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DIRECTIVA 19 DE 2012

(Junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA

<NOTA DE VIGENCIA: Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

Resumen de Notas de Vigencia

Bogotá, D. C

Para:Subdirectores Misionales - Directores Regionales - Coordinadores Grupos de Control Migratorio, Extranjeria y Verificación Migratoria - Centros Facilitadores de Servicios Migratorios - Puestos de Control Migratorio.
De:Director Migracion Colombia
Asunto:Modificación parcial numerales del 5.1 al 5.7 de la directiva 002 del 10 de febrero de 2012 “instrucciones para el control migratorio”

1. VIGENCIA. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

A partir de la fecha de su expedición.

2. FINALIDAD. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

Modificar y ampliar las directrices para el desarrollo de los procesos migratorios de los menores de edad de conformidad a los aportes realizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

3. ALCANCE. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

Unificar los requisitos y parámetros con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para el ejercicio del control migratorio de los menores de edad, los cuales no constituyen en sí nuevas exigencias, sino que obedecen a la aplicación de las normas que reglamentan y sirven de sustento al proceso.

4. MARCO LEGAL. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

- Artículos 96 y 100, Constitución Política de 1991.

- Acto Legislativo No. 1 de 2002.

- Decisión 503 del 28 de junio de 2001 de la CAN.

- Decisión 10 del 20 de julio de 2006 de MERCOSUR.

- Decisión 18 del 30 de junio de 2008 de MERCOSUR.

- Decisión 14 del 28 de junio de 2011 de MERCOSUR.

- Código Civil.

- Código de Procedimiento Civil.

- Artículo 22, Ley 43 de 1993.

- Artículo 110, Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

- Artículo 9, Decreto 2150 de 1995.

- Decreto 4000 del 30 de noviembre de 2004.

- Decreto 2107 del 08 de octubre de 2001.

- Resolución 5707 del 05 de noviembre de 2008 del Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Resolución 0928 de 2009. Ministerio de Relaciones Exteriores.

- Decreto Ley 4057 de 2011.

- Decreto Ley 4062 de 2011.

- Demás normas aplicables al asunto.

5. INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

5.1 REQUISITOS PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

5.1.1 VIGENCIA DE LOS PERMISOS DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

La vigencia del documento en donde se autoriza la salida del país de un niño, niña y adolescente por parte del padre o madre que no lo acompaña, es la indicada por el autorizante en dicho permiso; esto es, la fecha de salida del país.

Debe entenderse que los padres como titulares de la patria potestad sobre sus descendientes, pueden determinar que su hijo (a) quede autorizado (a) para salir del país en una fecha o rango de tiempo que ellos hayan establecido previamente, situación que compromete su responsabilidad y decisión que debe ser respetada por las autoridades encargadas de la legalización de estos documentos y por las autoridades migratorias al momento de ejercer el control de emigración de los mismos.

Es importante precisar, en relación con la vigencia de los permisos de salida del país de niños, niñas y adolescentes expedidos por el Defensor de Familia del ICBF, que éstos tienen una vigencia de sesenta (60) días hábiles(1)según lo dispuesto en el inciso 3 del numeral 3, artículo 110 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia.

5.1.2 FECHA DE SALIDA DEL PAÍS EN LOS PERMISOS OTORGADOS A LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Ver modificaciones directamente en la Directiva 2 de 2012>

La Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece en su artículo 110, parágrafo 1, los requisitos para la salida del país de los niños, niñas y adolescentes:

“ARTÍCULO 110. PERMISO PARA SALIR DEL PAÍS. (...)

“PARÁGRAFO 1o. Cuando un niño, una niña o un adolescente vaya a salir del país con uno de los padres o con una persona distinta a los representantes legales, deberá obtener previamente el permiso de aquel con quien no viajare o el de aquellos, debidamente autenticado ante notario o autoridad consular. Dicho permiso deberá contener el lugar de destino, el propósito del viaje y la fecha de salida e ingreso de nuevo al país.

No se requerirá autorización de los padres a quienes se les haya suspendido o privado de la patria potestad.

Como se observa, la norma citada establece que el permiso de salida del país del niño, niña o adolescente debe contener, entre otros aspectos, la fecha de salida del país, entendiéndose por fecha los datos correspondientes a día, mes y año. En ejercicio de su facultad de control migratorio, MIGRACION COLOMBIA debe dar cumplimiento a esta disposición.

No obstante, previo consenso con la Cancillería, Migración Colombia y el ICBF, se considera que la fecha de salida del país puede entenderse como el día de su salida de Colombia, ejemplo “el 1 de septiembre de 2011”; o, el rango de fechas establecido y autorizado por el padre o madre para la salida de su menor hijo del territorio nacional, por ejemplo: “de/ día 10 al 30 de septiembre de 2011”, ó, “durante el mes de septiembre de 2011”.

Es muy importante tener presente que no se admitirá en los permisos de salida del país de niños, niñas y adolescentes que el espacio de salida se encuentre en blanco o que este espacio sea diligenciado con posterioridad a su reconocimiento consular o notarial, toda vez que esto último provocaría la adulteración del documento.

5.1.3 FORMATO DE AUTORIZACIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El formato(2) www.migracioncolombia.gov.coimplementado por MIGRACION COLOMBIA, tiene como objeto el brindar una herramienta de ayuda a los padres de estos niños, niñas y adolescentes, la cual facilita el suministro de la información señalada por el Código de la Infancia y la Adolescencia, como contenido(3) de la autorización de la salida del país, esto es: I) el lugar de destino, II) el propósito del viaje, III) la fecha de salida y IV) la fecha de ingreso de nuevo al país.

No obstante, debe aclararse que el formato implementado no es de uso obligatorio; el padre o madre autorizante puede suscribir su propio documento debidamente autenticado ante notario o autoridad consular, el cual contenga la información establecida por la ley.

Es importante indicar que en los casos en que proceda, se deberá orientar a los padres o representantes de los niños, niñas y adolescentes, respecto a que la fecha de salida del país, debe entenderse como la fecha en la que el menor está autorizado para salir de Colombia. Si se llegare a configurar un evento de fuerza mayor o caso fortuito que impida al menor salir del país en la fecha indicada por los padres o Representantes legales se podrá prorrogar hasta cuando se supere la situación de fuerza mayor o caso fortuito acreditada por el padre que viaja con el niño, evento en el cual deberá producirse la salida del país dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la superación del hecho.

5.1.3.1 AUTORIDADES O ENTIDADES ANTE LAS CUALES LOS PADRES PUEDEN FORMALIZAR O AUTENTICAR EL PERMISO DE SALIDA DEL PAÍS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

- Ante las Notarías Publicas de todo el país.

- Ante los Consulados de la República acreditados en el exterior.

- Ante notaría de otro país debidamente Apostillado (Permiso Apostillado),(4)

 diligenciado en idioma español o legalizado.

- Ante la Defensoría de Familia del ICBF, con la aprobación del acta de acuerdo de permiso de salida por el Defensor de Familia.

NOTA.

Todas las autorizaciones de salida del país deberán ser presentadas en original con el fin de verificar su autenticidad, al momento en que se produzca el viaje del niño, niña o adolescente.

5.1.4 PERMISOS PERMANENTES DE SALIDA DEL PAÍS - ESCRITURAS PÚBLICAS.

Los permisos de salida del país de niños, niñas y adolescentes pueden ser otorgados mediante escritura pública(5) ante una notaría en Colombia, ante una notaría en el extranjero,(6) o ante Consulado de Colombia en el exterior. No obstante, se requiere presentar cada vez que el niño, niña o adolescente salga del país, una constancia de vigencia que indique que el instrumento y su contenido no han sido revocados por los otorgantes, que deben ser tramitadas ante la misma notaría o consulado colombianos que expidió la escritura pública.

Para la emigración del niño, niña o adolescente es necesario observar que la constancia de vigencia de la escritura pública no supere 30 días hábiles anteriores a la fecha del viaje; Término que se establece de acuerdo con la Resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro.

5.1.5 EXIGENCIA DE LA COPIA DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.

5.1.5.1 Pasaportes sin zona de lectura mecánica (formato antiguo): No se requiere la presentación de la copia del Registro Civil de Nacimiento del menor para identificar a los padres de los niños, niñas y adolescentes colombianos, pues para ello basta que se tengan en cuenta los datos consignados en los pasaportes de estos últimos, de conformidad con el Decreto 2150 de 1995, pasaportes que se encuentran vigentes según disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores, hasta el 24 de noviembre de 2015.

Sin embargo, sí se requiere la exigencia de la copia del Registro Civil de Nacimiento, teniendo en cuenta que este documento permite establecer la privación o rehabilitación de la patria potestad, por medio de las anotaciones que allí se consignan.

5.1.5.2 Pasaportes con zona de lectura mecánica (formato nuevo): Se exigirá la presentación del registro civil(7) de nacimiento del niño, niña y adolescente, mediante el cual se acreditará su parentesco y la privación o rehabilitación de la patria potestad.

5.1.6 OTRAS SITUACIONES JURÍDICAS EN LAS QUE SE PUEDE ENCONTRAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE AL MOMENTO DE SALIR DEL PAÍS Y DOCUMENTOS A OBSERVAR.

5.1.6.1 En caso de un niño, niña o adolescente cuya patria potestad se encuentre en cabeza de uno de los padres por decisión judicial, debe presentar copia de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada o registro civil de nacimiento en donde conste en pie de página dicha anotación. Cuando la sentencia es proferida por autoridad extranjera,(8) será válida en Colombia sólo si se ha efectuado el trámite de Exequátur (figura jurídica por la cual la Corte Suprema de Justicia, avala las decisiones de autoridad judicial extranjera); en este sentido se deberá presentar copia de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia en donde haga referencia a la providencia de la autoridad extranjera.

5.1.6.2 En caso que la patria potestad se encuentre privada o suspendida,(9) no se permitirá la salida con el padre o madre privado de su derecho como representante legal, ni su permiso tendrá validez. Para los niños, niñas y adolescentes con declaratoria de adoptabilidad, el impedimento y/o permiso radicado por los padres biológicos no tendrá validez, dado que la declaratoria priva la patria potestad y se inscribe en el registro civil. Para que dicho impedimento y/o no tenga validez en el momento del control migratorio, la autoridad que realice la declaratoria de adoptabilidad deberá reportar dicha situación a la autoridad migratoria.

5.1.6.4 En caso de niño, niña o adolescente no reconocido por el padre,(10) la patria potestad recae en la madre únicamente. Si requiere viajar sin ella, deberá presentar además de los requisitos normales de salida, el permiso otorgado por ésta.

Cuando un padre presenta un documento expreso en el cual renuncia a la patria potestad, este documento NO es válido, toda vez que la patria potestad es irrenunciable e intransferible. Solamente se podrá suspender o privar la patria potestad por sentencia judicial.(11).

5.1.6.5 Si se presenta sentencia judicial o acta de conciliación en la que se otorga la custodia a uno de los padres, este documento NO es equivalente al permiso de salida del país del niño, niña o adolescente; por lo tanto deberá presentar el permiso del padre o madre que no viaja, por cuanto la asignación de la custodia a uno de los progenitores no restringe el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que no ostenta la custodia.

5.1.6.6 Si el niño, niña o adolescente-es huérfano de uno de sus padres, además de su documento de viaje, debe presentar registro civil de defunción del padre fallecido o el documento que haga sus veces, siempre que este menor viaje acompañado del padre que le sobrevive;(12)

 en caso que el menor viaje solo, deberá contar además con el permiso de salida del padre o madre supérstite.

5.1.6.7 En caso que el niño, niña o adolescente sea huérfano de ambos padres y viaje solo, se debe presentar permiso de su representante legal acompañado del documento que acredite al representante legal del niño, niña o adolescente. En caso de no tener representante legal deberá presentar el permiso emitido por el Defensor de Familia.(13).

5.1.6.8 Cuando se trate de un niño, niña o adolescente adoptado, se debe presentar sentencia debidamente ejecutoriada por la cual el juez de familia concedió la adopción del menor.

5.1.6.9 Cuando un niño, niña o adolescente carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condición de otorgar el permiso de salida, será competente para otorgar el permiso el Defensor de Familia. Este permiso es válido por sesenta (60) días hábiles contados a partir de su ejecutoria.(14)

5.1.6.10 Cuando un niño, niña o adolescente con residencia en el exterior haya obtenido permiso para salir del país por parte del ICBF de acuerdo con las causas establecidas en el Artículo 110, inciso primero (cuando el menor carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo) no requerirá tramitar una nueva autorización de esa entidad, ya que bastará con la presentación de la copia de la resolución que otorgó inicialmente el permiso.(15)

Si dentro del ejercicio del control migratorio se genera duda sobre la autenticidad del documento, los oficiales de migración deberán coordinar con el puesto de control migratorio por donde se haya producido la última salida del menor, si es un lugar diferente, para acceder a la copia del permiso otorgado por el ICBF. En todo caso la carga de este trámite corresponderá a Migración Colombia y no podrá ser trasladada al viajero.

Cuando el menor se presenta con permiso de salida emitido por el Defensor de Familia del I.C.B.F., pero tiene impedimento de salida del país, no se permitirá la salida del menor del país, toda vez que el único que puede resolver sobre la misma es el Juez de Familia.

5.1.6.12 Cuando se trata de un menor de edad casado deberá presentar el Registro Civil que acredite tal situación, sin otros requisitos adicionales de salida (permiso de salida de los padres), por considerarse emancipado.(16)

5.1.6.13 En los casos NO previstos, será el Defensor de Familia quien los resuelva, En su defecto, corresponde pronunciarse al Comisario de Familia, En ausencia de ambos, resolverá el Inspector de Policía.(17)

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5.2 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON DOBLE NACIONALIDAD. .<Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

Nuestra Constitución Política de 1991 en su artículo 96, define:

(...) “Articulo 96. Son nacionales colombianos:

1. Por nacimiento:

a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones:

- Que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos, o,

- Siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviese domiciliado en la República en el momento del nacimiento, y;

b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubiesen nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o se registren en una oficina consular de la República.(18)

 (...)”

Por su parte, el artículo 22, inciso 3, de la ley 43 de 1993, establece:

(...) “El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles y políticos”. (...)

Así mismo, el Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 4 consagra:

(...) “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Código se aplica a todos los niños, las niñas y los adolescentes nacionales o extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, a los nacionales que se encuentren fuera del país y a aquellos con doble nacionalidad, cuando una de ellas sea la colombiana.(...)

Teniendo en cuenta lo anterior, el niño, niña o adolescente que posea doble nacionalidad, a su ingreso y salida de territorio nacional deberá ser presentado por sus padres como nacional colombiano, de lo cual se colige que para su emigración, deberán presentar el permiso de salida de niños, niñas y adolescentes de acuerdo a las formalidades descritas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en caso de no viajar con alguno de ellos.

Por otra parte, si el niño, niña o adolescente nacido en el extranjero, hijo de colombiano (a), no ha sido registrado en un Consulado de Colombia, su ingreso, permanencia y salida de nuestro territorio nacional, se dará en calidad de ciudadano extranjero, para lo cual no será necesario el permiso de salida del país. Es necesario recordar que los padres deberán estar atentos de la permanencia autorizada a su hijo extranjero y en caso de requerir una extensión del permiso, deberán solicitar las prórrogas correspondientes ante la sede más cercana del Centro Facilitador de Servicios Migratorios o sede de la Regional - Migración Colombia.

5.3 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS RESIDENTES EN COLOMBIA. .<Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

El menor de edad extranjero que se encuentre domiciliado en Colombia (Visa de Residente Calificado), en caso que pretenda salir del país sin la compañía de sus padres o sin alguno de ellos, deberá contar con el permiso de salida, en las mismas condiciones que los niños, niñas y adolescentes colombianos.(19)

5.4 NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EXTRANJEROS NACIDOS EN COLOMBIA CUYOS PADRES NO SON DOMICIALIDOS EN EL PAÍS. .<Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

En caso de un niño, niña o adolescente nacido en Colombia con padres extranjeros no domiciliados en el país (titulares de visa de Cortesía, Negocios, Tripulante, Temporal o Visitante, o amparados con permiso otorgado por Migración Colombia - Turista o Temporal) deberán ser documentados a través de la representación Diplomática o Consular de la nacionalidad de sus padres, en el menor término de tiempo posible, para posteriormente ser presentado ante Migración Colombia para definir su situación migratoria en el país en un término máximo de noventa (90) días, a partir del nacimiento.

En caso de no tener representación Diplomática o Consular en Colombia, se debe solicitar a través de Embajadas concurrentes, a fin de tramitar la documentación del niño, niña o adolescente, o tramitar documento de viaje a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, para indocumentados.

5.5 PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CON NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

En los eventos en los cuales un menor de edad vaya a salir del país en la compañía de al menos uno de sus padres y presuntamente haya incurrido en una infracción a la normatividad migratoria, se le adelantará el procedimiento administrativo en contra este último, quien asumirá su representación en la actuación con el fin de garantizar sus derechos.

Si el niño, niña y adolescente viaja solo y alguno de sus padres se encuentra en territorio colombiano, se autoriza la salida del país si cumple con los requisitos, realizando citación al padre con el fin de notificarle el inicio del procedimiento administrativo.

Si el menor viaja solo y sus padres no se encuentran en el país, se autoriza la salida si cumple con los requisitos y a través de la figura de mandato establecido en el Articulo 2149 del Código Civil, se adelanta el procedimiento administrativo a la persona facultada por el (los) padre (s) del menor.

Si el menor viaja solo y ninguna persona ejerce la representación legal o como mandatario, se le realizaría entrevista con la presencia de un delegado del ICBF, Defensoría del Pueblo o Procuraduría, con el fin de obtener datos de ubicación de los padres o correos electrónicos donde se facilite enviar citación o comunicación a los padres en relación con el inicio de la actuación administrativa por la presunta infracción a la normatividad migratoria por parte del menor.

En caso de menor extranjero que pretenda ingresar al país y se encuentre en alguna de las causales de inadmisión establecidas en el Articulo 73 del Decreto 4000 de 2004, se procederá a notificar al representante legal de la aerolínea o medio de transporte, para que se haga cargo del menor y garantice el retorno al país de procedencia; así mismo se comunicará la inadmisión a la representación diplomática de su nacionalidad.

5.6 MENOR QUE VIAJA CON UNO DE LOS REPRESENTANTES LEGALES Y ESTE ES CAPTURADO. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

En este caso debe aplicarse lo contemplado en el Artículo 50 y siguientes de la Ley 1098 de 2006 (Código de la infancia y la adolescencia), con el fin de proteger al menor que se encuentra en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, se deberá informar inmediatamente al I.C.B.F. y solicitar apoyo a la Policía de Infancia y Adolescencia.

Si el menor viaja recomendado con otra persona, se deberá contactar a sus representantes legales, sin perjuicio de comunicar la novedad a las autoridades anteriormente mencionadas.

5.7 MENOR QUE INGRESA AL PAÍS EN CALIDAD DE DEPORTADO, INADMITIDO O REPATRIADO. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

De acuerdo con el numeral anterior, con el fin de garantizar la protección de los derechos del menor, se deberá informar inmediatamente al I.C.B.F. y solicitar apoyo a la Policía de Infancia y Adolescencia, previo el registro del ingreso al país en la base de datos.

5.8 ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS DE NACIONALES COLOMBIANOS MAYORES DE EDAD, CON DOBLE NACIONALIDAD. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

La Ley 43 de 1993 en su artículo 22 dice:

ARTÍCULO 22. NO SE PIERDE LA CALIDAD DE NACIONAL COLOMBIANO. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad.

Los nacionales por nacimiento que adquieran otra nacionalidad no perderán los derechos civiles y políticos que les reconocen la Constitución y la Legislación Colombianas.

(...)

El nacional colombiano que posea doble nacionalidad, en el territorio nacional, se someterá a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso y permanencia en el territorio, así como su salida, deberán hacerse siempre en calidad de colombianos, debiendo identificarse como tales en todos sus actos civiles v políticos. (...) (Subraya fuera del texto).

De igual forma, el artículo 2o del Decreto 4000 de 2004 señala:

(...) ARTÍCULO 2o. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, el nacional colombiano que goce de doble nacionalidad, se someterá en el territorio nacional a la Constitución Política y a las leyes de la República. En consecuencia, su ingreso al territorio, su permanencia y su salida deberán hacerse siempre en calidad de colombiano, debiendo identificarse como tal en todos sus actos civiles y políticos. (...)

En consonancia con lo citado, los artículos 66 y 96 del Decreto 4000 de 2004, respectivamente establecen los requisitos para ingresar y salir de Colombia:

(...) ARTÍCULO 66. La persona que pretenda ingresar al territorio nacional deberá presentarse ante la autoridad migratoria con su pasaporte vigente, documento de viaje o de identidad, según el caso, y con la visa correspondiente cuando sea exigible. (...)

(...) ARTÍCULO 96. Para salir del territorio nacional, las personas deberán presentara las autoridades migratorias los siguientes documentos:

96.1 Pasaporte vigente o documento de viaje válido que lo reemplace o documento de identidad, según el caso.

96.2 Visa o permiso vigente, según el caso.

96.3 Cédula de ciudadanía para los nacionales colombianos o cédula de extranjería vigente para los extranjeros, cuando así corresponda.

96.4 Salvoconducto en los casos establecidos en este Decreto. (...)

Teniendo en cuenta esta normatividad, para la entrada y salida del país de nacionales colombianos, mayores de edad que gocen de doble nacionalidad, no se les debe impedir la migración por el hecho de no portar la documentación colombiana; en este caso el funcionario de migración deberá notificarle verbalmente la obligatoriedad de identificarse con el pasaporte y/o cédula de ciudadanía colombianos; agotado esto, si el viajero con doble nacionalidad (incluida la colombiana) no se identifica como colombiano, se le debe hacer el ingreso o salida del país con el pasaporte extranjero, indicando la categoría en la cual realiza su ingreso y el número de días otorgados para permanecer en el país; en este evento el oficial de migración informará al ciudadano del incumplimiento de la norma migratoria, procediendo de la siguiente manera según el caso:

a. Si el Coordinador o Responsable del Puesto de Control Migratorio está facultado para imponer sanciones administrativas migratorias, el funcionario de migración remitirá el caso al área o funcionario designado en esa dependencia, para que dé inicio al procedimiento establecido con fundamento en lo reglado en el artículo 22 de la Ley 43 de 1993, Artículos 2, 66 y 96 del Decreto 4000 de 2004, que por incurrir en la sanción descrita en el Numeral 98.11 del Artículo 98 (ibídem).

b. Si el Coordinador o Responsable del Puesto de Control Migratorio NO está facultado para imponer sanciones administrativas migratorias, el funcionario de migración deberá documentar y remitir el caso al Centro Facilitador de Servicios Migratorios o sede de la Regional - Migración Colombia, con el objeto que allí se inicie el procedimiento administrativo migratorio. Si los casos de posible vulneración al régimen migratorio se presentan durante el proceso de emigración, se deberá remitir el asunto más no al viajero, al cual se le suscribirá un acta de presentación con el fin de atender esta actuación administrativa.

Relacionado con lo antedicho, las causales de sanción son las contenidas en el artículo 98 del Decreto 4000 de 2004 que se mencionan a continuación:

(...) “ARTÍCULO 98. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la vía gubernativa en el efecto suspensivo.

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos: (...)

98.11 Ingresar o salir del país sin el cumplimiento de los requisitos legales”.

98.31''lncumplimiento de las demás obligaciones contenidas en el presente Decreto y demás normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen". (...)

NOTA.

Si bien la cédula de ciudadanía es el documento de identificación nacional y su uso y presentación adquiere un papel relevante en el proceso de control migratorio a través del sistema de identificación biométrica, en ningún caso se podrá impedir la salida de un pasajero por la no presentación de este documento.

Aun cuando el viajero siendo titular de la nacionalidad colombiana hubiese ingresado como extranjero podrá salir del país sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4000 de 2004.

5.9 EXPEDICIÓN DECRETO 019 DEL 10 DE ENERO DE 2012 - ASPECTOS QUE REGLAMENTA EL TERMINO DEL PERMISO DE INGRESO OTORGADOS POR MIGRACIÓN COLOMBIA.<Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

De conformidad con lo estipulado en el Artículo 55 del Decreto 019 de 2012,(20) los nacionales de países exentos del trámite de visa de visitante,(21) que ingresen al país en la calidad de Turista o Temporal se les otorgará noventa (90) días de permanencia a su ingreso al país, término prorrogable por noventa (90) días(22)hasta completar un máximo de ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario.

Los nacionales de países exentos de visa de visitante podrán ingresar en la categoría de Técnico por un término de treinta (30) días, previo cumplimiento de los requisitos establecidos; si la actividad por la cual ingresó el extranjero conlleva un tiempo adicional deberá realizar trámite de visa de asistencia técnica ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.10 ACUERDOS PARA LA PROSPERIDAD DEMOCRÁTICA - TURISMO DE SALUD - PERMISO DE INGRESO Y PERMANENCIA PARA TRATAMIENTO MÉDICO O ESTÉTICO - COMPROMISOS DE MIGRACIÓN.<Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

5.10.1 De conformidad con lo establecido en los acuerdos para la prosperidad democrática - Turismo de salud - y en armonía con lo preceptuado en el artículo 55 del Decreto 019 de 2012, a los nacionales de países exentos de visado como visitantes, la autoridad migratoria les otorgará noventa (90) días de permiso de permanencia como Visitante Temporal al momento de su ingreso al país, cuando el propósito del mismo sea con fines de tratamiento médico o estético; término prorrogable por noventa (90) días hasta completar un máximo de ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario.

5.10.2 Cuando el tratamiento médico exceda los ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario la entidad prestadora de los servicios médicos tramitará directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la visa correspondiente del ciudadano extranjero que la requiera.

5.10.3 En casos excepcionales, cuando se trate de extranjeros que presenten un delicado estado de salud y/o se vayan a someter a tratamientos médicos prolongados, se podrán otorgar ciento ochenta (180) días de permanencia como Visitante Temporal al momento de su ingreso al país, previa presentación de la constancia medica expedida por la entidad prestadora de servicios de salud en Colombia.

NOTA.

En coordinación con el Viceministerio de Turismo, Programa Turismo de Salud y las agremiaciones médicas, así como de hospitales y clínicas inscritas en el programa de Turismo de Salud, se expedirá un protocolo para definir los procedimientos que al respecto de este proceso se deban adelantar y que sean de conocimiento de todas las partes interesadas en el mismo.

5.10.4 RESPONSABILIDADES POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN.

5.10.4.1 CUANDO SE TRATE DE PERSONAS TRASLADADAS PARA TRATAMIENTO MÉDICO DISTINTOS A LOS DE CARÁCTER ESTÉTICO, SI EL CASO ASÍ LO EXIGE, SE HACE NECESARIO QUE LOS FUNCIONARIOS DE MIGRACIÓN ATIENDAN CON CARÁCTER PRIORITARIO ESTE SERVICIO, YA QUE EL DERECHO A LA VIDA REQUIERE TRATAMIENTO ESPECIAL.

5.10.4.2 Los funcionarios de migración se desplazarán y atenderán el servicio migratorio directamente en el sitio de llegada y salida de la aeronave una vez conozcan su hora y ruta de vuelo.

5.10.4.3 Los funcionarios de migración solicitarán al paciente extranjero o los auxiliares médicos, la certificación de admisión a la entidad prestadora de servicios de salud para adelantar el respectivo tratamiento, firmado por el representante legal, donde certifique el tratamiento a seguir y el tiempo estimado.

5.10.4.4. El funcionario de migración podrá otorgar permiso de ingreso por ciento ochenta (180) días, si el tratamiento médico por su complejidad puede durar más de noventa (90) días. Si el tratamiento médico excede este término inicialmente otorgado, la entidad prestadora de los servicios médicos tramitará directamente ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, la visa correspondiente del ciudadano extranjero que la requiera.

5.10.4.5 Si se trata de un extranjero cuya nacionalidad requiere visa para ingresar a Colombia en situación de urgencia, MIGRACIÓN COLOMBIA otorgará de manera excepcional permiso de ingreso en calidad de visitante temporal por un término máximo de cinco (05) días; el representante legal de la entidad prestadora de salud o su delegado debidamente facultado deberá tramitar la respectiva visa ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

5.10.5 RESPONSABILIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD.

5.10.5.1 Es deber de las entidades prestadoras de servicios de ambulancia médica, informar con antelación a una (01) hora mediante correo electrónico o documento escrito a los funcionarios de migración hora de llegada y salida de los vuelos ambulancia.

5.10.5.2 El paciente o acudiente deberá presentar ante los funcionarios de migración una solicitud de permanencia requerida conforme a la carta o certificación de admisión del Centro Médico donde se efectúe el tratamiento.

5.11 TÉRMINOS PARA LOS PERMISOS DE VISITANTES TURISTAS Y TEMPORALES EN EL MARCO DE ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR COLOMBIA. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

En aplicación de la Decisión 503 del 28 de junio de 2001 de la Comunidad Andina relacionada con el Reconocimiento de Documentos Nacionales de Identificación, a los nacionales de los países integrantes de la CAN (Ecuador, Perú y Bolivia); y a la Decisión 10 del 20 de julio de 2008 del Mercado Común del Sur (Mercosur), mediante la cual se suscribió el acuerdo para la concesión de un término mínimo de estadía a los turistas nacionales de los estados partes (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay), al igual que a los ciudadanos de los países asociados a MERCOSUR (Bolivia, Chile, Perú, Ecuador y Venezuela), se les otorgará noventa (90) días de permanencia, término prorrogable por otro periodo de noventa (90) días hasta completar un máximo de ciento ochenta (180) días dentro del mismo año calendario, en armonía con lo preceptuado en el artículos 55 y 56 del Decreto 019 de 2012.

NOTA.

Atendiendo la facultad discrecional del Gobierno Nacional a través de la autoridad migratoria, fundado en el principio de la soberanía del Estado, se podrá limitar el permiso de ingreso a un extranjero en cuyo caso corresponderá al Coordinador o Responsable del Puesto de Control Migratorio determinar tal situación (no al oficial de migración), teniendo en cuenta criterios de necesidad, utilidad y proporción de la medida, de conformidad con los artículos 36 del Decreto 01 de 1984(23)y 4 del Decreto 4000 de 2004.

Decreto 01 de 1984.

(...) ARTICULO 36. DECISIONES DISCRECIONALES. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. (...)

Decreto 4000 de 2004.

(...) Artículo 4o. La política inmigratoria evitará el ingreso y permanencia irregular de extranjeros; así como la presencia de extranjeros que comprometa el empleo de trabajadores nacionales o que por su cantidad y distribución en el territorio nacional, configure un problema con implicaciones políticas, económicas, sociales o de seguridad que afecten al Estado colombiano. (...)

5.12 DOCUMENTOS VÁLIDOS PARA EL INGRESO DE VISITANTES TURISTAS Y TEMPORALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA CAN Y MERCOSUR. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

5.12.1 DOCUMENTOS NACIONALES DE LOS PAÍSES MIEMBROS A CAN.

La Decisión 503 del 28 de junio de 2001 de la Comunidad Andina de Naciones, estableció el Reconocimiento de Documentos Nacionales de Identificación, como documentos válidos para el ingreso de los nacionales de los países integrantes de la CAN, en calidad de Turistas, a los territorios de los países miembros de la Comunidad Andina. Los documentos reconocidos son:

Bolivia- Pasaporte- Pasaporte en hoja- Cédula de Identidad.- Carnet del Registro Único Nacional (RUN)- Carnet del Registro de Identificación Nacional (RIN)- Carnet de Extranjería para residentes en el país.
Colombia- Pasaporte- Cédula de Ciudadanía- Tarjeta de Identidad- Registro Civil de Nacimiento para los menores de 7 años- Cédula de Extranjería
Ecuador- Pasaporte- Cédula de Ciudadanía para ecuatorianos- Cédula de Identidad para los extranjeros inmigrantes.
Perú- Pasaporte- Documento Nacional de Identidad para los mayores de 18 años- Libreta Electoral para los mayores de 18 años- Partida de Nacimiento para los menores de 18 años- Salvoconducto Consular Peruano- Salvoconducto Fronterizo- Carnet de Extranjería para los extranjeros residentes en el país.

5.12.2 DOCUMENTOS NACIONALES DE LOS PAÍSES PARTE Y ASOCIADOS A MERCOSUR.

La Decisión 18 del 30 de junio de 2008 del Mercado Común del Sur - MERCOSUR, reconoció los Documentos Nacionales de Identificación, como documentos de viaje válidos para el ingreso de los nacionales de los países partes y asociados del MERCOSUR, en calidad de Turistas, a los territorios de los países parte y asociados de Mercosur. Así mismo la Decisión 14 del 28 de junio de 2011 de Mercosur integra otros documentos de algunos de sus miembros. Los documentos reconocidos son:

Argentina- Cédula de Ciudadanía expedida por la Policía Federal- Cédula de Identidad emitida por la Policía Federal NO MERCOSUR (utilización válida hasta el 15 de marzo de 2012)- Pasaporte- Documento Nacional de Identidad- Libreta de Enrolamiento- Libreta Cívica
Brasil- Registro de Identidad Civil- Cédula de Identidad expedida por cada Estado de la Federación con validez nacional- Cédula de Identidad para extranjero expedida por la Policía Federal- Pasaporte
Paraguay- Cédula de Identidad- Pasaporte
Uruguay- Cédula de Identidad- Pasaporte
Bolivia- Cédula de Identidad- Cédula de Extranjeros- Pasaporte
Chile- Cédula de Identidad- Pasaporte
Colombia

- Pasaporte- Tarjeta de Identidad(24)

- Cédula de Ciudadanía- Cédula de Extranjería

Ecuador- Cédula de Ciudadanía- Pasaporte- Cédula de Identidad para extranjeros
Perú v- Pasaporte- Documento Nacional de Identidad- Carné de Extranjería
Venezuela- Cédula de identidad- Pasaporte

NOTA 1.

Los documentos expedidos a los ciudadanos extranjeros residentes en los países miembros o parte de la CAN o MERCOSUR tendrán validez como documentos de viaje, siempre y cuando la nacionalidad de su titular NO requiera visa para su ingreso a Colombia; esta disposición será igualmente aplicada al momento de salida del país.

NOTA 2.

Dentro de los acuerdos de CAN y Mercosur, la aceptación de documentos de identidad nacional aplica cuando sus nacionales o extranjeros residentes, ingresan a los territorios de los países parte y asociados en calidad de turista. No obstante, para estos países el concepto de turismo es más amplio respecto a lo normado en la legislación colombiana, en este sentido, muchos de sus ciudadanos ingresan al país para realizar actividades establecidas en la categoría de Temporal Visitante con el documento de identidad nacional.

Por lo anterior los nacionales de los países parte y/o asociados de CAN y Mercosur, que ingresen al país con el documento de identidad nacional a desarrollar las actividades establecidas para Temporal Visitante, se les otorgará el permiso en esta categoría en la Tarjeta Andina/Mercosur.

5.13 SALIDA DE PERSONAS TITULARES DE VISA PREFERENCIALES. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

5.13.1 VISA PREFERENCIAL DIPLOMÁTICA.

Las personas titulares de visa diplomática una vez finalizada la misión, podrán permanecer en el país amparadas por la misma, por un periodo máximo de sesenta (60) días calendario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 32 Decreto 2107 de 2001.(25).

5.13.2 VISA PREFERENCIAL OFICIAL.

Las personas titulares de visa diplomática una vez finalizada la misión, podrán permanecer en el país amparadas por la misma, por un periodo máximo de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 35 Decreto 2107.

5.13.3 VISA PREFERENCIAL DE SERVICIO.

Las personas titulares de visa diplomática una vez finalizada la misión, podrán permanecer en el país amparadas por la misma por un periodo máximo de treinta (30) días calendario, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 Decreto 2107.

5.14 FORTALECIMIENTO MEDIDAS DE PREVENCIÓN EN SOLUCIÓN DE ALERTAS A VIAJEROS INTERNACIONALES. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

Con el ánimo de fortalecer los procesos misionales de Migración Colombia, es importante garantizar la permanencia de los ciudadanos en las instalaciones de los puestos de control migratorio, a los cuales se les adelanta la verificación de sus documentos por alertas en sistema, con el fin de determinar si corresponde o no a la persona requerida y culminar satisfactoriamente el proceso adelantado.

5.15 DEBER DE DENUNCIA FUNCIONARIOS PÚBLICOS. <Directiva derogada por el artículo 5 de la Resolución 1688 de 2013>

De conformidad con lo establecido en el numeral 24 del Artículo 34 de la Ley 734 de 2002,(26) es deber de todo funcionario público Denunciar los delitos, contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento, salvo las excepciones de ley.

Lo anterior en armonía con lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), el cual establece que el servidor público que conozca de la comisión de un delito que deba investigarse de oficio, iniciará sin tardanza la investigación si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento ante la autoridad competente.

Migración Colombia tiene un reto inmenso, debemos impartir las instrucciones y tomar las medidas del caso para que seamos vistos como la entidad moderna, profesional y sólida que somos, por lo cual se requiere la socialización de las políticas en materia de control migratorio con el fin de prevenir incidentes en nuestros puestos de control migratorio, aspectos que permitirán coadyuvar al fortalecimiento de nuestros procesos misionales.

SERGIO BUENO AGUIRRE

Director

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), Artículo 110, numeral 39, inciso 2°.

2. Formato autorización salida de niños, niñas y adolescentes actualizado página web de Migración Colombia: www.migracioncolombia.gov.co

3. Ley 1098 de 2006. Artículo 110, parágrafo 1º.

4. Ley 455 de 1998 (agosto 4), por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961.

5. Decreto 2150 de 1995. Artículo 9. Inciso 3: (...) "La autorización de salida del país podrá otorgarse con carácter general por escritura pública con la constancia sobre su vigencia.

6. Ley 455 de 1998 (Agosto 4), por medio de la cual se aprueba la "Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros", suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Documentos suscritos ante autoridad notarial en el extranjero deben ser presentados en Colombia Apostillados, para su validez y aceptación.

7. Decreto 2150 de 1995 - Artículo 9.- SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.

En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante. (...)

PARÁGRAFO. Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.

*Ley 962 de 2005. Artículo 21.

Código de Procedimiento Civil. Artículos 693 al 695.

Código Civil Artículo 310. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo. Decreto 2150 de 1995 - Artículo 9.- SALIDA DE MENORES DEL PAÍS. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento.

En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante. (...)

PARÁGRAFO. Para estos efectos previstos en este artículo el Ministerio de Relaciones Exteriores incluirá en los pasaportes de los menores, los nombres y los documentos de identidad de los padres.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras en el pasaporte se incorporan las modificaciones previstas en este artículo, se exigirá la presentación del Registro Civil de nacimiento de los menores.

*Ley 962 de 2005. Artículo 21.

8. Código de Procedimiento Civil. Artículos 693 al 695.

9. Código Civil. Artículo 310. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

10. Código de Procedimiento Civil. Artículo 288. (...) (Inciso modificado por el artículo 24 del Decreto 2820 de 1974). Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos.

A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. (...).

11. Código Civil. Artículo 311. DECRETO DE LA SUSPENSION DE LA PATRIA POTESTAD. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ellos los parientes del hijo y el defensor de menores.

12. Decreto 2150 de 1995. Artículo 9. Todo menor puede obtener pasaporte y salir del país en compañía de sus dos padres, sin acreditar ningún otro documento. En caso de que lo haga con el cónyuge supérstite, además del pasaporte, bastará acreditar el registro de defunción del padre faltante. Cuando el menor salga del país acompañado de uno solo de los padres, bastará con acreditar mediante documento reconocido la autorización del otro padre, si la patria potestad se ejerce conjuntamente.

13. Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006. Artículo 110.

14. Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006. Artículo 110.

15. Artículo 226, Decreto 19 del 10 de enero de 2012, por el cual se adiciona el parágrafo 3 al artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).

16. Código Civil. Artículo 314.- EMANCIPACION LEGAL. La emancipación legal se efectúa: (...) 2o. Por el matrimonio del hijo.

17. Ley 1098 de 2006. Artículos 82, 83 y 84.

18. Acto legislativo No. 1 de 2002.

19. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 758 de 13 de diciembre de 1995. Consejero Ponente: Cesar Hoyos Salazar.

20. Decreto 019 (10 de enero de 2012), "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública".

21. Resolución 5707 de 2008, Ministerio de Relaciones Exteriores, "Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre expedición de visas".- Resolución 0928 de 2009. Ministerio de Relaciones Exteriores. Exención de visado de visitante a nacionales de la Federación Rusia.

22. Artículo 56, Decreto 019 de 2012 (enero 10).

23. Decreto 01 de 1984 (enero 2), "Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo".

24. Decisión 14 del 28 de junio de 2011 de MERCOSUR. Adopta la Tarjeta de Identidad como documento válido de ingreso de menores de edad colombianos mayores de siete (7) años a los países parte y asociados de Mercosur.

25. Decreto 2107 de 2001 ( ) Por el cual se dictan disposiciones sobre la expedición de visas, control y regularización de extranjeros y se dictan otras disposiciones en materia de inmigración.

26. Ley 734 de 2002 (febrero 05) Por la cual se expide el Código Disciplinario Único.

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