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ARTÍCULO 88. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios civiles a que se refiere este Capítulo, con excepción del Jefe de la delegación ante el Mercado Común Europeo, solo podrán tener las siguientes categorías: Consejeros o Agregados, si sus funciones fueren permanentes, o asesores, si fueren ocasionales.

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ARTÍCULO 89. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Gobierno Nacional fijará a los asesores especializados, en cada caso, la precedencia que les corresponda.

PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios a que se refieren los ordinales d), e), h) e i) del artículo 14 actuaren como encargados de negocios ad ínterim precederán a los funcionarios especializados.

CAPITULO XIII.

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

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ARTÍCULO 90. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> A los funcionarios diplomáticos y consulares remunerados del Servicio Exterior les está prohibido:

1. Encargarse de la gestión o representación de negocios o intereses de Gobiernos, entidades o personas particulares, y aceptar de ellos misiones transitorias o cargos permanentes, salvo casos excepcionales que deben ser previa y expresamente autorizados por la Cancillería.

2. Elevar protestas o presentar reclamaciones de carácter formal en nombre del Gobierno o de la Cancillería sin haber recibido las correspondientes instrucciones.

3. Ausentarse del país sede de la representación sin licencia previa de la Cancillería.

4. Residir en ciudad distinta a la de la sede del Gobierno extranjero, o a la que haya sido fijada expresamente en el decreto de nombramiento.

5. Adquirir bienes raíces en el país en donde se encuentren acreditados sin permiso expreso y previo de la Cancillería.

6. Ser miembro de sociedades, compañías, instituciones y centros de carácter comercial o político, y en general, de cualquier índole distinta de la puramente social, científica, literaria o docente, sin previa autorización de la Cancillería.

7. Admitir y usar condecoraciones, insignias, títulos o uniformes sin autorización del Gobierno.

8. Usar condecoraciones, insignias o títulos que no les hayan sido otorgados debidamente.

9. Ejercer profesión u oficio diferente de las funciones que legalmente les corresponden.

10. Renunciar a la exención de jurisdicción o a los fueros e inmunidades inherentes al diplomático, ya sea para comparecer en juicio o por otra causa, sin previo conocimiento y autorización expresa de la Cancillería.

11. Usar de las franquicias aduaneras o de cualquiera de los demás privilegios del rango en forma inmoderada, o en favor de terceros o para cualquier fin u objeto que no sea el de atender decorosamente a las necesidades de la representación oficial.

12. Franquear el uso de las oficinas y elementos al servicio de la misión aunque no sean de propiedad del Estado a personas extrañas a ella; mantener allí empleados particulares sin autorización de la Cancillería; permitir a personas ajenas a la oficina el acceso a los documentos, archivos y correspondencia oficial, o confiar el manejo o custodia de las claves a funcionarios no colombianos.

13. Hacer uso particular de informaciones o documentos no públicos, que se hayan producido, recibido o conocido por razón del servicio, o tomar copia de ellos sin previa autorización de la Cancillería, la cual solo la concederá en casos excepcionales y por motivos fundados.

14. Adelantar estudios regulares o de perfeccionamiento en el país a donde estuvieren destinados, salvo que:

a) Se tratare de especialización en asuntos económicos o diplomáticos, y

b) Que las clases no coincidan con la jornada normal fíe trabajo autorizada por el Ministerio a la respectiva misión.

En todo caso, los estudios deben ser autorizados por la Comisión de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

15. A los funcionarios subalternos les está prohibido hacer declaraciones sin la autorización del superior respectivo, o revelar asuntos tramitados por la misión o de que hayan sido enterados en razón de sus funciones.

PARÁGRAFO. Los funcionarios de la Carrera deberán solicitar autorización previa del Ministerio de Relaciones Exteriores para contraer matrimonio con personas de nacionalidad extranjera. Si el interesado no lo hiciere, será eliminado del servicio.

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ARTÍCULO 91. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misiones diplomáticas no podrán ausentarse por más de cuatro (4) días laborables de la sede de la representación, aún para cualquier otro sitio del mismo país, sin previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de ausencia inferior a ese período, lo informarán a la Cancillería.

Los funcionarios subalternos deberán obtener autorización del respectivo Jefe para ausentarse de la sede en días laborables.

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ARTÍCULO 92. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La violación debidamente comprobada de las prohibiciones establecidas en los numerales 1, 5, 6, 8, 9, 11 y 13, del artículo 90 ocasionará la destitución del funcionario y la consiguiente exclusión de la Carrera, sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

La violación de las otras prohibiciones de que tratan los artículos 90 y 91 serán sancionadas, de acuerdo con su gravedad, así:

a) Con amonestación escrita y anotación en la hoja de servicios del empleado;

b) Con la suspensión temporal en el ejercicio del cargo, o

c) Con la destitución.

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ARTÍCULO 93. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá ordenar, por razones graves, la suspensión provisional inmediata de cualquier funcionario del puesto que desempeñe, sin perjuicio de que se surtan posteriormente todas las instancias y recursos que contra la respectiva providencia establezca la ley.

PARÁGRAFO. La suspensión provisional de que trata este artículo se dispondrá por medio de resolución ministerial motivada.

Concordancias
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ARTÍCULO 94. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Es causal de eliminación del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular la negativa del funcionario a aceptar un traslado que no implique ascenso cuando a juicio de la Comisión de Personal de la Carrera no medien razones justificadas. La decisión de la Comisión de Personal deberá ser expresamente ratificada por el Ministro de Relaciones Exteriores, cuyo concepto escrito deberá, producirse antes de la eliminación del funcionario del Escalafón de la Carrera.

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ARTÍCULO 95. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La eliminación de un funcionario del Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular se dispondrá, por medio de decreto ejecutivo.

CAPITULO XIV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

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ARTÍCULO 96. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Todo funcionario inscrito en la Carrera Diplomática y Consular con arreglo a disposiciones legales y reglamentarias anteriores al presente estatuto y que se encuentren al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la fecha de la vigencia de este decreto, deberá obtener la confirmación de la inscripción mencionada y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso, teniendo en cuenta los cargos de Carrera que haya desempeñado con posterioridad a su inscripción y el cumplimiento de los requisitos sobre tiempo de servicio y alternación.

PARÁGRAFO 1o. La confirmación tiene por objeto establecer si en el momento de la inscripción se cumplieron los requisitos exigidos por las disposiciones legales.

PARÁGRAFO 2o. La solicitud de confirmación de la inscripción y de reclasificación deberá hacerse en memorial dirigido al Ministro de Relaciones Exteriores, acompañado por los documentos que la justifiquen.

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ARTÍCULO 97. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera estudiará los antecedentes de cada caso y emitirá concepto sobre la inscripción y sobre la categoría que le corresponda al funcionario, si hubiere lugar a su reclasificación.

PARÁGRAFO. En caso de que la inscripción no estuviere ajustada a las disposiciones legales pertinentes, a juicio de la Comisión, el Ministerio elevará la consulta del caso al Consejo de Estado, a cuya decisión se condicionará la inscripción definitiva.

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ARTÍCULO 98. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La Comisión de Personal de la Carrera tendrá en cuenta la siguiente escala de tiempo mínimo de servicio, en cargos de Carrera, para la reclasificación a que se refiere el artículo 96:

Como Embajador, después de veintitrés (23) años;

Como Ministro Plenipotenciario, después de veinte (20) años;

Como Ministro Consejero, después de diez y siete (17) años;

Como Consejero, después de catorce (14) años;

Como Primer Secretario, después de ocho (8) años.

PARÁGRAFO 1o. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere esta escala se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para la reclasificación a la categoría de Embajador los funcionarios inscritos deberán haber servido en cargos de Embajador o de Ministro Plenipotenciario, o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años y a la categoría de Ministro Plenipotenciario en cargos de Ministro Plenipotenciario e Ministro Consejero o sus equivalentes, por no menos de tres (3) años.

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ARTÍCULO 99. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La categoría que determine la Comisión de Personal de la Carrera para la reclasificación de cada funcionario será ratificada por decreto.

PARÁGRAFO. No será necesario confirmar por decreto las inscripciones que hubieren cumplido los requisitos legales. Los interesados serán notificados sobre el particular por el Jefe de Personal.

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ARTÍCULO 100. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario cuya inscripción hubiere adolecido de deficiencia en cuanto al tiempo de servicio en cargos de Carrera, pero que con posterioridad a tal inscripción y en la fecha de la vigencia del presente estatuto hubiere cumplido plenamente este requisito, podrá obtener la confirmación de su inscripción y su reclasificación en el escalafón, si fuere el caso.

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ARTÍCULO 101. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario cuya inscripción no fuere confirmada por la falta de la alternación podrá obtener un reconocimiento provisional de su inscripción, la cual quedará ratificada cuando cumpla ese requisito.

PARÁGRAFO 1o. Para obtener tal reconocimiento provisional el funcionario deberá solicitar expresamente su traslado y el Gobierno deberá decretarlo dentro de los dos años siguientes a la fecha de la inscripción provisional.

PARÁGRAFO 2o. El reconocimiento provisional a que se refiere este artículo se hará por resolución motivada y no autoriza al funcionario a solicitar su reclasificación, ni su ascenso.

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ARTÍCULO 102. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia del presente decreto prestaren sus servicios en el Ministerio o en el Exterior, y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán ser inscritos de acuerdo con las siguientes normas:

a) Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diez y siete (17) años de servicio en cargos de Carrera;

b) Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de Carrera;

c) Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de Carrera;

d) Como Segundo Secretario, después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de Carrera, y

e) Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de Carrera.

PARÁGRAFO 1o. Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de Carrera; este lapso se reducirá en dos (2) años para la inscripción en los grados de Segundo y Tercer Secretario.

PARÁGRAFO 2o. El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que tengan título académico en una de las profesiones liberales enumeradas en el artículo 17 del presente estatuto, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los periodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.

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ARTÍCULO 103. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para ser inscritos como Primero, Segundo o Tercer Secretario, además de los requisitos establecidos en el artículo anterior, los funcionarios deberán presentar ante un jurado designado al efecto por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales exámenes orales y escritos de las siguientes materias: Historia Diplomática de Colombia, Derecho Internacional Americano, Derecho Internacional Público y Privado y francés o inglés.

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ARTÍCULO 104. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para ser inscritos como Consejero o Ministro Consejero los funcionarios deberán someterse a las pruebas orales y escritas a que se refiere el artículo anterior, y presentar una tesis sobre temas que señale el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales.

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ARTÍCULO 105. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios que hayan dictado por lo menos durante un (1) año, cátedras de Derecho Internacional en una Facultad de Derecho o en un instituto especializado de estudios internacionales, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional, estarán eximidos de los exámenes de que trata el artículo 103, pero deberán presentar la tesis a que se refiere el artículo 104.

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ARTÍCULO 106. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las pruebas a que se refieren los artículos 103 y 104 serán practicadas por el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales para los funcionarios en el servicio interno, y por una comisión ad hoc integrada por un Jefe de misión y un funcionario de Carrera, perteneciente a una misión distinta de aquella de la cual forma parte el aspirante, para los que se encuentren prestando sus servicios fuera del país. La comisión será designada por resolución ministerial, y a ella deberá enviar el Instituto Colombiano de Estudios Internacionales el pliego contentivo de las pruebas materia del examen.

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ARTÍCULO 107. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Tanto para las confirmaciones como para las inscripciones en la Carrera Diplomática y Consular de que trata el presente Capítulo, los interesados deberán presentar sus respectivas solicitudes dentro de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la vigencia del presente estatuto. Si no lo hicieren, quedarán excluidos de la Carrera.

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ARTÍCULO 108. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Gobierno podrá condicionar durante los años de 1968 y 1969 la ejecución de lo dispuesto en el artículo 32 del presente estatuto t las disponibilidades presupuestales correspondientes y las vacantes en la planta interna del Ministerio de Relaciones Exteriores.

CAPITULO XV.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 109. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las disposiciones del presente estatuto son aplicables en lo pertinente a los funcionarlos del Servicio Exterior y del Ministerio de Relaciones Exteriores aun cuando no pertenecieren a la Carrera Diplomática y Consular.

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ARTÍCULO 110. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Deroganse el Capítulo VI del Decreto número 1732 de 1960 y todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

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ARTÍCULO 111. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Este Decreto rige a partir del 1o de septiembre de 1968.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 17 de julio de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

GERMÁN ZEA.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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