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ARTÍCULO 2.6.10.1.1 OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 1o.> Sin perjuicio de otras disposiciones que contemplen medidas e instrumentos especiales de protección al consumidor financiero, las normas aquí contenidas tienen por objeto establecer los principios y reglas, derechos y deberes que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre éstos y las entidades administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, en relación con la administración de los fondos de pensiones obligatorias.

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ARTÍCULO 2.6.10.1.2 PRINCIPIOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 2o.> Los principios previstos en el artículo 3 de la ley 1328 de 2009 se aplican integralmente al Sistema General de Pensiones, teniendo adicionalmente en cuenta los aspectos particulares que se desarrollan en los siguientes numerales:

1. Debida Diligencia. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos y/o en la prestación de sus servicios a los consumidores financieros, a fin de que éstos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en relación con las opciones de afiliación a cualquiera de los dos regímenes que conforman el Sistema General de Pensiones, así como respecto de los beneficios y riesgos pensionales de la decisión. En el caso del Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad, deberán poner de presente los tipos de fondos de pensiones obligatorias que pueden elegir según su edad y perfil de riesgo, con el fin de permitir que el consumidor financiero pueda tomar decisiones informadas. Este principio aplica durante toda la relación contractual o legal, según sea el caso.

2. Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las administradoras del Sistema General de Pensiones deberán suministrar al público información cierta, suficiente, clara y oportuna que permita a los consumidores financieros conocer adecuadamente los derechos, obligaciones y costos que aplican en los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

3. Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las administradoras del Sistema General de Pensiones y las compañías aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros.

Las administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros frente a los de sus accionistas o aportantes de capital, sus entidades vinculadas, y los de las compañías aseguradoras con las que se contrate la póliza previsional y la renta vitalicia. En este último evento, la administradora de fondos de pensiones, además, deberá velar por que exista total transparencia en la cotización y contratación, con el fin de que se realice a precios del mercado.

Las aseguradoras de vida que tienen autorizado el ramo de rentas vitalicias deberán privilegiar los intereses de los consumidores financieros cuando ofrezcan y coticen rentas vitalicias velando por que exista transparencia en la contratación y que ella se realice a precios de mercado.

PARÁGRAFO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 13 del Decreto Ley 656 de 1994 y demás normas concordantes aplicables a las administradores del Sistema General de Pensiones.

4. Educación para el consumidor financiero. Las administradoras del Sistema General de Pensiones procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ellas ofrecen. De manera especial las sociedades administradoras de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los tipos de fondos de pensiones obligatorias del esquema “Multifondos”, de los productos y servicios que ofrecen, de la naturaleza de los mercados en los que actúan y de los beneficios y riesgos pensionales de la elección de cualquiera de los regímenes según su edad y perfil de riesgo, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos.

Para el efecto, las administradoras deberán organizar campañas de información, mediante las cuales se realicen capacitaciones, charlas, conferencias o cualquier otra actividad que implique informar, educar y capacitar a los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones, ya sea de forma presencial o virtual, respecto de sus características, así como de los riesgos inherentes a cada régimen y de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el caso del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Las administradoras del Sistema General de Pensiones directamente o través de asociaciones gremiales o de asociaciones de consumidores o de organismos autorreguladores podrán celebrar acuerdos con instituciones universitarias acreditadas que tengan por objeto la estructuración y desarrollo de programas educativos de formación, de corta duración y bajo costo, de los consumidores financieros, ya sea de forma presencial o virtual. Lo anterior, sin perjuicio de la utilización de otros instrumentos que sean útiles para lograr la formación en materia financiera y pensional del ciudadano común.

La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá a las administradoras respecto del alcance mínimo de los programas de capacitación para el cumplimiento de la obligación prevista en este numeral, que podrán ser realizados de forma presencial o virtual, con el objetivo de lograr la adecuada divulgación y educación de los consumidores financieros respecto del funcionamiento del Sistema General de Pensiones y, en particular, del esquema de “Multifondos” de manera que éstos puedan tomar decisiones informadas. En todo caso, las administradoras deberán mantener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia, información como constancia de asistencia firmada por los consumidores financieros con la respectiva fecha en caso que la formación sea presencial, la constancia de las personas que realizaron la capacitación por cualquier medio verificable, el material utilizado en la misma, los costos asociados a la actividad con sus respectivos soportes y cualquier otra documentación que sea utilizada para el efecto, en los términos que ella defina.

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ARTÍCULO 2.6.10.1.3 DERECHOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 3o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes derechos, en lo que les sea pertinente:

1. Ser informados de manera cierta, suficiente, clara y oportuna de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos, de las diferentes modalidades de pensión y de los efectos y consecuencias de la no toma de decisiones.

2. Seleccionar el régimen y elegir la administradora de fondos de pensiones y trasladarse voluntariamente tanto de régimen como de administradora, de acuerdo con las normas aplicables en la materia.

3. En el caso de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, elegir el tipo de fondo en donde se invertirán sus recursos de conformidad con las reglas y condiciones establecidas en la reglamentación expedida sobre la materia, así como modificar su elección bajo las mismas reglas.

4. Conocer la clase o naturaleza de los activos en los que se realizan las inversiones de cada uno de los tipos de fondos de la administradora y las rentabilidades asociadas a los mismos, con una clara identificación de los riesgos de cada uno de los fondos.

5. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Acceder a las herramientas financieras que las administradoras decidan ofrecer con el objeto de permitir al consumidor financiero conocer los cálculos preliminares sobre el posible monto de su pensión, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer dichas herramientas.

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6. Recibir una adecuada educación respecto de los diferentes productos y servicios ofrecidos, los costos que se generan sobre los mismos, sus derechos y obligaciones así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos.

7. Exigir la debida diligencia, asesoría e información en la prestación del servicio por parte de las administradoras.

8. Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la sociedad administradora, el Defensor del Consumidor Financiero y/o la Superintendencia Financiera de Colombia.

9. Los demás derechos que se establezcan en este decreto o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.6.10.1.4 DEBERES.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 4o.> Los consumidores financieros del Sistema General de Pensiones tendrán los siguientes deberes, en lo que les sea pertinente:

1. Informarse adecuadamente de las condiciones del Sistema General de Pensiones, del nuevo sistema de administración de multifondos y de las diferentes modalidades de pensión.

2. Aprovechar los mecanismos de divulgación de información y de capacitación para conocer el funcionamiento del Sistema General de Pensiones y los derechos y obligaciones que les corresponden.

3. Emplear la adecuada atención y cuidado al momento de tomar decisiones, como son entre otras, la afiliación, el traslado de administradora o de régimen, la selección de modalidad de pensión y de entidad aseguradora que le otorgue la renta vitalicia o la elección de tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos”, según sea el caso.

En todo caso, toda decisión por parte del consumidor financiero deberá contener la manifestación expresa de haber recibido la capacitación e información requerida para entender las consecuencias de la misma o en su defecto la manifestación de haberse negado a recibirla.

4. Leer y revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, así como diligenciar y firmar los mismos y cualquier otro documento que se requiera dentro del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 del decreto 692 de 1994 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

5. Las decisiones que se tomen dentro del Sistema General de Pensiones, manifestadas a través de documentos firmados o de otros medios idóneos autorizados para ello, implicarán la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de las mismas. En tal sentido, cuando de conformidad con la normatividad aplicable el silencio o la no toma de decisión por parte de los consumidores financieros de lugar a la aplicación de reglas supletivas establecidas en ella con impacto en sus cuentas de ahorro pensional, se entenderá dicho silencio como la toma de una decisión consciente con los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias que ello conlleve.

6. Mantener actualizada la información que requieren las administradoras del Sistema General de Pensiones de conformidad con la normatividad aplicable.

7. Informarse sobre los órganos y medios que la administradora ha puesto a su disposición para la presentación de peticiones, solicitudes, quejas o reclamos.

8. Propender por el uso de los mecanismos que las administradoras del Sistema General de Pensiones pongan a disposición de los consumidores financieros para la educación financiera y previsional, así como para el suministro de información.

CAPÍTULO 2.

ACTIVIDADES DE PROMOCION Y PRESTACION DEL SERVICIO.

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ARTÍCULO 2.6.10.2.1 PROFESIONALISMO.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 5o.> Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, sus administradores, demás funcionarios con o sin vinculación directa y los promotores, independientemente del tipo de vinculación, deberán actuar con la debida diligencia en la promoción y prestación del servicio, de tal forma que los consumidores reciban la atención, asesoría e información suficiente que requieran para tomar las decisiones que les corresponda de acuerdo con la normatividad aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 720 de 1994 respecto de la responsabilidad de las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones por la actuación de los promotores.

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ARTÍCULO 2.6.10.2.2 PROMOCIÓN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 6o.> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, en cumplimiento de las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, deberán promover el esquema de “Multifondos” mediante la implementación de campañas de información y de educación financiera dirigidas a informar a los consumidores financieros, con el propósito de que éstos conozcan el esquema de “Multifondos”, en especial el derecho a elegir el tipo de fondo, de acuerdo con su edad y perfil del riesgo asociado, en concordancia con la reglamentación expedida sobre la materia.

PARÁGRAFO PRIMERO. La promoción comprenderá todas las iniciativas y programas tendientes a: 1) difundir las características del esquema de “Multifondos” y sus efectos para los consumidores financieros, tanto al momento de la afiliación y traslado de una administradora a otra, así como del cambio de un régimen a otro, y 2) informar respecto de los riesgos, derechos y obligaciones que apliquen a los consumidores financieros para que éstos tomen decisiones informadas.

PARÁGRAFO SEGUNDO. En todo caso, el material informativo que difundan las administradoras, cualquiera que sea el medio que se utilice, no puede contener elementos que distorsionen el proceso de afiliación o traslado de administradora o de régimen, la naturaleza de los fondos o los servicios que prestan las sociedades administradoras de fondos de pensiones, ni proporcionar información falsa, engañosa o que genere error o confusión.

Tratándose de la administración de dos o más tipos de fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la información que provee la administradora de fondos de pensiones deberá ser objetiva de conformidad con el perfil y edad de riesgo de los afiliados, en términos de las preferencias que pudieran tener éstos por un fondo en particular y/o de la administración que lleve a cabo la misma.

PARÁGRAFO TERCERO. En ningún caso las administradoras podrán ofrecer a sus promotores, cualquiera sea la forma de vinculación, comisiones asociadas a la elección de tipo de fondo o comisiones que sean diferenciales según el tipo de fondo que sea elegido por el consumidor financiero.

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ARTÍCULO 2.6.10.2.3 ASESORÍA E INFORMACIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO.

<Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las administradoras del Sistema General de Pensiones tienen el deber del buen consejo, por lo que se encuentran obligadas a proporcionar a los consumidores financieros información completa respecto a los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisiones en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones, deberán garantizar que los afiliados que quieran trasladarse entre regímenes pensionales, esto es del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media y viceversa, reciban asesoría de representantes de ambos regímenes, como condición previa para que proceda el traslado. Lo anterior de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

La asesoría de que trata el inciso anterior deberá contemplar como mínimo la siguiente información conforme a la competencia de cada administradora del Sistema General de Pensiones:

1. Probabilidad de pensionarse en cada régimen.

2. Proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, lo anterior frente a la posibilidad de no cumplir los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez a la edad prevista en la normatividad vigente.

3. Proyección del valor de la pensión en cada régimen.

4. Requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima en cada régimen.

5. Información sobre otros mecanismos de protección a la vejez vigentes dentro de la legislación.

6. Las demás que la Superintendencia Financiera de Colombia establezca.

En todo caso, el consumidor financiero podrá solicitar en cualquier momento durante la vigencia de su relación con la administradora toda aquella información que requiera para tomar decisiones informadas en relación con su participación en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones.

En particular, las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán poner a disposición de sus afiliados herramientas financieras que les permitan conocer las consecuencias de su traslado al Régimen de Prima Media, así mismo deben suministrar una información clara, cierta, comprensible y oportuna respecto de: las condiciones de su afiliación al régimen, de manera tal que el consumidor financiero pueda tomar la decisión informada de vincularse a dicho régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia. Lo anterior, sin perjuicio de la información que deberá ser remitida a los consumidores financieros en los extractos de conformidad con la reglamentación existente sobre el particular y las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia para el efecto.

Para el caso de la proyección del beneficio pensional en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la Administradora deberá realizar una asesoría en los términos descritos en el artículo 2.6.10.4.3 del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. La asesoría a que se refiere el presente artículo tendrá el alcance previsto en estas disposiciones y en ningún caso será interpretada conforme a las normas relativas al deber de asesoría contenidas en el artículo 7.3.1.1.3, o las normas que la modifiquen o sustituyan.

La asesoría de que trata el inciso 2o del presente artículo, así como la información que arroje la herramienta financiera deberán entenderse como un cálculo estimado de la futura pensión, de la devolución de saldos y de la indemnización sustitutiva. Dichas proyecciones no corresponden a un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

PARÁGRAFO 2o. Los consumidores financieros deberán manifestar de forma libre y expresa a la administradora su decisión de vincularse al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o al régimen de Prima Media con Prestación Definida o de trasladarse de régimen o de trasladarse entre administradoras del mismo régimen o de elegir el tipo de fondo dentro del esquema de “Multifondos” o de seleccionar la modalidad de pensión o de escoger la aseguradora previsional en el caso de seleccionar una renta vitalicia, a través de medios verificables de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. En dicho medio deberá constar que el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su decisión.

PARÁGRAFO 3o. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones responderán por la actuación de los promotores de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto número 720 de 1994.

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CAPÍTULO 3.

CAPACITACIÓN Y REGISTRO DE PROMOTORES.

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ARTÍCULO 2.6.10.3.1 CAPACITACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 8o.> Los programas de capacitación que implementen las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán cumplir con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994 y cubrir por lo menos los siguientes aspectos:

a) Marco Regulatorio del Sistema General de Pensiones y de los dos regímenes pensionales que lo conforman.

b) Naturaleza y régimen jurídico y financiero de las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones.

c) Marco Regulatorio del esquema de “Multifondos”.

d) Composición y características de cada uno de los fondos ofrecidos dentro del esquema de “Multifondos”.

e) Marco general sobre cálculo de pensiones del Sistema General de Pensiones.

f) Modalidades de pensión.

g) Régimen de Promoción y Distribución de los productos y servicios ofrecidos por las entidades administradoras de los regímenes del Sistema General de Pensiones, conforme a lo establecido en el Decreto 720 de 1994.

h) Marco Regulatorio de Protección al Consumidor financiero en general y en el esquema de “Multifondos”.

Los programas de capacitación debidamente actualizados deberán enviarse a la Superintendencia Financiera de Colombia para los efectos previstos en el artículo 15 del Decreto 720 de 1994.

PARÁGRAFO 1. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán celebrar acuerdos o convenios para la estructuración y desarrollo de programas de capacitación de los promotores con instituciones universitarias acreditadas por la entidad oficial competente.

PARÁGRAFO 2. Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán acreditar que los promotores vinculados por ellas han recibido y aprobado un programa de capacitación por lo menos una vez cada dos (2) años.

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ARTÍCULO 2.6.10.3.2 REGISTRO.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 9o.> Para efectos de cumplir con la obligación de registro de promotores establecida en el artículo 14 del Decreto 720 de 1994, las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones deberán mantener, en forma organizada y con los soportes pertinentes, la siguiente información:

1) Relación de los convenios que hayan suscrito para implementar los programas de capacitación de sus promotores.

2) Relación de las personas que por cuenta de ellas actúan como promotores del Sistema General de Pensiones, independientemente de la forma de vinculación.

3) Relación de los certificados que acrediten la capacitación de cada uno de los promotores.

Las administradoras de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones podrán, de manera voluntaria y con sujeción al principio de la autonomía de la voluntad privada, celebrar convenios o acuerdos con Organismos Autorreguladores sujetos a la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, con el objeto de organizar un registro unificado de promotores del Sistema General de Pensiones que permita acreditar su idoneidad y profesionalismo a través de pruebas o exámenes diseñados por éstos.

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ARTÍCULO 2.6.10.3.3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2241/10 Art. 10> La asesoría para la elección de tipo de fondo que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad deben suministrar a los consumidores financieros, de conformidad con lo previsto en el presente decreto, será exigible a partir del día 1o de enero del año 2011. En consecuencia, para dicha fecha los promotores deberán estar debidamente capacitados sobre el esquema de “Multifondos”.

CAPÍTULO 4.

INFORMACIÓN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES.

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ARTÍCULO 2.6.10.4.1. EXTRACTOS DE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tendrán la obligación de enviar los extractos a sus afiliados y pensionados trimestralmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que la Administradora no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de los afiliados que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información, la cual deberá discriminarse por tipo de fondo:

a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizan los aportes;

b) Número total de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) El capital neto ahorrado o saldo final neto después de efectuar las deducciones, reportado al cierre del período del extracto;

d) El monto correspondiente al valor de los rendimientos abonados en la cuenta de ahorro individual del afiliado durante el período del extracto;

e) Las cotizaciones acreditadas durante el período de corte del extracto;

f) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

g) Para los extractos de los afiliados se debe informar el monto deducido en cada cotización y su equivalente expresado como porcentaje del ingreso base de cotización, por concepto de todas y cada una de las deducciones legales que se deban realizar, tales como: la comisión de administración de cotizaciones obligatorias, las primas del seguro de invalidez y sobrevivencia, los aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y Fondo de Solidaridad Pensional, y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para el período de corte del extracto;

h) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para los extractos de los pensionados por retiro programado deberá reportarse el valor de la comisión y su porcentaje, expresado como una tasa, aplicada sobre los rendimientos abonados durante el mes en la cuenta de ahorro individual. Así como el valor de los descuentos que se realicen por cotización a salud, embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas y demás que determine la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.10.4.2. EXTRACTOS DE LA ADMINISTRADORA DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA COLPENSIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, o quien haga sus veces, tendrá la obligación de enviar los extractos a sus afiliados anualmente por cualquier medio electrónico, sin embargo los afiliados podrán solicitar que el extracto sea enviado mediante correo físico, caso en el cual el documento deberá ser remitido a la dirección de correspondencia que se encuentre reportada en la Administradora. En el caso que Colpensiones no pueda enviar el extracto por medio electrónico deberá enviarlo al correo físico, hasta tanto sean actualizados los datos del afiliado.

Los extractos emitidos por Colpensiones deben ser expedidos de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los extractos de que trata el presente artículo deberán contener como mínimo la siguiente información:

a) Ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

b) Nombre y NIT del empleador que realiza el aporte;

c) Valor total de la cotización;

d) Deducciones efectuadas al valor total de la cotización, tales como: comisión de administración de cotizaciones obligatorias, Fondo de Solidaridad Pensional y las demás deducciones realizadas, de acuerdo con la normatividad vigente, para cada uno de los ciclos (o meses) del período reportado;

e) Número total de semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y durante el período de corte del extracto, de conformidad con las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia;

f) La información adicional que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.6.10.4.3. PROYECCIÓN DEL BENEFICIO PENSIONAL EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2071 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El afiliado podrá solicitar una proyección del valor del beneficio pensional a la Administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en la que se encuentre afiliado. Para ello suministrará a la Administradora respectiva la información adicional que esta requiera. Para el cumplimiento de esta obligación por parte de la Administradora, el afiliado tiene derecho a contar con una asesoría personalizada por parte de la Administradora, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.6.10.1.3 y el artículo 2.6.10.2.3 del Decreto número 2555 de 2010, y las normas aplicables que regulen la materia.

Las administradoras deberán indicar de manera expresa al afiliado que la simulación corresponde a la modalidad de pensión de retiro programado, calculada con base en las cotizaciones obligatorias y no incluye aportes voluntarios.

Para el cálculo de la proyección antes mencionada se deberán tener en cuenta los siguientes parámetros técnicos:

a) La tasa de interés técnico que se encuentra establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia o la que la modifique o sustituya;

b) Las tablas de mortalidad de rentistas y de inválidos expedidas por la Superintendencia Financiera de Colombia;

c) Las tasas de inflación y crecimiento de los beneficios pensionales;

d) Demás parámetros y supuestos que imparta sobre el particular la Superintendencia Financiera de Colombia.

El afiliado tiene derecho a contar con asesoría personalizada, la cual deberá entenderse como aquella en la que un representante de la Administradora le informa al afiliado de manera personal e individualizada, y por medio de los canales de comunicación que disponga la Administradora, los supuestos con base en las cuales se realiza la proyección del beneficio pensional y cómo debe interpretarse la misma, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las Administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deberán ofrecer herramientas financieras que propendan por informar a sus afiliados acerca de la proyección mencionada y de los supuestos que se utilicen para tal fin. Para estos efectos las administradoras podrán hacer uso de los canales de comunicación que tengan disponibles.

Las herramientas financieras mencionadas, previo a su utilización con los afiliados, deberán ser presentadas ante la Superintendencia Financiera de Colombia para establecer la no objeción.

PARÁGRAFO 2o. La proyección de que trata este artículo, proporcionada por la Administradora del Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, a través de las herramientas financieras, deberá entenderse como un cálculo estimado de la eventual futura pensión. La Administradora deberá informar al afiliado que la mesada pensional resultante es una mera proyección y no un derecho consolidado, por fundamentarse en una simulación de supuestos futuros probables, pero sin certeza sobre la ocurrencia.

Notas de Vigencia

TÍTULO 11.

RÉGIMEN DEL ESQUEMA DE MULTIFONDOS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DE PENSIÓN OBLIGATORIA DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD Y PARA LAS PENSIONES DE RETIRO PROGRAMADO.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.1 FONDOS DE PENSIÓN EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 1o.> Las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía, en adelante la(s) administradora(s), deberán ofrecer tres (3) tipos de fondos de pensiones obligatorias elegibles por los afiliados no pensionados durante la etapa de acumulación, así: 1. Fondo Conservador; 2. Fondo Moderado; 3. Fondo de Mayor Riesgo. Igualmente deberán ofrecer un (1) Fondo Especial de Retiro Programado para los afiliados pensionados y los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.2 NATURALEZA DE LOS TIPOS DE FONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 2o.> Los tipos de fondos a que se refiere el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, constituyen patrimonios autónomos.

Cada tipo de fondo deberá contar con: i) Número de identificación tributaria propio, diferente al de la administradora y al de los otros tipos de fondos, ii) Separación patrimonial, iii) Contabilidad independiente, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia, y iv) Cuentas corrientes o de ahorro destinadas exclusivamente al manejo de los recursos de cada tipo de fondo, identificadas a nombre del mismo.

Las administradoras deberán ajustar el reglamento de administración unificado de fondos de pensiones obligatorias, así como el respectivo plan de pensiones, a fin de que el mismo refleje la estructura del esquema de multifondos. Las modificaciones a dicho reglamento deberán ser autorizadas de manera previa por la Superintendencia Financiera de Colombia. Así mismo, en el caso que ello sea necesario, las administradoras deberán ajustar sus estatutos, en cuanto a su objeto social se refiere.

Todas las obligaciones legales actualmente aplicables a las sociedades administradoras respecto de la administración de fondos de pensiones obligatorias, lo serán, en lo pertinente y salvo disposición en contrario, a cada uno de los tipos de fondos administrados.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.3 CUENTA INDIVIDUAL DE AHORRO PENSIONAL.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 3o.> Al momento de la elección por parte del afiliado no pensionado o la asignación por defecto a un tipo de fondo, según lo estipulado en el presente decreto, la administradora creará una subcuenta individual de ahorro pensional en el tipo de fondo elegido o en el o los tipos de fondos que correspondan según la asignación o convergencia.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.4 ELECCIÓN DEL TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 4o.> En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá elegirse libremente sólo uno de los tipos de fondos de la etapa de acumulación previstos en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto, salvo que le sea aplicable la regla de convergencia definida en el artículo 2.6.11.1.6, caso en el cual podrá pertenecer a máximo dos (2) de los tipos de fondos.

Cuando un afiliado no pensionado haya elegido el Fondo de Mayor Riesgo o el Fondo Moderado, la sociedad administradora deberá, entre el cuarto y el tercer mes anterior a la fecha para cumplir la edad señalada en el artículo 2.6.11.1.6, informar al afiliado no pensionado que próximamente se iniciará la aplicación de las reglas de convergencia y que tiene la posibilidad de elegir el tipo de fondo en el cual deben permanecer los recursos de su cuenta individual en el porcentaje que no se destine en la forma prevista en el artículo 2.6.11.1.6.

A la elección del afiliado se aplicará, adicionalmente, lo previsto en las normas que sobre este particular define el régimen de protección al consumidor financiero en el Sistema General de Pensiones.

PARÁGRAFO. El afiliado no pensionado podrá ejercer la opción de retracto de su primera elección de tipo de fondo por una única vez. La decisión de retracto deberá ser manifestada por el afiliado no pensionado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la decisión inicial de elección de tipo de fondo ante la misma sociedad administradora por un medio verificable, de acuerdo con las instrucciones que para el efecto establezca la Superintendencia Financiera.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.5 ASIGNACIÓN POR DEFECTO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 5o.> Cuando el afiliado no pensionado no elija el tipo de fondo se aplicarán las siguientes reglas:

1. Para aquellos que no hayan cumplido las edades señaladas en el cuadro del artículo 6 la Administradora asignará la totalidad de sus recursos al Fondo Moderado.

2. Para aquellos que hayan cumplido alguna de las edades señaladas en el cuadro del artículo 2.6.11.1.6 la Administradora asignará los recursos al Fondo Moderado en aquel porcentaje que no deban estar en el Fondo Conservador según lo previsto en el artículo referido.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.6 REGLAS DE CONVERGENCIA.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 6o.> Atendiendo criterios de edad y género, el saldo de la cuenta individual de los afiliados no pensionados cuando cumplan 50 años de edad, en el caso de las mujeres, y 55 años de edad, en el caso de los hombres, deberá converger anualmente hacia el Fondo Conservador, de tal forma que se ajuste a los siguientes porcentajes, salvo que el afiliado, dentro de las condiciones previstas en el artículo 2.6.11.1.7 del presente decreto, manifieste su intención de asignar un porcentaje superior al fondo conservador.


Edad
Saldo mínimo de la cuenta Individual en el Fondo Conservador
MujeresHombres
505520%
515640%
525760%
535880%
54 o mas59 o mas100%

PARÁGRAFO 1. Las reglas de convergencia aquí señaladas serán aplicadas a los aportes existentes en la fecha en que se cumplan las edades señaladas en la tabla antes prevista, así como a los nuevos aportes que ingresen a la cuenta individual. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las variaciones que los porcentajes puedan presentar por efecto de la valoración de las inversiones.

PARÁGRAFO 2. A partir del año 2014 las edades señaladas en el cuadro previsto en este artículo se aumentarán en dos (2) años tanto para hombres como para mujeres.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.7 CAMBIO DE TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 7o.> El afiliado no pensionado podrá modificar su elección de tipo de fondo una vez cada seis (6) meses.

PARÁGRAFO. El término previsto en el presente artículo para el cambio de tipo de fondo es independiente del plazo para realizar cambio de administradora señalado en el artículo 16 del decreto 692 de 1994, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o deroguen.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.8 CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE ELECCIÓN O CAMBIO DE TIPO DE FONDO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 8o.> La elección o cambio de tipo de fondo deberá efectuarse por medios verificables, de conformidad con las instrucciones que para el efecto señale la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las órdenes de cambio de tipo de fondo deberán ejecutarse el día veinte (20) o el día hábil subsecuente, del mes siguiente a la fecha en que se impartió la misma.

Las administradoras deberán establecer los mecanismos que les permitan identificar, respecto de cada uno de los afiliados no pensionados, las órdenes impartidas en ejercicio del derecho de elección o cambio de tipo de fondo y la fecha en que las mismas fueron impartidas. En el evento de traslado de un afiliado no pensionado entre administradoras, la información sobre la última orden de cambio de tipo de fondo deberá ser suministrada en medio magnético a la nueva entidad administradora a más tardar con la transferencia de los recursos a que haya lugar.

PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo será aplicable para la trasferencia de recursos entre fondos a que haya lugar en desarrollo de los artículos 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.7.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.9 TRASLADO DE RECURSOS EN CASO DE MUERTE E INVALIDEZ.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 9o.> Cuando exista certeza respecto de la muerte de un afiliado no pensionado o se encuentre en firme el dictamen que determine su invalidez, la administradora deberá transferir al Fondo Conservador los recursos del afiliado afectado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha en que se acredite la ocurrencia de los hechos mencionados.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.10 TRASLADOS A OTRA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍA.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 10> Cuando el afiliado no pensionado opte por trasladarse de administradora, el saldo existente en cada una de sus subcuentas individuales, será acreditado en la nueva entidad administradora en las subcuentas individuales de acuerdo con la última elección de tipo de fondo realizada por el afiliado que le sea informada por la administradora que realiza el traslado, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6.

Desde el día en que se presente una solicitud de traslado de administradora y hasta la fecha de efectividad de la misma o la de su rechazo según lo previsto en la normatividad vigente, el afiliado no pensionado no podrá realizar solicitudes de cambio de tipo fondo y aquellas que presente no tendrán validez alguna.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.11 RECAUDO Y ACREDITACIÓN DE APORTES.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 11> Las administradoras recaudarán la totalidad de los recursos que correspondan a los fondos de pensiones obligatorios a través del Fondo Moderado. Los aportes que deban ser acreditados en cuentas individuales de otros tipos de fondos, deberán transferirse a los mismos a más tardar dentro de los diez (10) días comunes siguientes a la fecha de recaudo.

Durante el plazo en que los recursos se encuentren en el Fondo Moderado únicamente se reconocerán los rendimientos que éste haya generado.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.12 APORTES NO IDENTIFICADOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 12> Los recursos correspondientes a aportes no identificados se asignarán al Fondo Moderado y se les reconocerá únicamente los rendimientos que éste haya generado. Una vez identificados, se acreditarán en la o las subcuentas individuales de ahorro pensional del afiliado, de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5 y 2.6.11.1.6 del presente decreto.

La acreditación se efectuará de acuerdo con los porcentajes que correspondan a cada tipo de fondo en dicho momento.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.13 COTIZACIONES VOLUNTARIAS EN LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 13> A las cotizaciones voluntarias efectuadas por los afiliados y los empleadores en los Fondos de Pensiones Obligatorias les serán aplicables las mismas reglas dispuestas en el presente decreto para los aportes obligatorios.

No se podrá elegir de manera independiente el tipo de fondo en el que estarán los recursos correspondientes a las cotizaciones voluntarias y, por tanto, ellos serán destinados en la misma forma que se aplique para los aportes obligatorios de conformidad con las reglas previstas en el presente decreto.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.14 FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 14> Los recursos de los afiliados pensionados y de los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia, bajo la modalidad de Retiro Programado y de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida y mientras se disfruta de una pensión, serán administrados en el Fondo Especial de Retiro Programado, previsto en el artículo 2.6.11.1.1 del presente decreto. El traspaso de dichos recursos al citado fondo deberá realizarse dentro de los seis (6) días hábiles siguientes al momento en el cual se escoja la modalidad de pensión de Retiro Programado o de Retiro Programado con Renta Vitalicia Diferida.

En el Fondo Especial de Retiro Programado se administrarán todos los recursos que correspondan a cuentas a través de las cuales se paguen mesadas pensionales.

En el evento en que el pensionado por invalidez pierda su condición de pensionado, dentro de los seis (6) días hábiles siguientes a que quede en firme la decisión respectiva, los recursos se deben transferir al tipo de fondo donde se encontraban antes de la solicitud de pensión, respetando en todo caso las reglas de convergencia previstas en el artículo 2.6.11.1.6 y sin perjuicio de la libertad que el afiliado tiene para elegir el tipo de fondo.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.15 TRANSFERENCIA DE TÍTULOS Y/O VALORES ENTRE TIPOS DE FONDOS.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 15> Las administradoras podrán efectuar transferencias de títulos y/o valores exclusivamente entre los distintos tipos de fondos de pensiones que administran, sin que para el efecto sea necesario recurrir a los sistemas de negociación o se encuentren obligados al registro de dichas operaciones en el mercado mostrador, únicamente por los cambios de tipo de fondo de que tratan los artículos 2.6.11.1.4, 2.6.11.1.5, 2.6.11.1.6 y 2.6.11.1.14 del presente decreto. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá las condiciones y requisitos para efectuar las transferencias de dichos títulos y/o valores.

Las administradoras podrán realizar compensaciones entre los traslados de títulos y/o valores que deban efectuarse, de tal forma que únicamente se lleven a cabo transferencias por el neto resultante.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.16 PLANES ALTERNATIVOS DE CAPITALIZACIÓN Y DE PENSIONES.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 16> Lo previsto en el presente decreto no será aplicable a los planes alternativos de capitalización y de pensiones previstos en el artículo 87 de la Ley 100 de 1993 o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.6.11.1.17 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2373/10 Art. 17> Con el fin de llevar a cabo una adecuada divulgación, capacitación e implementación del presente régimen por parte de las administradoras, se establecen las siguientes reglas de transición:

1. A partir del 15 de septiembre de 2010 el Fondo de Pensiones existente se constituirá en el Fondo Moderado. Lo anterior, sin perjuicio de las modificaciones y ajustes que se realicen al régimen de inversiones aplicable al mismo.

2. Las administradoras deberán cumplir con los requisitos previstos en los incisos segundo y tercero del artículo 2.6.11.1.2 del presente decreto antes del 1o de enero de 2011.

3. A partir del 1o de enero de 2011 los afiliados no pensionados de los fondos de pensiones obligatorias podrán elegir uno de los tres (3) tipos de fondos de la etapa de acumulación. Las solicitudes de elección de tipo de fondo recibidas entre el 1o de enero de 2011 y el 28 de febrero de 2011 se cumplirán a más tardar el día 22 de marzo de 2011.

Para aquellos afiliados no pensionados que no hayan elegido tipo de fondo antes del 1o de marzo de 2011 las administradoras aplicarán lo previsto en el artículo 2.6.11.1.5.

4. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 574 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El día 22 de marzo de 2011 entrarán en funcionamiento el Fondo Conservador, el Fondo de Mayor Riesgo y el Fondo Especial de Retiro Programado. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de este artículo, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones sobre las condiciones y el procedimiento a seguir para la distribución de los títulos entre los diferentes tipos de fondos.

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TÍTULO 12.

RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE CESANTÍA.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.1. CARACTERÍSTICAS DEL RÉGIMEN DE INVERSIÓN DE LOS TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Los tipos de fondos de pensiones obligatorias tendrán las siguientes características:

Fondo Conservador: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con baja exposición al riesgo.

Fondo Moderado: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con moderada exposición al riesgo.

Fondo de Mayor Riesgo: Tipo de fondo que a través de la gestión eficiente de sus recursos por parte de la AFP procura el mejor retorno posible al final del periodo de acumulación de aportes con mayor exposición al riesgo.

Fondo Especial de Retiro Programado: Tipo de fondo con el cual se busca una administración orientada al pago de las pensiones.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.2. INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de que los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los recursos de los fondos de cesantía y sus portafolios de corto y largo plazo, se encuentren respaldados por activos que cuenten con la requerida seguridad, rentabilidad y liquidez, las AFP deben invertir dichos recursos en las condiciones y con sujeción a los límites que se establecen en los Títulos 12 y 13 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

De acuerdo con lo anterior, los recursos de los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias y los portafolios de los fondos de cesantía se pueden invertir en los activos que se señalan a continuación:

1. Títulos, valores o participaciones de emisores nacionales:

1.1 Títulos de deuda pública.

1.1.1 Títulos de deuda pública interna y externa, emitidos o garantizados por la Nación.

1.1.2 Otros títulos de deuda pública.

1.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante o aceptante sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, incluyendo al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín) y al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas (Fogacoop).

1.3 Bonos y títulos hipotecarios, Ley 546 de 1999, y otros títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria.

1.4 Títulos de contenido crediticio derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.5 Títulos del Banco de la República.

1.6 Títulos de deuda cuyo emisor o garante sea una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

1.7 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y/o en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

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1.8 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia y/o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión no considere como activos admisibles títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

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1.9 Títulos y/o valores participativos.

1.9.1 Acciones de alta y media bursatilidad, certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR) y acciones provenientes de procesos de privatización o con ocasión de la capitalización de entidades donde el Estado tenga participación.

1.9.2 Acciones de baja y mínima bursatilidad o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

1.9.3 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos sin pacto de permanencia y en fondos bursátiles de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

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1.9.4 <Subnumeral modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva abiertos con pacto de permanencia o cerrados de que trata la Parte 3 del presente decreto, cuya política de inversión considere como activos admisibles los títulos y/o valores participativos. Se excluyen los fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo 5 del Título 1 del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

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1.9.5 Títulos participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean distintos a cartera hipotecaria.

1.10 <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 1 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Inversiones en fondos de capital privado que tengan por finalidad invertir en empresas o proyectos productivos en los términos previstos en la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

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Considerando la naturaleza de los fondos de capital privado, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

a) los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y b) la documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado o el Gestor Profesional, en caso de que exista, deberá tener a disposición de sus inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión, la valoración de los activos subyacentes y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones. De acuerdo con lo anterior, la política de inversión de los fondos de capital privado deberá estar definida de manera previa y clara en su reglamento, deberá contemplar el plan de inversiones, indicando el tipo de activos subyacentes y los criterios para su selección. Adicionalmente, el reglamento deberá establecer el tipo de inversionistas permitidos en el fondo de capital privado.

Al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar que el gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, acredite por lo menos cinco (5) años en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo, dentro o fuera de Colombia. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia también podrá ser acreditada por su representante legal o su matriz. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gerente o del gestor.

No serán admisibles las inversiones en fondos de capital privado que inviertan en activos, participaciones y títulos cuyo emisor, aceptante, garante o propietario sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta, salvo que se trate de fondos de capital privado que destinen al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y cuyas inversiones sean aprobadas por la Junta Directiva de la AFP. Órgano que al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma deberá garantizar que:

i. El gerente del fondo de capital privado cuando haga las veces de gestor profesional, o el gestor profesional, según sea el caso, y los miembros del comité de inversiones tengan la calidad de independientes de la AFP, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 44 de la Ley 964 de 2005. En los casos en los que el gestor profesional sea una persona jurídica, el mismo no deberá ser vinculado a la AFP, aplicando la definición contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

ii. La suma de las participaciones de los fondos administrados por la AFP, de la AFP y de sus vinculados, sea menor al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio del fondo de capital privado. Para la aplicación de este límite deberá tenerse en cuenta la definición de vinculado contenida en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto y entenderse como patrimonio del fondo de capital privado el valor total de los compromisos de capital y los aportes al mismo.

La Sociedad Administradora del fondo de capital privado deberá verificar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los literales i) y ii) antes citados, informarlo al comité de vigilancia del fondo de capital privado para el cumplimiento de sus funciones y mantener dicha verificación a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

1.11 <Subnumeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de inversión colectiva inmobiliarios de que trata el Libro 5 de la Parte 3 del Decreto 2555 de 2010, títulos de contenido crediticio, participativos o mixtos derivados de procesos de titularización cuyos activos subyacentes sean de naturaleza inmobiliaria, y participaciones en fondos bursátiles cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas.

Notas de Vigencia

2. Títulos, valores o participaciones de emisores del exterior.

2.1 Títulos de deuda emitidos o garantizados por gobiernos extranjeros o bancos centrales extranjeros.

2.2 Títulos de deuda cuyo emisor, garante, aceptante u originador de una titularización sean bancos del exterior, comerciales o de inversión.

2.3 Títulos de deuda cuyo emisor, garante u originador de una titularización sean entidades del exterior diferentes a bancos.

2.4 Títulos de deuda emitidos o garantizados por organismos multilaterales de crédito.

2.5 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de renta fija, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de instrumentos de renta fija, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en títulos de deuda.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.6 Títulos y/o valores participativos.

2.6.1 <Subnumeral modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de acciones, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de acciones, participaciones en fondos mutuos o de inversión internacionales (mutual funds) o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que tengan por objetivo principal invertir en acciones o sean balanceados, entendiendo por estos últimos aquellos que invierten en acciones y en títulos de deuda, sin que tenga como objeto principal la inversión en alguno de estos tipos de activos.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2.6.2 Acciones emitidas por entidades del exterior o certificados de depósitos negociables representativos de dichas acciones (ADR y GDR).

2.7 <Inciso modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos de capital privado constituidos en el exterior, incluidos los fondos que invierten en fondos de capital privado, conocidos como “fondos de fondos” y los fondos de capital privado inmobiliarios. Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

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Las AFP podrán adquirir compromisos para participar o entregar dinero, sujetos a plazo o condición, para realizar la inversión prevista en este numeral.

Para todos los efectos, se debe entender como fondos de capital privado constituidos en el exterior, aquellos fondos creados por fuera de Colombia que, de conformidad con la regulación aplicable en su domicilio se consideren o tengan la naturaleza de fondos de capital privado, independientemente de la denominación, de la forma organizacional, legal o corporativa que dichos fondos asuman según la ley en su jurisdicción y de los instrumentos de inversión subyacentes en que estos inviertan. Cuando no haya regulación aplicable, en el prospecto o reglamento del fondo objeto de inversión deberá informarse que se trata de esta clase de inversión o, en su defecto, podrá acreditarse que se trata de un fondo de capital privado por medio de una certificación expedida por su administrador o gestor.

Considerando la naturaleza de estos fondos, la AFP debe tener a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia:

i) Los criterios de inversión y riesgo que se tuvieron en cuenta para realizar la inversión y las evaluaciones de la relación riesgo-retorno de los mismos frente a los resultados esperados, y

ii) La documentación relacionada con la inversión o su participación. La obligación aquí prevista deberá estar incluida dentro de sus políticas de inversión.

Así mismo, al momento de realizar la inversión y durante la vigencia de la misma, la AFP deberá verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Las entidades que tengan responsabilidad por la administración y gestión del fondo de capital privado o sus matrices deberán estar constituidas en una jurisdicción con grado de inversión según las escalas de calificación de una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

b) <Literal modificado por el artículo 3 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora del fondo de capital privado, el gestor profesional o la matriz del gestor profesional acrediten un mínimo de mil millones de dólares (US$1.000 millones) en inversiones o activos administrados que puedan catalogarse como de capital privado.

Notas de Vigencia
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c) El gestor del fondo, ya sea persona jurídica o persona natural, deberá acreditar por lo menos cinco (5) años de operación en la administración o gestión del (los) activo(s) subyacente(s) del fondo. Tratándose de fondos de capital privado que cuenten con un gestor profesional que sea una persona jurídica, dicha experiencia podrá ser acreditada por su representante legal o quien haga sus veces. En el caso de los fondos subyacentes en los denominados “fondos de fondos”, para dichos fondos subyacentes será igualmente exigible el requisito de experiencia del gestor.

d) En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y de administración de riesgos, así como el funcionamiento de los órganos de control y de gobierno.

e) La sociedad administradora o el gestor profesional del fondo tienen la obligación de tener a disposición de los inversionistas toda la información relevante acerca de la constitución de los portafolios de inversión y los elementos que permitan conocer, identificar y valorar, entre otras, cada una de sus inversiones.

Los requisitos y condiciones establecidas en los literales a), b), c) y e) anteriores pueden acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo de capital privado o por medio de carta o certificación expedida por la sociedad administradora del fondo de capital privado o el gestor profesional según corresponda.

2.8 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos representativos de índices de commodities o divisas, incluidos los ETFs (por sus siglas en inglés Exchange Traded Funds) cuyo índice se haya construido a partir de precios de commodities o divisas, o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos, que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en commodities o divisas.

Notas de Vigencia

2.9 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en Hedge Funds o esquemas de inversión colectiva que tengan estándares de regulación y supervisión equivalentes a los de estos.

Notas de Vigencia

2.10 <Subnumeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Participaciones en fondos o esquemas de inversión colectiva que en su prospecto o reglamento tengan por objeto principal invertir en activos de naturaleza inmobiliaria incluidos los REITS (por sus siglas en inglés Real Estate Investment Trust).

Notas de Vigencia

3. Otras inversiones y operaciones

3.1 Depósitos a la vista en establecimientos de crédito nacionales, incluyendo las sucursales de establecimientos de crédito nacionales en el exterior.

3.2. Depósitos remunerados en el Banco de la República.

3.3 Depósitos a la vista en bancos del exterior.

3.4 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas.

3.4.1 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, sobre inversiones admisibles. En ningún momento se pueden realizar estas operaciones con las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Las inversiones que reciban el fondo de pensiones y el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán por el valor entregado a la contraparte para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto. Los señalados valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva a un tercero durante el plazo de la operación y sólo podrán ser transferidos para cumplir la operación.

3.4.2 Operaciones de reporto o repo activas y operaciones simultáneas activas celebradas a través de sistemas de negociación de valores de la Bolsa Mercantil de Colombia sobre Certificados de Depósito de Mercancías (CDM).

3.5 Operaciones con instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y con fines de inversión. Para el efecto se tendrá en cuenta la definición prevista por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.5.1 Instrumentos financieros derivados con fines de cobertura.

Estas operaciones deberán cumplir con los requisitos de documentación y de efectividad de la cobertura que señale la Superintendencia Financiera de Colombia para los instrumentos financieros derivados, sin importar que las posiciones primarias objeto de cobertura formen parte del 'Libro de Tesorería'.

Los límites de estas operaciones los podrán establecer las AFP en las respectivas políticas de inversión, debidamente aprobadas por su Junta Directiva. Las AFP podrán cerrar una posición de un instrumento financiero derivado con fines de cobertura, siempre que los contratos se realicen sobre el mismo activo objeto de cobertura y su vencimiento sea igual o se encuentre dentro de los treinta (30) días calendario anteriores a la fecha de cumplimiento de la posición que se cierra.

En las políticas de inversión se establecerán las condiciones que deben reunir las contrapartes para poder negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura, indicando para el efecto criterios de selección de las mismas, tales como su solvencia, volumen y tipo de instrumentos a negociar con cada una de ellas, experiencia exigida y sistemas de control de riesgos y seguimiento de los mismos, entre otros. También se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura cuya compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte tanto locales, autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, como extranjeras señaladas por la citada Superintendencia, evento en el cual los requisitos previstos en este párrafo no serán exigibles.

En ningún momento se pueden negociar instrumentos financieros derivados con fines de cobertura en el mercado mostrador con entidades vinculadas a la respectiva AFP, teniendo en cuenta para el efecto, el término de vinculado descrito en el artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

La suma de las posiciones de cobertura de moneda extranjera, medida en términos netos, mediante tales instrumentos, no podrá exceder el valor de mercado de las inversiones del fondo denominadas en moneda extranjera. Para el efecto, se entiende por términos netos:

a) Tratándose de contratos de futuros y forward, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas vendidas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con fines de cobertura y el valor nominal, en moneda extranjera, de las divisas compradas producto de la negociación de instrumentos financieros derivados con el objeto de cerrar la posición en un instrumento financiero derivado con fines de cobertura.

b) En el caso de los contratos de opciones, la diferencia, que en ningún caso podrá ser negativa, entre la suma de las divisas que se tiene derecho a vender y la suma de las divisas respecto de las cuales se tiene la obligación de comprar.

Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía podrán adquirir instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que su finalidad sea exclusivamente de cobertura y cumplan con lo dispuesto por la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República y las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.5.2 Instrumentos financieros derivados con fines de inversión.

<Párrafo modificado por el artículo 5 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantías se podrán negociar instrumentos financieros derivados con fines de inversión, cuyos activos subyacentes correspondan a las inversiones descritas en los numerales 1 y 2 del presente artículo, así como las divisas, índices de renta fija o de renta variable, siempre que cumplan las siguientes condiciones:

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a) Su compensación y liquidación se realice a través de las cámaras de riesgo central de contraparte que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

b) Los instrumentos derivados cuenten con información de precios en los sistemas definidos por la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) En los tipos de fondos de pensiones obligatorias conservador y moderado, y en el portafolio de largo plazo de los fondos de cesantía, se mantenga durante la vigencia del contrato en depósitos a la vista en establecimientos de crédito de no vinculados a la AFP, un valor equivalente a la diferencia entre el precio fijado en el contrato y las garantías que se hayan constituido en el correspondiente administrador de garantías. Para el efecto se entenderá por vinculado la persona que se encuentre en los supuestos del artículo 2.6.12.1.15 del presente decreto.

d) El requisito descrito en el literal anterior no será exigible para los siguientes casos:

i) Compra de opciones de compra o de venta (Call o Put); y

ii) Estrategias que combinen la compra de opciones de compra o de venta y de otro(s) instrumento(s) financiero(s) derivado(s) básico(s), siempre que todos los instrumentos que involucre la estrategia tengan el mismo subyacente y vencimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, las AFP podrán vender opciones de compra o de venta (Call o Put), solamente con el fin de cerrar una operación de compra de opciones con idéntico subyacente y vencimiento, relacionadas en el anterior ordinal i).

e) En todo caso, con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no se podrán tomar posiciones netas vendedoras, en este tipo de instrumentos.

3.5.3 Las AFP deberán remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los últimos diez (10) días de cada mes los estudios sobre los planes de cobertura y los instrumentos financieros derivados con fines de inversión a negociar durante el siguiente mes, debiendo informar y justificar cualquier modificación a los mismos a más tardar el día hábil siguiente a la fecha de su celebración.

3.5.4 No obstante lo descrito en los subnumerales anteriores, la Superintendencia Financiera de Colombia podrá establecer, mediante instrucciones de carácter general, requisitos adicionales a los ya señalados.

3.5.5 La negociación de instrumentos financieros derivados que involucre riesgo cambiario está sujeta a la normatividad que expida la Junta Directiva del Banco de la República.

3.6 Productos estructurados de capital protegido, es decir, aquellos en los que se garantice el ciento por ciento (100%) del capital invertido, de emisores nacionales o del exterior, en los cuales el emisor asuma la obligación de cumplir con las condiciones contractuales del producto, en la moneda en que este se encuentre denominado y el pago del rendimiento acordado si a ello hubiere lugar. Los productos estructurados deben cumplir con alguna de las siguientes características:

a) Productos estructurados no separables en los que la protección del capital consiste en la obligación directa de su pago por parte de su emisor;

b) Productos estructurados separables en los que el componente no derivado que protege el capital corresponde a un título de deuda considerado como inversión admisible, y

c) Productos estructurados separables en los que el capital se protege con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado.

En todo caso, las AFP podrán adquirir productos estructurados de emisores extranjeros, que involucren instrumentos financieros derivados de crédito, siempre que dicho derivado genere una cobertura de riesgo de crédito para las inversiones que hacen parte de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía y, así mismo, cumplan las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para el efecto, será aplicable la definición de producto estructurado establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia.

3.7 Operaciones de transferencia temporal de valores de que trata el Título 3 del Libro 36 de la Parte 2 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, siempre que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía actúen como originadores en las mismas. En todo caso, en desarrollo de dichas operaciones, los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía sólo podrán recibir valores previstos en su régimen de inversiones admisibles. Dichos valores no podrán ser transferidos de forma temporal o definitiva, sino sólo para cumplir la respectiva operación. Así mismo, en los casos en que los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía reciban recursos dinerarios, estos deberán permanecer en depósitos a la vista en establecimientos de crédito. En ningún caso, tales depósitos podrán constituirse en la matriz de la AFP o en las filiales o subsidiarias de aquella.

Las inversiones que entreguen los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía a la contraparte en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Condiciones aplicables a las inversiones previstas en el presente artículo.

1. No serán admisibles aquellas inversiones descritas en este artículo, en las cuales el emisor establezca que las podrá cancelar con la entrega de títulos de emisores que entren en incumplimiento de pago de su deuda. Tratándose de productos estructurados, esta prohibición aplica respecto de la inversión con la que se protege el capital.

2. Cuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3 y 1.9.4 cuenten con inversiones en títulos o valores de emisores del exterior, las mismas deben corresponder a las inversiones descritas en el numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

3. Para determinar la bursatilidad a la que se refieren los subnumerales 1.9.1 y 1.9.2 se tendrán en cuenta las categorías que para tal efecto defina la Superintendencia Financiera de Colombia.

4. Las AFP con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía no podrán realizar operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores en el mercado mostrador (OTC). Para efectuar estas operaciones deberá participar en sistemas transaccionales, siempre que estos sean administrados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

5. Los títulos derivados de procesos de titularización de que tratan los subnumerales 1.3, 1.4 y 1.9.5 del presente artículo deben haber sido emitidos en desarrollo de procesos de titularización autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

6. Los bonos obligatoria u opcionalmente convertibles en acciones se considerarán como títulos de deuda, en tanto no se hayan convertido en acciones.

7. <Ordinal derogado por el artículo 23 del Decreto 765 de 2016>

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PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 6 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las políticas de inversión de cada tipo de fondo o portafolio de cesantías deberán contener los lineamientos que las inversiones descritas en los subnumerales 2.5, 2.6.1, 2.8, 2.9 y 2.10 deberán cumplir para ser admisibles, las cuales como mínimo serán las siguientes condiciones:

1. La calificación de la deuda soberana del país donde esté constituida la administradora del fondo y la bolsa o el mercado en el que se transan las cuotas o participaciones, en el evento en que se transen, deberá corresponder a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente.

2. La sociedad administradora del fondo y el fondo deben estar registrados y fiscalizados o supervisados por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidos.

3. La sociedad administradora del fondo o su matriz debe acreditar un mínimo de diez mil millones de dólares (USD $10.000 millones) en activos administrados por cuenta de terceros y un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la gestión de los activos administrados.

4. Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cincuenta millones de dólares (USD $50 millones) en activos, excluido el valor de los aportes efectuados por la AFP y sus entidades vinculadas.

5. En el prospecto o reglamento del fondo se debe especificar claramente el o los objetivos del mismo, sus políticas de inversión y administración de riesgos, los periodos de inversión y/o desinversión si aplica, la estrategia de inversión del fondo, metodologías de medición de riesgos, metodologías de valoración empleadas, así como los mecanismos de custodia de títulos.

6. Cuando algún partícipe o adherente del fondo tenga una concentración superior al diez por ciento (10%) del valor del mismo, la sociedad administradora de dicho fondo deberá informar sobre la identidad de estos sujetos y la cuantía de dichas participaciones.

7. Tratándose de participaciones en fondos representativos de índices de commodities, de acciones, de renta fija, incluidos los ETFs, los índices deben corresponder a aquellos elaborados por bolsas de valores o entidades del exterior con una experiencia no inferior a diez (10) años en esta materia, que sean internacionalmente reconocidas a juicio de la Superintendencia Financiera de Colombia, y fiscalizadas o supervisadas por los organismos reguladores/supervisores pertinentes de los países en los cuales se encuentren constituidas. Las bolsas y entidades reconocidas de que trata este literal serán divulgadas a través de la página web de la Superintendencia Financiera de Colombia.

8. El valor de rescate de la cuota o unidad debe ser difundido mediante sistemas públicos de información financiera de carácter internacional.

9. La sociedad administradora del fondo deberá contar con procedimientos y/o políticas para administrar los potenciales conflictos de interés y los mecanismos de resolución de los mismos.

10. La sociedad administradora del fondo deberá contar con políticas que permitan identificar de manera clara los costos, comisiones y gastos que genera la administración del fondo.

11. Para el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 2.8, 2.9 y 2.10, además de las condiciones descritas en el presente parágrafo deberán cumplir con las siguientes:

a) Las funciones de asesoría de inversión realizadas por la sociedad administradora del fondo deben estar claramente definidas, específicamente delegadas y materializadas a través de un contrato específico de acuerdo con los estándares del mercado.

b) La sociedad administradora del fondo deberá elaborar informes relacionados con el estado de estas inversiones, el cual deberá ser remitido a los inversionistas y la Superintendencia Financiera de Colombia por lo menos semestralmente por parte de la AFP.

c) Se deberá verificar al momento de la inversión que el fondo cuente por lo menos con un monto mínimo de cien millones de dólares (USD $100 millones) en activos.

d) El fondo deberá contar con estados financieros auditados anualmente por sociedades auditoras independientes de reconocida experiencia.

La AFP deberá contar con los soportes que le permitan verificar a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta lo requiera, que las condiciones descritas en el presente numeral se cumplen.

La Superintendencia Financiera de Colombia, a través de instrucciones de carácter general, podrá solicitar criterios o condiciones adicionales que deberán ser acreditados por las inversiones descritas en el presente parágrafo.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.3. REQUISITOS DE CALIFICACIÓN PARA LAS INVERSIONES ADMISIBLES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los siguientes requisitos de calificación:

1. <Numeral modificado por el artículo 2 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las inversiones descritas en los subnumerales 1.1.2, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, de emisores nacionales, solo pueden realizarse cuando estén calificadas por sociedades calificadoras de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia y cuenten con una calificación de grado de inversión, exceptuando aquellos emitidos por Fogafín o Fogacoop.

En el caso de emisiones de títulos de los que trata el primer inciso del presente numeral, emitidos en el exterior, serán admisibles cuando cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. Cuando la calificación de la deuda pública externa de Colombia esté por debajo de grado de inversión, las emisiones serán admisibles cuando cuenten con una calificación no inferior a la calificación de mayor riesgo asignada a la deuda pública externa de Colombia. También se considerarán admisibles en los casos en los que estas emisiones cuenten con una calificación que no sea inferior a grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que para la emisión haya calificaciones emitidas por más de una sociedad calificadora, dentro de la misma escala bien sea internacional o nacional, para la admisibilidad de dicha emisión se deberá tener en cuenta la calificación de menor nivel de riesgo.

La inversión en Certificados de Depósito a Término (CDT), o en Certificados de Depósito de Ahorro a Término (CDAT), requiere la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto y largo plazo de la entidad financiera emisora de los títulos.

Así mismo, la inversión en depósitos a la vista en establecimientos de crédito descrita en el subnumeral 3.1 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto requiere de la previa calificación de grado de inversión de la capacidad de pago a corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos, con excepción de aquellos realizados en el Banco de la República.

<Inciso modificado por el artículo 7 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El requisito de calificación de las inversiones descritas en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, y 1.9.4 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, es exigible respecto de los títulos de deuda en que puede invertir el fondo de inversión colectiva, según su reglamento. El requisito de calificación es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que pueda invertir el fondo de inversión colectiva.

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No obstante lo anterior, los títulos descritos en el subnumeral 1.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, emitidos por entidades vigiladas por la entonces Superintendencia Bancaria de Colombia con anterioridad al 1o de enero del año 2000 que no cuenten con una calificación de grado de inversión podrán mantenerse hasta su enajenación o redención en el respectivo fondo o portafolio.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

2. Las inversiones descritas en los subnumerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.5 salvo fondos representativos de índices de renta fija, 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto serán admisibles cuando cuenten con una calificación de grado de inversión otorgada por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente. En el evento en que la inversión o el emisor cuente con calificaciones de más de una sociedad calificadora, se debe tener en cuenta la calificación de mayor riesgo, si fueron expedidas dentro de los últimos tres (3) meses, o la más reciente cuando exista un lapso superior a dicho período entre una y otra calificación.

La calificación requerida respecto de la inversión en depósitos a término incluidos dentro del subnumeral 2.2 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, se verificará frente a la calificación asignada para la capacidad de pago de corto y largo plazo de la entidad financiera que emita el título. Así mismo, la inversión descrita en el subnumeral 3.3 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, requiere de la previa calificación de la capacidad de pago de corto plazo de la entidad financiera receptora de depósitos. En el caso de los títulos descritos en el subnumeral 2.1 del artículo 2.6.12.1.2 la calificación se verificará frente a la calificación de riesgo de la deuda soberana del país y tratándose de los títulos descritos en el subnumeral 2.4 del artículo 2.6.12.1.2 frente a la asignada al organismo multilateral y su deuda.

El requisito de calificación de la inversión descrita en los subnumerales 2.5, salvo fondos representativos de índices de renta fija, y 2.6.1 en cuanto a los fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto es exigible respecto del noventa por ciento (90%) de los títulos de renta fija en que puede invertir el fondo o portafolio. Esta condición puede acreditarse a través del reglamento o prospecto del fondo mutuo de inversión o por medio de carta o certificación expedida por el administrador del mismo.

3. Respecto de la inversión prevista en el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto se deberá contar con una calificación de grado de inversión, otorgada por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia o por una sociedad calificadora reconocida internacionalmente según el caso, y para su verificación se aplicarán las siguientes condiciones:

a) Tratándose de productos estructurados no separables la calificación se verificará frente a la asignada al emisor del producto estructurado.

b) En el caso de productos estructurados separables la calificación se verificará frente a la asignada al componente no derivado.

c) En el evento en que el pago del ciento por ciento (100%) del capital del producto estructurado, cuando este sea separable, se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado la calificación se verificará frente a la asignada a dicho emisor.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.4. LÍMITES DE INVERSIÓN EN TÍTULOS Y/O VALORES PARTICIPATIVOS, POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Cada tipo de fondo de pensiones obligatorias deberá sujetarse a los siguientes límites de inversión en títulos y/o valores participativos descritos en los subnumerales 1.9 y 2.6 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

1. Límites máximos:

Fondo Conservador: Hasta un veinte por ciento (20%) del valor del fondo.

Fondo Moderado: Hasta un cuarenta y cinco por ciento (45%) del valor del fondo.

Fondo de Mayor Riesgo: Hasta un setenta por ciento (70%) del valor del fondo.

2. Límites mínimos:

Cada AFP deberá establecer en sus políticas de inversión, de acuerdo con los objetivos de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias, los límites mínimos de inversión en títulos y/o valores participativos. No obstante lo anterior, el límite mínimo del Fondo de Mayor Riesgo no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Moderado previsto en el numeral anterior y el límite mínimo de este último no puede ser inferior al límite máximo del Fondo Conservador de que trata el numeral 1 de este artículo.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.5. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO CONSERVADOR. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Conservador en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Conservador:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

9. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

10. Hasta un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

11. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

12. Hasta en un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

14. <Subnumeral modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el Fondo Conservador no podrá exceder del quince por ciento (15%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3, del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

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<Inciso modificado por el artículo 8 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Con los recursos de fondo conservador no se podrá invertir en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8, 1.9.2, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10 y 3.6.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.6. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO MODERADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo Moderado en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo Moderado:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un treinta y cinco por ciento (35%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Subnumeral modificado por el artículo 9 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios.

Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo.

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Legislación Anterior

10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Subnumeral modificado por el artículo 9 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.

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12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo moderado no podrá exceder del treinta y cinco por ciento (35%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. <Numeral adicionado por el artículo 2 del Decreto 816 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

Notas de Vigencia

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

Notas de Vigencia

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 10 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.7. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL FONDO DE MAYOR RIESGO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Fondo de Mayor Riesgo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Fondo de Mayor Riesgo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un treinta por ciento (30%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.9. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Subnumeral modificado por el artículo 11 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un quince por ciento (15%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo.

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10. Hasta en un setenta por ciento (70%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Subnumeral modificado por el artículo 11 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un veinticinco por ciento (25%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.

Notas de Vigencia
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12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del fondo, las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un cinco por ciento (5%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1 y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un tres por ciento (3%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el fondo de mayor riesgo no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del fondo. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

19. <Numeral adicionado por el artículo 3 del Decreto 816 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta en un siete por ciento (7%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

Notas de Vigencia

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un cuatro por ciento (4%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

Notas de Vigencia

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 12 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6 y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.8. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE LARGO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La inversión del Portafolio de Largo Plazo en los distintos activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto estará sujeta a los límites máximos previstos a continuación con respecto al valor del Portafolio de Largo Plazo:

1. Hasta en un veinte por ciento (20%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.1.2.

2. Hasta en un cincuenta por ciento (50%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.2.

3. Hasta en un quince por ciento (15%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.3.

4. Hasta en un diez por ciento (10%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.4 y 1.9.5.

5. Hasta un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.6.

6. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7 y 1.9.3.

7. Hasta en un cinco por ciento (5%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

8. Hasta en un cuarenta por ciento (40%) para los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9. y 2.6. No obstante, la inversión en los títulos descritos en el subnumeral 1.9.2 no podrá exceder del cinco por ciento (5%).

9. <Subnumeral modificado por el artículo 13 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un diez por ciento (10%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10 y 2.7, exceptuando a los fondos de capital privado inmobiliarios. Así mismo, para el cómputo de este límite no se tendrá en cuenta el porcentaje de las inversiones cuyo límite se describe en el numeral 19 del presente artículo.

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10. Hasta en un sesenta por ciento (60%) para los instrumentos descritos en el numeral 2 y el subnumeral 3.3. Los títulos o valores de emisores del exterior que hagan parte de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 computarán para efectos del límite establecido en el presente numeral.

11. <Subnumeral modificado por el artículo 13 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta un veinte por ciento (20%) para la suma de los instrumentos descritos en los subnumerales 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, considerados como activos alternativos.

Notas de Vigencia
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12. Hasta en un diez por ciento (10%) para los depósitos del subnumeral 3.2.

13. Hasta en un diez por ciento (10%) para la suma de los depósitos descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3. Para determinar el límite previsto en este numeral no se deben tener en cuenta dentro del saldo de los depósitos del portafolio, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de la inversión. Tampoco serán tenidos en cuenta dentro del saldo de los depósitos a la vista las sumas asociadas a las operaciones a que hacen referencia los subnumerales 3.5.2 y 3.7.

14. Hasta en un diez por ciento (10%) en las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.1. y hasta en un tres por ciento (3%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.4.2.

15. Hasta un dos por ciento (2%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 3.5.2. Así mismo, los activos subyacentes objeto de estas operaciones computarán para el cálculo de todos los límites previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Para el efecto, los límites se calcularán con base en el precio fijado en el contrato y en el caso de las opciones compradas computarán por el valor del derecho contabilizado, de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

16. Hasta en un cinco por ciento (5%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.6.

17. Hasta en un diez por ciento (10%) para las operaciones señaladas en el subnumeral 3.7.

18. La suma de las inversiones en moneda extranjera que puede tener sin cobertura cambiaria el portafolio no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del valor del portafolio. Dentro de esta suma deberán tenerse en cuenta las inversiones en moneda extranjera que tengan los instrumentos descritos en los subnumerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4 y 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto.

19. <Numeral adicionado por el artículo 4 del Decreto 816 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta en un cinco por ciento (5%) para los instrumentos descritos en el subnumeral 1.10 siempre y cuando dichos instrumentos destinen al menos dos terceras partes (2/3) de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012. Este porcentaje no se computará con el porcentaje descrito en el numeral 9 del presente artículo.

Notas de Vigencia

20. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los instrumentos restringidos descritos en el artículo 2.6.12.1.25 del presente decreto.

Notas de Vigencia

21. <Subnumeral adicionado por el artículo 14 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el uno por ciento (1%) para la suma de los compromisos a plazo que se realicen para invertir en los títulos previstos en los numerales 1.4, 1.6. y 1.9.5 del artículo 2.6.12.1.2 siempre y cuando: i) vayan a ser emitidos exclusivamente para la financiación de proyectos de infraestructura de la cuarta generación de concesiones viales (4G) o cualquier otro programa que lo sustituya, modifique o actualice, ii) se presente bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descritas en la Ley 1508 de 2012, en los que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) haga parte de la respectiva APP, y iii) la fuente principal de pago de los títulos provenga de recursos originados en etapa de operación y mantenimiento de una o varias unidades funcionales de los mencionados proyectos.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.9. LÍMITES GLOBALES DE INVERSIÓN PARA EL PORTAFOLIO DE CORTO PLAZO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 15 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos del Portafolio de Corto Plazo se pueden invertir en los activos señalados en el artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, exceptuando los instrumentos descritos en los subnumerales 1.9.2, 1.10, 1.11, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 3.5.2 y 3.6 así como en los fondos de inversión colectiva cerrados de que tratan los subnumerales 1.8 y 1.9.4.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.10. LÍMITE GLOBAL DE INVERSIÓN APLICABLE A LA SUMA DE LOS CUATRO TIPOS DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá a las AFP establecer el límite máximo a las inversiones en Títulos de Deuda Pública para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias.

En todo caso, la suma de las inversiones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias en los activos señalados en el numeral 1.1 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la suma del valor del fondo de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.11. REQUISITOS ADICIONALES A TENER EN CUENTA EN LA APLICACIÓN DE LOS LÍMITES DE INVERSIÓN DE QUE TRATA EL TÍTULO 12 DEL LIBRO 6 DE LA PARTE 2 DEL PRESENTE DECRETO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

1. Tratándose de títulos aceptados o garantizados, el límite global se debe imputar al grupo o clase de título al que pertenece la entidad que otorga la aceptación o la garantía, en la proporción garantizada o aceptada, y al grupo o clase de título al que pertenece el emisor, en la proporción no garantizada o no aceptada.

2. Los productos estructurados de capital protegido se consideran como títulos de deuda con rendimiento variable y para efectos de los límites globales de inversión previstos en este artículo computarán de la siguiente manera:

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán en su componente no derivado por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

c. En el evento en que el pago del cien por ciento (100%) del capital del producto estructurado separable se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado, computará en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en el grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio dentro del grupo o clase de título que corresponda a aquellos emitidos por el emisor responsable del pago de este componente.

3. El activo subyacente de una titularización distinta a cartera hipotecaria correspondiente a una inversión admisible, de acuerdo con lo establecido en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, computará para el límite global establecido al activo subyacente.

4. <Numeral modificado por el artículo 3 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de los límites de inversión previstos en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del presente decreto o las normas que lo modifiquen o sustituyan, computarán como vehículo de inversión y no de forma individual por los subyacentes que los componen. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 2 del parágrafo del artículo 2.6.12.1.2., los numerales 8 y 14 del artículo 2.6.12.1.5., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.6., los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.7., y los numerales 10 y 18 del artículo 2.6.12.1.8.

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5. <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 709 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El límite de la negociación de las operaciones de compra y venta COP/USD bajo la modalidad spot (contado) o a través de instrumentos financieros derivados, realizadas durante los últimos cinco (5) días hábiles, por cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias, será del 2.5% del valor del respectivo fondo. La Superintendencia Financiera de Colombia determinará el valor del fondo a tener en cuenta para efectos del cálculo del mencionado límite.

El monto de la negociación que estará sujeto al límite previsto en el inciso anterior corresponderá a la suma de:

a) Las compras y ventas realizadas en el mercado de contado.

b) La negociación y vencimientos de todos los instrumentos financieros derivados definidos en el Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera de la Superintendencia Financiera de Colombia.

c) El monto ejercido de opciones call o put.

Se excluyen del monto citado:

a) Las opciones.

b) Los vencimientos de los forward cuya liquidación se produce por la entrega física del subyacente (delivery forward).

c) Las renovaciones y ampliaciones de plazo que se realicen sobre los instrumentos financieros derivados, con la misma u otra contraparte, en las condiciones que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.

En el evento en que la AFP apruebe un cambio en su política de inversión, que le implique superar el límite previsto en el presente numeral, podrá hacerlo siempre y cuando cuente con la no objeción previa de la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual contará con un plazo de diez (10) días hábiles para pronunciarse.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.12. LÍMITES DE CONCENTRACIÓN POR EMISOR POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La exposición a una misma entidad o emisor, incluidas sus filiales y subsidiarias, su matriz y las filiales y subsidiarias de esta no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, esta exposición no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio. Se entiende por exposición la suma de las inversiones en uno o varios instrumentos de una misma entidad o emisor, incluyendo los depósitos a la vista realizados en ella, las exposiciones netas de la contraparte resultantes de las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto y las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, en las que dicha entidad es la contraparte, salvo que su compensación y liquidación se realice a través de cámaras de riesgo central de contraparte.

Para efectos de lo previsto para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias en el presente artículo, dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso, el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

En el caso de cada uno de los portafolios que componen el fondo de cesantías, no se incluirán dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

Se entiende como exposición neta en las operaciones descritas en los subnumerales 3.4 y 3.7 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, el monto que resulte de restar la posición deudora de la posición acreedora de la contraparte en cada operación, siempre que este monto sea positivo. Para el cálculo de dichas posiciones deberán tenerse en cuenta el precio justo de intercambio de los valores cuya propiedad se transfiera y/o la suma de dinero entregada como parte de la operación, así como los intereses o rendimientos causados asociados a la misma.

Así mismo, para determinar la exposición crediticia en operaciones con instrumentos financieros derivados serán aplicables las definiciones que para el efecto determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los límites individuales establecidos en este artículo no son aplicables a los emisores de los títulos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, ni a los títulos de deuda emitidos por Fogafín y Fogacoop.

Respecto a la inversión en títulos derivados de procesos de titularización, los límites de concentración por emisor se aplicarán sobre el valor total de cada universalidad o patrimonio autónomo. Cuando la titularización prevea algún tipo de garantía sobre los títulos emitidos, para efectos del cálculo de los límites individuales la proporción garantizada computará para el límite del garante y el porcentaje no garantizado sólo computará para el límite de cada universalidad o patrimonio autónomo.

Para efectos del cálculo de los límites individuales en el caso de títulos aceptados o garantizados, la proporción garantizada computará para el límite del garante o aceptante y la no garantizada o aceptada para el límite del emisor.

Los límites individuales de inversión por emisor para el caso de inversiones en productos estructurados, de los que trata el subnumeral 3.6 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto computarán de la siguiente manera:

a. Los productos estructurados no separables computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor del producto estructurado.

b. Los productos estructurados separables computarán, en su componente no derivado, por la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio en la misma forma que corresponda a la inversión admisible con la que se protege el capital. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

c. Los productos estructurados separables, donde el pago del 100% del capital se proteja con la capacidad de endeudamiento del emisor del componente no derivado del producto, computarán en la cuantía de su valor de mercado o precio justo de intercambio como un título de deuda emitido por el emisor que garantiza el pago de la inversión admisible que constituye el componente no derivado. El componente derivado computará por la exposición crediticia del emisor responsable del pago de este componente.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.13. LÍMITES MÁXIMOS DE INVERSIÓN POR EMISIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP no podrá adquirirse más del treinta por ciento (30%) de cualquier emisión de títulos. Quedan exceptuadas de este límite las inversiones en Certificados de Depósito a Término (CDT) y de Ahorro a Término (CDAT) emitidos por establecimientos de crédito y las inversiones en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1.1 y 1.5 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, así como los títulos de deuda emitidos o garantizados por Fogafín y Fogacoop.

<Inciso modificado por el artículo 16 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Tratándose de la inversión en fondos de inversión colectiva cerrados, la AFP, con la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, no podrá mantener una participación que exceda el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva. En todo caso, cuando dicha inversión exceda el treinta por ciento (30%) del patrimonio del fondo de inversión colectiva la Junta Directiva de la AFP deberá aprobar dicha inversión. Este límite será aplicable en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones cuando la inversión se realice en Fondos de Capital Privado.

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Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.14. LÍMITE DE CONCENTRACIÓN DE PROPIEDAD ACCIONARIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Con el valor resultante de la suma de los recursos de todos los tipos de fondos de pensiones obligatorias, administrados por una misma AFP, sólo se podrá invertir en acciones o bonos obligatoriamente convertibles en acciones (Boceas) de una sociedad hasta el diez por ciento (10%) de las acciones y hasta el diez por ciento (10%) de los Bonos Obligatoriamente Convertibles en Acciones (Boceas) en circulación, teniendo en cuenta, en todo caso, el límite máximo por emisor por tipo de fondo de pensiones obligatorias de que trata el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.

Los límites establecidos en el presente artículo también serán aplicables a la suma de los portafolios de corto y largo plazo del fondo de cesantía administrado por una misma AFP.

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ARTÍCULO 2.6.12.1.15. LÍMITES DE INVERSIÓN EN VINCULADOS POR TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y POR PORTAFOLIO DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La suma de las inversiones descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que conforman cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y se realicen en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sean entidades vinculadas a la AFP, no puede exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias. Para cada uno de los portafolios que conforman el fondo de cesantías, esta suma no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de cada portafolio.

Para los efectos del cálculo de los límites señalados en el inciso anterior:

a. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos veinte (20) días hábiles por concepto de aportes, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

b. Dentro del saldo de los depósitos a la vista descritos en los subnumerales 3.1 y 3.3 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, para cada portafolio del fondo de cesantía no se incluirán las sumas recibidas durante los últimos cuarenta y cinco (45) días hábiles por concepto de aportes, traslados entre portafolios, traslados de otros fondos y vencimientos de capital e intereses de las inversiones, de acuerdo con las condiciones nominales de las mismas, así como aquellos recursos que por disposición expresa deben mantenerse en depósitos a la vista con antelación a la fecha de cumplimiento de la adquisición de inversiones en el exterior. En ningún caso el saldo a tener en cuenta por este concepto podrá ser negativo.

c. Deberá tenerse en cuenta la exposición neta de la contraparte, incluyendo las exposiciones crediticias en operaciones con instrumentos financieros derivados, descritas en el artículo 2.6.12.1.12. del presente decreto.

d. <Literal modificado por el artículo 4 del Decreto 1385 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se tendrán en cuenta las inversiones que, en los activos no inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) a que se refiere el artículo 3.1.14.1.2. y demás normas que lo modifiquen o sustituyan, realicen los fondos de capital privado de que trata el subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, en el porcentaje de participación que le corresponde.

No se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado definidas en el inciso 5 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Tampoco se tendrán en cuenta las inversiones que realicen los fondos de capital privado en activos, participaciones, o títulos emitidos o garantizados por entidades vinculadas a la AFP, únicamente cuando el fondo destine al menos dos terceras (2/3) partes de los aportes de sus inversionistas a proyectos de infraestructura, bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas (APP) descrito en la Ley 1508 de 2012, y se dé cumplimiento a las obligaciones de la Junta Directiva de la AFP contenidas en el inciso 5 (i, ii) del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto y de la Sociedad Administradora del Fondo de Capital Privado contenidas en el inciso 6 del subnumeral 1.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Los límites de concentración por emisor y concentración accionaria de que tratan los artículos 2.6.12.1.12. y 2.6.12.1.14. del presente decreto se deben reducir al cinco por ciento (5%) cuando corresponda a títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de la emisión de una titularización sea un vinculado a la AFP.

Cuando el emisor, aceptante, garante u originador de una titularización, sean entidades vinculadas a la AFP, el límite por emisión previsto en el artículo 2.6.12.1.13. del presente decreto se debe calcular sobre la emisión efectivamente colocada. No obstante, cuando se trate de inversiones adquiridas en el mercado primario, dicho límite se debe establecer sobre la emisión efectivamente colocada en entidades o personas no vinculadas al emisor.

Para efectos de la aplicación del Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se entiende por entidad vinculada o “vinculado” a una AFP:

1. El o los accionistas o beneficiarios reales del cinco por ciento (5%) o más de la participación en la AFP o quien tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin incluir la facultad que tienen los afiliados de designar miembros de Junta Directiva de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 656 de 1994.

2. Las personas jurídicas en las cuales la AFP sea beneficiaria real del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tenga la capacidad de designar un miembro de junta, sin comprender aquellas personas designadas en el ejercicio de los derechos políticos que corresponden a las inversiones realizadas para los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía que administran las AFP.

3. Las personas jurídicas en las cuales la o las personas a que se refiere el numeral 1 del presente artículo sean accionistas o beneficiarios reales, individual o conjuntamente, del cinco por ciento (5%) o más de la participación en las mismas o aquellas en las cuales tengan la capacidad de elegir un miembro de junta.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende por beneficiario real cualquier persona o grupo de personas que, directa o indirectamente, por sí misma o a través de interpuesta persona, por virtud de contrato, convenio o de cualquier otra manera, tenga respecto de una acción o de cualquier participación en una sociedad, la facultad o el poder de votar en la elección de directivas o representantes o, de dirigir, orientar y controlar dicho voto, así como la facultad o el poder de enajenar y ordenar la enajenación o gravamen de la acción o de la participación.

Para los efectos de la presente definición, conforman un mismo beneficiario real los cónyuges o compañeros permanentes y los parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, salvo que se demuestre que actúan con intereses económicos independientes, circunstancia que podrá ser declarada mediante la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia con fines exclusivamente probatorios.

Una persona o grupo de personas se considera beneficiario real de una acción o participación si tiene derecho para hacerse a su propiedad con ocasión del ejercicio de un derecho proveniente de una garantía o de un pacto de recompra o de un negocio fiduciario o cualquier otro pacto que produzca efectos similares, salvo que los mismos no confieran derechos políticos.

Para los exclusivos efectos de esta disposición, se entiende que conforman un “grupo de personas” quienes actúen con unidad de propósito.

PARÁGRAFO 2o. No se considera que existe relación de vinculación cuando la participación en cualquiera de los casos señalados sea inferior al diez por ciento (10%) y los involucrados declaren bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia Financiera de Colombia, que actúan con intereses económicos independientes de los demás accionistas o beneficiarios reales o de la AFP.

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de los porcentajes a los que alude el presente artículo, se excluirán las acciones o participaciones sin derecho a voto.

PARÁGRAFO 4o. No computarán para efectos del límite de que trata el presente artículo, los títulos derivados de titularizaciones cuyo originador sea una o varias personas que se encuentren en los supuestos de vinculación antes mencionados, siempre y cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las siguientes condiciones:

a. La o las personas vinculadas a la AFP no hayan originado el cincuenta por ciento (50%) o más de la cartera subyacente.

Para determinar este porcentaje se tomará como referencia el monto de la cartera subyacente a la fecha de emisión de los títulos derivados del proceso de titularización.

b. La o las entidades vinculadas a la AFP no asuman obligaciones contractuales que impliquen o puedan implicar la suscripción residual de los títulos no colocados de la correspondiente emisión.

c. La oferta pública se realice en su totalidad mediante la construcción del libro de ofertas en los términos del Título 2 del Libro 2 de la Parte 6 del presente decreto y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.16. VALOR DE CADA TIPO DE FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritas en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen los diferentes tipos de fondos de pensiones obligatorias en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para el cálculo de los límites establecidos en el artículo 2.6.12.1.7. del presente decreto se excluirá del valor del fondo el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados con fines de inversión registrados en el activo de que trata el subnumeral 3.5.2 del artículo 2.6.12.1.2.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.17. VALOR DEL FONDO DE CESANTÍA Y DE LOS PORTAFOLIOS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del cálculo de los límites que se establecen en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, se deberá tener en cuenta como valor de cada portafolio del fondo de cesantía el correspondiente al resultado de la suma de las inversiones y activos descritos en el artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto que componen cada uno de los portafolios.

El valor del fondo de cesantía corresponderá a la suma del valor de los portafolios de largo plazo y de corto plazo.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las inversiones en instrumentos financieros derivados, se deberá tener en cuenta el valor neto, calculado como el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el activo, menos el precio justo de intercambio de los instrumentos financieros derivados registrados en el pasivo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.18. EXCESOS EN LAS INVERSIONES U OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 17 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presenten excesos en los límites previstos en este decreto, como consecuencia de la valorización o desvalorización de las inversiones que conforman cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias o cada uno de los portafolios de fondos de cesantía, o de las inversiones provenientes del pago de dividendos en acciones y los mismos permanezcan de manera continua durante los quince (15) días calendario siguientes, las AFP, el día hábil siguiente al vencimiento del citado plazo, deberán someter a consideración de la Superintendencia Financiera de Colombia un plan que permita ajustar el tipo de fondo o portafolio a los límites vigentes en un plazo no superior a los siguientes cuarenta y cinco (45) días calendario. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá prorrogar el plazo de ajuste definido en el presente inciso, previo análisis de las razones, evidencias y evaluaciones de riesgo e impacto suministradas por la AFP en su solicitud de prórroga, con las cuales justifique el no haberse ajustado a los límites legales dentro del plazo antes mencionado.

Cuando una inversión o jurisdicción pierda la calificación de grado de inversión, que torne en inadmisible dicha inversión con posterioridad a su adquisición, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, un plan de ajuste o de desmonte con los respectivos análisis de riesgo e impacto.

Así mismo, cuando las inversiones, la celebración de operaciones repo, simultáneas y de transferencia temporal de valores y la realización de operaciones con instrumentos financieros derivados sean efectuadas excediendo los límites de que trata el Título XII del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, la AFP deberá adoptar de manera inmediata las acciones conducentes al cumplimiento de los límites, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.

En todo caso, no se podrán realizar nuevas inversiones en la clase de activos que se encuentran excedidos, mientras no se ajusten a los límites vigentes.

PARÁGRAFO. Cuando en el caso de las inversiones descritas en los subnumerales 1.10 y 2.7 del artículo 2.6.12.1.2 se presenten llamados de capital o distribuciones de capital que generen excesos en los límites previstos en el presente decreto, se procederá como lo establece el inciso primero del presente artículo. En estos casos no se aplicará lo establecido en el inciso cuarto del presente artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.19. INVERSIONES EN TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y EMISORES Y MECANISMOS DE TRANSACCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:>

<Inciso modificado por el artículo 18 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Todas las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto, en los instrumentos descritos en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.6, 1.8 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.9.1, 1.9.2, 1.9.4 respecto de fondos de inversión colectiva abiertas con pacto de permanencia o cerradas, 1.9.5, 1.10 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deben realizarse sobre títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, salvo que se trate de emisiones de emisores nacionales colocadas exclusivamente en el exterior que hayan dado cumplimiento a las normas de la Superintendencia Financiera de Colombia o acciones de empresas donde el Estado colombiano tenga participación.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

Adicionalmente, toda transacción de acciones, independiente del monto, debe realizarse a través de una bolsa de valores, salvo cuando se trate de:

a. Procesos de privatización.

b. Adquisiciones en el mercado primario.

c. Entrega de acciones para la constitución de aportes en fondos bursátiles de que trata el Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto o demás normas que lo modifiquen o sustituyan, así como, las que reciba con ocasión de la redención de las participaciones en dichas carteras.

d. El pago de dividendos en acciones.

e. Las recibidas en dación en pago.

Las negociaciones de las inversiones del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto descritas en los subnumerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9.5 y 3.6 de emisores nacionales y los emitidos en Colombia por emisores del exterior deberán realizarse a través de sistemas de negociación de valores o sistemas de cotización de valores extranjeros aprobados por la Superintendencia Financiera de Colombia, o en el mercado mostrador registradas en un sistema de registro de operaciones sobre valores debidamente autorizado por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre y cuando las mismas sean compensadas y liquidadas mediante un sistema de liquidación y compensación de valores, autorizado por dicha Superintendencia.

Toda transacción de las inversiones a las que se refiere el subnumeral 2.6.2 del artículo 2.6.12.1.2. debe realizarse a través de las bolsas de valores que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia, la que tendrá en cuenta para el efecto consideraciones tales como el riesgo país, las características de los sistemas institucionales de regulación, fiscalización y control sobre el emisor y sus títulos en el respectivo país, la liquidez del mercado secundario, los requisitos mínimos que las bolsas de valores exigen a los emisores y a sus respectivos títulos para que estos puedan ser cotizados en las mismas y los sistemas de regulación, fiscalización y control sobre la bolsa de valores por parte de la autoridad reguladora pertinente. La relación de las bolsas de valores autorizadas deberá ser publicada por la Superintendencia Financiera de Colombia en su página de Internet.

Las inversiones admisibles del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.2. del presente decreto podrán negociarse a través de sistemas de cotización de valores extranjeros, previamente autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.6.11.1.15 de este decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.20. CUSTODIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La totalidad de los títulos o valores representativos de las inversiones de los fondos de pensiones obligatorias y de los fondos de cesantía susceptibles de ser custodiados deben mantenerse en todo momento en los depósitos centralizados de valores debidamente autorizados para funcionar por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para efectos de los depósitos se tendrán en cuenta los términos establecidos en los reglamentos de operaciones de los citados depósitos centralizados de valores, contados a partir de la fecha de la adquisición o de la transferencia de propiedad del título o valor.

Las inversiones en títulos de emisores del exterior o nacionales que se adquieran y permanezcan en el extranjero y que por su naturaleza sean susceptibles de ser custodiados también podrán mantenerse en depósito y custodia en bancos extranjeros, instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia o en instituciones de depósito y custodia de valores constituidas en el exterior que tengan como giro exclusivo el servicio de custodia, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a. Tener una experiencia mínima de cinco (5) años en servicios de custodia;

b. Tratándose de bancos extranjeros o instituciones constituidas en el exterior que presten servicios de custodia, estos deben estar calificados como grado de inversión;

c. La entidad de custodia se encuentre regulada y supervisada en el Estado en el cual se encuentre constituida, y

d. En los contratos de custodia, se haya establecido:

i. La obligación del custodio extranjero de remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando esta la solicite, en la forma prevista en el contrato de custodia o en el celebrado con el depositante directo, las posiciones mantenidas en las cuentas de custodia de cada uno de los tipos de fondos o portafolios y los movimientos de las mismas o, la obligación para que el custodio le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia el acceso directo a través de medios informáticos a las cuentas de custodia.

ii. Que el custodio no puede prestar los activos de los tipos de fondo o de los portafolios ni usar los mismos para liquidar deudas que tenga con la AFP.

Para el efecto, la AFP deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los quince (15) días siguientes a su suscripción, una copia del respectivo contrato y de sus modificaciones, con traducción oficial al español, si fuere el caso.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.21. INVERSIONES NO AUTORIZADAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deben abstenerse de realizar inversiones con recursos del fondo de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, en títulos cuyo emisor, aceptante, garante u originador de una titularización sea la AFP, las filiales o subsidiarias de la misma, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Salvo para el caso en el cual la AFP actúe como originador, lo previsto en este artículo no aplicará cuando se trate de titularización de cartera y se cumplan las condiciones establecidas en los literales a., b. y c. del parágrafo cuarto del artículo 2.6.12.1.15, bajo el entendido que la mención que allí se realiza a entidades vinculadas se predica de las filiales o subsidiarias de la AFP, su matriz o las filiales o subsidiarias de esta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.22. OPERACIONES DE REPORTO O REPO PASIVAS Y OPERACIONES SIMULTÁNEAS PASIVAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Únicamente para atender solicitudes de retiros o gastos de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía, las AFP podrán celebrar con los activos del respectivo tipo de fondo o portafolio operaciones de reporto pasivo y/o operaciones simultáneas pasivas.

En ningún caso la suma de las operaciones referidas podrá ser superior al uno por ciento (1%) del valor de cada tipo de fondo de pensiones obligatorias. Para el fondo de cesantías, este límite no podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor de cada portafolio.

En todo caso, los valores que entregue el fondo de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía en desarrollo de estas operaciones computarán para efectos del cumplimiento de todos los límites de que trata el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.23. MECANISMO DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán implementar un mecanismo que permita identificar de manera completa, clara y suficiente el tipo de fondo o portafolio para el cual se efectúa la operación.

Los efectos y/o resultados de las operaciones realizadas, directamente o a través de un intermediario de valores, no podrán afectar a un fondo o portafolio administrado distinto del que se haya identificado en dicho mecanismo, ni a la AFP.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Financiera de Colombia establecerá, mediante instrucciones de carácter general, las reglas y requisitos para el funcionamiento del mecanismo de registro de operaciones que se establece en el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. Los sistemas de negociación de valores y los sistemas de registro de valores deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la identificación del tipo fondo o portafolio al momento de la recepción de las órdenes o la información sobre las operaciones realizadas. La Superintendencia Financiera, mediante instrucciones de carácter general, definirá las condiciones requeridas para el efecto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.12.1.24. FONDO ESPECIAL DE RETIRO PROGRAMADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta tanto se expida un régimen de inversiones aplicable al Fondo Especial de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 12 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto y en lo particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.6.12.1.25 INVERSIONES RESTRINGIDAS. <Artículo adicionado por el artículo 19 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes inversiones serán consideradas como restringidas:

1. Las participaciones en fondos de inversión colectiva de que tratan los subnumerales 1.7 y 1.8 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el inciso quinto del numeral 1 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto, siempre que los títulos de deuda en que puedan invertir los fondos de inversión colectiva se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE).

2. Las participaciones en fondos de que tratan los subnumerales 2.5 y 2.6.1 en cuanto a fondos balanceados del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que no cumplan con el requisito de calificación descrito en el último inciso del numeral 2 del artículo 2.6.12.1.3 del presente decreto.

3. Las participaciones en fondos de inversión colectiva apalancados de que trata el Capítulo V del Título I del Libro 1 de la Parte 3 del presente decreto.

4. Las mencionadas en el subnumeral 2.9 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto.

5. Los valores emitidos en el Segundo Mercado que no cuenten con una calificación emitida por una sociedad calificadora de riesgos autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Notas de Vigencia

TÍTULO 13.

REGLAS DE GOBIERNO CORPORATIVO COMUNES AL PROCESO DE INVERSIÓN.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.1. POLÍTICAS DE INVERSIÓN Y ASIGNACIÓN ESTRATÉGICA DE ACTIVOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las Juntas Directivas de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, en adelante las AFP, deberán, en concordancia con los objetivos de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, aprobar:

a. La Política de Inversión de cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, la cual será divulgada a los afiliados y al público en general, según las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

b. La Asignación Estratégica de Activos, es decir, la distribución de las clases de activos definidas por el Comité de Inversiones para cada uno de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y para el portafolio de largo plazo del fondo de cesantía, la cual deberá ser remitida a la Superintendencia Financiera de Colombia con la periodicidad que la misma establezca. La Asignación Estratégica de Activos no comprende la selección específica de cada título, valor o activo dentro de las clases definidas y el momento de ejecución de las inversiones.

c. <Literal adicionado por el artículo 20 del Decreto 765 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las comisiones máximas derivadas de las operaciones realizadas respecto de las inversiones de que tratan los numerales 1.7, 1.8, 1.9.3, 1.9.4, 1.10, 1.11, 2.5, 2.6.1, 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 del artículo 2.6.12.1.2 del presente decreto, que se celebren en cada uno de los tipo de fondos de pensiones obligatorias y en cada uno de los portafolios del fondo de cesantía, deberán hacer parte de la asignación estratégica de activos de que trata el literal b) del presente artículo. Estas comisiones deberán ser calculadas por la Sociedad Administradora con base en una metodología que tenga en cuenta los costos y comisiones de mercado. Cuando las comisiones pagadas sean mayores a las máximas establecidas, los excesos sobre estas últimas serán a cargo de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá determinar las condiciones en las que se cumplirá el presente deber.

Notas de Vigencia

Para la definición de las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos la Junta Directiva deberá tener en consideración los análisis y recomendaciones del Comité de Riesgo. En las actas de la Junta Directiva deberá incorporarse el texto completo de lo aprobado por dicho órgano social.

La Junta Directiva deberá velar porque todos los administradores y funcionarios que participen en el proceso de inversión de los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cumplan con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos adoptadas y deberá establecer mecanismos de control necesarios para el efecto. Adicionalmente, el revisor fiscal deberá verificar el cumplimiento de las Políticas de Inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las actuaciones administrativas que pueda adelantar la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 1o. Las AFP deberán contar con un Comité de Inversiones en el cual se tomarán las decisiones de inversión de acuerdo con las Políticas de Inversión y la Asignación Estratégica de Activos aprobadas por la Junta Directiva para cada tipo de fondo de pensiones obligatorias y para cada portafolio del fondo de cesantía, según corresponda. En las reuniones del Comité de Inversiones se deberán analizar las situaciones relativas a los potenciales conflictos de interés relacionados con el proceso de inversión y su tratamiento, dejando constancia de los temas discutidos.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Financiera de Colombia mediante instrucciones de carácter general establecerá: a) El contenido mínimo de las Políticas de Inversión y de la Asignación Estratégica de Activos que se definen en este artículo y, b) Los requisitos mínimos para la conformación y funcionamiento del Comité de Inversiones y del Comité de Riesgos, las responsabilidades de dichos comités y la forma en que deberán documentarse las decisiones que se tomen.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.2. EJERCICIO DE DERECHOS POLÍTICOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán ejercer los derechos políticos que correspondan a las inversiones realizadas con los recursos de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuando sumadas las posiciones de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o de los dos (2) portafolios del fondo de cesantía, según corresponda, tengan una participación relevante. Se entiende por participación relevante: (i) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) del capital de la sociedad emisora, y (ii) un porcentaje de participación igual o superior al cinco por ciento (5%) de una emisión de valores distinta de acciones. Así mismo, se tendrá una participación relevante cuando alguno de los cuatro (4) tipos de fondos de pensiones obligatorias o el fondo de cesantía, tenga una participación en el capital de una sociedad emisora o en una emisión de valores, igual o superior al cinco por ciento (5%) del valor del respectivo fondo.

Las AFP deberán velar por que siempre prevalezca el interés de los afiliados y ejercer los derechos políticos de conformidad con una política aprobada por su Junta Directiva. La Superintendencia Financiera de Colombia instruirá respecto del contenido mínimo de la Política de Ejercicio de Derechos Políticos, la periodicidad con la cual deberá ser revisada y la forma en que será divulgada a los afiliados y al público en general.

Los representantes que las AFP designen para ejercer los derechos políticos estarán obligados a cumplir con la política de la entidad y a informar a la AFP respecto de la justificación del voto emitido cuando la misma no conste en la respectiva acta. Cuando una AFP vote de forma contraria a la mayoría deberá entregar una constancia que justifique las razones de su decisión a quien ejerza la secretaría de la reunión para que sea incorporada en el acta respectiva.

La designación de miembros de Junta Directiva en los emisores de valores se regirá por lo previsto en el artículo 2.6.13.1.5.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.3. ACUERDOS DE ACCIONISTAS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP, sin perjuicio de lo previsto en las normas sobre transparencia e integridad del mercado, podrán suscribir, en nombre de los tipos de fondos de pensiones obligatorias y de los portafolios del fondo de cesantía que administran, acuerdos de accionistas o convenios con otros inversionistas con el alcance previsto en la ley, asumiendo para el efecto obligaciones a plazo o condición.

Los acuerdos o convenios mencionados deberán remitirse a la Superintendencia Financiera de Colombia de forma inmediata a su suscripción.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.4. DOCUMENTACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las AFP deberán documentar, de conformidad con sus procedimientos internos, los análisis e instrucciones que impartan a sus representantes para el ejercicio de los derechos políticos. Los soportes deberán estar a disposición de la Superintendencia Financiera de Colombia de conformidad con la normatividad aplicable y las instrucciones que ella imparta.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.5. PARTICIPACIÓN EN LA ELECCIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE LOS EMISORES DE VALORES. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El ejercicio de los derechos políticos para la postulación y elección de miembros de Junta Directiva de los emisores de valores por parte de las AFP se sujetará a las siguientes reglas:

1. En la Política de Ejercicio de Derechos Políticos de las AFP se deberán establecer los criterios y procedimientos de selección de las personas que serán propuestas y/o votadas para ser miembros de Junta Directiva o Consejo de Administración. En todo caso, las AFP, en representación de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía, podrán actuar concertadamente entre sí.

2. La persona en cuya postulación participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respectiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

3. Cuando se trate de elección de miembros de Junta Directiva independientes del emisor, a los que se refiere el artículo 44 de la Ley 964 de 2005, la persona en cuya elección participe una AFP deberá ser independiente de la misma y de las entidades vinculadas a dicha AFP. Para tal efecto, se evaluará la independencia de la persona a postular y/o elegir con la aplicación de los criterios del parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 964 de 2005 con relación a la respetiva AFP y sus vinculados, salvo el establecido en el numeral 5 de dicho parágrafo.

Para efectos de la aplicación del criterio contenido en el numeral 6 del mencionado parágrafo, no se tendrá como independiente la persona que reciba de una AFP o de sus entidades vinculadas alguna remuneración diferente a los honorarios como miembro de la junta directiva, del comité de auditoría o de cualquier otro comité creado por la junta directiva, cuando dicha remuneración represente el veinte por ciento (20%) o más del total de los ingresos recibidos por concepto de honorarios por esa persona durante el último año.

Se tendrá como vinculado a la AFP a la persona o personas que se encuentren en alguno de los supuestos señalados en el artículo 2.6.12.1.15. del presente decreto.

4. Deberán documentar la evaluación respecto de las calidades personales, idoneidad, trayectoria, integridad y experiencia de las personas en cuya postulación y elección participen, así como las razones que tuvieron para su elección.

5. Deberán abstenerse de solicitar a los miembros de Junta Directiva que hayan sido elegidos con su concurso información del emisor de valores que no tenga carácter público y/o de impartir instrucciones respecto de la forma de ejercer su cargo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.6. VERIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DE MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE EMISORES DE VALORES POR PARTE DE LA AFP. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP no podrá controlar la gestión del miembro o miembros de Junta Directiva cuya elección promueva o apoye como accionista. En tal virtud, no direccionará la actuación ni ejercerá el control de la gestión de tales miembros, circunscribiéndose respecto de estos a verificar su asistencia y participación activa en el respectivo órgano colegiado.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.7. ESTÁNDARES DE GOBIERNO CORPORATIVO DE LOS EMISORES DE VALORES QUE SEAN RECEPTORES DE RECURSOS DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DEL FONDO DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La AFP deberá velar por que los emisores que reciban inversión de los fondos de pensiones obligatorias y del fondo de cesantía cuenten con estándares de gobierno corporativo que cumplan con las políticas internas de esta.

Con este propósito, la Junta Directiva de la AFP adoptará criterios discrecionales de inversión que le permitan evaluar el gobierno corporativo del emisor, basando su decisión de inversión en los resultados de dicha evaluación. Tales criterios deberán permitir como mínimo la evaluación de los siguientes aspectos del gobierno corporativo de los emisores de valores: a) la adecuada composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno y control; b) la asignación clara de funciones y responsabilidades entre los distintos órganos de gobierno del emisor; c) La revelación y transparencia de la información financiera y no financiera, incluyendo la relacionada con los principales riesgos que tiene el emisor y la forma como estos se gestionan y la revelación completa de las operaciones que celebren con sus vinculados; d) los mecanismos de protección de los derechos de los accionistas minoritarios; e) las medidas para prevenir y gestionar los conflictos de interés entre accionistas, administradores, empleados, los vinculados a todos estos y los principales grupos de interés, y f) los demás que mediante instrucciones de carácter general determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

Estos criterios, una vez adoptados, deberán ser divulgados a través de las páginas web de las AFP, y revisados y actualizados periódicamente por parte de su Junta Directiva.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.6.13.1.8. OBLIGACIONES DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA INDEPENDIENTES ELEGIDOS CON LA CONCURRENCIA DEL VOTO DE LOS FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y DE LOS FONDOS DE CESANTÍA. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 857 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que acepten ser postuladas por una AFP como miembro independiente de una Junta Directiva de un emisor de valores y resulten elegidas en dicha dignidad, tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actuar en el mejor interés de la sociedad y no podrán recibir instrucciones de quienes hayan concurrido con su voto a su elección.

2. Actuar con todo respeto de las normas de gobierno corporativo de la sociedad y propenderán por la adopción, desarrollo y fortalecimiento de las mejores prácticas corporativas.

3. Respetar el deber de confidencialidad de la información a que tengan acceso por su participación en la Junta Directiva y, por tanto, no suministrarán información reservada a las personas que con su voto hayan concurrido a su elección.

4. No incurrir en ninguna circunstancia que implique la pérdida de su calidad de independiente respecto del emisor de valores, de las AFP que hayan concurrido con su voto a su elección y/o de los vinculados de la AFP. En caso de que sobrevenga alguna circunstancia que desvirtúe su independencia, la persona deberá presentar renuncia a su posición en la Junta Directiva dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la misma.

PARÁGRAFO. Para efectos de la evaluación que de su gestión y desempeño deben realizar las AFP los miembros independientes de Junta Directiva a que se refiere el presente artículo deberán presentar los informes que estas requieran sin que ello implique el suministro de información reservada y confidencial del emisor de valores respectivo.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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