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ARTÍCULO 5.5.1.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.1 modificado por el D. 3139/06> La función de agencia numeradora nacional consiste en el proceso de generación, asignación y divulgación de códigos a todas las emisiones de valores que se  encuentren inscritas o que pretendan inscribirse en el RNVE.

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ARTÍCULO 5.5.1.1.2 EJERCICIO DE LA FUNCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.2 modificado por el D. 3139/06> La Superintendencia Financiera de Colombia será la Agencia Numeradora  Nacional de Valores. No obstante, dicha entidad podrá autorizar el ejercicio de la  función de agencia numeradora nacional a un depósito centralizado de valores,  cuando se acrediten, de manera previa, los requerimientos establecidos en el  artículo siguiente.

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ARTÍCULO 5.5.1.1.3 REQUISITOS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.3 modificado por el D. 3139/06> El depósito centralizado de valores deberá acreditar y mantener durante todo el  tiempo en que permanezca en el ejercicio de la función de agencia numeradora  nacional los siguientes requisitos:

1. Inscripción vigente en el RNAMV.

2. La adopción de estándares internacionales en la expedición de los códigos de la  emisión, para lo cual deberá afiliarse a la Asociación Internacional de Agencias  Numeradoras (Association National of Numbering Agencies “ANNA”).

3. El pago de las cuotas de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias  Numeradoras “ANNA”, cuando ello sea decretado por el órgano competente de  dicha Asociación.

4. La infraestructura tecnológica necesaria para asignar los códigos de la emisión  así como para su divulgación, en tiempo real, a la Superintendencia Financiera de  Colombia, a las bolsas, a los otros depósitos y a los sistemas de negociación.

PARÁGRAFO. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará la forma y procedimientos para el correcto funcionamiento de la función de agencia  numeradora nacional en cabeza de un depósito centralizado de valores.

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ARTÍCULO 5.5.1.1.4 COSTO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.4 modificado por el D. 3139/06> La asignación del código por parte de la Agencia Numeradora Nacional no deberá  generar ningún costo adicional para los emisores de valores, los sistemas de  negociación, las bolsas de valores, las bolsas de bienes y productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, ni los depósitos  centralizados de valores, siempre y cuando aquella no se encuentre obligada a  pagar una cuota de afiliación a la Asociación Internacional de Agencias  Numeradoras (Association National Numbering Agencies “ANNA”).

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ARTÍCULO 5.5.1.1.5 CANCELACIÓN DE LA DESIGNACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.5 modificado por el D. 3139/06> La Superintendencia Financiera de Colombia podrá reasumir las funciones de  agencia numeradora cuando a su juicio considere que no se esté prestando dicha  función de conformidad con los requerimientos del mercado o cuando se deje de  cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 5.5.1.1.3 del  presente decreto. Así mismo, por las mismas causales podrá ordenar que dicha  función sea asumida por otro depósito centralizado de valores.

PARÁGRAFO. En el evento en que la Superintendencia Financiera de Colombia  reasuma las funciones de agencia numeradora, de manera previa a la afiliación a  la Asociación Internacional de Agencias Numeradoras (Association National of  Numbering Agencies “ANNA”), se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el  parágrafo del artículo 72 de la Ley 964 de 2005.

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ARTÍCULO 5.5.1.1.6 CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.5.6 modificado por el D. 3139/06> La información entregada por el emisor para la asignación del código respectivo  estará sometida a la protección y confidencialidad del depósito.

LIBRO 6.

PROCESOS DE TITULARIZACIÓN.

TÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.1 CREACIÓN DE VALORES A PARTIR DEL MECANISMO DE TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.1> Sólo podrá realizarse oferta pública sobre valores con sujeción a las disposiciones contempladas sobre la materia en el presente Decreto o a través de los  mecanismos especiales previstos en el presente Libro para la creación de nuevos  valores.

La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE y la oferta  pública de dichos valores se ceñirá a las disposiciones contenidas en este decreto  y en las normas que la modifiquen o reformen.

PARÁGRAFO. No podrá realizarse oferta pública de títulos valores u otros  instrumentos sin la previa autorización de la Superintendencia Financiera de  Colombia.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.2 VÍAS JURÍDICAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.2> De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, la titularización puede  llevarse a efecto a partir de las siguientes vías:

1. Contratos de fiducia mercantil irrevocables, utilizando o no el mecanismo de  carteras colectivas<1>.

En el caso de entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la  Administración Pública, los procesos se sujetarán al mecanismo de fiducia previsto  en las normas pertinentes.

2. Constitución de una cartera colectiva.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.3 AGENTES DE MANEJO DE LA TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.3> Las sociedades fiduciarias, con sujeción a la normativa que regula su actividad,  podrán ser agentes de manejo de la titularización.

Así mismo, y con sujeción a lo establecido en el presente decretopara las  sociedades fiduciarias, podrán ser agentes de manejo las instituciones financieras  de creación legal que la ley autoriza para celebrar contratos de fiducia.

PARÁGRAFO. La actuación de los agentes de manejo de la titularización se sujetará a  las regulaciones sobre conflictos de interés expedidas por la respectiva entidad  estatal de vigilancia.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.4 BIENES O ACTIVOS OBJETO DE LA TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.4 Modificado por el D. 1340/08 Art. 6o.> Podrán estructurarse procesos de titularización a partir de los siguientes activos o  bienes: títulos de deuda pública, títulos inscritos en el Registro Nacional de  Valores y Emisores, cartera de crédito, documentos de crédito, activos  inmobiliarios, productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities, y rentas y flujos de caja determinables con base en estadísticas de los últimos tres  años o en proyecciones de por lo menos tres años continuos.

No obstante lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá  autorizar la estructuración de procesos con bienes o activos diferentes de los  anteriormente señalados, así como abstenerse de autorizar procesos de  titularización, esto último en los siguientes casos:

1. Cuando existan circunstancias de las cuales se derive un temor fundado de  causar un daño al mercado.

2. Tratándose de entidades emisoras de valores o de establecimientos de crédito  que actúen como originadores, cuando la operación afecte la solvencia o  estabilidad financiera de la entidad.

3. Cuando la Superintendencia Financiera de Colombia abrigue dudas fundadas  sobre el impacto negativo que la operación pueda tener sobre el establecimiento  de crédito originador.

4. Cuando las condiciones financieras y económicas del mercado así lo ameriten.

PARÁGRAFO 1. Los procesos de titularización podrán iniciarse a partir de la  conformación de fondos o patrimonios con sumas de dinero destinadas a la  adquisición de cualesquiera de los bienes arriba enunciados.

PARÁGRAFO 2. Sólo en los procesos de titularización efectuados para el desarrollo  actividad energética, obras públicas de infraestructura, prestación de servicios  públicos y productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities,  adelantados por entidades públicas o privadas, se podrán utilizar proyecciones de  flujos futuros como base de la estructuración del proceso.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.5 NUEVOS INSTRUMENTOS FINANCIEROS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.5> Los valores emitidos como resultado de procesos de titularización podrán adoptar  las siguientes modalidades:

1. Títulos corporativos o de participación: En los cuales el inversionista adquiere  un derecho o alícuota en el patrimonio conformado por los activos objeto de  movilización. El inversionista no adquiere un título de rendimiento fijo sino que  participa en las utilidades o pérdidas que genere el negocio objeto del contrato.

Los títulos de participación podrán prever su redención parcial o total con  antelación a la extinción del patrimonio o cartera colectiva, por razón de la  liquidación de parte de sus activos.

2. Títulos de contenido crediticio: los cuales incorporan el derecho a percibir la  cancelación del capital y de los rendimientos financieros en los términos y  condiciones señalados en el título. Los activos que integran el patrimonio  autónomo respaldan el pasivo adquirido con los inversionistas, correspondiendo al  agente de manejo adoptar las medidas necesarias para obtener el recaudo de los  flujos requeridos para la atención oportuna de las obligaciones contenidas en los  valores emitidos.

3. Títulos mixtos: Son aquellos que de manera adicional a los derechos que  confiere un título de participación pueden ser amortizables o pueden tener una  rentabilidad mínima o un límite máximo de participación.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.6 NEGOCIACIÓN DE LOS NUEVOS VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.6> Los documentos emitidos como resultado de procesos de titularización tendrán el  carácter y prerrogativas propias de los títulos valores y se sujetarán a las reglas  previstas para la negociación de los mismos, siempre que, además de contener los requisitos esenciales de los títulos valores, esto es, la mención del derecho  que incorporan y la firma de quien los crea, reúnan los siguientes:

1. Se inscriban en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE;

2. Sean susceptibles de ser colocados mediante oferta pública;

3. Incorporen derechos de participación o de contenido crediticio, o sean de  naturaleza mixta.

PARÁGRAFO. No habrá lugar a la acción cambiaria de regreso respecto de los  nuevos valores emitidos en procesos de titularización.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.7 LEY DE CIRCULACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.7> Los valores emitidos en desarrollo de procesos de titularización podrán ser  nominativos o a la orden.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.8 PLAZO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.8> El plazo de redención final de los títulos no será inferior a un (1) año. No obstante, podrán efectuarse amortizaciones parciales a término inferior a un (1) año,  siempre que la sumatoria de las mismas no supere el treinta por ciento (30%) del  valor del capital del título. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá  autorizar títulos con redención inferior o con amortizaciones parciales que superen  el porcentaje mencionado, cuando las condiciones particulares del proceso así lo  requieran.

El plazo máximo de redención de los títulos no podrá superar el plazo del contrato  que dio origen a la conformación del patrimonio o de la cartera colectiva.

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ARTÍCULO 5.6.1.1.9 VALUACIÓN DEL PATRIMONIO O FONDO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.1.9> El agente de manejo de la titularización presentará a la Superintendencia  Financiera de Colombia el método o procedimiento de valuación del patrimonio  autónomo o de la cartera colectiva con cargo al cual se emiten los valores.

La periodicidad de la valuación, expresada en pesos y en unidades, se sujetará a  las instrucciones particulares impartidas por la Superintendencia Financiera de  Colombia, en atención a la naturaleza de los activos objeto de la titularización.

TÍTULO 2.

MECANISMOS DE ESTRUCTURACIÓN.

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ARTÍCULO 5.6.2.1.1 CONTRATOS DE FIDUCIA MERCANTIL IRREVOCABLES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.2.1> A través de este mecanismo los fideicomitentes transfieren los bienes que  constituirán la base del proceso, o las sumas de dinero destinadas a la adquisición  de bienes que harán parte del patrimonio autónomo. En desarrollo del contrato, la  fiduciaria, actuando en representación del patrimonio autónomo, emitirá los títulos  movilizadores, recaudará los fondos provenientes de la emisión y se vinculará  jurídicamente en virtud de tal representación con los inversionistas conforme a los  derechos incorporados en los títulos.

De manera adicional a las cláusulas propias del contrato de fiducia mercantil, se  incluirán las relativas a los mecanismos de seguridad del proceso consagrados en  el presente decreto.

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ARTÍCULO 5.6.2.1.2 CONSTITUCIÓN DE CARTERAS COLECTIVAS<1>.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.2.2> La titularización se podrá instrumentar por la vía de carteras colectivas<1>  constituidas con el objeto de hacer oferta pública de valores o mediante la  inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de las constancias de vinculación a una cartera en operación, a fin de otorgarles liquidez  en el mercado secundario.

La utilización de este mecanismo se entiende sin perjuicio del cumplimiento de las  disposiciones de la Superintendencia Financiera de Colombia en lo concerniente a  los reglamentos de tales carteras.

TÍTULO 3.

PARTES EN EL PROCESO.

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ARTÍCULO 5.6.3.1.1 PARTES EN EL PROCESO DE TITULARIZACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.3.1> En un proceso de titularización participan las siguientes partes:

1. La originadora: se considera como tal una o más personas que transfieren los  bienes o activos base del proceso de titularización, cuya presencia no resulta  esencial en los procesos estructurados a partir de la conformación de carteras  colectivas.

Así mismo, pueden tener la calidad de originador entidades financieras del  exterior, al igual que entidades públicas y privadas extranjeras.

2. El agente de manejo: que es quien como vocero del patrimonio autónomo  emisor de los valores, recauda los recursos provenientes de dicha emisión y se  relaciona jurídicamente con los inversionistas en virtud de tal vocería, conforme a  los derechos incorporados en los títulos. Previa verificación del cumplimiento de  los requisitos contenidos en este Libro, el agente solicitará la autorización  respectiva ante la Superintendencia Financiera de Colombia.

El agente propenderá por el manejo seguro y eficiente de los recursos que  ingresen al patrimonio o cartera como producto de la colocación de los títulos o  procedentes de flujos generados por los activos.

PARÁGRAFO. (Adicionado R. 155/03 Art. 6o.) En las emisiones de valores garantizadas el agente de manejo deberá  además realizar todas las gestiones, judiciales o extrajudiciales, encaminadas a la  defensa de los intereses de los tenedores.

3. La administradora: es la entidad encargada de la conservación, custodia y  administración de los bienes o activos objeto de la titularización, así como del  recaudo y transferencia al agente de los flujos provenientes de los activos. Puede  tener esta calidad la originadora misma, el agente de manejo o una entidad  diferente. En cualquier caso, la actuación de la administradora no exonera de  responsabilidad al agente en la realización diligente de los actos necesarios para  la consecución de la finalidad del proceso de titularización.

4. La colocadora: es la entidad que, facultada por su objeto social, puede actuar  como suscriptor profesional o underwriter, conforme al régimen legal pertinente. La  existencia de esta entidad no es esencial en los procesos de titularización, toda  vez que la emisión puede ser colocada directamente por el agente de manejo o  celebrando al efecto un contrato de comisión.

TÍTULO 4.

TITULARIZACIÓN DE CARTERA DE CRÉDITOS Y OTROS  ACTIVOS GENERADORES DE UN FLUJO DE CAJA.

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ARTÍCULO 5.6.4.1.1 CARACTERÍSTICAS DE LOS ACTIVOS O BIENES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.1> Los procesos de titularización de cartera de créditos se ceñirán a las siguientes  reglas especiales, además de las generales establecidas en el Título 1 del  presente Libro, cuyo cumplimiento será previamente verificado por el agente de  manejo de la titularización:

1. Debe establecerse matemática o estadísticamente el flujo de caja generado por  los bienes o activos titularizables.

2. Tratándose de cartera de crédito deberá especificarse la categoría o  combinación de categorías a la que corresponden los créditos, conforme a las  normas sobre evaluación de cartera expedidas por la Superintendencia Financiera  de Colombia. El cumplimiento del requisito se acreditará mediante certificación del  revisor fiscal de la respectiva entidad financiera.

Tratándose de cartera de entidades no vigiladas por la Superintendencia  Financiera de Colombia, la calidad de los créditos deberá corresponder a las  condiciones de dichas categorías, según certificación del revisor fiscal de la  empresa.

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ARTÍCULO 5.6.4.1.2 ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.2> Para efecto de la autorización del proceso de títularización se deberán adjuntar los  análisis que permitan establecer el índice de siniestralidad general de la cartera a  la cual corresponden los créditos objeto de movilización. Al efecto se considerarán  las variables que puedan incidir en eventuales pérdidas del patrimonio constituido  para efecto de la titularización, como en la desviación del flujo financiero esperado.

Dentro de tales variables se considerarán parámetros tales como:

1. Porcentaje de cartera castigada durante los últimos tres (3) años, excluyendo la  cartera recuperada.

2. Porcentaje de cartera no castigada que haya presentado morosidades de 30, 60  y 90 o más días a partir de su vencimiento, durante los últimos tres (3) años.

3. Consideración de la existencia de garantías y coberturas que amparen los  bienes objeto de la titularización e idoneidad de las mismas.

4. Ponderación de otros factores indicativos de riesgo dependiendo de la clase  específica de cartera, tales como el tiempo de vinculación del cliente con la  entidad.

5. La metodología ponderará tanto el comportamiento promedio de la cartera  como los casos extremos de siniestro.

6. Consideración de riesgos previsibles en el futuro, tales como máxima pérdida  posible en escenarios de depresión económica.

PARÁGRAFO. Las variables señaladas en los numerales 1 y 2 deberán considerarse  necesariamente en todo proceso de titularización de cartera de créditos.

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ARTÍCULO 5.6.4.1.3 DETERMINACIÓN DE LOS ÍNDICES DE SINIESTRALIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.3> Para la aplicación de los mecanismos internos o externos de seguridad previstos  en el artículo siguiente, el índice de siniestralidad de la cartera se tomará con  referencia a:

1. Tratándose de cartera nueva -aquella cuya historia es inferior a tres (3) años- se  tomará como índice el factor de siniestralidad de la cartera general del originador,  referido a la clase de cartera a la que pertenecen los créditos objeto de la  titularización.

2. Tratándose de cartera de historia superior a tres (3) años, se tomará el mayor  de los valores resultantes de determinar el índice de siniestralidad general de la  cartera en la clase correspondiente y el especial, referido concretamente a la  cartera que se va a titularizar. En todo caso, el factor resultante no podrá exceder  el cien por ciento (100%) del valor de los créditos transferidos al patrimonio o  cartera colectiva, junto con el de sus correspondientes intereses.

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ARTÍCULO 5.6.4.1.4 MECANISMOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.4> En los esquemas de titularización de cartera o de otros activos generadores de un flujo deberán incorporarse mecanismos de seguridad o de apoyo crediticio, a  través de los cuales se cubra como mínimo en una vez y medio el índice de  siniestralidad o coeficiente de desviación del flujo de caja esperado.

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 13 del Decreto 1019 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos de titularización cuyos títulos se negocien en el Segundo Mercado no tendrán que incorporar mecanismos de cobertura, pudiendo en todo caso ser calificados por una entidad autorizada de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2.3.2.2 del presente decreto o avalados o garantizados por una entidad autorizada de conformidad 5.2.3.2.4 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 5.6.4.1.5 MECANISMOS INTERNOS DE SEGURIDAD O DE APOYO CREDITICIO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.5> Dentro de los mecanismos de seguridad o apoyo crediticio internos se podrán  utilizar alternativamente o en forma combinada los siguientes:

1. Subordinación de la emisión: Implica que el originador o una tercera entidad  asuma, mediante la suscripción de una porción de los valores emitidos, el  cubrimiento mínimo de una vez y media veces el índice de siniestralidad. A dicha porción se imputarán hasta agotarla, los siniestros o faltantes de activos, mientras  que a la porción no subordinada se destinarán en primer término, los flujos  requeridos para la atención de capital e intereses incorporados en tales títulos.  

Los títulos que conforman la porción subordinada, sin que por ello pierdan el  carácter de subordinados, podrán ser colocados en el mercado, siempre que  previamente hayan sido objeto de calificación y que esta considere el riesgo  derivado de su condición de subordinados.

2. Sobrecolateralización de la cartera: Consiste en que el monto de los activos  fideicometidos o entregados a la sociedad que obra como agente de manejo de la  titularización, exceda el valor de los títulos emitidos en forma tal que cubra como  mínimo en una vez y medio el índice de siniestralidad. A la porción excedente se  imputarán los siniestros o faltantes en cartera.

3. Exceso de flujo de caja: Este mecanismo es factible cuando existe un margen  diferencial o excedente entre el rendimiento generado por la cartera y la tasa de  interés pagada al inversionista.

Con dicho exceso se constituirá un fondo que cubrirá el índice de siniestralidad en  el cubrimiento mínimo establecido.

4. Sustitución de cartera: Es el mecanismo de sustitución de créditos que en el  curso del proceso varíen de categoría en forma tal que se incremente el riesgo de  su normal recaudo. La obligación de sustitución que asume el originador deberá  cubrir el índice de siniestralidad en el mínimo señalado.

5. Contratos de apertura de crédito a través de los cuales se disponga, por cuenta  del originador y a favor del patrimonio autónomo, de líneas de crédito para atender  necesidades de liquidez de dicho patrimonio, las cuales deberán ser atendidas por  el establecimiento de crédito a solicitud del agente de manejo, quien en  representación del patrimonio autónomo tomará la decisión de reconstituir el flujo  con base en el crédito.

6. Aval del originador: Las entidades originadoras de procesos de titularización  podrán avalar las emisiones de nuevos valores emitidos en desarrollo de tales  procesos, cuando se acredite capacidad patrimonial para ello. Esta se determinará  estableciendo el excedente sobre los siguientes factores: la sumatoria del capital,  la prima en colocación de acciones y las reservas, menos las pérdidas y el valor de las emisiones de bonos y de papeles comerciales en circulación, cuando sea  del caso.

Tratándose de entidades financieras tal aval se conferirá conforme a la normativa  que regula dichas operaciones.

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ARTÍCULO 5.6.4.1.6 MECANISMOS EXTERNOS DE SEGURIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.4.6> Dentro de los mecanismos externos se podrán utilizar los siguientes, siempre y  cuando tengan permanentemente la cobertura señalada en el artículo 5.6.4.1.4 del  presente decreto.

1. Avales o garantías otorgados por instituciones financieras y aseguradoras, en  los casos en que procedan conforme a las disposiciones de la autoridad  competente.

2. Seguro de crédito.

3. Depósitos de dinero a que se refiere el artículo 1173 del Código de  Comercio.

4. Contratos irrevocables de fiducia mercantil de garantía en los cuales el  patrimonio autónomo a cuyo cargo se emiten los títulos tenga la calidad de  beneficiario y siempre que:

4.1.Los bienes fideicomitidos sean títulos de deuda, emitidos, aceptados, avalados  o garantizados en cualquier otra forma por la Nación, el Banco de la República, los  establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de  Colombia; o bonos o papeles comerciales inscritos en bolsa. La Superintendencia  Financiera de Colombia podrá autorizar en cada caso otros títulos que reúnan  similares características de seguridad y liquidez a los anteriormente enunciados.

4.2. El valor de los bienes transferidos no sea inferior al cubrimiento de una vez y  media veces el índice de siniestralidad establecido.

4.3 Se prevean en forma inequívoca y objetiva las condiciones para la enajenación  del bien en caso de incumplimiento de las obligaciones incorporadas en los títulos  emitidos en el proceso de titularización.

TÍTULO 5.

TITULARIZACIÓN INMOBILIARIA.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.1 TITULARIZACIÓN DE UN INMUEBLE.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.1> Consiste en la transferencia de un activo inmobiliario con el propósito de efectuar  su transformación en valores mobiliarios. El patrimonio autónomo así constituido  puede emitir títulos de participación, de contenido crediticio o mixtos.

En ningún caso el valor de la emisión excederá el ciento diez por ciento (110%)  del avalúo del inmueble.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.2 TITULARIZACIÓN DE UN PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.2> Podrán emitirse títulos mixtos o títulos de participación que incorporen derechos  alícuotas o porcentuales sobre un patrimonio autónomo constituido con un lote y  los diseños, estudios técnicos y de prefactibilidad económica, programación de  obra y presupuestos necesarios para adelantar la construcción del inmueble o  inmuebles que contemple el proyecto inmobiliario objeto de la titularización.

El inversionista es partícipe del proyecto en su conjunto, obteniendo una  rentabilidad derivada de la valorización del inmueble, de la enajenación de  unidades de construcción o, en general, del beneficio obtenido en el desarrollo del  proyecto.

El patrimonio autónomo también puede constituirse con sumas de dinero  destinadas a la adquisición del lote o a la ejecución del proyecto.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.3 AGENTES DE MANEJO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.3> Solamente podrán ser agentes de manejo de procesos de titularización  inmobiliaria las sociedades fiduciarias y las instituciones financieras de creación  legal a que se refiere el artículo 5.6.1.1.3 del presente decreto.

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ARTÍCULO 5.6.5.1.4 INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-  RNVE Y EN LAS BOLSAS DE VALORES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.3.5.4> Los valores que en forma serial o masiva se emitan en desarrollo de procesos de  titularización inmobiliaria para efectuar oferta pública de los mismos, deberán  inscribirse en el Registro Nacional de Valores Emisores-RNVE.

Los citados valores podrán ser inscritos en las bolsas de valores.

TÍTULO 6.

TITULARIZACIÓN DE INMUEBLE.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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