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LEY 649 DE 2001

(marzo 27)

Diario Oficial No. 44.371, del 28 de marzo de 2001

Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.

Resumen de Notas de Vigencia

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

DECRETA:

TITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

CAPITULO I.

DEFINICIÓN.

ARTÍCULO 1o. <Ver Notas del Editor> De conformidad con el artículo 176 de la Constitución Política habrá una circunscripción nacional especial para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, las minorías políticas* y los colombianos residentes en el exterior.

Notas del Editor

<Ver Notas del Editor> Esta circunscripción constará de cinco (5) curules distribuidas así: dos (2) para las comunidades negras, una, (1) para las comunidades indígenas, una (1) para las minorías políticas y una (1) para los colombianos residentes en el exterior.

Notas del Editor

PARÁGRAFO. Quien sea elegido para la circunscripción especial de los colombianos residentes en el exterior, deberá residir en el territorio nacional mientras ejerza su condición de Representante de la Cámara.

Jurisprudencia Vigencia
Concordancias
Jurisprudencia Concordante

CAPITULO II.

DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS.

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ARTÍCULO 2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.

CAPITULO III.

DE LAS COMUNIDADES NEGRAS.

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ARTÍCULO 3o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.

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Jurisprudencia Concordante

CAPITULO IV.

DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS.

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ARTÍCULO 4o. CANDIDATOS DE LAS MINORÍAS POLÍTICAS. <Ver Notas del Editor> Podrán acceder a una curul por la circunscripción especial para las minorías políticas, los movimientos o partidos políticos:

a) Que hubiesen presentado candidatos a la Cámara de Representantes como mínimo en un 30% de las circunscripciones territoriales;

b) Que no hubiesen obtenido representantes en el Congreso Nacional, y

c) Que su votación mayoritaria en un mismo departamento o circunscripción territorial sea menos del 70% de la sumatoria de su votación en todo el país.

La curul corresponderá al partido o movimiento político que, cumpliendo con los requisitos, de los literales anteriores obtenga la mayor votación agregada en todo el país.

La lista a la cual se le asignará la curul será la conformada por las cabezas de lista de mayor a menor votación de las inscritas por el respectivo partido o movimiento en todo el territorio nacional.

Notas del Editor
Jurisprudencia Vigencia

CAPITULO V.

DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.

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ARTÍCULO 5o. CANDIDATOS DE LOS COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas una residencia mínima de cinco (5) años ­continuos en el exterior y contar con un aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido por el Consejo Nacional Electoral.

Jurisprudencia Vigencia

TITULO II.

DISPOSICIONES FINALES.

CAPITULO I.

DISPOSICIONES COMUNES.

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ARTÍCULO 6o. INSCRIPCIONES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que se postulen a través de circunscripción especial deberán inscribirse ante el Registrador Nacional o su delegado, salvo en el caso de los colombianos residentes en el exterior, quienes deberán inscribirse ante el consulado o embajada de Colombia de su residencia.

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ARTÍCULO 7o. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción especial están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

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ARTÍCULO 8o. REQUISITOS GENERALES. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de esta circunscripción especial se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección.

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ARTÍCULO 9o. TARJETAS ELECTORALES. Los candidatos a la Cámara de Representantes que aspiren por esta circunscripción en el marco de lo establecido en los artículos 2o. y 3o., aparecerán en una tarjeta electoral de circulación nacional donde se distinguirán con claridad los candidatos de las comunidades indígenas y los candidatos de las comunidades negras.

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Jurisprudencia Concordante
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ARTÍCULO 10. ASIGNACIÓN DE CURULES. Los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de escogencia a los congresistas

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ARTÍCULO 11. PROHIBICIÓN. Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

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ARTÍCULO 12. ELECCIONES. La primera elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial, se efectuará conjunta con la próxima elección que del Congreso se realice luego de la entrada en vigor de esta ley.

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ARTÍCULO 13. SUBSIDIARIEDAD. En lo no previsto por esta ley la elección a la Cámara de Representantes por circunscripción especial se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial de la Cámara de Representantes.

CAPITULO II.

DE LA VIGENCIA.

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ARTÍCULO 14. VIGENCIA. Esta ley rige a partir de su promulgación.

El Presidente del honorable Senado de la República,

MARIO URIBE ESCOBAR.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

BASILIO VILLAMIZAR TRUJILLO.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

ANGELINO LIZCANO RIVERA.

REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de marzo de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

ARMANDO ESTRADA VILLA.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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