderlos en moneda legal colombiana a las compañías de financiamiento comercial que no cumplan el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 59 de esta Resolución. Las compaí1ías de financiamiento comercial deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas producto de estas operaciones.
ARTICULO 21. DEVOLUCIONES DE DIVISAS. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas adquiridas por concepto de garantías otorgadas en desarrollo de sus exportaciones.
Las divisas destinadas a devolver las sumas canalizadas a través del mercado cambiario por concepto de exportaciones de bienes cuando el importador extranjero rechace total o parcialmente la mercancía, castigue su precio por defectos de calidad o incumplimiento de cualquiera de las condiciones pactadas, también deben canalizarse a través del mercado cambiario.
ARTICULO 22. PRECIO MINIMO DE REINTEGRO EN LAS EXPORTACIONES DE CAFE. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2o. de esta resolución, para efectos cambiarios el precio mínimo de reintegro por concepto de exportaciones de café verde será el valor consignado en la Declaración de Exportación.
El valor en moneda extranjera para las exportaciones de café verde sin cafeína, café tostado, café soluble, extractos líquidos de café y otros tipos de café diferentes del café verde de la calidad excelso, será el precio efectivo de venta que deberá consignarse en la correspondiente Declaración de Exportación.
Para efectos de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 9a. de 1991, las equivalencias técnicas para determinar el contenido de café verde de la calidad excelso fresco en las exportaciones de café industrializado, serán establecidas por el Comité Nacional de Cafeteros, valoradas al precio mínimo de reintegro señalado en el inciso primero.
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
ARTICULO 23. CANALIZACION. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 7 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos y egresos de divisas por concepto de operaciones de crédito en moneda extranjera obtenidos u otorgados por residentes en el país deben canalizarse a través del mercado cambiario.
PARÁGRAFO. El declarante deberá presentar al intermediario del mercado cambiario con el cual efectúe la operación, constancia de la constitución del depósito de que trata el artículo 26. Dicho intermediario verificará la constitución del depósito y la naturaleza de intermediario del mercado cambiario o la calidad de no residente diferente de persona natural, por parte del acreedor, en los términos que señale el Banco de la República
ARTICULO 24. AUTORIZACION, DESTINO DEL CREDITO Y ACREEDORES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 5 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país podrán obtener, de no residentes, créditos en moneda extranjera, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes en el país también podrán conceder créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, independientemente del plazo y destino de las divisas.
Los residentes en el país y los residentes en el exterior podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas.
ARTICULO 25. COLOCACION DE TITULOS EN EL MERCADO INTERNACIONAL. Los créditos autorizados en este Capítulo podrán obtenerse mediante la colocación de títulos en los mercados internacionales de capitales previa la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución.
ARTICULO 26. DEPOSITO. Como requisito para el desembolso y la canalización de los créditos en moneda extranjera que obtengan los residentes, deberá constituirse, previamente a cada desembolso, un depósito en el Banco de la República en las condiciones, monto y plazo que señale de manera general la Junta Directiva.
El depósito a que se refiere este artículo se constituirá a través de los intermediarios del mercado cambiario, los cuales entregarán al Banco de la República las sumas correspondientes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su consignación. Si la canalización del desembolso se realiza a través de cuentas corrientes de compensación, el depósito se acreditará en la declaración de cambio que se presente junto con el informe de movimiento de la cuenta corriente. En los eventos en que, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la presente resolución, el desembolso del crédito no se canalice a través del mercado cambiario, el depósito deberá acreditarse cuando se informe la operación al Banco de la República.
El Banco de la República expedirá a favor del titular del depósito un recibo no negociable, en el cual se señalará el término para la restitución del depósito según determine la Junta Directiva.
El depósito podrá ser fraccionado a solicitud del tenedor. En este caso, la fecha de vencimiento del depósito fraccionado será la misma del original.
El Banco de la República únicamente podrá restituir el depósito antes de su vencimiento con sujeción a la tabla de descuento que fije la entidad para ese propósito.
Los residentes en el país y los intermediarios del mercado cambiario que otorguen créditos en moneda extranjera a residentes en el exterior, directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, no tendrán que constituir el depósito de que trata el presente artículo pero deberán informarlos al Banco de la República.
PARAGRAFO 1o. El Banco de la República podrá solicitar la información que considere pertinente para efectuar el seguimiento de los créditos.
PARAGRAFO 2o. Sin perjuicio de las disposiciones especiales previstas en esta resolución, no se exigirá la constitución del depósito de que trata el presente artículo, en los siguientes casos:
1. <Numeral modificado por el artículo 3 de la Resolución 1 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se trate de créditos en moneda extranjera destinados a financiar la realización de inversiones colombianas en el exterior a que se refiere el decreto 2080 de 2000 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Los créditos en moneda extranjera de que trata este numeral deberán constituir el depósito en aquellos casos en que el deudor reciba aportes de capital de la empresa en el exterior receptora de los recursos del endeudamiento externo, o en los que el deudor reintegre recursos por la liquidación de dicha empresa en el exterior.
El Banco de la República requerirá la información que considere pertinente para el seguimiento de estas operaciones.
2. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para atender gastos personales a través del sistema de tarjetas de crédito internacionales.
3. Cuando se trate de créditos en moneda extranjera para financiar exportaciones con plazo inferior o igual a un (1) año concedidos por los intermediarios del mercado cambiario con cargo a recursos de Banco de Comercio Exterior -BANCOLDEX-, hasta por un monto total de quinientos cincuenta millones de dólares (US$550.000.000) o su equivalente en otras monedas.
4. Cuando se trate de créditos concesionales con componente de ayuda otorgados por gobiernos extranjeros.
5. Cuando se trate de créditos externos obtenidos para financiar el margen o garantía inicial y el margen o garantía de mantenimiento exigido en las bolsas de futuros y opciones del exterior, de que trata el artículo 45 de esta resolución.
6. Cuando se trate de financiación en moneda extranjera obtenida por las entidades públicas de redescuento con el fin de otorgar préstamos a residentes conforme al artículo 81 de esta resolución.
PARÁGRAFO 3. <Parágrafo derogado por el artículo 8 de la Resolución 2 de 2010>
PARÁGRAFO 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Resolución 18 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En caso que se solicite la restitución del depósito el día de su constitución, se entenderá cumplida la obligación con la entrega al Banco de la República del monto correspondiente al descuento previsto para dicha fecha.
ARTICULO 27. MODIFICACIONES A LOS CREDITOS. Las modificaciones de las condiciones de los créditos deberán ser informadas al Banco de la República en la forma y plazos que establezca esta entidad.
ARTICULO 28. ENDEUDAMIENTO PÚBLICO EXTERNO. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 14 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los créditos en moneda extranjera que obtengan la Nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de todas ellas, cualquiera que sea su naturaleza estarán sujetos a las obligaciones previstas en las normas del presente capítulo incluido el depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución. Se exceptúan del depósito aquellas entidades que sean intermediarios del mercado cambiario.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas previstas en el presente capítulo, incluido el depósito señalado en el artículo 26, los créditos en moneda extranjera que otorguen las entidades multilaterales de crédito a la Nación podrán desembolsarse y pagarse en moneda legal colombiana.
No habrá lugar a la constitución del depósito cuando los créditos otorgados por las entidades multilaterales de crédito se efectúen con cargo a recursos obtenidos en pesos en el mercado local de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
ARTICULO 29. TERMINOS Y CONDICIONES. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 9a. de 1991, la Junta Directiva del Banco de la República podrá señalar con carácter general los plazos, intereses, finalidad, límites cuantitativos y demás condiciones al endeudamiento externo público o privado, para evitar que su contratación ocasione presiones inconvenientes o inmoderadas sobre el mercado cambiario.
INVERSIONES DE CAPITAL DEL EXTERIOR
ARTICULO 30. CANALIZACION Y REGISTRO. Las divisas destinadas a efectuar inversiones de capital del exterior en Colombia deberán canalizarse por conducto de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación y su registro en el Banco de la República deberá efectuarse de conformidad con la reglamentación de carácter general que expida esta entidad, presentando los documentos que prueben la realización de la inversión.
Tratándose de inversiones que requieran de autorización o concepto previo deberá indicarse el número, fecha y condiciones de la autorización o concepto.
ARTICULO 31. ADQUISICION DE DIVISAS. Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los pagos en moneda libremente convertible de los siguientes conceptos, derivados de una inversión de capital del exterior en Colombia, registrada en el Banco de la República:
1. Las utilidades netas comprobadas que generan periódicamente las inversiones de capital del exterior en Colombia, de conformidad con las normas pertinentes.
2. Las sumas que se obtengan por concepto de la enajenación de la inversión dentro del país, de la liquidación del portafolio, de la liquidación de la empresa, de la reducción de su capital o de la inversión suplementaria al capital asignado, previo cumplimiento de las disposiciones previstas en el Código de Comercio para cada operación.
La declaración de cambio correspondiente deberá remitirse al Banco de la República, acompañada de la información que señale el Banco de manera general en la cual consten todos los datos indispensables para determinar el monto de los giros permitidos y el pago de los impuestos correspondientes.
ARTICULO 32. TRANSFERENCIA DE DIVISAS ENTRE UNA SOCIEDAD EXTRANJERA Y SU SUCURSAL EN COLOMBIA. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 5 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Las transferencias de divisas entre una sociedad extranjera y su sucursal en Colombia sólo podrán hacerse por los siguientes conceptos:
1. Transferencia de capital asignado o suplementario.
2. Reembolso de utilidades y capital asignado o suplementario.
3. Pago por concepto de operaciones reembolsables de comercio exterior de bienes, de conformidad con las normas aduaneras y tributarias.
4. Pago por concepto de servicios, de conformidad con las normas tributarias.
ARTICULO 33. INVERSIONES NO PERFECCIONADAS. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 6 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Podrá girarse al exterior el equivalente en moneda extranjera de las sumas en moneda legal originadas en los reintegros de divisas efectuados con el fin de realizar inversiones extranjeras en Colombia, cuando la inversión no se haya perfeccionado. Para tal efecto, se requerirá la constitución del depósito de que trata el artículo 26 de esta resolución, antes de efectuar el correspondiente giro de estas sumas.
No obstante lo anterior, podrá efectuarse el giro al exterior sin cumplir el requisito de depósito cuando se trate de sumas correspondientes al diferencial cambiario generado por la negociación de las divisas reintegradas y el aporte efectivo en el capital de la sociedad receptora, que no supere el cinco por ciento (5%) del valor en pesos originalmente canalizado por conducto del mercado cambiario.
INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR
INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO
ARTICULO 34. INVERSIONES DE CAPITAL COLOMBIANO EN EL EXTERIOR. Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las divisas por concepto de inversiones de capital colombiano en el exterior, dentro de los límites y condiciones establecidos por el Gobierno Nacional.
ARTICULO 35. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad.
INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR
ARTICULO 36. INVERSIONES FINANCIERAS Y EN ACTIVOS EN EL EXTERIOR. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 9 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes en el país deberán canalizar a través del mercado cambiario las siguientes operaciones, salvo cuando éstas se efectúen en el exterior con divisas que no deban canalizarse a través de dicho mercado:
Compra de títulos emitidos o activos radicados en el exterior.
Compra con descuento en el exterior de la totalidad o parte de las obligaciones privadas externas, deuda externa pública y bonos o títulos de deuda pública extena. Esta autorización no comprende los préstamos externos contratados o refinanciados en desarrollo de lo previsto por las resoluciones 33 de 1984 y 36 de 1985 de la Junta Monetaria.
Los documentos de deuda a que se refiere este numeral se podrán convertir en deuda interna, en los términos en que voluntariamente lo acuerden las partes.
Giros al exterior originados en la colocación a residentes en el país de títulos emitidos por empresas del exterior y de gobiernos extranjeros o garantizados por estos, por parte del emisor o su agente en Colombia, siempre que la respectiva colocación sea autorizada por la Superintendencia de Valores. La negociación secundaria de estos títulos por parte de los residentes en el país podrá realizarse, a elección de las partes, en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO PRIMERO. La adquisición por parte de residentes de títulos emitidos en el país por no residentes en moneda legal o denominados en moneda extranjera liquidables en moneda legal, no constituye una inversión financiera en el exterior.
La adquisición y negociación de estos títulos deberá hacerse en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En las emisiones que señale el Gobierno Nacional, la negociación secundaria entre residentes de bonos o títulos de deuda pública externa emitidos por la Nación en los mercados internacionales podrá hacerse en moneda legal colombiana.
PARÁGRAFO TERCERO. El Banco de la República mediante reglamentación de carácter general indicará las características y requerimientos de información de estas operaciones de cambio.
ARTICULO 37. REGISTRO. Las operaciones de que trata esta sección deberán registrarse en el Banco de la República conforme a la reglamentación general que expida la entidad, cuando su monto acumulado sea igual o superior a quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$500.000) o su equivalente en otras monedas.
AVALES Y GARANTIAS EN MONEDA EXTRANJERA
ARTICULO 38. AVALES Y GARANTIAS OTORGADOS POR RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los residentes podrán otorgar avales y garantías en moneda extranjera para respaldar cualquier obligación en el exterior.
ARTICULO 39. OTORGAMIENTO DE AVALES POR NO RESIDENTES. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 2 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Deberán canalizarse a través del mercado cambiario los ingresos y egresos de divisas correspondientes a avales y garantías otorgados por no residentes para respaldar el cumplimiento de obligaciones derivadas de operaciones de cambio y operaciones internas.
PARÁGRAFO. Las operaciones de que trata el presente artículo deberán informarse al Banco de la República en los términos y condiciones que señale dicha entidad.