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ARTÍCULO 2.2.10.27.2. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de la Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.27.3. FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA DEL TRANSPORTE S. A. Las sumas de dinero y sus rendimientos que quedaron afectos al pago de las pensiones, así como las dispuestas a tal fin en encargos fiduciarios, serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, entidad que los administrará en cuenta separada que llevará la denominación -Pensiones- Corporación Financiera del Transporte S. A., y tendrá esa exclusiva destinación.

Para el efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público si existen recursos líquidos afectos al pasivo pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.27.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de la Corporación Financiera del Transporte S. A., a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuestos en la cuenta Pensiones - Corporación Financiera del Transporte S. A.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.27.5. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Corporación Financiera del Transporte S. A. continuarán a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.27.6. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá realizar las verificaciones de que tratan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003.

Para el efecto, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo o a solicitar su revisión en los términos establecidos por las normas vigentes.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.27.7. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de la Corporación Financiera del Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de la Corporación Financiera de Transporte S. A., una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 1299 de 2015, artículo 7o)

CAPÍTULO 28.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DE LA COMPAÑÍA DE INFORMACIONES AUDIOVISUALES (AUDIOVISUALES).

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ARTÍCULO 2.2.10.28.1. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.28.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la nómina de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), esto es, 31 de agosto de 2013, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) será asumido por el Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

PARÁGRAFO 2o. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones deberán adelantar las gestiones necesarias para tal fin.

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.28.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales) continuará a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), hasta la fecha en que se traslade a la entidad que corresponda, el valor de los recursos constituidos en el Fondo de Naturaleza Pública (Foncap) para el pago.

A partir de la fecha de traslado de los citados recursos, la función de emisión y pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales de la Compañía de Informaciones Audiovisuales (Audiovisuales), estará a cargo de la Nación - Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto número 2843 de 2013, artículo 3o)

CAPÍTULO 29.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL PASIVO PENSIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN (INRAVISIÓN) Y LA ADMINISTRACIÓN POSTAL NACIONAL (ADPOSTAL).

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ARTÍCULO 2.2.10.29.1. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap).

(Decreto número 823 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.29.2. CUOTAS PARTES PENSIONALES. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de las nóminas del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal) a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y la Administración Postal Nacional (Adpostal), serán administradas por esta Unidad.

El pago de las cuotas partes que están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se realizará a través del Fondo de Pensiones Públicas de nivel nacional (Fopep).

PARÁGRAFO. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.29.3. BONOS PENSIONALES. El reconocimiento y pago de la concurrencia de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales emitidos o por emitir del Instituto Nacional de Radio y Televisión (Inravisión) y de la Administración Postal Nacional (Adpostal), correspondiente a tiempos laborados con posterioridad al 1o de abril de 1994, estará a cargo de la Nación-Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

A partir del 28 de abril de 2014, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, deberá reconocer y pagar la cuota parte de los bonos pensionales correspondientes a los tiempos laborados o servidos en Inravisión y Adpostal con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para lo cual deberá hacerse el traslado presupuestal que corresponda.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.29.4. EXPEDIENTES PENSIONALES Y LABORALES. La custodia y administración de los archivos laborales de las entidades mencionadas en el presente capítulo, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo del Ministerio de Tecnologías y de las Comunicaciones. De la misma manera deberá expedir las certificaciones de historia laboral que se requieran.

La custodia y administración de los expedientes pensionales de estas mismas entidades, una vez se dé el paso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), estará a cargo de dicha Unidad.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.29.5. REVISIÓN Y REVOCATORIA DE PENSIONES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) deberá realizar la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Si encuentra que se presenta alguna de las causales señaladas en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, deberá proceder a la revocatoria del acto administrativo, atendiendo los términos establecidos en las normas vigentes y la Sentencia C-835/03 proferida por la Corte Constitucional.

(Decreto número 823 de 2014, artículo 5o)

CAPÍTULO 30.

OBLIGACIONES A CARGO DEL FOPEP Y FONCAP SOBRE EL RÉGIMEN GENERAL DE TRÁNSITO APLICABLE A LOS PENSIONADOS DE CAPRECOM.

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ARTÍCULO 2.2.10.30.1. MODIFICACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) efectuará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales que se requieran de los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los respectivos cálculos aprobados para estas entidades. Corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público impartir la aprobación a que haya lugar, sin perjuicio de las responsabilidades que se desprendan, para las entidades que administraban los derechos pensionales, por la presentación de información incompleta o incorrecta en el cálculo actuarial inicialmente aprobado para la transferencia a la UGPP.

PARÁGRAFO. En cualquier caso las actualizaciones de los cálculos actuariales de estas entidades, después de entregada la función de reconocimiento pensional, de administración de la nómina y de pago de mesadas pensionales, quedará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(Decreto número 1389 de 2013, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.30.2. DEFENSA JUDICIAL. En todos los casos en que le sea asignado el reconocimiento pensional a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), se entenderá trasladada la defensa judicial asociada a la misma.

(Decreto número 1389 de 2013, artículo 4o)

CAPÍTULO 31.

OBLIGACIONES DEL FONCAP Y DEL PAP DE TELECOM.

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ARTÍCULO 2.2.10.31.1. EL PATRIMONIO AUTÓNOMO PENSIONAL DE TELECOM. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 constituirá un patrimonio autónomo de naturaleza pública y carácter irrevocable, que servirá como mecanismo de conmutación pensional parcial para las obligaciones pensionales de la empresa frente a sus trabajadores, que por virtud de la ley y las disposiciones convencionales, adquirieron el derecho de pensión o lo adquieran en el futuro.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom tendrá a su cargo, por efectos de la conmutación pensional parcial, en calidad de principal obligado, el pago de las obligaciones pensionales de Telecom, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que le corresponde a esta última según lo señalado en el artículo 6o de la Ley 651 de 2001.

El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom hará las veces de sistema de amortización de reservas pensionales, para todos los efectos contables y jurídicos previstos en las normas legales, y permanecerá vigente hasta la fecha en que se realice el pago de la última obligación pensional a cargo de la empresa.

La porción del cálculo actuarial de Telecom incluido en el pagaré de que trata el artículo 2.2.10.31.8 de este decreto, que no haya sido amortizado al 8 de noviembre de 2001, se llevará a una cuenta de cargos diferidos y se amortizará hasta el año 2020. El mismo tratamiento tendrán los incrementos del cálculo actuarial que resulten de la actualización del mismo que no sean compensados por los rendimientos del patrimonio autónomo, los cuales se considerarán como un mayor valor de la obligación de Telecom con dicho patrimonio.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.2. LAS OBLIGACIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. El patrimonio autónomo, a partir de la fecha de su constitución, girará a la entidad que corresponda, los recursos necesarios para pagar:

1. El valor total de las obligaciones pensionales a cargo de Telecom, ya sean de carácter legal, extralegal o como consecuencia de un fallo judicial, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), según lo dispuesto en las Leyes 314 de 1996 y 419 de 1997.

2. Las cuotas partes pensionales a cargo de Telecom por las pensiones reconocidas por entidades diferentes a Caprecom y/o en su caso la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), cuando a ello hubiere lugar, en los términos de las normas legales que regulan la materia, y que hayan sido previamente aceptadas por estas entidades.

3. Los valores inherentes al sistema general de pensiones que no estén a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), por tratarse de personas que se pensionaron con anterioridad al 1o de abril de 1994, o de personas pensionadas con posterioridad al 1o de abril de 1994 por el tiempo durante el cual Telecom no realizó cotizaciones para efectos de pensión compartida. Los valores correspondientes a los servidores pensionados, con posterioridad al 12 de abril de 1994, para efectos de la pensión compartida deberán estimarse como reserva actuarial.

4. Los bonos pensionales y los cupones como contribuyentes de los mismos, que deban emitirse por tiempos de servicios prestados con anterioridad al 1 o de abril de 1994 para los servidores y ex servidores de Telecom que se hubieren trasladado a las entidades administradoras del régimen general de pensiones, diferentes a Caprecom.

5. Las cotizaciones de los servidores de Telecom que hayan adquirido el derecho convencional a la pensión después del 12 de abril de 1994, para efectos de la compartibilidad futura de pensión con la entidad que corresponda.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.3. LA OBLIGACIÓN A CARGO DE TELECOM. Telecom, según lo dispuesto en la Ley 651 de 2001 y las demás disposiciones aplicables en materia de prestaciones económicas de carácter pensional, tendrá las siguientes obligaciones:

1. Transferir al Patrimonio Autónomo las sumas de que trata el artículo 2.2.10.31.6 de este decreto, cuando quiera que dicha transferencia corresponda a la empresa.

2. Suscribir el pagaré del pasivo pensional en los términos del artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

3. Realizar las gestiones presupuestales necesarias para que pueda procederse al pago de comisiones de administración del Patrimonio Autónomo, en la forma prevista en el contrato de administración.

4. Presentar a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el cálculo actuarial y actualizarlo de acuerdo con las instrucciones que imparta al respecto este ministerio.

5. Mantener en todo caso el flujo de recursos necesario para que el Patrimonio Autónomo atienda las obligaciones a su cargo, en concordancia con el artículo 6o de la Ley 651 de 2001.

6. Colaborar con el Administrador del Patrimonio Autónomo y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) en el normal desarrollo de las funciones de cada una de estas entidades.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.4. LA SELECCIÓN DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. La selección del administrador del patrimonio autónomo se realizará en la forma prevista en el parágrafo 2o del artículo 41 de la Ley 80 de 1993. El término inicial de duración del contrato de administración será de tres (3) años.

El administrador deberá cumplir con el margen de solvencia requerido para la administración de reservas pensionales y deberá acreditar una calificación mínima de doble A menos (AA-) en riesgo de contraparte o su equivalente, sin perjuicio del otorgamiento de las garantías que se establezcan en el contrato de administración respectivo. Para los efectos del cálculo del margen de solvencia de la administradora no se tendrá en cuenta el pagaré del pasivo pensional de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

PARÁGRAFO. Para los efectos del inciso 1o del artículo 8o de la Ley 651 de 2001, la selección del administrador del patrimonio autónomo corresponderá a Telecom.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.5. LAS FUNCIONES DEL ADMINISTRADOR DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO.

Serán funciones del administrador del patrimonio autónomo, además de las establecidas en la ley, las siguientes:

1. Transferir a la entidad que corresponda los recursos necesarios para realizar los pagos previstos en el artículo 2.2.10.31.2 de este decreto.

2. Invertir los recursos del Fondo en la forma prevista en el artículo 2.2.10.31.7 del presente decreto, en el contrato de administración y en las demás disposiciones aplicables; y

3. Las demás que se le asignen en el contrato de administración.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.6. LOS RECURSOS DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. El Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom estará constituido por los siguientes recursos:

1. El monto de la reserva para el pago de las pensiones de la empresa, contenido en sus estados financieros a 31 de diciembre de 2000, el cual entregará en efectivo o en títulos.

2. Los rendimientos financieros que produzcan los recursos en efectivo y las inversiones, de que trata el numeral anterior a partir de la constitución del patrimonio autónomo.

3. El pagaré del pasivo pensional de Telecom de que trata el artículo 2.2.10.31.8 del presente decreto.

4. Los recursos provenientes de la amortización anticipada del pagaré, en los términos del artículo 4o de la Ley 651 de 2001 y 2.2.10.31.8 del presente decreto.

5. Los recursos provenientes del recaudo de cuotas partes pensionales a cargo de otras entidades, cuando la pensión sea responsabilidad de Telecom.

6. Cualquier otra suma que sea destinada por la ley al patrimonio autónomo.

PARÁGRAFO. Los títulos valores de que trata el numeral 1 del presente artículo se transferirán al patrimonio autónomo por su valor de mercado, calculado a la fecha de constitución del patrimonio, de conformidad con las reglas establecidas por la Contaduría General de la Nación.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 7o, modificado por el Decreto número 2124 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.7. EL RÉGIMEN DE INVERSIONES DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO. Los recursos del patrimonio autónomo se invertirán de acuerdo con las reglas establecidas para los fondos obligatorios de pensiones, con excepción de las inversiones en acciones y en bonos convertibles en acciones.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la entidad administradora del Patrimonio Autónomo realizará las inversiones que estime pertinentes, previendo siempre la liquidez necesaria para el pago de sus obligaciones mensuales.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.8. EL PAGARÉ DEL PASIVO PENSIONAL DE TELECOM. El valor del cálculo actuarial que no alcance a ser pagado por Telecom, en efectivo y mediante los títulos de inversión mencionados en el numeral 1 del artículo 2.2.10.31.6 del presente decreto estará representado en un pagaré suscrito por la empresa a favor del patrimonio autónomo, en las condiciones de plazo y amortización que determine la administración de la empresa y sean avaladas por el Confis, de conformidad con las reales posibilidades de pago de Telecom.

La amortización de capital del pagaré deberá iniciarse a partir de la fecha en que el flujo de caja del patrimonio autónomo no sea suficiente para atender el pago efectivo y oportuno de las obligaciones pensionales que se vayan haciendo exigibles. Para estos efectos, se entiende que el flujo de caja es insuficiente cuando los recursos disponibles en el patrimonio no alcancen para cubrir la totalidad de las mesadas y demás obligaciones pensionales que deban pagarse en el mes siguiente. Telecom girará estos recursos con un mes de antelación.

Sin perjuicio de lo anterior, el pagaré podrá tener amortizaciones anticipadas de capital cuando quiera que la empresa transfiera alguna de las sumas, excedentes financieros o dividendos previstos en el artículo 4o de la Ley 651 de 2001 o cuando sus reales posibilidades financieras se lo permitan.

PARÁGRAFO 1o. El pagaré de que trata el presente artículo deberá ser sustituido por Telecom, dentro de los veinte (20) días calendario del mes de abril de cada año, por un nuevo pagaré que será emitido por el valor del cálculo actuarial actualizado al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, deduciéndosele el valor de los recursos que posea el patrimonio autónomo en la misma fecha.

PARÁGRAFO 2o. El pagaré del pasivo pensional de Telecom y los recursos que constituyen el patrimonio autónomo de conmutación pensional parcial tendrán el tratamiento tributario establecido para los fondos de pensiones en el artículo 135 de la Ley 100 de 1993 y el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 651 de 2001. Dicho documento deberá ser entregado para su custodia al administrador del patrimonio autónomo.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.9. EL CÁLCULO ACTUARIAL DE TELECOM. El patrimonio autónomo de Telecom deberá constituirse con fundamento en el cálculo actuarial de la empresa aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El ministerio revisará y aprobará anualmente todas sus actualizaciones, en los plazos que el mismo señale.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.10.31.10. LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN. La Junta de Administración del Patrimonio Autónomo fijará las políticas, planes y programas a tener en cuenta durante la vigencia del mismo, en concordancia con las disposiciones legales aplicables y las funciones atribuidas en el presente capítulo a Telecom y al Administrador del Patrimonio.

La junta deberá reunirse al menos una vez cada dos meses y podrá ser convocada de manera extraordinaria por el administrador del patrimonio autónomo o el presidente de Telecom, en cualquier momento.

Los representantes de los pensionados y trabajadores de Telecom en la Junta de Administración del Patrimonio Autónomo serán elegidos por los servidores públicos y pensionados, en una elección general y directa que se llevará a cabo en la fecha que para el efecto establezca la empresa, en la cual se designarán por mayoría simple de votos los representantes de los trabajadores y pensionados, con sus respectivos suplentes.

(Decreto número 2387 de 2001, artículo 11)

CAPÍTULO 32.

FINANCIACIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES DE TELEASOCIADAS Y TELECOM.

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ARTÍCULO 2.2.10.32.1. FINANCIACIÓN DE LAS OBLIGACIONES PENSIONALES DE LAS TELEASOCIADAS Y DE TELECOM. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 2080 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones pensionales de la Empresa de Telecomunicaciones del Hulla (Telehuila), la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena (Telecartagena), la Empresa de Telecomunicaciones de Santa Marta (Telesantamarta), la Empresa de Telecomunicaciones de Armenia (Telearmenia), la Empresa de Telecomunicaciones de Calarcá (Telecalarcá), la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño (Telenariño), la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima (Teletolima) y la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), serán financiadas con recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), previa validación de las nóminas de Pensionados que efectúe el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional, como administrador de los recursos del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2.2.10.31.2 de este Decreto, si a ello hay lugar.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), enviará al PAR en medio magnético los archivos con las novedades de la nómina de pensionados de cada una de las extintas Teleasociadas de que trata este artículo y de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom), para su revisión y validación.

De la misma manera, dicha Unidad determinará su valor con el fin de que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep) genere una cuenta de cobro al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o a quien haga sus veces, para que se trasladen los recursos necesarios, incluida la comisión fiduciaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y artículo 2.2.10.31.1 de este decreto.

Un mes antes de que se agoten los recursos administrados por el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), o en caso de que estos resulten insuficientes para atender el pago de las mesadas pensionales, el administrador fiduciario le informará de tal situación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que esa cartera a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional y la Dirección General del Presupuesto Público Nacional, realicen los ajustes necesarios para el pago de la nómina de pensionados a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (Fopep). Para tal efecto deberá haberse realizado la capitalización de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (Coltel), en los términos del artículo 24 de la Ley 1837 de 2017 y sus Decretos Reglamentarios.

PARÁGRAFO 1. Teniendo en cuenta que los recursos del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), deberán destinarse exclusivamente al pago de las obligaciones pensionales a su cargo, no serán aplicables a estos recursos las disposiciones relativas a la administración de recursos pension ales.

PARÁGRAFO 2. Ei administrador del portafolio de inversión deberá adoptar las medidas necesarias para proceder a su liquidación, garantizando la seguridad y la liquidez de los recursos pensionales.

En el evento en que el administrador no pueda liquidar la totalidad del portafolio de inversiones del Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), por razones de falta de mercado o por presentar precios de mercado que impliquen una tasa interna de retorno negativa de las inversiones, estas deberán transferirse al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional.

PARÁGRAFO 3. La Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional podrá delegar la administración temporal del portafolio de inversiones que no pueda ser administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la entidad que esta Dirección General defina, para lo cual bastará con la firma entre las partes de un acuerdo o convenio en el que se determine, entre otros el objeto, plazo, forma de administración y la realización gradual y ordenada del portafolio. El administrador delegado deberá registrar los derechos incorporados en los títulos a favor de la Nación y los costos o gastos en que se incurra serán deducidos de los rendimientos generados y si estos no fueren suficientes, se descontarán del valor del p ortafolio administrado.

PARÁGRAFO 4. Teniendo en cuenta que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumirá el pago de los derechos pensionales de los ex trabajadores de Telecom y de las Teleasociadas liquidadas, directamente a través del Fopep, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1837 de 2017, el Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom (PAP), se liquidará una vez concluya lo ordenado en este artículo.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.10.32.2. CONCURRENCIA A CARGO DEL FONDO COMÚN DE NATURALEZA PÚBLICA (FONCAP). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) determinará, con la liquidación de cada pago de nómina de las entidades a que se refiere el presente capítulo, el valor de la concurrencia a cargo del Fondo Común de Naturaleza Pública (Foncap), con el fin de que la misma sea pagada por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional (Fopep) con cargo a los recursos que fueron trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lo cual se dará información a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de la concurrencia.

PARÁGRAFO 1o. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom), a la fecha de traslado de la administración y del pago de la nómina de pensionados a la UGPP y al Fopep, respectivamente, entregará la nómina de pensionados discriminando el valor de la concurrencia Foncap para cada caso.

PARÁGRAFO 2o. La determinación de la concurrencia a cargo del Foncap aplica para las pensiones de los exfuncionarios de las extintas Teleasociadas y Telecom que se causen con posterioridad a la fecha de traslado de la función pensional y las anteriores que no hubiesen sido reconocidas por Caprecom.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 2)

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ARTÍCULO 2.2.10.32.3. CÁLCULO ACTUARIAL. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) elaborará y llevará a término las acciones que conduzcan a la aprobación por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los cálculos actuariales por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en los cálculos aprobados de las Empresas Teleasociadas Liquidadas y de Telecom, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1753 de 2015.

(Decreto número 2090 de 2015, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.10.32.4. CUOTAS PARTES PENSIONALES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata el presente capítulo y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien este delegue, realizará la gestión de cobro de las cuotas partes pensionales y el recaudo se hará a través de la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El pago de las cuotas partes pensionales a las entidades acreedoras, se hará con cargo al presupuesto del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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