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ARTICULO 42. SOLICITUD DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 43. DILIGENCIA DE INSPECCION OCULAR. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 44. EFECTOS. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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CAPITULO X.

PROCEDIMIENTO PARA LA RECUPERACION DE BALDIOS INDEBIDAMENTE OCUPADOS  

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ARTICULO 45. CAUSALES. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 46. RESOLUCION INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 47. SOLICITUD DE PRUEBAS. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 48. INSPECCION OCULAR. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 49. SORTEO Y POSESION DE LOS PERITOS. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 50. DECISION FINAL. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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ARTICULO 51. ACCION POLICIVA. <Artículo derogado por el artículo 75 del Decreto 1465 de 2013>

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CAPITULO XI.  

ACCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVAS CONTRA LOS ACTOS DE ADJUDICACION DE

BALDIOS

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ARTICULO 52. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Son nulas las adjudicaciones de tierras baldías que se profieran con violación a lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

La acción de nulidad contra la respectiva resolución de adjudicación, podrá intentarse por el Incora, los Procuradores Agrarios o cualquier persona, ante el correspondiente Tribunal Administrativo, dentro de los dos (2) años siguientes a su ejecutoria, o desde su publicación en el DIARIO OFICIAL, según lo previsto en este Decreto.

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CAPITULO XII.

NULIDADES Y DISPOSICIONES VARIAS

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ARTICULO 53. NULIDADES. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Son absolutamente nulas las adjudicaciones, o los actos o contratos que se produzcan con violación de las prohibiciones o prescripciones contenidas en el artículo 72 de la Ley 160 de 1994.

Los Registradores de Instrumentos Públicos no inscribirán actos o contratos de tradición de bienes raíces rurales, cuyo dominio inicial se derive de adjudicaciones de baldíos, cuando con tales actos o contratos se fraccionen dichos inmuebles y no se acredite la autorización expresa del Incora, la que en todo caso deberá protocolizarse.

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ARTICULO 54. HIPOTECA SOBRE BALDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> Dentro de los cinco (5) años siguientes a la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar sobre baldíos, ésta solamente podrá ser gravada con hipoteca para garantizar las obligaciones derivadas de créditos agropecuarios otorgados por entidades financieras.

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ARTICULO 55. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> El peticionario podrá solicitar la suspensión del procedimiento de titulación, por tiempo determinado, siempre que no se hubiere formulado oposición durante el trámite y exista causa justificada para ello.

Cuando se acredite el fallecimiento del solicitante de la adjudicación, el Instituto ordenará el archivo de las diligencias

mediante providencia que se notificará al Procurador Agrario y al cónyuge supérstite y herederos del peticionario, sin perjuicio

de que éstos soliciten, previa comprobación de su condición jurídica, que el procedimiento continúe a nombre de ellos.

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ARTICULO 56. CONTRATO DE ASIGNACION SOBRE BALDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.4 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 982 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Para el desarrollo de programas de sustitución de cultivos ilícitos, se podrán celebrar contratos de asignación de baldíos con los ocupantes de tales tierras que sean objeto de aquellos programas, con el exclusivo propósito de apoyar el proceso de sustitución y facilitar a los campesinos la obtención de los créditos correspondientes.

En ningún caso podrá expedirse título de adjudicación para baldíos explotados mediante cultivos ilícitos o en cualquier otra actividad ilícita.

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ARTICULO 57. INTERVENTORIA EN CONTRATOS DE EXPLOTACION DE BALDIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.5 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En los contratos para la explotación de tierras baldías que celebre el Incora, deberá designarse un interventor, para controlar la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contraídas.

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ARTICULO 58. SERVIDUMBRES. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.6 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En toda resolución de adjudicación o contrato de explotación de baldíos, se hará constar que los predios quedan sujetos a las servidumbres pasivas para la construcción de vías, acueductos, canales de irrigación y drenaje, necesarios para la adecuada explotación de los fundos.

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ARTICULO 59. APODERADO. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En los trámites de adjudicación de que trata el presente Decreto no es necesaria la intervención de abogado, pero si el interesado constituye apoderado, éste deberá ser titulado.

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ARTICULO 60. TRANSITO DE LEGISLACION. <Artículo compilado en el artículo 2.14.10.9.8 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1071 de 2015> En los procedimientos de titulación de baldíos o de recuperación de los indebidamente ocupados, iniciados antes de la vigencia de la Ley 160 de 1994, las situaciones jurídicas definidas o consumadas bajo la vigencia de la ley anterior, lo mismo que los efectos producidos por tales situaciones antes de que entrara a regir la ley nueva, quedan sometidos a la Ley 135 de 1961 y los Decretos 2275 de 1988 y 1265 de 1977, con las modificaciones introducidas hasta la Ley 30 de 1988.

Se aplicarán las disposiciones de la Ley 160 de 1994 y las del presente Decreto, a las situaciones jurídicas que se iniciaron bajo el imperio de la ley anterior, pero que aún estaban en curso o no se habían definido cuando aquella entró a regir, lo mismo que a sus efectos.

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ARTICULO 61. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2275 de 1988 y el Capítulo III del Decreto 1265 de 1977.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de diciembre de 1994

ERNESTO SAMPER PIZANO

ANTONIO HERNANDEZ GAMARRA

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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