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ARTÍCULO 44. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La tesis que deberá presentarse para el ascenso a Embajador en el servicio interno deberá sustentarse durante el trimestre inmediatamente anterior a la fecha en que el funcionario respectivo cumpla el período de servicio establecido en el artículo 42. Si la calificación no fuere satisfactoria, el funcionario quedará retirado del servicio.

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ARTÍCULO 45. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los ascensos a que se refieren los dos artículos anteriores no implicarán para el Gobierno Nacional la obligación de nombrar a esos funcionarios como Jefes de misión diplomática, según lo dispuesto en el artículo 2o del presente estatuto.

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ARTÍCULO 46. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si el nombramiento de Jefe de misión recayere en un funcionario escalafonado en la categoría de Ministro Consejero de acuerdo con el presente estatuto, tal funcionario conservará la nueva categoría para efectos de equivalencia de posterior nombramiento en el servicio interno del Ministerio y para la liquidación y pago de las correspondientes prestaciones sociales.

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ARTÍCULO 47. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario escalafonado en la Carrera Diplomática y Consular no podrá ser nombrado Jefe titular de una misión diplomática si no estuviere inscrito como Ministro Consejero y hubiere cumplido un mínimo de tres (3) años de servicio en esa categoría. La contravención a lo dispuesto en este articulo vicia de nulidad el nombramiento.

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ARTÍCULO 48. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los traslados del personal en el Exterior serán comunicados a los respectivos funcionarios por lo menas con dos (2) meses de anticipación a la fecha en que deban hacer dejación del cargo que estén desempeñando.

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ARTÍCULO 49. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En caso de que un funcionario hubiere cumplido todos los requisitos legales para ser ascendido y el ascenso no se produjere por falta de vacantes, el excedente de tiempo de servicio en el cargo que desempeñe, hasta por un (1) año, se computará como tiempo servido en el cargo inmediatamente superior.

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ARTÍCULO 50. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En el mes de enero de cada año se verificará por convocatoria del Secretario General del Ministerio una sesión especial de la Comisión de Personal de la Carrera para la calificación de los funcionarios, sobre las siguientes calidades:

1. Disciplina y lealtad;

2. Puntualidad;

3. Cumplimiento de compromisos particulares:

4. Conducta social del funcionario y de las personas que de él dependan;

5. Experiencia en las distintas zonas político-económicas;

6. Presentación al respectivo Jefe de iniciativas útiles;

7. Preparación técnica e intelectual para el cumplimiento de sus funciones;

8. Cultura general:

9. Redacción, preparación de la correspondencia y capacidad de exposición oral;

10. Idiomas, que se calificarán cada uno por separado. Igualmente, en cuanto se refiere a los funcionarios del Servicio Exterior, se calificarán las siguientes calidades;

11. Discreción y reserva sobre los asuntos de la misión;

12. Instalación del funcionario, y

13. Relaciones del funcionario con la Cancillería del país respectivo y con sus colegas.

PARÁGRAFO 1o. Para la calificación de los funcionarios del Servicio Exterior se tendrán en cuenta primordialmente el informe que el respectivo jefe de misión deberá rendir en el mes de diciembre de cada año y los antecedentes e informaciones de que disponga el Ministerio de Relaciones Exteriores, o que éste allegue por propia iniciativa cuando lo crea oportuno. Los informes del Jefe de misión son reservados para conocimiento exclusivo del Ministro, del Secretario General y de la Comisión de Personal correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. Las calificaciones anuales de los funcionarios de la Carrera serán comunicadas a los interesados por el jefe de la Sección de Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 51. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Para los ascensos de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular inscritos con base en concurso, la edad máxima será la siguiente:

Para ascenso a la categoría de Segundo Secretario, o sus

equivalentes……………………………………………………………………33 años

Para ascenso a la categoría de Primer Secretario, o sus

equivalentes……………………………………………………………………39 años

Para ascenso a la categoría de Consejero, o sus

equivalentes……………………………………………………………………47 años

Para ascenso a la categoría de Ministro Consejero, o sus

equivalentes…………………………………………………………………....53 años

PARÁGRAFO 1o. Cumplida la edad límite no habrá lugar a ascenso y el funcionario quedará excluido del servicio.

PARÁGRAFO 2o. En el primer concurso que convoque el Ministerio de Relaciones Exteriores, como excepción, la edad máxima será elevada a treinta (30) años para bachilleres y a treinta y cinco (35) años para profesionales. En consecuencia, las edades máximas establecidas en este artículo quedan elevadas en la misma proporción para los ascensos de los funcionarios que ingresen a la Carrera con base en el primer concurso.

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CAPITULO VIII.

DE LAS COMISIONES.

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ARTÍCULO 52. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Se entiende que un funcionario de la Carrera se encuentra en comisión cuando temporalmente se halle desempeñando:

a) Un cargo en el Ministerio de Relaciones Exteriores distinto del que le corresponde en el escalafón;

b) Un cargo en entidades oficiales diferentes del Ministerio de Relaciones Exteriores, y

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c) Cuando adelante estudios relacionados con asuntos que interesen al Ministerio de Relaciones Exteriores, debidamente autorizado.

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PARÁGRAFO. En el caso del ordinal b) ningún funcionario estará obligado a aceptar empleos en comisión, salvo casos urgentes que serán determinados por la Comisión de Personal de la Carrera. En el caso de objeción justificada del funcionario, la comisión solo podrá ser conferida por un máximo de seis (6) meses.

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ARTÍCULO 53. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Si la comisión de estudios a que se refiere el artículo anterior debe cumplirse en Colombia, se conferirá por medio de resolución ministerial y si fuere en el Exterior por medio de decreto. En ambos casos se determinarán la duración, asignaciones y viáticos a que tenga derecho el funcionario con base en la categoría que le corresponda dentro del escalafón. El tiempo que dure la comisión se contará para el subsiguiente ascenso del funcionario.

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ARTÍCULO 54. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La comisión para los funcionarios de Carrera no podrá exceder de dos (2) años, transcurridos los cuales el empleado deberá ser reintegrado al servicio en la categoría que le corresponda. Si rehusare reintegrarse al Ministerio, quedará fuera del servicio y eliminado del escalafón.

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ARTÍCULO 55. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Por necesidades del servicio, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ser comisionados para servir cargos de superior o inferior categoría a la que les corresponda, tanto en el servicio interno como en el Servicio Exterior, sin que por ello se afecte su situación en la Carrera.

PARÁGRAFO. Al funcionario que fuere destinado en comisión para desempeñar un cargo de inferior categoría a la que le corresponda en el escalafón se le reconocerá la diferencia que haya entre las asignaciones de los dos cargos.

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ARTÍCULO 56. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Cuando un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular sea destacado en comisión para desempeñar funciones en un cargo de cualquier organismo administrativo de la Nación, los Departamentos, los Municipios u otras entidades públicas, el sueldo no podrá ser inferior al que percibía en el puesto que ocupaba en el Ministerio de Relaciones Exteriores.

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ARTÍCULO 57. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El jefe de la entidad en donde se halle en comisión un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular deberá rendir informe confidencial al Ministerio de Relaciones Exteriores sobre su conducta al término de la comisión. Los informes se incluirán en la hoja de vida del funcionario y se tendrán en cuenta para el ascenso.

CAPITULO IX.

DE LA DISPONIBILIDAD.

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ARTÍCULO 58. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad es la situación en que se encuentra un funcionario de la Carrera Diplomática y Consular cuando no se halle desempeñando cargos remunerados en el servicio público y haya sido declarado tal situación por medio de decreto.

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ARTÍCULO 59. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad será decretada a solicitud del interesado y si lo fuere por más de tres (3) meses producirá la vacante del cargo.

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ARTÍCULO 60. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El tiempo transcurrido en la situación de disponibilidad no podrá computarse para efectos de jubilación o cesantía ni para el ascenso del funcionario en el escalafón.

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ARTÍCULO 61. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La disponibilidad solo podrá ser decretada hasta por un término de dos (2) años, transcurridos los cuales el funcionario deberá reintegrarse al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si no lo hiciere en ese plazo se presumirá la renuncia.

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ARTÍCULO 62. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario podrá renunciar en cualquier momento su situación de disponibilidad para reintegrarse al cargo que desempeñaba, o, si este hubiere sido provisto por necesidades del servicio, a otro de la misma categoría.

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ARTÍCULO 63. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrá ser nuevamente declarado en situación de disponibilidad el funcionario que no hubiere permanecido en el servicio activo a lo menos por dos (2) años.

CAPITULO X.

DEL RETIRO DE LA CARRERA.

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ARTÍCULO 64. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular serán retirados a los sesenta y cinco (65) años de edad mediante decreto. El retiro puede ocurrir igualmente por las siguientes causas:

a) por renuncia aceptada;

b) por retiro con pensión de jubilación;

c) por invalidez que lo incapacitare para el servicio;

d) por renuencia a aceptar traslado a otro empleo, de acuerdo con las disposiciones del presente estatuto, y

e) las demás que establezca la ley.

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ARTÍCULO 65. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios retirados del servicio por haber cumplido sesenta y cinco (65) años de edad o con pensión de jubilación podrán desempeñar cargos ad-honorem el Servicio Consular, o comisiones ad-honorem en el Servicio Diplomático.

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ARTÍCULO 66. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular que reúnan los requisitos legales en cuanto a edad y tiempo de servicio, que hayan alcanzado la categoría de Embajador y que al retirarse del servicio soliciten su pensión de jubilación o invalidez, tendrán derecho a que ésta le sea liquidada y pagada con base en las asignaciones de los Ministros del Despacho, estimadas en la fecha de retiro del funcionario.

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CAPITULO XI.

DE LOS VIÁTICOS, ASIGNACIONES Y PRESTACIONES SOCIALES.

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ARTÍCULO 67. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará a los funcionarios diplomáticos y consulares de la República que deban prestar sus servicios en el Exterior, pasajes de ida y regreso al lugar de sus funciones para él y su cónyuge, para sus hijas solteras y para sus hijos varones menores de edad. En ningún caso los pasajes suministrados podrán exceder de seis.

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ARTÍCULO 68. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios diplomáticos y consulares de carácter permanente tendrán derecho a recibir por concepto de viáticos para el traslado al lugar de sus funciones una suma equivalente al sueldo básico del cargo de destino del funcionario, más el setenta y cinco por ciento (75%) del mismo.

Para el viaje de regreso al país el funcionario tendrá derecho a recibir una suma equivalente a su sueldo mensual básico y a otra equivalente al sueldo mensual básico de los funcionarios de igual categoría en el Ministerio de Relaciones Exteriores, que será cubierta en pesos colombianos y de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 12 del presente decreto.

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ARTÍCULO 69. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de las delegaciones a conferencias, ceremonias o reuniones internacionales y los miembros de dichas delegaciones tendrán derecho a sus pasajes personales a los de su cónyuge cuando la índole de la misión así lo exigiere y el decreto correspondiente lo autorizare expresamente.

Estas personas, recibirán, asimismo, los viáticos y gastos de representación que el Gobierno les señale en cada caso, de acuerdo con las disposiciones vigentes.

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ARTÍCULO 70. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las normas consignadas en los artículos 67 y 68 regirán cuando se trate de viáticos de funcionarios diplomáticos o consulares que deban trasladarse de un país extranjero a otro y cuando se trate de traslado dentro del mismo país, salvo lo dispuesto en el parágrafo siguiente.

PARÁGRAFO. No habrá lugar al pago de suma alguna en el caso de ascenso o de traslado que deban cumplirse dentro de la misma ciudad.

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ARTÍCULO 71. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios diplomáticos y consulares de la República, tendrán derecho al valor de los gastos debidamente comprobados del transporte marítimo y terrestre del equipaje respectivo, dentro de los límites establecidos en el reglamento que se expida al efecto.

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ARTÍCULO 72. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> En ningún caso la suma que se suministre por concepto de pasajes podrá superar a la del costo de los pasajes aéreos entre el punto de partida y el de llegada por la vía más directa.

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ARTÍCULO 73. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrá ordenarse el pago de viáticos o pasajes al funcionario que se retirare del cargo antes de seis (6) meses de ejercicio del mismo.

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ARTÍCULO 74. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No habrá lugar al pago de suma alguna por concepto de transporte del equipaje cuando el funcionario renuncie al cargo o solicite traslado antes de cumplir un (1) en el ejercicio del mismo.

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ARTÍCULO 75. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> La liquidación de la pensión de jubilación o de invalidez de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular se hará sobre la base del cargo de mayor categoría que haya desempeñado el funcionario durante su carrera, por un año al menos, conforme a las categorías y equivalencias establecidas en este estatuto y aplicando, cuando fuere el caso, el artículo 66.

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ARTÍCULO 76. <Ver Notas de Vigencia> <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las perstaciones <sic> sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.

Notas de Vigencia
Concordancias
Doctrina Concordante
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ARTÍCULO 77. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El funcionario que dentro de un mismo año hubiere desempeñado cargos en el Ministerio de Relaciones Exteriores y en el Exterior, tendrá derecho a que la Prima de Navidad le sea liquidada proporcionalmente, sobre la base del tiempo servido y de la moneda en que fueren las pagadas las asignaciones correspondientes a los cargos desempeñados.

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ARTÍCULO 78. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> No podrán acumularse más de dos (2) períodos de vacaciones a los funcionarios del Servicio Exterior.

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ARTÍCULO 79. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las vacaciones causadas en el Servicio Exterior y no disfrutadas por razones justificadas serán compensadas a los funcionarios retirados del servicio en la moneda en que se haya efectuado el pago de las asignaciones en el período laboral correspondiente.

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ARTÍCULO 80. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios del Ministerio y del Servicio Exterior deberán hacer uso de las vacaciones en el año siguiente a la fecha en que se causen, salvo que por razones de servicio se autorice por resolución ministerial la acumulación máxima de dos períodos.

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ARTÍCULO 81. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los Jefes de misión diplomática acreditados ante dos o más Gobiernos recibirán la partida de gastos de representación que tengan asignada en su sede principal durante el tiempo que permanezcan fuera de ésta, cuando vayan a presentar credenciales o viajaren en desempeño de sus funciones. En esos casos, el Ministerio de Relaciones Exteriores asignará una partida de gastos de representación al funcionario que quede como encargado de negocios ad interim si la ausencia del titular fuere de más de treinta (30) días.

CAPITULO XII.

DE LOS FUNCIONARIOS ESPECIALIZADOS.

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ARTÍCULO 82. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> El personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de la República comprende:

Europeo.

a) El que integre la misión ante el Mercado Común;

b) Los Agregados y Adjuntos Militares;

c) Los Consejeros y Agregados Comerciales;

d) Los funcionarios de la Federación Nacional de Cafeteros en el Exterior, y

e) Cualesquiera personas que en forma ocasional o permanente presten servicios de asesoría especializada a las misiones diplomáticas y que no pertenezcan al Escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, siempre que su nombramiento se haya producido por decreto ejecutivo, firmado por el Ministro de Relaciones Exteriores y por el Ministro del ramo, si fuere del caso.

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ARTÍCULO 83. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios especializados a que se refiere el presente Capítulo estarán subordinados al Jefe de la misión respeciva <sic>, a quien corresponde exclusivamente la representación oficial de la República, y por consiguiente no podrán formular declaraciones de ninguna índole sin su autorización expresa.

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ARTÍCULO 84. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios especializados cumplirán las tareas atinentes al sector peculiar de su actividad y asistirán al Jefe de la misión dentro de sus respectivas especialidades. No podrán emprender gestión alguna ante el Gobierno respectivo sin conocimiento del Jefe de misión.

PARÁGRAFO. Cualquier duda o diferencia que se suscite en cumplimiento de las labores a que se refiere este artículo, será resuelta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, pero mientras esta decisión se produce, la opinión del Jefe de la misión prevalecerá.

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ARTÍCULO 85. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Las personas nombradas en los cargos a que e refiere este Capitulo no adquieren derecho alguno en lo tocante a la Carrera Diplomática y Consular. Para ingresar a ella, deberán cumplir las normas establecidas en el presente estatuto.

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ARTÍCULO 86. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular podrán ocupar, en comisión, los cargos del personal especializado adscrito a las misiones diplomáticas de la República. El tiempo servido en estos cargos se computará para el ascenso correspondiente como servido en el último cargo de la Carrera antes de su designación como funcionario especializado.

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ARTÍCULO 87. <Derogado por el artículo 79 del Decreto 10 de 1992> Los funcionarios a que se refiere el artículo 82 no podrán actuar como encargados de negocios ad ínterim, pero sí como “encargados de los archivos” de una misión diplomática. Es entendido que los Terceros Secretarios no pueden desempeñar en nigún <sic> caso las funciones de encargados de negocios ad ínterim, pero tendrán precedencia sobre los funcionarios especializados para actuar como encargados de los archivos.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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