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DECRETO 3030 DE 1990
(diciembre 14)
Diario Oficial No. 39.603 del 14 de diciembre de 1990

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

<NOTA DE VIGENCIA:  Decreto adoptado como legislación permanentes por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991>

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia completo>

Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden publico y se subrogan los decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.
<Resumen de Notas de Vigencia>

NOTAS DE VIGENCIA:

2. Decreto adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991, "Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio"

1. Modificado por el Decreto 303 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.652, de 30 de enero de 1991, "Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento del orden público, se modifican y adicionan en lo pertinente los decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, y se dictan otras disposiciones"


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, para combatir las perturbaciones producidas por bandas de terroristas y narcotraficantes;

Que aún persisten los factores de perturbación invocados en el mencionado decreto, tales como la violencia proveniente de grupos armados y la acción desestabilizadora de los narcotraficantes;

Que es urgente buscar mecanismos que conduzcan al restablecimiento del imperio del derecho y el fortalecimiento de la justicia;

Que por medio de los Decretos 2047, 2147 y 2372 del presente año, el Gobierno creó mecanismos para lograr que quienes hubieren cometido los delitos que dieron origen a la declaratoria de turbación del orden público se sometan a la justicia colombiana;

Que resulta conveniente complementar los instrumentos anteriores con el propósito de hacer viable el logro de tan importante objetivo,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionan o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público o especializados, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este Decreto, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que la persona que no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente ante un Juez Penal o Promiscuo de la República y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se aleguen causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad.

El confesante acudirá a la diligencia acompañado de apoderado o el juez le nombrará defensor de oficio para el efecto.

La retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.

2. Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Este requisito servirá para determinar la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 9o de este Decreto.

Si se trata de armas o de cualquier otro bien que esta fuera del comercio, deberá hacer entrega de los mismos al Juez, si los tuviere en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.

PARÁGRAFO I. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, para los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, los beneficios se aplicarán también a quienes cometieren los hechos punibles dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a la fecha allí señalada.

PARÁGRAFO II. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal suministrarán a los interesados toda la información y protección necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo el apoyo que se requiera para trasladar al confesante ante el juez que sea competente para conocer de los delitos confesados, coordinando para ello las actividades requeridas con las autoridades judiciales, civiles, policivas y militares.

Es juez competente para conocer del proceso el de Orden Público o Especializado que esta adelantando la investigación por cualquiera de los hechos confesados. Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Si no se estuviere adelantando en el país investigación por ninguno de ellos o si hubiere sido cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público o Especializado, a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o el de Orden Público, según el caso, asigne la investigación.

Si el proceso por el delito confesado lo estuviere adelantando un juez ordinario, perderá la competencia, la que corresponderá al Juez de Orden Público o Especializado, a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o de Orden Público, según el caso, le asigne la investigación.

PARÁGRAFO III. En ningún caso los beneficios establecidos en este Decreto se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad al 5 de septiembre de 1990, salvo lo dispuesto en el parágrafo I de esta disposición.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2o. El juez que reciba la confesión deberá dar aviso, por vía telegráfica o por cualquier otro medio escrito idóneo al Director Seccional de Instrucción Criminal, al Procurador Delegado para los Derechos Humanos y al Provincial, informando el nombre completo y el número y clase de documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a confesar.

Cuando se defina la situación jurídica del procesado, se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 3o. Recibida la información por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, éste, a través del Fiscal correspondiente o por medio de un funcionario del Ministerio Público, y sin perjuicio de la función propia del Fiscal, tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los derechos humanos de los procesados.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 4o. El Juez competente para conocer el proceso, abrirá la investigación, la continuará y procederá a definir la situación jurídica del procesado dentro del término de ley, teniendo como indagatoria la confesión hecha por éste; si considerare oportuno ampliarla previamente, procederá a hacerlo.

Si se tratare únicamente de los delitos de Porte Ilegal de Armas y Concierto para Delinquir, en el mismo acto dispondrá la libertad inmediata del imputado, sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso. En estos casos no habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo las armas o cualquier otro bien que esté fuera del comercio.

Si confiesa además otros delitos, se adelantará investigación por éstos, en forma separada para cada uno, salvo que sean conexos, y se proferirá auto de detención preventiva en ellos, sin derecho a excarcelación.

Si sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso segundo de este artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada uno de ellos, sin derecho a excarcelación.

En los casos señalados en estos dos últimos incisos, los bienes estarán sujetos al régimen establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto 2790 de 1990, y con relación a ellos el juez deberá cumplir las obligaciones señaladas en dichas normas para el Jefe de la Unidad de Policía Judicial, pudiendo comisionar para ello a otros Jueces o a funcionarios de la Policía Judicial.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 5o. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 303 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> En el auto de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes diligencias:

a) A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará alas autoridades extranjeras, el envío de todas las pruebas y demás informaciones que las autoridades competentes del respectivo país dispongan con respecto a procesos o investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se trate de los mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación en Colombia. Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos que permitan la identificación del procesado, así como los motivos de la indagación.

Solicitará, igualmente, el envió de información relacionada con las solicitudes de extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el procesado;

b) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación existente en contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para agregarla al proceso;

c) Pedirá a todos los juzgados del país por conducto de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el envió de todos los procesos en los que esté vinculado el procesado como autor o partícipe;

d) Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y demás autoridades de policía judicial sobre las investigaciones que se estén adelantando contra el procesado;

e) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los hechos;

f) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;

g) Solicitará a las autoridades nacionales el envió de las pruebas que se hayan producido válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que tiendan a establecer los hechos materia de la investigación, en los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Penal".

PARÁGRAFO. Las previsiones consagradas en este articulo se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 6o. En los casos en que por razón de los delitos confesados la persona sea privada de la libertad, no habrá lugar a extradición durante el periodo de la detención por ningún delito, confesado o no, salvo que se fugue o intente fugarse, se retracte o la confesión sea desvirtuada.

El Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos, si hubiere condena por alguno de ellos o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo octavo de este Decreto.

Si durante el cumplimiento de la pena el procesado se fugare o intentare hacerlo, se reiniciarán oficiosamente los trámites de extradición tan pronto se ejecutorie el auto de detención en el proceso por fuga, pero la decisión sobre ella será diferida para el momento de ejecutoria del fallo en dicho proceso, el cual se adelantará por el Juez de Orden Público que haya dictado la sentencia condenatoria.

Para los efectos de este Decreto se entiende que hay fuga cuando la evasión se produzca a partir del momento de la presentación
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

- El artículo 1 del Decreto 303 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.652, de 30 de enero de 1991, establece:

"ARTÍCULO 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prevé en el mencionado Decreto. En este último caso se exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9 del mismo Decreto."  

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ARTÍCULO 7o. El juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados, será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así algunos de los delitos no sean de su competencia o alguno de los coautores o participes no estén en las condiciones señaladas en el artículo primero de este Decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un solo proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible.

Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas prevista en este Decreto.

En caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar, aumentada hasta en otro tanto.

El trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán practicadas por la Unidad de Policía Judicial que señale el juez competente.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 8o. Cuando entre los delitos que se investigan haya alguno cometido tanto en el país como en el exterior, sólo podrá dictarse el auto de cierre de investigación, cuando hayan transcurrido por lo menos nueve meses de haberse enviado a la representación diplomática del respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica o traslado de pruebas, si éstas aún no han llegado. Pasado este termino, se calificará el proceso con el material probatorio que obre en el mismo.

Si uno de los delitos hubiere sido cometido íntegramente en el exterior, se adelantará para el proceso separado. Si las pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del año siguiente a su petición, el juez dispondrá la libertad provisional del sindicado, si no estuviere siendo procesado por otros delitos, mediante la constitución de una caución que garantice suficientemente la presentación periódica y la prohibición de salir del país mientras dure el proceso. Durante este periodo no habrá lugar a extradición por delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990. Dispondrá la reapertura de la investigación por este delito y continuará el trámite de los otros, si los hubiere. Pasado un año mas sin que hubieren llegado las pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 9o. Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas solicitudes de extradición o nuevas denuncias por razón de hechos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990, adelantará la investigación el Juez de Orden Público o Especializado que señale el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal o el de Orden Público, según el caso.

Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este Decreto. En caso contrario se continuará la investigación y, si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas.

Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8º de este Decreto, no habrá lugar a extradición por estos nuevos hechos, aun cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya estuviere disfrutando de libertad.

Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente del nuevo proceso. En caso contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total par ambos procesos esta ultima, sobre la cual se descontará la que ya se hubiere pagado.

La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o de este Decreto,
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

- El artículo 1 del Decreto 303 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39.652, de 30 de enero de 1991, establece:

"ARTÍCULO 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto legislativo 3030 de 1990, las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos allí contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena allí previstas, y no serán extraditadas por ningún delito, confesado o no, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prevé en el mencionado Decreto. En este último caso se exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9 del mismo Decreto."  

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ARTÍCULO 10. Cuando el procesado haya confesado el delito de Porte Ilegal de Armas o el de Concierto para Delinquir o su concurso, el juez suspenderá la ejecución de la sentencia en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, pero sólo respecto de estos delitos.

Si además hubiere confesado otros delitos, o los confesados fueren distintos de los señalados en el inciso anterior, el juez condenará por éstos, estableciendo la pena a que haya lugar, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7o de este Decreto, descontando previamente para los delitos confesados las siguientes rebajas:

a) En una tercera parte por razón de la confesión;

b) Hasta en otra sexta parte, por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados;

c) Las que estan establecidas en la legislación penal o en leyes especiales, si el procesado prefiere éstas, en los términos señalados en el artículo siguiente.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 11. Los beneficios establecidos en este Decreto para los casos de confesión y colaboración con la Justicia son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 12. En los delitos a que se refiere este Decreto no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero podrá concederse la detención hospitalaria, cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad o a la imputada le faltaren cuatro (4) semanas para el parto o si no han transcurrido dos (2) meses desde la fecha en que dio a luz.

En los eventos anteriores se exigirá por el juez, certificado del médico legista, quien determinará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior. Esta medida sólo podrá ser autorizada, previo concepto favorable del Agente del Ministerio Público.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto, en la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el acusado en su confesión, así figuren a nombre de otras personas, salvo los derechos de terceros de buena fe, y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier medio probatorio dentro del proceso, quien quiera que sea su dueño, a quien se escuchará en incidente.

Parágrafo. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este Decreto.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 14. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este Decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible, y los bienes decomisados se dedicarán preferencialmente al pago de dichos perjuicios.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 15. En lo no previsto por este Decreto se adelantará el proceso de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990 y las que adicionen o reformen y, en subsidio, por las del Código de Procedimiento Penal.
<Notas de Vigencia>

- Artículo adoptado como legislación permanente por el artículo 3 del Decreto 2265 de 1991,  publicado en el Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991.

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ARTÍCULO 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga en lo pertinente los Decretos legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO


El Ministro de Gobierno,

JULIO CESAR SANCHEZ GARCIA;

El Ministro de Relaciones Exteriores,

 LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA;

el Ministro de Justicia,

 JAIME GIRALDO ANGEL;

el Ministro de Hacienda y Crédito Público,

 RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ;

el Ministro de Defensa Nacional,

 General OSCAR BOTERO RESTREPO;

la Ministra de Agricultura,

 MARIA DEL ROSARIO SINTES ULLOA;

el Ministro de Desarrollo Económico,

 ERNESTO SAMPER PIZANO;

el Ministro de Minas y Energía,

 LUIS FERNANDO VERGARA MUNARRIZ;

el Ministro de Educación Nacional,

 ALFONSO VALDIVIESO SARMIENTO;

el Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

 FRANCISCO POSADA DE LA PEÑA;

el Ministro de Salud,

CAMILO GONZALEZ POSSO;

el Ministro de Comunicaciones,

ALBERTO CASAS SANTAMARIA;

el Ministro de Obras Públicas y Transporte,

JUAN FELIPE GAVIRIA GUTIERREZ.

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