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ARTÍCULO 2.5.1.1.1 SOLEMNIDAD.

<Fuente original compilada: D. 847/93 Art. 1o.> Los contratos de la fiducia mercantil que celebren las sociedades fiduciarias no requerirán de la solemnidad de la escritura pública cuando los bienes fideicomitidos sean exclusivamente bienes muebles.

De conformidad con el artículo 16 de la Ley 35 de 1993, si la transferencia de la propiedad de los bienes fideicomitidos se halla sujeta a registro, el documento privado en que conste el contrato deberá registrarse en los términos y condiciones señalados en el precepto citado.

TÍTULO 2.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTOS Y CONTRATOS CELEBRADOS Y EJECUTADOS POR EL FIDUCIARIO.

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ARTÍCULO 2.5.2.1.1 DERECHOS Y DEBERES DEL FIDUCIARIO.

<Fuente original compilada: D. 1049/06 Art. 1o.> Los patrimonios autónomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia.

El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometiendo al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo.

En desarrollo de la obligación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia.

PARÁGRAFO. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales.

TÍTULO 3.

PATRIMONIO ADECUADO PARA LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS QUE ADMINISTREN PATRIMONIOS AUTÓNOMOS QUE TIENEN A SU CARGO LA ADMINISTRACIÓN DE RESERVAS Y GARANTÍA DE OBLIGACIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1895 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos, reservas o garantía de obligaciones del sistema de seguridad social, incluidos los regímenes excepcionales, deberán mantener permanentemente y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia.

La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este Título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia mínima de las sociedades fiduciarias que administren a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social será del nueve por ciento (9%).

Se entiende por Riesgo Operacional la posibilidad de que una sociedad fiduciaria que administre a través de patrimonios autónomos recursos de la seguridad social incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

El valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia este artículo será el resultante de multiplicar por cien novenos (100/9) el valor de sumar:

a) Trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

b) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los recursos de la seguridad social administrados a través de patrimonios autónomos por parte de las sociedades fiduciarias, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en el literal a) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (O%) de su valor.

Para realizar el cálculo contemplado en el literal a) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.2 RUBROS QUE INTEGRAN EL PATRIMONIO TÉCNICO.

<Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 1895 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación del patrimonio técnico de las entidades a que hace referencia el artículo anterior se utilizará en lo pertinente el procedimiento descrito en el Título 1 del Libro 6 de la presente Parte y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Para efectos de la deducción de las reservas de estabilización de los fondos administrados descrita en el artículo 2.6.1.1.3 del presente decreto, sólo se sustraerán aquellas asociadas a la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.3 RUBROS QUE NO SE TIENEN EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO.

<Fuente original compilada: D. 1797/99 Art. 3o.> Para los efectos del presente Título, no se tendrán en cuenta como parte del patrimonio técnico el monto del capital pagado y reserva legal en el monto mínimo que de acuerdo con las normas vigentes deba respaldar los fondos comunes ordinarios de la entidad, ni cualquier otro monto que de acuerdo con las disposiciones vigentes deba respaldar otros fondos o negocios a cargo de la entidad.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.4 ADMINISTRACIÓN CONJUNTA.

<Fuente original compilada: D. 1797/99 Art. 5o.> Cuando los recursos del sistema de seguridad social sean administrados a través de uniones temporales o consorcios por dos o más entidades fiduciarias, o en asociación con sociedades administradoras de fondos de pensiones, para el cálculo del patrimonio adecuado se tendrán en cuenta los patrimonios técnicos de todas las entidades participantes, excluyendo los patrimonios técnicos que respaldan los fondos o negocios a cargo de las entidades participantes, que requieren margen de solvencia.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.5 REQUISITO PREVIO A LA ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS.

<Fuente original compilada: D. 1797/99 Art. 6o.> La acreditación del margen de solvencia, incluidos los recursos que se pretenden administrar, será una condición previa a la celebración de contratos relacionados con la administración de recursos de seguridad social.

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ARTÍCULO 2.5.3.1.6 SANCIONES.

<Fuente original compilada: D. 1797/99 Art. 7o.> Cuando las sociedades fiduciarias incurran en defectos respecto de los niveles adecuados de patrimonio exigidos para la administración de los recursos de que trata el presente decreto, la Superintendencia Financiera de Colombia impondrá, por cada incumplimiento, una multa a favor del Fondo de Solidaridad Pensional, equivalente al tres punto cinco por ciento (3.5%) del valor del defecto mensual, sin exceder, respecto de cada incumplimiento, del uno punto cinco por ciento (1.5%) del monto requerido para dar cumplimiento a tal relación.

Además de lo previsto en el inciso anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia impartirá, en todos los casos, las órdenes necesarias para el inmediato restablecimiento de los niveles adecuados de patrimonio.

LIBRO 6.

NORMAS APLICABLES A LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

TÍTULO I.

MARGEN DE SOLVENCIA.

<Título modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012>

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ARTÍCULO 2.6.1.1.1 PATRIMONIO ADECUADO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías deberán mantener y acreditar ante la Superintendencia Financiera de Colombia niveles adecuados de patrimonio, para lo cual deberán cumplir como mínimo con la relación de solvencia descrita en el presente título.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.2 RELACIÓN DE SOLVENCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La relación de solvencia se define como el valor del patrimonio técnico calculado en los términos de este título, dividido por el valor de exposición al riesgo operacional. Esta relación se expresa en términos porcentuales. La relación de solvencia total mínima de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será del nueve por ciento (9%).

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ARTÍCULO 2.6.1.1.3 PATRIMONIO TÉCNICO. <Artículo modificado por el artículo 4 del Decreto 1895 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio técnico de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías será el resultante de sumar el patrimonio básico neto de deducciones con el patrimonio adicional y restar la suma de los valores de las reservas de estabilización de los fondos administrados en los casos en que las mismas se deban constituir. El valor a deducir corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último 31 de marzo. Para el caso de los recursos de la seguridad social diferentes a fondos de pensiones obligatorias y fondos de cesantías dicha fecha aplicará siempre que esté cubierta por un contrato de administración vigente. En caso contrario corresponderá al saldo de las reservas de estabilización del último día del primer mes administrado. Este último tratamiento también será aplicable a las sociedades administradoras que se constituyan con posterioridad al último 31 de marzo.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.4 PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio básico comprenderá:

a) El capital suscrito y pagado;

b) La reserva legal, las demás reservas y las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores;

c) El valor total de la cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando esta sea positiva;

d) Las utilidades del ejercicio en curso, en una proporción equivalente a las utilidades del último ejercicio contable que por disposición de la asamblea ordinaria hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, o la totalidad de las mismas que deban destinarse a enjugar pérdidas acumuladas. En caso que la destinación de las utilidades sea incrementar la reserva legal, tal porcentaje se aplicará siempre y cuando se mantengan tales utilidades en el patrimonio de la entidad;

e) El valor total de los dividendos decretados en acciones;

PARÁGRAFO. En concordancia con el artículo 85 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la reducción de la reserva legal constituida mediante la apropiación de utilidades líquidas solo podrá realizarse en los siguientes dos (2) casos específicos: (i) cuando tenga por objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan el monto total de las utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores; y (ii) cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la distribución de dividendos en acciones. Lo dispuesto en el presente parágrafo aplica para la totalidad de la reserva legal, incluido el monto en que ella exceda el 50% del capital suscrito.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.5 DEDUCCIONES DEL PATRIMONIO BÁSICO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Se deducirán del patrimonio básico los siguientes conceptos:

a) Las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores y las del ejercicio en curso;

b) La cuenta de “revalorización del patrimonio” cuando sea negativa;

c) El ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos, hasta concurrencia de la sumatoria de la cuenta de revalorización del patrimonio y del valor capitalizado de dicha cuenta, cuando tal sumatoria sea posible.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.6 PATRIMONIO ADICIONAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El patrimonio adicional comprenderá:

a) El cincuenta por ciento (50%) del ajuste por inflación acumulado originado en activos no monetarios, mientras no se hayan enajenado los activos respectivos;

b) El cincuenta por ciento (50%) de las valorizaciones de los activos, contabilizados de acuerdo con los criterios establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia. En todo caso, no se computarán las valorizaciones correspondientes a bienes recibidos en dación en pago o adquiridos en remate judicial;

c) Bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando se hayan emitido en las condiciones de plazo y tasa de interés que autorice, mediante normas de carácter general, la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO. El valor total del patrimonio adicional no podrá exceder del cien por ciento (100%) del valor total del patrimonio básico.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.7. RIESGOS OPERACIONALES. <Artículo modificado por el artículo 5 del Decreto 1895 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de este título se entiende por Riesgos Operacionales la posibilidad de que una sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantías incurra en pérdidas y disminuya el valor de su patrimonio como consecuencia de la inadecuación o a fallos de los procesos, el personal y los sistemas internos, o bien a causa de acontecimientos externos. El riesgo operacional incluye el riesgo legal, pero excluye los riesgos estratégico y de reputación.

Para determinar el valor de exposición al riesgo operacional a que hace referencia el artículo 2.6.1.1.2 del presente decreto las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía deberán multiplicar por cien novenos (100/9) el valor resultante de sumar:

a) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones obligatorias;

b) El dieciséis por ciento (16%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de cesantías;

c) El cero por ciento (0%) de los ingresos por comisiones provenientes de los fondos de pensiones voluntarias;

d) El trece por ciento (13%) de los ingresos por comisiones provenientes de la administración de recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet;

e) Un cuarentaiochoavo (1/48) del valor de los activos de todos los fondos y/o patrimonios autónomos que manejen las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantías, exceptuando los activos de los cuales provienen los ingresos referidos en los literales a), b), c) y d) del presente artículo. Para efectos de este literal los activos se computarán por el cien por ciento (100%) de su valor, con excepción de los títulos emitidos o avalados por la Nación o los emitidos por el Banco de la República, que se computarán por el cero por ciento (0%) de su valor. Del total anterior se deducirá el valor de las unidades de los fondos y/o patrimonios autónomos de propiedad de la sociedad administradora correspondiente a la reserva de estabilización, exceptuando el valor de la reserva de estabilización de los fondos a que se refieren los literales a), b) y d) del presente artículo.

Las entidades deberán reportar a la Superintendencia Financiera de Colombia información homogénea que permita avanzar hacia medidas más adecuadas de riesgo operacional. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá las características de esta información y las condiciones en las que las entidades supervisadas deberán reportarla.

PARÁGRAFO 1o. Para realizar el cálculo contemplado en los literales a), b) y c), se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo. Para nuevos administradores, o para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. Para realizar el cálculo contemplado en el literal d) se tomarán como referencia los ingresos por comisiones anuales promedio de los últimos tres (3) años a la fecha de cálculo bajo un mismo contrato de administración. Para aquellos que no tengan información para los tres (3) años anteriores bajo un mismo contrato de administración, los ingresos por comisiones aplicables serán calculados como el resultado de multiplicar el valor de los activos administrados por el cociente de ingresos por comisiones sobre valor de los activos administrados de aquellas entidades financieras que administraron estos recursos en los últimos tres (3) años, de acuerdo con las definiciones que para el efecto imparta la Superintendencia Financiera de Colombia.

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ARTÍCULO 2.6.1.1.8. VIGILANCIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1548 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las sociedades administradoras deberán dar cumplimiento diario a la relación de solvencia a que se refiere el presente capítulo. La Superintendencia Financiera de Colombia controlará como mínimo una vez al mes el cumplimiento de estas disposiciones y dictará las medidas necesarias para su correcta aplicación.

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TÍTULO 2.

ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES Y DE LOS EMPLEADORES EN LAS JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.1 ASAMBLEA ORDINARIA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 1o. Modificado por el Decreto 464 de 1992 Art. 3o.> Los trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía administrados por sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía se reunirán en asamblea ordinaria una vez al año, dentro del mes de marzo, con el fin de elegir su representante o representantes, según corresponda, en la junta directiva de la respectiva sociedad.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.2 POSTULACIONES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 2o.> Los trabajadores que deseen postularse para actuar como representante de los demás trabajadores afiliados a la respectiva sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía deberán inscribirse, junto con sus respectivos suplentes, durante el mes de febrero inmediatamente anterior a la elección, en cualquiera de las oficinas de la sociedad administradora o de las entidades a través de las cuales se efectúe el recaudo de recursos del fondo administrado, adjuntando para el efecto una hoja de vida en la cual conste, a lo menos, su nombre completo y documento de identidad, fecha de nacimiento, lugar de residencia y cargos desempeñados durante los últimos cinco (5) años.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.3 CONVOCATORIAS.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 3o.> Corresponderá al representante legal de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía convocar, con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, a la reunión ordinaria de que trata el artículo 2.6.2.1.1, mediante comunicación escrita dirigida a la dirección de la empresa en la cual presten sus servicios los trabajadores afiliados a los Fondos por ella administrados, acompañada de una relación detallada de las personas inscritas como candidatas a la elección de representante de los trabajadores. Cuando varios de los trabajadores afiliados a un fondo de cesantía presten sus servicios auna misma empresa, bastara con el envío de una citación conjunta. Siguiendo el mismo procedimiento se citará a los afiliados independientes.

En la citación que efectúe la sociedad administradora se indicará la fecha, hora y lugar de la reunión.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.4 CONVOCATORIA MEDIANTE AVISO.

<Fuente original compilada: D. 464/92 Art. 4o.> La convocatoria a la asamblea de trabajadores afiliados a los fondos de pensiones y de cesantía también podrá efectuarse mediante aviso destacado publicado al menos en dos (2) ocasiones, en días distintos, en tres (3) diarios de amplia circulación nacional, con el cumplimiento de lo señalado anteriormente. En todo caso, la última publicación deberá efectuarse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación a la fecha prevista para la reunión.

PARÁGRAFO. Cuando la sociedad administradora no convoque a la asamblea ordinaria de trabajadores, en los términos previstos en el presente Título, ésta se reunirá por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, en el domicilio principal de la sociedad administradora, a las seis (6:00) de la tarde.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.5 REPRESENTACIÓN MEDIANTE PODER.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 4o.> Todo trabajador podrá hacerse representar en las reuniones de la asamblea ordinaria de que trata los artículos anteriores, mediante poder otorgado por escrito, en el cual se indique el nombre del apoderado, la persona en quien éste puede sustituirlo y la reunión para la cual se confiere. Esta representación sólo podrá recaer en la persona de otro trabajador afiliado al mismo Fondo.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.6 QUÓRUM DELIBERATORIO.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 5o.> La asamblea de los trabajadores, reunida para los efectos previstos en el artículo 2.6.2.1.1, podrá deliberar con cualquier número plural de asistentes. Las decisiones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Para estos efectos, el trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el fondo.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.7 REUNIONES DE SEGUNDA CONVOCATORIA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 6o.> Si se convoca la asamblea y ésta no se lleva a cabo por falta de quórum, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes se citará a una nueva reunión, en los mismos términos, señalados en el artículo 2.6.2.1.3, la cual sesionará y decidirá válidamente cualquiera que sea la cantidad de unidades que esté representada.

La nueva reunión deberá efectuarse a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha fijada para la primera sesión.

Cuando la asamblea se reúna en sesión ordinaria por derecho propio el último día hábil del mes de marzo, también podrá deliberar, y decidir válidamente en los términos previstos en el inciso anterior.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.8 LIMITACIONES A LA REPRESENTACIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 7o.> En la asamblea de trabajadores a que hace referencia el artículo 2.6.2.1.1 del presente decreto ningún trabajador podrá representar, en ningún caso, un número de unidades superior al diez por ciento (10%) de aquellas en las cuales se encuentre dividido el respectivo fondo de cesantía.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.9 ACTAS DE LA ASAMBLEA.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 8o.> Lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se hará constar con un libro de actas.

Estas se firmarán por quienes sean elegidos presidente y secretario de la asamblea.

Las actas se encabezarán con su número y expresarán, cuando menos, el lugar, fecha y hora de la reunión; la forma y antelación de la convocatoria, si la hubo; la lista de asistentes, con indicación del número de unidades propias y ajenas que representen; las personas inscritas para la elección de representantes de los trabajadores, la persona o personas elegidas; el número de votos emitidos a su favor y a favor de los demás participantes en la elección; los votos en blanco; las constancias dejadas por los asistentes y la fecha y hora de la clausura de la sesión.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.10 DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 9o.> Los representantes de los empleadores en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía serán designados por la asamblea general ordinaria de accionistas de cada sociedad, con sujeción a las normas que regulan dichas reuniones.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.11 REPRESENTANTES DE LOS EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 10> Podrán actuar como representantes de los empleadores las sociedades en las cuales laboren los trabajadores afiliados al respectivo fondo de cesantía, así como las personas naturales a las cuales éstos presten directamente sus servicios. En el primero de los casos, la representación se ejercerá por conducto del representante legal de la sociedad respectiva.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.12 POSTULACIÓN DE EMPLEADORES.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 11> Los empleadores que deseen postularse para actuar como representantes de los demás empleadores de los trabajadores afiliados a la respectiva sociedad deberán inscribirse para el efecto, junto con sus respectivos suplentes, en los términos previstos en el artículo 2.6.2.1.2 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.13 ENVÍO DE ACTAS.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 12> Copia autorizada del acta de las asambleas destinadas a elegir representantes de los empleadores y de los trabajadores en las Juntas Directivas de las sociedades administradoras será enviada al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de los cinco (5) días hábiles inmediatamente siguientes a la respectiva reunión.

Tratándose de asambleas de trabajadores copia del acta deberá enviarse igualmente a la respectiva sociedad administradora.

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ARTÍCULO 2.6.2.1.14 AUSENCIA DE INSCRIPCIÓN.

<Fuente original compilada: D. 2769/91 Art. 13> Cuando durante los términos señalados para el efecto no se realice ninguna inscripción de postulantes a representantes de los trabajadores, en la convocatoria a la respectiva asamblea la sociedad administradora informará el hecho a los afiliados al fondo de cesantía. En tal caso, los representantes de los trabajadores serán elegidos de entre los asistentes a la respectiva asamblea.

Cuando no se presenten inscripciones al cargo de representante de los empleadores, la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía, informará el hecho al Ministerio de la Protección Social, dentro de los tres (3) días hábiles inmediatamente siguientes al vencimiento del término señalado para el efecto, con el objeto de que se designe a un representante del mismo para que asista a la correspondiente asamblea, en la cual los accionistas podrán elegir libremente la representación de los empleadores en la junta directiva de la sociedad, de entre quienes reúnan los requisitos para serlo.

La persona que así resulte electa ejercerá forzosamente el cargo, pero podrá solicitar que se abra por la sociedad administradora un nuevo período de inscripciones y que se realice una nueva elección

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2017

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