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DECRETO 2639 DE 1985

(septiembre 13)

Diario Oficial No. 37.152 del 18 de septiembre de 1985

Por el cual se dictan disposiciones para la expedición de documentos de viaje

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y en desarrollo del Decreto-ley 2017 de 1968,

CONSIDERANDO:

Que la Declaración de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217A (III), de 10 de diciembre de 1948, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, firmado en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 16 de 1972, reconocen que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tiene como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional;

Que Colombia es parte de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados suscrito en Ginebra en 1951, aprobada por la Ley 35 de 1961 y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados del 31 de enero de 1967, aprobado por la Ley 65 de 1979.

Que también es parte de la Convención sobre Asilo Territorial, suscrita en la X Conferencia Internacional de Caracas de 1954, aprobada por la Ley 92 de 1962;

Que de conformidad con los principios y normas establecidos en las mencionadas declaraciones y convenciones es conveniente actualizar las normas sobre expedición de los documentos de viaje para aquellas personas que carezcan de un documento válido de viaje,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. El Ministerio de Relaciones Exte4riores podrá expedir los documentos de viaje autorizados por la ley a los apátridas, asilados, refugiados, a los extranjeros que se encuentren en Colombia, nacionales de países que no tengan representación diplomática o consular en el país, y a los demás extranjeros que, a juicio del Ministerio, estén imposibilitados para obtener pasaporte del país del cual sean nacionales.

PARÁGRAFO. Los nacionales de países con los cuales Colombia tenga relaciones diplomáticas deberán comprobar la imposibilidad de obtener pasaporte4 de ese país.

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ARTÍCULO 2o. El documento de viaje no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Tiene como finalidad dotar de un documento de identificación internacional a quienes carezcan de él, para permitirles su permanencia en el país y el traslado fuera de él, así como su eventual regreso, de acuerdo con las disposiciones generales sobre admisión de extranjeros, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y demás compromisos internacionales vigentes para la República.

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ARTÍCULO 3o. El documento de viaje podrá ser expedido con una validez hasta de dos (2) años contados a partir de a fecha de su expedición y podrá ser revalidado hasta por un periodo igual por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Igualmente, podrá ser revalidado por las misiones diplomáticas y las oficinas consulares de la República previa autorización del Ministerio, caso en el cual la revalidación no podrá exceder de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 4o. Los niños menores de siete (7) años podrán ser incluidos en el documento de viaje de uno de los padres, o en circunstancias excepcionales en el de un miembro de la familia.

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ARTÍCULO 5o. La solicitud para la obtención de documento de viaje deberá ser presentada directamente por el interesado, acompañada de los siguientes documentos:

a) Fotocopia auténtica de la cédula de extranjería, si reside en el país;

b) Certificado de antecedentes judiciales o de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

c) Pasaporte o cualquier otro documento de identidad, o en su defecto una declaración del peticionario ante el funcionario competente o ante las autoridades de inmigración en el sentido de que carece de ellos;

d) Dos (2) fotografías tamaño 3 x 4.

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ARTÍCULO 6o. La revalidación del documento está condicionada a la comprobación de la calidad por parte del extranjero, para lo cual debe sacar una fotocopia auténtica de la cédula de extranjería vigente y el certificado de antecedentes judiciales de policía expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

No obstante, en condiciones excepcionales y mediante resolución motivada podrá autorizar la refrendación o expedición de documentos de viajeros que no residan legalmente en el territorio nacional.

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ARTÍCULO 7o. El documento de viaje contendrá la firma e impresión del índice derecho del titular, información sobre estatuto, color de ojos, cabella, la tez, forma de la cara, señales particulares y fecha de nacimiento, profesión, domicilio nombre y apellido del cónyuge; nombre, apellido fecha de nacimiento y sexo de los menores a quienes figuren en el documento, firma y sello de la autoridad competente y demás datos que de conformidad con los convenios internacionales vigentes para Colombia sea prudente incluir.

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ARTÍCULO 8o. Los documentos de viaje llevarán al Subsecretario de Política Exterior y del Jefe de Visas.

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ARTÍCULO 9o. Los documentos de viaje causarán un impuesto de timbre señalados en la ley.

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ARTÍCULO 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 13 de septiembre de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores (E)

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 30 de septiembre de 2024 - (Diario Oficial No. 52.869 - 4 de septiembre de 2024)

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