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DECRETO 2265 DE 1991
(Octubre 4)
Diario Oficial No. 40.078, de 4 de octubre de 1991
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Por el cual se adoptan como legislación permanente unas disposiciones expedidas en ejercicio de las facultades del estado de sitio.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de la atribución conferida por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra autorizado por el artículo transitorio 8o. de la Constitución Política para convertir en legislación permanente, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del Estado de Sitio, que la Comisión Especial no haya improbado;
Que la Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o. de la Constitución Política en ejercicio de la atribución conferida en el literal a) de la misma disposición, ha decidido no improbar las normas de los Decretos legislativos 2047 de 1990, 2372 de 1990, 3030 de 1990, 303 de 1990 y 1303 de 1991, que se adoptan como legislación permanente,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2047 de 1990:
Artículo 3o. Si el juez fuere competente por razón de la naturaleza del hecho, pero no estuviere conociendo del mismo, procederá a dictar auto cabeza de proceso, a recibir la indagatoria y a definir la situación jurídica en los términos y condiciones previstos en el artículo anterior, y simultáneamente, establecerá por medios expeditos la existencia de proceso sobre los hechos punibles confesados, remitiendo la actuación a quien tuviera el expediente tan pronto recibe información en tal sentido, junto con el detenido y con los bienes si los hubiere.
Si no obtuviere información dentro de los cinco (5) días siguientes, continuará adelantando el proceso.
Artículo 4o. Si el juez ante quien se hizo la presentación no fuere competente para investigar los hechos punibles, recibirá sin demora la versión libre y espontánea, y remitirá la persona, de manera inmediata, con la respectiva actuación, al competente para la instrucción del asunto a fin de que la aboque de inmediato, poniéndole los bienes a su disposición. El juez competente para decir <decidir> la situación jurídica, dictará auto de cabeza de proceso, recibirá la injurada y resolverá la situación jurídica y lo referente a la libertad del sindicado, conforme a las previsiones del artículo 3o.
PARÁGRAFO. Para la recepción de indagatoria, los términos a que se refiere el artículo 412 del Código de Procedimiento Penal se empezarán a contar a partir del día siguiente al de aquel en que el privado de libertad sea puesto a su disposición.
Artículo 5o. El Ministerio de Justicia podrá disponer el cambio de radicación del proceso en los casos y mediante el procedimiento señalados en el Decreto legislativo 2490 de 1988.
Artículo 7o. Si alguna de las personas que hubiere intervenido en la comisión de los hechos punibles confesados no se encontrare en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, el juez que esté conociendo de los hechos investigará por separado estos comportamientos, rompiéndose la unidad procesal.
Artículo 9o. Los beneficios establecidos en este decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia, son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 11. En la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el procesado en su confesión, salvo los derechos de terceros de buena fe y de los demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier otro medio probatorio, quien quiera que sea su dueño.
PARÁGRAFO. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este decreto.
Artículo 12. Si dentro de los delitos confesados hubiere alguno cometido en el exterior, el juez allegará las pruebas pertinentes mediante los procedimientos establecidos en el Capítulo III, del Título I, del Libro Quinto del Código de Procedimiento Penal, para incorporarlas al proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Código Penal.
En estos casos no procederá la extradición por tales hechos, salvo que se alleguen al proceso pruebas que los desvirtúen o los alteren sustancialmente.
Artículo 13. En lo no previsto en este decreto se adelantará el proceso por las normas especiales o generales establecidas para los delitos a que se refiere este decreto.
ARTICULO 2o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 2372 de 1990:
Artículo 1o. El artículo 2o. del Decreto 2047 de 1990, quedará así:
Artículo 2o. Si el juez que recibe la confesión es el competente para conocer de los hechos punibles, y estuviere adelantando el proceso, continuará la actuación, recibirá la indagatoria y procederá a definir la situación jurídica dentro de los términos de ley, si fuere el caso, disponiendo la libertad inmediata del imputado sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso, si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir. En estos casos tampoco habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo los relacionados con las armas mismas.
Si confiesa otros delitos, o los confesados son diferentes a los anteriores, se proferirá detención preventiva sin derecho a excarcelación.
Si los delitos confesados son conexos, se adelantará un solo proceso. Si algunos no lo fueren, se investigarán por separado y conocerá de ellos el mismo juez, aunque no sean de su competencia, y se acumularán todos en la etapa del juicio. En esta última etapa sólo habrá lugar a excarcelación cuando haya transcurrido m s de un (1) año desde la fecha de la ejecutoria de la primera resolución acusatoria, sin que se haya dictado sentencia.
Artículo 3o. Si durante el término de privación de la libertad por razón de los delitos confesados llegare una solicitud de extradición o una denuncia penal por el hecho no confesado, el procesado será juzgado por él por el mismo juez que esté adelantando o adelantó el proceso.
Si confiesa la comisión de tales hechos tendrá derecho a todos los beneficios señalados en el Decreto 2047 de 1990, siempre que la confesión pueda ser base de la sentencia. En caso contrario se adelantará la investigación y si fuere condenado por ellos, no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas pero no habrá lugar a extradición por estos mismos hechos.
Artículo 4o. Los procesados de acuerdo con los procedimientos señalados en el Decreto 2047 de 1990, y en este Decreto, perderán los derechos que hubieren podido obtener por la confesión si incurren en fuga o intentan realizarla.
ARTICULO 3o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto Legislativo 3030 de 1990:
Artículo 1o. Quienes antes del 5 de septiembre de 1990 hayan cometido cualquiera de los delitos establecidos en la Ley 30 de 1986 y demás normas que la adicionen o modifican, o cualquiera de los delitos de competencia de los jueces de orden público, tendrán derecho a rebaja de pena o condena de ejecución condicional, para los casos que expresamente se señalen en este decreto, cuando se cumplen los siguientes requisitos:
1. Que la persona que no esté privada de la libertad comparezca voluntariamente ante un juez penal o promiscuo de la República, y haga confesión libre y espontánea de cualquiera de los hechos punibles a que se refiere el inciso primero de este artículo, en el que haya intervenido como autor o partícipe, siempre y cuando que ella pueda servir de base para dictar sentencia condenatoria, por determinarse el hecho punible con las condiciones de tiempo, modo y lugar de realización que permitan identificarlo claramente, y que no se aleguen las causales de justificación, inculpabilidad o impunibilidad.
El confesante acudirá a la diligencia acompañado de apoderado, o el Juez le nombrará defensor de oficio para el efecto. La retractación de los hechos confesados hará perder todos los beneficios.
2. Que en dicha confesión denuncie bienes que hayan servido para realizar los ilícitos, o que provengan de su ejecución en forma directa o indirecta, si los hubiere. Este requisito servirá para determinar la rebaja de la pena a que se refiere el artículo 9o. de este decreto.
Si se trata de armas, o de cualquier otro bien que esté fuera del comercio deberá hacer entrega de los mismos al Juez, si los tuviere en su poder al momento de hacer la confesión, o posibilitar su incautación de manera efectiva.
PARÁGRAFO II. El Director Nacional y los Directores Seccionales de Instrucción Criminal suministrará a los interesados toda la información y protección necesaria para garantizar el adecuado desarrollo de esta norma, y prestarán al juez todo el apoyo que se requiere para trasladar al confesante ante el Juez que sea competente para conocer de los delitos confesados, coordinando para ello las actividades requeridas con las autoridades judiciales, civiles, policivas y militares.
Es Juez competente para conocer del proceso el de Orden Público que esté adelantando la investigación por cualquiera de los hechos confesados. Si fueren varios, cualquiera de ellos a prevención. Sino se estuviere adelantando en el país investigación por ninguno de ellos, o si hubiere sido cometido en el exterior, será competente el Juez de Orden Público o quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o el de Orden Público, según al caso, asigne la investigación.
Si el proceso por delito confesado lo estuviere adelantando un Juez ordinario, perderá la competencia, lo que corresponderá al Juez de Orden Público a quien el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o de Orden Público, según sea el caso, le asigne la investigación.
PARÁGRAFO III. En ningún caso, los beneficios establecidos en este decreto se aplicarán a los delitos cometidos con posterioridad al 6 de septiembre de 1990, salvo lo dispuesto en el parágrafo I de esta disposición.
Artículo 2o. El Juez que reciba la confesión deberá dar aviso por vía telegráfica, o por cualquier otro medio escrito idóneo al Director Seccional de Instrucción Criminal, al Procurador Delegado para los Derechos Humanos y al provincial, informando el nombre completo y el número y clase de documento de identidad correspondiente de quienes comparecieren a confesar.
Cuando se defina la situación jurídica del procesado, se informará nuevamente a dichos funcionarios sobre la naturaleza de la decisión y sobre los delitos confesados.
Artículo 3o. Recibida la información por el Procurador Delegado para los Derechos Humanos, éste, por medio de un funcionario del Ministerio Público, tomará las medidas necesarias para garantizar el respeto pleno de los Derechos Humanos de los procesados.
Artículo 4o. El Juez competente para conocer del proceso abrirá la investigación, la continuará y procederá a definir la situación jurídica del procesado dentro del término de ley teniendo como indagatoria la confesión hecha por éste; si considerare oportuno ampliarla previamente, procederá a hacerlo.
Si se tratare únicamente de los delitos de porte ilegal de armas y concierto para delinquir, en el mismo acto dispondrá la libertad inmediata del imputado, sin caución y con el compromiso de hacer presentación personal cuando se le requiera por razón del proceso. En estos casos no habrá incautación ni decomiso de bienes, salvo las armas, o cualquier otro bien que esté fuera del comercio.
Si confiesa además otros delitos, se adelantará investigación por éstos en forma separada para cada uno, salvo que sean conexos, y se proferirá auto de detención preventiva en ellos sin derecho a excarcelación. Si sólo confiesa delitos diferentes a los señalados en el inciso segundo de este artículo, se proferirá auto de detención preventivo por cada uno de ellos, sin derecho a excarcelación.
En los casos señalados en estos dos últimos incisos, los bienes estarán sujetos al régimen establecido en los artículos 53 y siguientes del Decreto 2790 de 1990 (6), y con relación a ellos el Juez deberá cumplir las obligaciones señaladas en dichas normas para el jefe de la Unidad de Policía Judicial, pudiendo comisionar para ello a otros jueces o a funcionarios de la Policía Judicial.
Artículo 6o. El Ministerio de Justicia revocará los autos de detención con fines de extradición una vez se ejecutorie la sentencia o sentencias en los respectivos procesos si hubiere condena por alguno de ellos, o se hubiere dictado auto de cesación de procedimiento en el evento a que se refiere el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto.
Artículo 7o. El Juez que haya asumido el conocimiento de los delitos confesados será competente para conocer de todos los procesos que se adelanten contra el procesado, así algunos de los delitos no sean de su competencia, o alguno de los coautores o partícipes no estén en las condiciones señaladas en el artículo 1o. de este decreto, salvo el fuero constitucional o legal respecto de los aforados únicamente. Adelantará un solo proceso con los que fueren conexos, y tramitará por separado los que no lo fueren, pero se acumularán todos en la etapa del juicio, cuando fuere posible. Por los delitos no confesados no habrá lugar a las rebajas previstas en este decreto.
En caso de concurso de delitos, la pena imponible será la del delito al que corresponda una pena mayor dentro del proceso, hecha previamente la determinación para cada uno de ellos por razón de las circunstancias agravantes y atenuantes de la punibilidad y las rebajas de penas a que haya lugar aumentada hasta en otro tanto.
El trámite para los delitos a que se refiere este artículo en los procesos adelantados por los Jueces de Orden Público, será el establecido en el Decreto legislativo 2790 de 1990, pero hasta el 16 de enero de 1991 la investigación la adelantará también el juez de conocimiento. Las pruebas serán practicadas por la unidad de policía judicial que señale el Juez competente.
Artículo 8o. Cuando entre los delitos que se investigan haya alguno cometido tanto en el país como en el exterior, sólo podrá dictarse el auto de cierre de investigación, cuando hayan transcurrido por lo menos nueve meses de haberse enviado a la representación diplomática del respectivo país, el exhorto pidiendo la práctica o traslado de pruebas, si éstas aún no han llegado. Pasado este término, se calificará el proceso con el material probatorio que obre en el mismo.
Si uno de los delitos hubiere sido cometido íntegramente en el exterior, se adelantará para el proceso separado. Si las pruebas pedidas no hubieren llegado dentro del año siguiente a su petición, el juez dispondrá la libertad provisional del sindicado si no estuviere siendo procesado por otros delitos, mediante la constitución de una caución que garantice suficientemente la presentación periódica y la prohibición de salir del país mientras dure el proceso. Durante este período no habrá lugar a extradición por delitos cometidos antes del 5 de septiembre de 1990. Dispondrá la reapertura de la investigación por este delito, y continuará el trámite de los otros, si los hubiere. Pasado un año más sin que hubieren llegado las pruebas, procederá a calificar el mérito del sumario.
Artículo 9o. Si después de calificado el mérito del sumario en alguno de los procesos adelantados o dictado sentencia condenatoria, llegaren nuevas denuncias, adelantará la investigación el Juez de Orden Público o especializado que señale el Director Nacional o Seccional de Instrucción Criminal, o el de Orden Público, según el caso. Si el procesado o sentenciado aceptare haberlos cometido, tendrá todos los beneficios señalados en este decreto. En caso contrario se continuará la investigación, y si fuere condenado por ellos no tendrá derecho a las rebajas en él señaladas.
Si hubiere sido condenado previamente por hechos confesados, o hubiere sido beneficiado con cesación de procedimiento de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8o. de este decreto, aun cuando en el momento de presentarse la nueva petición ya estuviere disfrutando de libertad.
Si la persona hubiere confesado delitos sancionados con pena privativa de la libertad, en caso de condena por los nuevos delitos la pena se integrará con la que se le hubiere impuesto en el anterior proceso, para efectos de la acumulación jurídica de la sanción, cuando la que sirvió para determinarla haya sido mayor en éste que la correspondiente del nuevo proceso. En casó contrario, se tomará como base para la acumulación jurídica la de éste, teniéndose en cuenta los delitos del anterior proceso para el cálculo del incremento de la pena por razón del concurso, siendo la pena total para ambos procesos esta última, sobre la cual se descontará la que ya se hubiere pagado.
La pena imponible en el nuevo proceso se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 7o. de este decreto.
Artículo 10. Cuando el procesado haya confesado el delito del porte ilegal de armas o el de concierto para delinquir, o su concurso, el Juez suspenderá la ejecución de la sentencia en los términos señalados en los artículos 69, 70 y 71 del Código Penal, pero sólo respecto de estos delitos.
Si además hubiere confesado otros delitos, o los confesados fueren distintos de los señalados en el inciso anterior, el Juez condenará por éstos, estableciendo la pena a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7o. de este decreto, descontando previamente para los delitos confesados las siguientes rebajas:
a) En una tercera parte por razón de la confesión;
b) Hasta en otra sexta parte por razón de la colaboración que se haya prestado para descubrir los demás autores o partícipes del delito y por la cuantía de los bienes denunciados, y
c) Las que estén establecidas en la legislación penal o en leyes especiales, si el procesado prefiere estas en los términos señalados en el artículo siguiente.
Artículo 11. Los beneficios establecidos en este decreto para los casos de confesión y colaboración con la justicia son incompatibles con los consagrados para estas mismas conductas en las leyes penales, pero el beneficiario podrá acogerse a cualquiera de ellos, a su elección.
Artículo 12. En los delitos a que se refiere este decreto no habrá lugar a la suspensión de la detención preventiva ni de la ejecución de la pena, pero podrá concederse la detención hospitalaria cuando el procesado o condenado sufriere grave enfermedad, o a la imputada le faltaren cuatro (4) semanas para el parto, o si no han transcurrido dos (2) meses desde la fecha en que dio a luz. En los eventos anteriores, se exigirá por el juez certificado del médico legista, quien determinará periódicamente sobre la necesidad de que continúe la detención en la forma prevista en el inciso anterior. Esta medida sólo podrá ser autorizada, previo concepto favorable del Agente del Ministerio Público.
Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14 de este decreto, en la respectiva sentencia se dispondrá el decomiso a favor del Estado de todos los bienes denunciados por el acusado en su confesión, así figuren a nombre de otras personas, salvo los derechos de terceros de buena fe, y de lo demás cuya relación directa con el delito se acredite por cualquier medio probatorio dentro del proceso, quien quiera que sea su dueño, a quien se escuchará en incidente.
PARÁGRAFO. Todo lo anterior se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes sobre destinación provisional y definitiva de los bienes vinculados o derivados de los delitos a que se refiere este decreto.
Artículo 14. En la sentencia que se profiera como culminación de los procesos por delitos a que se refiere este decreto, se condenará al pago de los perjuicios causados por el hecho punible, y los bienes decomisados se dedicarán preferencialmente al pago de dichos perjuicios.
Artículo 15. En lo no previsto por este decreto se adelantará el proceso de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2790 de 1990 y las que adicionen o reformen, y en subsidio, por las del Código de Procedimiento Penal.
Artículo 16. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y subroga en lo pertinente los Decretos Legislativos 2047, 2147 y 2372 de 1990.
ARTICULO 4o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 303 de 1990 <1991>:
Artículo 1o. Las personas que se sometan a la justicia en las condiciones y por razón de los delitos adelante contemplados, tendrán derecho a las rebajas de pena previstas, por delito confesado, cometido antes de la fecha de la entrega, siempre que cumplan efectivamente la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia respectiva como se prevé en este decreto. En este último caso se exceptúa la cesación de procedimiento a que se refiere el inciso tercero del artículo 9o. del mismo decreto.
Artículo 2o. Los hechos o conductas delictivas imputables a procesado que por desvirtuar el régimen de sometimiento a la justicia previsto en los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, hagan perder cualquiera de los beneficios allí establecidos, deberán estar probados dentro del proceso, y si se trata de hecho punible, sólo operarán a partir de la ejecutoria de la sentencia que lo declara.
Artículo 3o. El artículo 5o. del Decreto legislativo 3030 de 1990,quedará así:
Artículo 5o. En el auto de apertura de investigación el juez dispondrá las siguientes diligencias:
a) A través del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitará a las autoridades extranjeras, el envío de todas las pruebas y demás informaciones que las autoridades competentes del respectivo país dispongan con respecto a procesos o investigaciones que en tal país cursen contra el procesado, ya se trate de los mismos hechos o de otros que puedan ser materia de investigación en Colombia. Para tal efecto deberá precisar claramente el nombre y demás datos que permitan la identificación del procesado, así como los motivos de la indagación.
Solicitará, igualmente, el envío de información relacionada con las solicitudes de extradición que se hubieren formulado, o pudiesen formularse contra el procesado;
b) Pedirá al Ministerio de Justicia el envío de toda la documentación existente en contra del procesado por razón de peticiones de extradición, para agregarla al proceso;
c) Pedirá a todos los juzgados del país por conducto de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, el envío de todos los procesos en los que esté vinculado el procesado como autor o partícipe;
d) Solicitará informes al Departamento Administrativo de Seguridad, a la Policía Nacional y demás autoridades de policía judicial sobre las investigaciones que se estén adelantando contra el procesado;
e) Dispondrá la práctica de las pruebas que considere conducentes para confirmar o infirmar las aseveraciones hechas por el procesado en su confesión, y de las demás que considere pertinentes para esclarecer los hechos;
f) Dará aviso al Ministerio Público para que adelante lo relativo a la indemnización de perjuicios en los términos señalados en el Decreto 2790 de 1990;
g) Solicitará a las autoridades nacionales el envío de las pruebas que se hayan producido válidamente en otro proceso, dentro o fuera del país, y que tiendan a establecer los hechos materia de la investigación, en los términos del artículo 256 del Código de Procedimiento Penal.
PARÁGRAFO. Las previsiones consagradas en este artículo se aplicarán sin perjuicio de lo previsto en tratados públicos, convenciones, usos internacionales y los acuerdos válidamente celebrados entre gobiernos.
Artículo 4o. En el trámite de los procesos de que tratan los Decretos legislativos 2047 y 3030 de 1990, la sentencia condenatoria también deberá ser consultada ante el Tribunal de Orden Público.
ARTICULO 5o. Adóptanse como legislación permanente las siguientes disposiciones del Decreto legislativo 1303 de 1990 <1991>:
Artículo 1o. En los delitos de competencia de los Jueces de Orden Público, las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras para todo lo relacionado con la práctica y el traslado de pruebas o medios de prueba, se regirá por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de estos, o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente decreto.
Artículo 2o. Cuando el Juez de Orden Público tenga fundados elementos de juicio que le permitan concluir que el procesado ha cometido delitos en el exterior que estén siendo investigados o que puedan ser investigados oficiosamente, solicitará por intermedio de la secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, informes a los países que corresponda, sobre los procesos en curso y sobre la existencia de las pruebas que puedan ser aportadas a la investigación por él adelantadas.
Artículo 3o. Cuando un Juez de Orden Público deba solicitar a una autoridad extranjera una prueba o información relacionada con un proceso, enviará la petición por intermedio de la secretaría jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la cual dará trámite inmediato a la petición. Si la petición carece de algún elemento esencial para su trámite, dicha dependencia coordinará con la oficina de origen para que se subsane la omisión.
La Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República coordinará la transcripción de la solicitud al idioma del país al cual se le formula y le dará curso elevando las solicitudes correspondientes ante las autoridades extranjeras, directamente o por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando a ello hubiere lugar, mediante el procedimiento de exhortos o cartas rogatorias.
Artículo 4o. <Inciso 1o. corregido por el artículo 1 del Decreto 2326 de 1991. El nuevo texto es el siguiente:> Las solicitudes de asistencia judicial que se formulen a las autoridades extranjeras, para el recaudo o traslado de pruebas que obren en diligencias o procesos ADELANTADOS EN OTROS PAISES PARA SER INCORPORADAS EN PROCESOS de competencia de los jueces de Orden Público, deberán hacerse por escrito y podrán efectuarse señalando entre otros, los siguientes aspectos:
A. El nombre de la autoridad encargada de la investigación, identificada con su denominación o código correspondiente.
B. La descripción del asunto, la índole de la investigación, la mención sumaria de los hechos con indicación del o los procesados si se conocieren, y la calificación jurídica provisional que a estos corresponda, cuando a ello hubiere lugar.
C. La descripción completa de las pruebas e informaciones que se solicitan. Cuando no se conozcan las pruebas, la mención de los hechos que se quieren acreditar.
Si se trata de prueba trasladada, se especificará el documento que debe ser enviado o reproducido, determinándose el proceso en el que se encuentra y la autoridad que lo tramita.
D. Las copias auténticas de los documentos o pruebas que se quieran corroborar.
E. Si se trata de pruebas que deban ser practicadas, se señalarán éstas, se especificarán las formalidades especiales para su recepción, y se darán las informaciones adicionales que se consideren útiles para el adecuado cumplimiento de la petición.
F. Para la recepción de testimonios, se especificarán los hechos concretos sobre los cuales debe recaer el interrogatorio.
G. Cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la autoridad a la cual se formula la solicitud, para su mejor cumplimiento.
PARÁGRAFO I. Se presume la autenticidad de los documentos remitidos y de las pruebas practicadas por autoridad extranjera, siempre que su traslado o su trámite se realice por petición de autoridad colombiana.
PARÁGRAFO II. La petición de traslado de pruebas o práctica de las mismas, formulada a las autoridades extranjeras, incluirá la solicitud de que se certifique que ellas fueron practicadas válidamente, de conformidad con la respectiva ley procesal.
Artículo 5o. Cuando se trate de solicitudes formuladas por autoridades extranjeras, relacionadas con pruebas que puedan encontrarse en procesos de competencia de los Jueces de Orden Público, estas serán tramitadas por intermedio de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo la presidencia de la República, para lo cual la autoridad que reciba la solicitud la enviará a dicha dependencia.
Cuando tales solicitudes se formulen por vía diplomática, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitirá la solicitud de manera inmediata a la Secretaria Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para su trámite.
Artículo 6o. El Gobierno Nacional determinará si el trámite de la solicitud afecta la seguridad u otros intereses esenciales del país, o el adelantamiento de otras investigaciones, o si la información no contiene los elementos requeridos para darle curso, en cuyo caso se dará aviso inmediato, a través de la Secretaría Jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la autoridad encargada de coordinar el trámite en el país solicitante.
Si se condiciona la solicitud al cumplimiento de ciertos requisitos por el país solicitante, éste podrá insistir en su tramitación comprometiéndose a cumplirlos en un plazo prudencial.
Si la solicitud fue formulada por vía diplomática, la devolución o las diligencias realizadas se remitirán por la misma vía.
Artículo 7o. Si la solicitud fuere procedente se enviará por dicha Secretaría al Director Seccional de Orden Público que corresponda, o a la autoridad que a juicio del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pueda cumplir en forma expedita la comisión, cuando se trate de la práctica de pruebas.
Artículo 8o. La práctica de las pruebas se efectuará de conformidad con las normas legales internas del país que deba realizarlas.
Cuando la solicitud establezca que se realice conforme a determinadas condiciones, las mismas se practicarán de conformidad con lo pedido, siempre que no se contraríen los derechos y garantías consagrados en las leyes internas del país que deba realizarlas.
Artículo 9o. El trámite y diligenciamiento de las solicitudes de que trata este Decreto, serán reservados.
Artículo 10. El presente Decreto rige modifica en lo pertinente los artículos 641 a 646 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 3o. del Decreto 303 de 1991.
ARTICULO 6o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 4 de octubre de 1991.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Justicia,
FERNANDO CARRILLO FLOREZ.
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