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ARTÍCULO 5.4.2.1.6 VIGENCIA DE LA CERTIFICACIÓN.

<Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La certificación tendrá validez por un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de la aprobación del examen de idoneidad profesional.

Antes del vencimiento de dicho término, el profesional deberá adelantar el proceso de renovación de la certificación, a efectos de mantener su inscripción en el RNPMV.

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ARTÍCULO 5.4.2.1.7 COMITÉ ACADÉMICO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.11 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán contar con un comité académico que tendrá  como función formular las recomendaciones necesarias para la estructuración,  administración y actualización del banco de preguntas, y para el diseño de la  metodología que se utilizará en la aplicación y calificación del examen de  idoneidad profesional. El reglamento de la entidad certificadora regulará su  estructura, periodicidad de reuniones, convocatorias, reglas de quórum, mayorías,  funciones, y los mecanismos tendientes a evitar los conflictos de interés de sus  miembros.

Las entidades certificadoras deberán proveer lo necesario para el normal  funcionamiento del comité académico.

PARÁGRAFO 1. Existirá un comité académico y un banco de preguntas por cada  entidad certificadora.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer  mecanismos que propendan por mantener estándares mínimos en las funciones  que desarrollen los diferentes comités académicos.

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ARTÍCULO 5.4.2.1.8 INTEGRACIÓN DEL COMITÉ ACADÉMICO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.12 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El reglamento de funcionamiento que se establezca regulará la integración del  comité académico. En todo caso, el mismo deberá estar conformado por un  número impar de miembros principales con sus correspondientes suplentes, e  incluirá por lo menos miembros representantes de la academia, de la industria y  de las entidades certificadoras.

PARÁGRAFO. Sin perjuicio del ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia sobre  la actividad de las entidades certificadoras, la Superintendencia Financiera de  Colombia podrá participar en las sesiones del comité académico.

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ARTÍCULO 5.4.2.1.9 PERÍODO DEL COMITÉ ACADÉMICO.

<Artículo derogado por el artículo 4 del Decreto 4869 de 2011>

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ARTÍCULO 5.4.2.1.10 PROHIBICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.14 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Ninguna persona designada como miembro del comité académico podrá participar directa ni indirectamente en el ofrecimiento de cursos de preparación o de  capacitación para presentar el examen de idoneidad profesional.

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ARTÍCULO 5.4.2.1.11 BANCO DE PREGUNTAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.15 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> Las entidades certificadoras deberán administrar un banco de preguntas que se  utilizarán en la aplicación del examen, así como sus respectivas respuestas, y  deberán adoptar los requerimientos técnicos y de seguridad necesarios para evitar  la utilización indebida del banco de preguntas, así como los mecanismos  necesarios de actualización y de asignación aleatorio de preguntas para generar  los exámenes de idoneidad profesional.

TÍTULO 3.

DEL EXAMEN DE IDONEIDAD PROFESIONAL.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.16 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad profesional es una prueba académica que tendrá como  objetivo principal la verificación del grado de desarrollo de competencias y  habilidades de los profesionales a que se refiere el artículo 5.4.1.1.2 del presente  decreto.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.2 FINALIDAD DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.17 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todas las personas naturales que se encuentren obligadas a inscribirse en el  RNPMV deberán aprobar un examen de idoneidad con el propósito de obtener la  certificación correspondiente para inscribirse o para permanecer inscrito en dicho  registro.

PARÁGRAFO. Cualquier persona natural podrá presentar exámenes de idoneidad  profesional, sin que para el efecto se exija algún tipo de relación laboral o de  servicios con un agente o intermediario del mercado de valores.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.3 VIGENCIA DEL EXAMEN.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 4869 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El examen de idoneidad profesional tendrá una vigencia de tres (3) años contados partir de su fecha de aprobación. Sin embargo, cuando a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia exista un cambio en la regulación, cuando al profesional inscrito en el registro le sean modificadas o asignadas nuevas funciones que requieran de un examen adicional o cuando sea designado para desempeñar un cargo distinto que requiera de inscripción en el mencionado registro, el profesional deberá presentar el examen de idoneidad que corresponda a su nueva situación jurídica, fáctica o funciona según corresponda.

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

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PARÁGRAFO 1. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la  vigencia del examen a tres (3) años siempre que la entidad certificadora  implemente un esquema de actualización periódico que fomente los estándares  mínimos requeridos para desarrollar dichas actividades en el mercado de valores.

PARÁGRAFO 2. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá extender la  vigencia del examen de idoneidad y de la certificación de los profesionales que  ella determine, hasta por un periodo de cuatro (4) años, siempre que las funciones  o responsabilidades asumidas por tales profesionales así lo permitan.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.4 APROBACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.19 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El organismo certificador determinará en sus reglamentos los niveles mínimos  aprobatorios del examen, pero en todo caso, el examinado deberá aprobar por lo  menos el setenta por ciento (70%) de cada uno de los componentes básico y  especializado del examen.

Las personas que no obtengan el mínimo aprobatorio requerido podrán presentar  el examen de idoneidad las veces que considere necesario y en todo caso deberá  ajustarse al cronograma de exámenes que establezca la entidad que lo aplica.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.5 CONFORMACIÓN DEL EXAMEN DE IDONEIDAD.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.20 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad estará conformado por una parte básica y una parte  especializada, cuyo contenido dependerá de la actividad o actividades de  intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar el aspirante.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.6 COMPONENTE BÁSICO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.21 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o. Modificado por el D. 4668/07> El componente básico del examen de idoneidad podrá contener, entre otras, las  siguientes áreas temáticas:

1. Marco regulatorio del mercado de valores.

2. Marco general de autorregulación.

3. Análisis económico y financiero.

4. Administración y control de riesgos financieros.

5. Matemáticas financieras, y

6. Contabilidad.

En todo caso, los exámenes de idoneidad deberán contener las áreas temáticas  definidas en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

Sin perjuicio de lo anterior, se podrán diseñar diferentes categorías de  componentes básicos según las modalidades de certificación que se pretendan  obtener, de acuerdo con las funciones que desempeñen los profesionales, de  conformidad con lo definido en el reglamento de certificación.

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ARTÍCULO 5.4.3.1.7 COMPONENTE ESPECIALIZADO DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.22 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El componente especializado del examen estará determinado por la actividad o  actividades de intermediación en el mercado de valores que pretenda desempeñar  el aspirante. Sin embargo se deberán estructurar exámenes por lo menos en las  siguientes áreas de especialización:

1. Negociación de instrumentos de renta fija.

2. Negociación de instrumentos de renta variable.

3. Negociación de instrumentos de derivados con subyacente financiero.

4. Administración de fondos o carteras colectivas<1>.

5. Administración de fondos mutuos de inversión.

PARÁGRAFO 1. Tanto las personas con inscripción vigente como los aspirantes a  inscripción podrán presentar exámenes y certificarse en una o varias áreas de  especialización.

PARÁGRAFO 2. Las personas naturales que al interior de las sociedades  comisionistas estructuren, dirijan y ejecuten operaciones de comisión, corretaje o  cuenta propia sobre bienes y productos agropecuarios, agroindustriales y otros  commodities, así como las personas naturales que asesoren o promocionen los  servicios de registro que ofrecen los miembros de las bolsas de bienes y  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities deberán  presentar un examen de idoneidad acorde a las especificidades del mercado en el  cual actúan, para lo cual el comité académico establecerá una modalidad de  examen que atienda tales particularidades.

TÍTULO 4.

DE LA ENTIDAD APLICANTE DEL EXAMEN.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.1 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.23 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Se entiende por entidades aplicantes las personas jurídicas que ejerzan funciones de autorregulación, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o  profesionales y las instituciones de educación superior debidamente constituidas,  que hayan sido autorizadas previamente por la Superintendencia Financiera de  Colombia para proveer el examen en cualquiera de sus especialidades.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.2 APLICACIÓN DIRECTA DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.24 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> La entidad certificadora que opte por aplicar directamente los exámenes de  idoneidad deberá manifestar tal situación en los reglamentos de certificación y no  requerirá adelantar una autorización adicional para el efecto. En tal caso deberá  anexar junto con el reglamento de certificación el reglamento de aplicación del  examen.

En todo caso, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará cualquier  modificación que se pretenda efectuar en el reglamento de certificación así como  en el reglamento de aplicación del examen.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.3 APLICACIÓN DEL EXAMEN POR UN TERCERO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.25 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> El examen de idoneidad profesional podrá ser aplicado por una institución  diferente a la entidad certificadora, siempre que sea una de las organizaciones  descritas en el artículo 5.4.4.1.1 del presente decreto.

En este evento, requerirá de autorización previa por la Superintendencia  Financiera de Colombia, sin perjuicio de las eventuales autorizaciones a que haya  lugar por parte de otras autoridades competentes.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.4 REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL EXAMEN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.26 adicionado por el D. 3139/06 Art. 1o.> Todo reglamento de aplicación del examen deberá contar con la aprobación previa  de la Superintendencia Financiera de Colombia, y deberá contener por lo menos  los siguientes aspectos:

1. Los recursos humanos, administrativos, financieros y tecnológicos que se  utilizarán para la aplicación del examen de idoneidad.

2. Proceso de inscripción y citación que garantice el cubrimiento nacional.

3. Periodicidad de los exámenes, la cual en todo caso deberá ser por lo menos  trimestral.

4. Esquema de verificación de la identidad del tomador del examen.

5. Estrategia de seguridad sobre los cuestionarios, preguntas y respuestas.

6. Sistema y proceso de calificación.

7. Estrategia para divulgar los resultados de las evaluaciones.

8. Política de tarifas, y

9. Modelo del examen.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.5 CURSOS DE PREPARACIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.1.4.27> En ningún caso se podrá condicionar la presentación del examen de idoneidad a  la aprobación o asistencia obligatoria del curso preparatorio o cualquier otro curso  relacionado con dicho examen.

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ARTÍCULO 5.4.4.1.6 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL RNPMV.

<Fuente original compilada: D. 3139/06 Art. 27 modificado por el D. 4668/07 Art. 9o.> Las personas naturales descritas en el artículo 5.4.1.1.2 del presente decreto que  se indican en la columna 1 deberán haber obtenido la certificación a más tardar en las fechas definidas en la columna 2 para poder actuar en el mercado con  posterioridad a dichas fechas, y deberán estar inscritas en el RNPMV a más tardar  en las fechas indicadas en la columna 3 para poder actuar en el mercado de  valores con posterioridad a dichas fechas.

ProfesionalesCertificaciónInscripción RNPMV
Operadores del mercado de renta fija  y de renta variable30 de junio de 200831 de agosto de  2008
Los demás operadores, incluyendo  los del mercado de las bolsas de  bienes y productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros  commodities31 de agosto de  200831 de octubre de  2008
Los demás profesionales obligados a  certificarse31 de diciembre de  200831 de enero de  2009

PARÁGRAFO. Siempre que las normas vigentes exijan la inscripción de un profesional  en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores, RNPMV, se  entenderá que tal exigencia rige teniendo en cuenta los plazos establecidos en  este artículo.

TÍTULO 5.

OTROS VALORES OBJETO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO  NACIONAL DE VALORES Y EMISORES-RNVE.

CAPÍTULO 1.

CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

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ARTÍCULO 5.4.5.1.1 OFRECIMIENTO AL PÚBLICO.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.1 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o. Modificado D. 3139/06 Art. 18> Los contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o índices de rentabilidad, que se estructuren y negocien en las bolsas de valores o en otros sistemas de  negociación de valores, sólo podrán ser ofrecidos al público previa su inscripción  en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

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ARTÍCULO 5.4.5.1.2 DEFINICIÓN.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.2 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o.> Se entiende por contrato sobre un índice aquel en el cual las partes se  comprometen a pagar en moneda legal, en una fecha futura previamente  establecida, la diferencia entre el valor pactado y el valor registrado en esa fecha  futura para el mismo índice sobre la cantidad estándar previamente definida para  cada contrato.

El pago se hará por el vendedor o el comprador según el valor del índice sea  superior o inferior, respectivamente, al pactado a la celebración del contrato.

La negociación de dichos contratos se sujetará a las normas sobre operaciones a  plazo.

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ARTÍCULO 5.4.5.1.3 CARACTERÍSTICAS.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.3 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o. Modificado D. 3139/06 Art. 19> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior, deberán estar  determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de  negociación, los cuales incluirán como mínimo lo siguiente:

a) Cantidad estándar que represente cada contrato;

b) Índice sobre el cual se estructure el contrato;

c) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato;

d) Cantidad mínima de contratos a negociar.

Los reglamentos de que trata el presente artículo deberán ser autorizados por la  Superintendencia Financiera de Colombia, previamente a la celebración de dichas  operaciones

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ARTÍCULO 5.4.5.1.4 COMPRAVENTA DE CONTRATOS SOBRE ÍNDICES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.4 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o.> También podrán celebrarse contratos en los cuales se otorgue al comprador, el  derecho a comprar o vender un determinado contrato sobre un índice, dentro de  un plazo y a un precio previamente fijados.

La negociación de dichos contratos se sujeta a las normas sobre operaciones a  plazo.

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ARTÍCULO 5.4.5.1.5 CARACTERÍSTICAS DE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA SOBRE ÍNDICES.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.5 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o. Modificado D. 3139/06 Art. 20> Las características de los contratos de que trata el artículo anterior deberán estar  determinadas en los reglamentos de las bolsas de valores o de los sistemas de  negociación, los cuales incluirán como mínimo las siguientes:

a) El contrato de índice sobre el cual se ejercerá la opción;

b) Plazos de cumplimiento uniformes de acuerdo con cada tipo de contrato.

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ARTÍCULO 5.4.5.1.6 INSCRIPCIÓN AUTOMÁTICA.

<Fuente original compilada: R. 400/95 Art. 1.6.1.6 adicionado por la R. 1367/96 Art. 1o. Modificado D. 3139/06 Art. 21> En la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia haya impartido la  autorización al reglamento que establezca las características de los contratos  sobre índices, estos se entenderán inscritos automáticamente en el Registro  Nacional de Valores y Emisores-RNVE.

PARÁGRAFO. La inscripción en el Registro Nacional de Valores y Emisores-RNVE de  los contratos referidos en los artículos 5.4.5.1.2 y 5.4.5.1.4 del presente decreto,  no da lugar al envío de la información a que alude el Título 4 del Libro 2 de la  Parte 5 del presente Decreto.

CAPÍTULO 2.

RECONOCIMIENTO DE LA CALIDAD DE VALOR.

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ARTÍCULO 5.4.5.2.1 CERTIFICADOS FIDUCIARIOS CON SUBYACENTE AGROPECUARIO,  AGROINDUSTRIAL O DE OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: D. 1340/08 Art. 1o.> Los certificados fiduciarios emitidos con cargo a patrimonios autónomos  conformados con productos agropecuarios, agroindustriales u otros commodities  de conformidad con lo previsto en el presente decreto, podrán ser negociados por  conducto de los intermediarios que actúen en las bolsas de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, y tendrán la calidad de  valor.

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ARTÍCULO 5.4.5.2.2 CERTIFICADOS DE DEPÓSITOS DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS,  AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: D. 1340/08 Art. 2o.> La inscripción de los certificados de depósito de mercancías en el Registro  Nacional de Valores y Emisores –RNVE– se regirá por lo establecido en el  presente Decreto.

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ARTÍCULO 5.4.5.2.3 CONTRATOS ESTANDARIZADOS SOBRE PRODUCTOS AGROPECUARIOS,  AGROINDUSTRIALES U OTROS COMMODITIES.

<Fuente original compilada: D. 1340/08 Art. 3o.> Los contratos estandarizados sobre productos agropecuarios, agroindustriales u  otros commodities que cumplan con lo previsto en el presente decreto, podrán  inscribirse en el Registro Nacional de Valores y Emisores –RNVE– con el único  propósito de ser inscritos en una bolsa de productos agropecuarios,  agroindustriales o de otros commodities, en cuyo caso tendrán la calidad de valor.

Sólo podrán inscribirse contratos que sean estandarizados respecto de su  especie, tamaño, calidad del subyacente, fechas de vencimiento o plazo de  recompra, según sea el caso, y de conformidad con los demás elementos  señalados por el reglamento de la respectiva bolsa y su comité de estándares de  conformidad con los artículos 2.10.1.1.6 y 2.10.1.1.7 del presente Decreto.

Para estos efectos, y sin perjuicio de lo que complemente la respectiva bolsa y su  comité de estándares, los siguientes elementos de estandarización se entenderán  así:

1. Especie: se refiere a uno o más productos agropecuarios, agroindustriales u  otros commodities susceptibles de ser transados a través de una bolsa de  productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities.

2. Tamaño: se refiere a la cantidad de la especie objeto del contrato y que deberá  permitir establecer claramente el peso, volumen, masa o cualquier otra modalidad  de medida de estándar nacional o internacional para el sector que produzca o  comercialice la respectiva especie.

3. Calidad del subyacente: se refiere a las normas de individualización de un  género específico de la especie objeto del contrato, las cuales son usualmente  utilizadas en el mercado nacional o internacional en el sector que produzca o  comercialice la respectiva especie.

4. Fechas de vencimiento: se refiere a las fechas de vencimiento de los contratos  que deberán corresponder a los ciclos productivos o de consumo, de la respectiva  especie subyacente del contrato.

5. Plazo de recompra: se refiere al plazo en el que se debe ejercer la recompra del  contrato a término y la terminación del servicio de custodia y engorde, extracción o  cosecha, según proceda, de conformidad con el ciclo biológico, productivo o de  extracción de la especie objeto del contrato a término.

PARÁGRAFO. Estos contratos sólo serán negociables en la bolsa de productos  agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities en la cual se encuentren  inscritos.

LIBRO 5.

AGENCIA NUMERADORA NACIONAL.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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