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DECRETO 3903 DE 2009
(octubre 8)
Diario Oficial No. 47.496 de 8 de octubre de 2009
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Por medio del cual se faculta a Embajadores y Cónsules colombianos debidamente acreditados ante otros Estados para llevar a cabo las inscripciones de cédulas para el proceso electoral de elección del Congreso de la República a realizarse el 14 de marzo de 2010 y de Presidente y Vicepresidente el día 30 de mayo de 2010 y el 20 de junio de 2010 en caso de segunda vuelta.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por los artículos 189 numerales 2 y 14, y 171 y 176 de la Constitución Política, el artículo 1o de la Ley 649 de 2001 y 116 del Decreto 2241 de 1986, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1o y 2o proclama la democracia participativa como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, y así mismo establece dentro de los fines esenciales el facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.
Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 190 de la Constitución Política y 207 del Código Electoral, elecciones para Congreso de la República se celebrarán el segundo domingo de marzo y para Presidente y Vicepresidente de la República, se celebrarán el último domingo de mayo de 2010 y en caso de segunda vuelta el tercer domingo de junio.
Que se debe tener en cuenta lo contemplado en el artículo 190 de la Constitución Política que dispone: “El Presidente de la República será elegido para un periodo de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones”.
Que el artículo 171 de la Constitución Política estipula que los ciudadanos colombianos que se encuentran o residan en el exterior, podrán sufragar en las elecciones de Senado de la República.
Que de conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política en armonía con el artículo 1o de la Ley 649 de 2001 habrá una circunscripción nacional especial para la Cámara de Representantes de los colombianos residentes en el exterior.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 116 inciso 1o del Código Electoral, los ciudadanos también podrán sufragar en el exterior para Presidente de la República en las Embajadas, Consulados y demás locales que para el efecto habilite el Gobierno.
Que para efectos de garantizar el derecho al sufragio de los ciudadanos colombianos residentes fuera del país, la Registraduría Nacional del Estado Civil habilitará la inscripción de cédulas de ciudadanía o pasaportes vigentes, en ejercicio de la facultad contemplada en el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral.
Que para los fines de facilitar el proceso electoral a los ciudadanos colombianos en el exterior,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Facultar a los Embajadores y Cónsules de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción y votación en sus sedes diplomáticas y consulares, o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior pueden participar en las elecciones para Congreso de la República el día 14 de marzo de 2010 y Presidente y Vicepresidente el día 30 de mayo de 2010 y 20 de junio de 2010 si se hace necesario la práctica de la segunda vuelta.
ARTÍCULO 2o. De conformidad con el inciso 2o del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil procederá a reglamentar la inscripción de cédulas de ciudadanía en el exterior, en los mismos sitios registrados para la votación en la Circunscripción Consular.
ARTÍCULO 3o. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4297 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Ordenar en el periodo comprendido entre el 19 de octubre y hasta el 13 de noviembre de 2009, en el horario habitual de la sede diplomática o consular o del lugar habilitado para el efecto, la apertura de inscripción de cédulas de ciudadanía de los colombianos, que residan o se encuentren en el exterior, para actualizar el censo electoral que se tendrá en cuenta para la votación de las elecciones de Congreso de el día 30 de mayo de 2010 y si fuera necesaria la práctica de la segunda vuelta se llevará a cabo el 20 de junio de 2010.
ARTÍCULO 4o. Para ejercer el derecho al voto los ciudadanos que se encuentren o residan en el exterior deberán:
1. Inscribirse personalmente en los puestos de votación debidamente registrados en la Circunscripción Consular, previamente habilitados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, presentando para ello la cédula de ciudadanía o pasaporte vigente de conformidad con lo señalado por el artículo 116 del Código Electoral.
PARÁGRAFO. Para tales efectos, los funcionarios y ciudadanos colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula contenida en el pasaporte y el número de este si fuere diferente,
2. En el momento de ejercer el derecho al sufragio presentar la cédula de ciudadanía.
3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos conforme a la legislación nacional.
ARTÍCULO 5o. Los Embajadores y Cónsules designarán ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de inscripción autorizados para que se recepcionen la inscripción y votación de los nacionales colombianos. Los designados se ceñirán a las instrucciones impartidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil por conducto de la Dirección de Asuntos Consulares y Comunidades Colombianas en el exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, a los Embajadores y Cónsules y serán responsables ante estos del desarrollo del proceso electoral en el lugar que se les asigne.
ARTÍCULO 6o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias,
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a los 8 de octubre de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
JAIME BERMÚDEZ MERIZALDE.
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