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DECRETO 2174 DE 1995

(diciembre 11)

Diario Oficial No. 42.170, de 29 de diciembre de 1995

MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

Por el cual se regula la existencia y funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias Especiales.

Notas del Editor
Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 54 de la Ley 191 de 1995 y con sujeción a las pautas señaladas en la Ley 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente dotar a las Zonas de Frontera de condiciones que incentiven la realización de proyectos agroindustriales, con el fin de promover y facilitar su desarrollo económico y social, generando exportaciones, divisas y empleo;

Que es necesario regular el funcionamiento de las Zonas Francas Transitorias Especiales para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera a que se refiere el artículo 54 de la Ley 191 de 1995,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. <Ver Notas del Editor> Para los efectos de lo previsto en este Decreto se entiende por:

Zona Franca Transitoria Especial. Area geográfica delimitada del territorio aduanero nacional ubicada en Zona de Frontera, en la cual se aplica la normatividad especial en materia aduanera prevista en este Decreto, donde se desarrollen proyectos agroindustriales para generar exportaciones, divisas y se constituyan en polos de desarrollo para la región.

Usuario administrador. La persona jurídica, pública, privada o mixta, que administra una Zona Franca Transitoria Especial.

Proyecto agroindustrial. Aquel relacionado con la transformación de insumos agrícolas en cuyo proceso se agregue valor al producto y permita su utilización, ya sea para consumo final o insumo de otro proceso productivo.

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ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2880 de 1997. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Comercio Exterior podrá autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias Especiales, para efectos agroindustriales en las Zonas de Frontera, hasta por el término de un año, contado a partir de la fecha de autorización por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales del ingreso por primera vez de bienes a la misma.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 3o. SOLICITUD. <Ver Notas del Editor> La autorización como Zona Franca Transitoria Especial se otorgará mediante resolución del Ministerio de Comercio Exterior, previa presentación de la solicitud escrita por parte del interesado, siempre y cuando el área geográfica respecto de la cual se solicita esté ubicada en Zona de Frontera y el objeto del proyecto sea de carácter agroindustrial.

La solicitud deberá contener:

1. Prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica que pretenda constituirse en Usuario Administrador del área para la cual se solicita la autorización de Zona Franca Transitoria Especial.

2. Certificado de tradición y libertad o escritura pública en donde consten los linderos y delimitación precisa del área respectiva.

3. Descripción del proyecto agroindustrial a desarrollar.

4. Término para el cual se solicita la autorización, el cual no podrá ser superior a un año.

5. Clase de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria Especial, que deberán tener relación directa con el proyecto a desarrollar.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior admitirá o no la solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la solicitud.

En caso de admisión, remitirá copia de la solicitud a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para su concepto. Si dentro de los treinta (30) días siguientes la entidad no se pronuncia, el Ministerio de Comercio Exterior continuará con el trámite.

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ARTÍCULO 4o. AUTORIZACIÓN. <Ver Notas del Editor> Una vez estudiada la solicitud, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la admisión, el Ministerio de Comercio Exterior expedirá la resolución autorizándola o negándola.

En caso de autorización, la resolución deberá contener lo siguiente:

1. Delimitación del área que se autoriza como Zona Franca Transitoria Especial.

2. Designación del Usuario Administrador de la Zona Franca Transitoria Especial.

3. Término durante el cual se autoriza el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.

4. Mercancías que podrán ingresar a la Zona Franca Transitoria Especial.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comercio Exterior podrá negar la solicitud por motivos de inconveniencia.

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ARTÍCULO 5o. INFORME A LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, DIAN. <Ver Notas del Editor> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la resolución que autoriza el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial, el Ministerio de Comercio Exterior informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes para el cumplimiento de la legislación aduanera.

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ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> El Usuario Administrador responderá ante la Nación por los tributos aduaneros correspondientes a los bienes de la Zona Franca Transitoria Especial sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación aduanera y por las demás sanciones a que haya lugar como consecuencia de dicho incumplimiento.

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ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL USUARIO ADMINISTRADOR. <Ver Notas del Editor> El Usuario Administrador tendrá las siguientes funciones:

1. Administrar la Zona Franca Transitoria Especial.

2. Desarrollar la infraestructura requerida para la puesta en marcha del proyecto.

3. Autorizar el ingreso de mercancías a la Zona Franca Transitoria Especial, así como la salida de las mismas, en los casos autorizados en el presente Decreto.

4. Velar por el cumplimiento de las normas y reglamentos relacionados con el funcionamiento de la Zona Franca respectiva, especialmente en lo relacionado con la importación de mercancías al resto del territorio aduanero nacional.

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ARTÍCULO 8o. BIENES DE PROCEDENCIA EXTRANJERA. <Ver Notas del Editor> Los bienes de procedencia extranjera que se introduzcan a las Zonas Francas Transitorias Especiales, se considerarán fuera del territorio aduanero nacional para efectos de los tributos aduaneros. Para su ingreso solamente requerirán autorización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

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ARTÍCULO 9o. BIENES DEL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL. <Ver Notas del Editor> A las Zonas Francas Transitorias Especiales podrán introducirse bienes provenientes del resto del territorio aduanero nacional que se hayan sometido a algún régimen suspensivo de importación, los cuales serán considerados como reexportados.

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ARTÍCULO 10. IMPORTACIÓN DE BIENES. <Ver Notas del Editor> La importación de bienes que procedan de las Zonas Francas Transitorias Especiales, deberán someterse al régimen general de las importaciones de conformidad con las normas y requisitos establecidos en la legislación aduanera vigente. Dichas importaciones deberán efectuarse durante el término de autorización concedido para el funcionamiento de la Zona Franca Transitoria Especial.

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ARTÍCULO 11. SALIDA O REEMBARQUE DE BIENES A MERCADOS EXTERNOS. <Ver Notas del Editor> La salida o reembarque a mercados externos de bienes introducidos a las Zonas Francas Transitorias Especiales requerirá solamente la autorización del Usuario Administrador.

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ARTÍCULO 12. RÉGIMEN DE ALGUNOS BIENES. <Ver Notas del Editor> No se considerarán como exportados los bienes que, encontrándose en libre disposición en el resto del territorio aduanero nacional, se introduzcan a las Zonas Francas Transitorias Especiales.

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ARTÍCULO 13. FACULTADES. <Ver Notas del Editor> La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, ejercerá las facultades que en materia de control y fiscalización le confiere la legislación aduanera.

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ARTÍCULO 14. RÉGIMEN. <Ver Notas del Editor> En los aspectos no contemplados en este Decreto se dará aplicación a lo establecido en el Capítulo I del Decreto 971 de 1993.

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ARTÍCULO 15. VIGENCIA. Este Decreto rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de diciembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GUILLERMO PERRY RUBIO.

El Ministro de Comercio Exterior,

DANIEL MAZUERA GÓMEZ.

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Última actualización: 31 de mayo de 2024 - (Diario Oficial No. 52.755 - 13 de mayo de 2024)

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