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DECRETO 2191 DE 1997
(septiembre 3)
Diario Oficial No. 43.123, de 8 de septiembre de 1997
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002>
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
por el cual se dictan algunas disposiciones para la expedición de documentos de viaje.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 2126 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que la Declaración de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A lll del 10 de diciembre de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica", firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972, reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional;
Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrito en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, del 31 de enero de 1967, aprobada por la Ley 65 de 1979;
Que también es parte de la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X Conferencia Internacional de Caracas en 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;
Que de conformidad con los principios y normas establecidas en las mencionadas declaraciones y convenciones, es conveniente actualizarlas normas sobre expedición de Documento de Viaje para aquellas personas que carezcan de un documento válido de viaje,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir los Documentos de Viaje autorizados por la ley a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentran en Colombia, nacionales de países que no tengan representación Diplomática o Consular en el país y a los demás extranjeros que, ajuicio del Ministerio, estén Imposibilitados para obtener pasaporte del país del cual sean nacionales.
PARÁGRAFO. Los nacionales de países con los cuales Colombia tenga relaciones diplomáticas, deberán comprobar la imposibilidad de obtener pasaporte de ese país.
ARTICULO 2o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> El Documento de Viaje no implica reconocimiento de la nacionalidad ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.
ARTÍCULO 3o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> El Documento de Viaje podría ser expedido con una validez hasta de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su expedición y podrá ser revalidado por un período igual por el Ministerio de Relaciones Exteriores División de Visas. Igualmente, podrá ser revalidado por una sola vez por las Misiones Diplomáticas y las Oficinas Consulares de la República, previa autorización del Ministerio, caso en el cual la revalidación no podrá exceder de seis (6) meses.
ARTÍCULO 4o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> La solicitud para la obtención del Documento de Viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada por los siguientes documentos:
a) Original y copia del formulario de solicitud;
b) 2 fotografías recientes, de 3 x 4, a color, de frente;
c) Acreditar alguna de las condiciones establecidas en el articulo 1o del presente decreto;
d) Fotocopia de la cédula de extranjería, si reside en el país;
e) Certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si reside en el país;
f) Pasaporte o cualquier otro documento de identidad o, en su defecto, una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración, en el sentido de que carecen de ellos.
ARTÍCULO 5o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> La revalidación del Documento de Viaje queda condicionada a que el extranjero compruebe que tiene legalizada su permanencia en el país; para ello deberá presentar:
a) Fotocopia auténtica de la cédula de extranjería vigente;
b) Certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
PARÁGRAFO. No obstante, en circunstancias excepcionales, el Ministro de Relaciones Exteriores, mediante resolución motivada, podrá autorizar la expedición o revalidación de Documentos de Viaje a quienes no tengan legalizada su permanencia en el territorio nacional.
ARTÍCULO 6o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> El Documento de Viaje contendrá: Fotografía, firma e impresión del índice derecho del titular, información sobre estatura, color de ojos, cabello, nariz, color de la tez, estado civil, lugar y fecha de nacimiento, domicilio actual, nombre y apellidos, firmas y sello de la autoridad expedidora y demás datos que de conformidad con los tratados o convenios internacionales vigentes para Colombia sea procedente incluir.
ARTÍCULO 7o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> Los Documentos de Viaje llevarán la firma del Subsecretario de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares y del Jefe de la División de Visas.
ARTÍCULO 8o. <Decreto derogado por el artículo 8 del Decreto 607 de 2002> El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 2639 de 1985.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 1997.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
MARÍA EMMA MEJÍA VÉLEZ
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