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ARTÍCULO 2.18.4.6. DURACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se celebrarán por el término fijado en el acto administrativo de aprobación del proyecto, teniendo en cuenta el ciclo productivo del proyecto a desarrollar y la normativa que regule el tipo de contrato por suscribir.

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ARTÍCULO 2.18.4.7. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS NO TRASLATICIOS DEL DERECHO DE DOMINIO SOBRE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN ADMINISTRADOS POR LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos no traslaticios del derecho de dominio sobre bienes inmuebles de la nación se terminarán por las causales establecidas en la normativa vigente y, adicionalmente, por las siguientes razones:

1. Acaecimiento de las causales que establezcan las partes o de una condición resolutoria.

2. El no inicio de la ejecución del proyecto productivo dentro de los tres (3) años siguientes a su aprobación, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016. Para estos casos se requerirá concepto técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

3. Terminación del proyecto productivo.

4. Cesión del contrato sin la autorización previa y expresa de la Agencia Nacional de Tierras.

5. Las demás acordadas contractualmente.

PARÁGRAFO 1o. Una vez terminado el contrato, el predio objeto del mismo deberá devolverse a la ANT en óptimas condiciones de aprovechamiento, sin que haya lugar al pago de mejoras por parte del Estado, en consonancia con lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 13 de la Ley 1776 de 2016.

PARÁGRAFO 2o. Cuando se trate de entrega de bienes inmuebles fiscales patrimoniales para la ejecución de los proyectos productivos, el trámite contractual deberá realizarse ante la entidad titular del bien y de conformidad con la reglamentación vigente que lo regule.

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ARTÍCULO 2.18.4.8. DESTINACIÓN ESPECÍFICA DE LOS RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos que perciba la Agencia Nacional de Tierras por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de bienes inmuebles de la nación bajo cualquiera de las modalidades contractuales no traslaticias del derecho de dominio, u otro valor que se genere con ocasión de la aplicación de la presente parte, serán destinados al Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1776 de 2016.

PARÁGRAFO. Quedarán exceptuados de la aplicación del presente artículo los recursos que perciban las demás entidades de derecho público por concepto de la contraprestación a cambio de la entrega de sus bienes, los cuales deberán sujetarse a las disposiciones presupuestales que los regulen.

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ARTÍCULO 2.18.4.9. SUPERVISIÓN DE LOS CONTRATOS DE ENTREGA DE BIENES INMUEBLES DE LA NACIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS PRODUCTIVOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La supervisión de los contratos de entrega de bienes inmuebles de la nación a los que hace referencia el presente título será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras o la entidad de derecho público correspondiente, de acuerdo a la naturaleza del mismo, a lo establecido en el clausulado del contrato, a los manuales de supervisión e interventoría de la respectiva entidad, así como a las demás normas complementarias en la materia.

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TÍTULO V.

FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI).

ARTÍCULO 2.18.5.1. NATURALEZA DEL FONDO DE DESARROLLO RURAL, ECONÓMICO E INVERSIÓN (FDREI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Desarrollo Rural, Económico e Inversión (FDREI), es una cuenta especial, del orden nacional, sin personería jurídica, sin estructura administrativa ni planta de personal y con contabilidad independiente. Su administración está a cargo de la Agencia Nacional de Tierras.

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ARTÍCULO 2.18.5.2. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El FDREI prestará apoyo a la ejecución de la política de tierras, y sus inversiones se orientarán preferencialmente a la adquisición de tierras para campesinos y trabajadores agrarios susceptibles de ser adjudicatarios, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 160 de 1994, por fuera de las Zidres.

Los recursos del FDREI solo podrán invertirse en el sector agropecuario y con el fin de garantizar las necesidades detectadas por la Agencia Nacional de Tierras.

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ARTÍCULO 2.18.5.3. ADQUISICIÓN DE BIENES POR FUERA DE LAS ZIDRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1273 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición de los bienes inmuebles a los que hace referencia el inciso segundo del artículo 22 de la Ley 1776 de 2016, se realizará de conformidad con el Capítulo VI de la Ley 160 de 1994 y con sujeción a las siguientes reglas:

1. Identificación. Los predios objeto de compra deberán estar ubicados en zonas rurales por fuera de las Zidres, y deberán tener uso agropecuario de conformidad con los Planes de Ordenamiento Territorial. La identificación podrá iniciarse de oficio o a solicitud de los interesados, teniendo en cuenta la modalidad de barrido a la que hace referencia el Decreto 2363 de 2015.

2. Estudio de títulos. La Agencia Nacional de Tierras deberá adelantar, en la etapa de planeación, un estudio de títulos para identificar a los propietarios y establecer la existencia de limitaciones al dominio o uso del inmueble singularizado.

3. Precio. El precio de adquisición será igual al valor comercial, determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), la entidad que cumpla sus funciones, o por un perito avaluador inscrito en la lonja o asociación correspondiente, según la normativa vigente, y de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

4. Cuerpo cierto. En todos los contratos se entenderá acordado que la compraventa se efectuará como cuerpo cierto en los términos del artículo 1887 del Código Civil.

5. Publicidad. Con anterioridad a la suscripción de la Escritura Pública de Compraventa la Agencia Nacional de Tierras publicará la identificación del predio en un medio de comunicación de amplia circulación nacional y en su página web, a efectos de recibir objeciones de terceros. Pasados diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente a la publicación sin que se reciban objeciones, o cuando habiéndolas recibido no impidan la enajenación, se procederá a la suscripción del instrumento público y su registro correspondiente.

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LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

PARTE 1.

DEROGATORIA Y VIGENCIA.

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ARTÍCULO 3.1.1. DEROGATORIA INTEGRAL. Este decreto regula íntegramente las materias contempladas en él. Por consiguiente, de conformidad con el art. 3 de la Ley 153 de 1887, quedan derogadas todas las disposiciones de naturaleza reglamentaria relativas al sector administrativo a que se refiere este decreto que versan sobre las mismas materias, con excepción, exclusivamente, de los siguientes asuntos:

1. No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2. Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco, ni el Decreto número 59 de 1938.

3. Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

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ARTÍCULO 3.1.2. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

AURELIO IRAGORRI VALENCIA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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