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TÍTULO 8.

INSTRUMENTOS DE FOCALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

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CAPÍTULO 1.

SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN).

ARTÍCULO 2.2.8.1.1. SISTEMA DE IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS DE PROGRAMAS SOCIALES (SISBÉN). <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), es un instrumento de la política social, para la focalización del gasto social, el cual utiliza herramientas estadísticas y técnicas que permiten identificar y ordenar a la población, para la selección y asignación de subsidios y beneficios por parte de las entidades y programas con base en las condiciones socioeconómicas en él registradas.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.2. SISBÉN Y PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Sisbén opera a través de un sistema de información y es neutral frente a los programas sociales. En consecuencia, el ingreso al Sisbén por sí mismo no otorga el acceso a los programas sociales.

Las entidades y los programas son los responsables de la selección de los beneficiarios o de la asignación de subsidios y beneficios.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.3. CRITERIOS ORIENTADORES Y DERECHOS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La administración del Sisbén y la información recolectada por este se sujetará a los derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, protección de datos personales y a los principios de transparencia, moralidad, eficiencia, calidad y publicidad de la información, así como los demás que rigen la función administrativa.

Toda persona natural tiene derecho a ser encuestada, a que sus datos sean recolectados, procesados, actualizados y a recibir información de forma cierta y oportuna mediante canales de comunicación regulares y públicos.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.4. DEFINICIONES. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Ficha de caracterización socioeconómica: Es una herramienta de recolección de información socioeconómica de los hogares diseñada para caracterizar la población, la cual tiene carácter de documento público.

Registro: Es el conjunto organizado de datos suministrados por un informante calificado, de acuerdo con las variables establecidas en la ficha de caracterización socioeconómica. Estos pueden ser:

a) Bruto: Es el registro reportado por el municipio o distrito al DNP en los términos establecidos por el DNP, y que debe surtir un proceso de control de calidad para su validación.

b) Validado: Es aquel registro que superó los procesos de validación y los controles de calidad aplicados por el DNP, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3 y 2.2.8.3.5 del presente decreto.

c) En verificación: Son aquellos registros que, por los procesos de validación y controles de calidad, no reúnen los requisitos para ser validados, conforme lo señalado en el artículo 2.2.8.3.4 del presente decreto.

d) Excluido: Son aquellos respecto de los cuales se determine que existe inexactitud o incongruencia, como producto de los procesos de validación y controles de calidad, conforme lo señalado en los artículos 2.2.8.3.3, 2.2.8.3.5 y 2.2.8.3.6 del presente decreto, o se configure alguna de las causales establecidas en el artículo 2.2.8.3.7 del mismo.

Base de datos: Herramienta que permite registrar y ordenar información.

a) Base bruta municipal o distrital: Es la generada por el municipio o distrito a partir de los procesos de actualización o realización de nuevas encuestas. La información de las bases brutas municipales o distritales son entregadas al DNP con la periodicidad y lineamientos establecidos por este.

b) Base bruta nacional: Es la base conformada por la unión de los registros brutos municipales y distritales, reportados al DNP de conformidad con los términos establecidos por este.

c) Base certificada nacional: Es la base que publica periódicamente el DNP, como resultado de aplicar a la base bruta los procesos de validación y de control de calidad necesarios para su depuración.

d) Novedad: Es la modificación de un registro bruto, debido a una actualización o a la realización de una nueva encuesta.

e) Hogar: Es aquel que está constituido por una persona o un grupo de personas, parientes o no, que ocupan la totalidad o parte de una unidad de vivienda y que atienden necesidades básicas con cargo a un presupuesto común.

f) Unidad de gasto: Es la persona o grupo de personas del hogar que comparten la vivienda y tienen un presupuesto común para atender sus gastos de alimentación, servicios de la vivienda, equipamiento y otros gastos del hogar. La unidad de gasto principal la conforman el jefe del hogar, sus parientes y no parientes diferentes a los empleados del servicio doméstico, parientes del servicio doméstico, pensionistas y parientes de pensionistas quienes a su vez conforman unidades de gasto diferentes. De esta forma, en cada hogar hay por lo menos una unidad de gasto.

g) Puntaje: Es un valor numérico único asignado a todas las personas que conforman la unidad de gasto, el cual se obtiene mediante técnicas estadísticas y econométricas que agregan o relacionan la información de la vivienda, el hogar y las personas de cada unidad de gasto, obtenida de la aplicación de la ficha de caracterización socioeconómica.

Corte de información: Corresponde a cada uno de los periodos de actualización y envío de información de las bases brutas municipales o distritales, o de las novedades al DNP. También corresponde al periodo en el cual el DNP procede a validar y publicar la base certificada.

Informante calificado: Es cualquier persona mayor de edad integrante del hogar y que conozca las condiciones socioeconómicas, tales como, características de la vivienda, relaciones de parentesco y condiciones de salud, educación y trabajo de todos los miembros que lo conforman.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.5. IMPLEMENTACIÓN Y USO DEL SISBÉN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.

Las entidades señaladas en el inciso anterior, y aquellas que la ley determine, definirán la forma en que utilizarán la información registrada en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información requerida.

PARÁGRAFO. En el proceso de selección y asignación de beneficiarios de programas sociales, las entidades responsables de estos harán uso únicamente de los registros validados de la base de datos nacional certificada.

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ARTÍCULO 2.2.8.1.6. CUSTODIA Y RESERVA DE LA INFORMACIÓN REGISTRADA EN EL SISBÉN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El tratamiento de la información registrada en la ficha de caracterización socioeconómica y en el Sisbén está sujeto al cumplimiento de las normas de protección de datos personales establecidas en la Constitución Política, las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, y demás las normas que regulan la materia.

La información contenida en la base datos nacional certificada del Sisbén permanecerá en custodia del DNP, entidad que podrá publicar la información no clasificada o reservada hasta cuando las personas soliciten su retiro o se determine su exclusión.

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CAPÍTULO 2.

ADMINISTRACIÓN DEL SISBÉN.

ARTÍCULO 2.2.8.2.1. ACTIVIDADES DEL DNP. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, corresponde al DNP:

1. Dictar los lineamientos metodológicos, técnicos y operativos necesarios para la implementación y operación del Sisbén.

2. Coordinar y supervisar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la organización, administración, implementación, mantenimiento, procesos de validación y controles de calidad, actualización y consolidación de las bases de datos que conforman el Sisbén.

3. Diseñar, a través de la Dirección de Desarrollo Social o la dependencia que haga sus veces, la ficha de caracterización socioeconómica.

4. Diseñar y desarrollar las herramientas tecnológicas requeridas para la recopilación y administración de la información registrada en el Sisbén.

5. Establecer la metodología, el trámite e instrumentos para adelantar los procesos de validación y control de calidad de la información registrada en el Sisbén.

6. Definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las personas de las bases de datos.

7. Aplicar los procesos de validación y control de calidad de la información, de conformidad con lo señalado en el presente Título, para lo cual, entre otros, podrá realizar los cruces de información necesarios para la depuración y actualización de la información.

8. Certificar y publicar la base de datos nacional certificada del Sisbén, en los plazos que establezca para tal fin.

9. Definir las fechas de corte y los términos y condiciones de envío de información por parte de las entidades territoriales y de la publicación de la base nacional certificada del Sisbén o de los registros certificados.

10. Realizar capacitaciones para la actualización de la metodología, el software y nuevas herramientas que implemente el DNP.

11. Las demás establecidas en el presente decreto y las requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

PARÁGRAFO. El diseño de las bases de datos, los aplicativos, la imagen del Sisbén (logo y elementos del manual de imagen), y demás herramientas tecnológicas y metodológicas que adopte el DNP para la actualización, depuración, consolidación, certificación, validación y publicación de la base certificada son de uso obligatorio por las entidades territoriales.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.2. METODOLOGÍA PARA LA ACTUALIZACIÓN DEL SISBÉN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP determinará las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales: teniendo en cuenta las necesidades del instrumento y las condiciones socioeconómicas que se pretenden identificar, así como los ajustes metodológicos, operativos y las condiciones tecnológicas requeridas para la captura, procesamiento y validación de la información.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.3. CONSOLIDACIÓN DE LA BASE DE DATOS NACIONAL CERTIFICADA DEL SISBÉN, CORTES DE INFORMACIÓN Y TÉRMINOS Y CONDICIONES DE ENVÍO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos, dentro de los cortes de información y de acuerdo con los términos y condiciones de envío que establezca el DNP, le reportarán las bases de datos brutas y las novedades, según corresponda.

Con fundamento en esta información, el DNP consolidará la base de datos bruta nacional, a la cual se le aplicarán los procesos de validación y control de calidad, para generar y publicar la base de datos nacional certificada.

El DNP solo incorporará a la base bruta nacional la información que se reciba dentro de los plazos y de acuerdo con las condiciones establecidas en la resolución a que se refiere el presente artículo.

En tal sentido, el DNP no realizará procesos de validación ni publicará en la base nacional certificada la información o registros reportados de manera extemporánea o que no cumplan con las condiciones para tal fin. Tampoco realizará publicaciones extemporáneas o extraordinarias de la base nacional certificada.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.4. ACTIVIDADES DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén en los municipios o distritos, estos dispondrán de los recursos técnicos, logísticos y administrativos necesarios para el adecuado funcionamiento de la dependencia que se encuentre a cargo de esta labor, en los términos que define la Ley 715 de 2001. Así mismo, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un administrador del Sisbén.

El administrador municipal o distrital del Sisbén desarrollará las siguientes actividades:

1. Implementar, actualizar, administrar y operar la base de datos, de acuerdo con los lineamientos definidos por el DNP.

2. Instalar y configurar el software o herramienta tecnológica dispuesta y provista por el DNP para la aplicación del Sisbén.

3. Enviar la información de los registros y otra que se requiera en los términos y condiciones establecidos por el DNP.

4. Velar por la reserva y actualización de la información registrada en el Sisbén.

5. Facilitar el acceso y uso de la base de datos certificada a las entidades y programas sociales del municipio o distrito.

6. Velar por el correcto uso de la base de datos y la información que esta contiene.

7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

8. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. El administrador municipal o distrital del Sisbén será responsable de la calidad de la información que se registre en la base de datos. Cuando el DNP evidencie la aplicación indebida de encuestas, presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.5. ACTIVIDADES DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la implementación, actualización, administración y operación del Sisbén, los departamentos apoyarán a los municipios. Para el efecto, acorde con su autonomía administrativa y financiera, determinarán la implementación de un coordinador, el cual desarrollará las siguientes actividades:

1. Brindar apoyo a los municipios de su departamento para el envío de la información al DNP.

2. Velar por la correcta aplicación de los lineamientos dictados por el DNP para la operación del Sisbén.

3. Realizar un seguimiento continuo al comportamiento de las bases del Sisbén a partir de estadísticas obtenidas de la base certificada de sus municipios.

4. Coordinar la efectiva transferencia y gestión de conocimiento e información entre la nación y sus municipios.

5. Apoyar en la solución de inquietudes y casos particulares que se derivan de la aplicación del Sisbén como instrumento para la focalización.

6. Apoyar al DNP en los procesos de validación y controles de calidad, para lo cual podrán adelantar visitas en sitio ciñéndose a la metodología e instrumentos que para tal fin adopte el DNP.

7. Velar por la reserva, el correcto uso y de la base de datos y la información que esta contiene.

8. Apoyar al DNP en los procesos de capacitación, asistencia técnica y retroalimentación en materia de procesos, procedimientos, ajustes metodológicos y herramientas tecnológicas asociadas con el Sisbén.

9. Las demás requeridas para el correcto funcionamiento del Sisbén.

Lo establecido en este artículo, se desarrollará de acuerdo con los lineamientos que determine el DNP.

PARÁGRAFO. Cuando el DNP evidencie presuntas falsedades o deficiencias en el seguimiento de los lineamientos técnicos respectivos, podrá recomendar a la entidad territorial el cambio del administrador, sin perjuicio de las acciones legales a que haya lugar.

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ARTÍCULO 2.2.8.2.6. SUSPENSIÓN DE ENTIDADES TERRITORIALES PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LAS BASES DE DATOS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de la facultad prevista por el inciso tercero del artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, para garantizar la efectividad del Sisbén, el DNP podrá ordenar la suspensión preventiva de la actualización de las bases de datos en aquellas entidades territoriales en las que existan circunstancias que afectan los criterios orientadores del Sisbén. La decisión se adoptará mediante acto administrativo motivado en el cual se indicarán las razones que justifican la suspensión y el periodo de duración de la misma, así como las acciones que se encaminen a superar esta situación.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

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CAPÍTULO 3.

INCLUSIÓN, VALIDACIÓN, CONTROL CALIDAD Y EXCLUSIÓN DE REGISTROS.

ARTÍCULO 2.2.8.3.1. INCLUSIÓN EN EL SISBÉN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cualquier persona natural puede solicitar su inclusión en el Sisbén ante la entidad territorial en el cual resida. Para el efecto, la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización.

El suministro de información se hará bajo la gravedad de juramento y la información será utilizada para orientar las políticas sociales del Gobierno.

En caso de presentarse inconformidad con la información registrada en la base de datos, la persona puede solicitar la realización de una nueva encuesta. Cumplido lo anterior se podrá solicitar la aplicación de una nueva encuesta transcurridos seis (6) meses después de la publicación de los últimos resultados.

PARÁGRAFO. Las personas registradas en el Sisbén pueden solicitar en cualquier momento el retiro de su información ante el municipio o distrito en el que residen. Si la solicitud de retiro se hace a nombre de terceros se allegará la documentación que acredite la capacidad para actuar y la información que para el efecto determine el DNP.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.2. OBLIGACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas registradas en el Sisbén deben mantener actualizada su información. En caso de cambio del lugar de residencia se deberá solicitar la aplicación de una nueva encuesta ante la entidad territorial donde se ubique su nueva residencia.

En virtud el principio de calidad de la información, el DNP podrá actualizar la información registrada en el Sisbén, como producto del cotejo de información con bases de datos oficiales.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.3. PROCESOS DE VALIDACIÓN Y CONTROLES DE CALIDAD. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Con el propósito de garantizar la calidad de la información de las personas registradas en el Sisbén, la misma estará sujeta a procesos de validación y controles de calidad aplicados por el DNP, que incluyen el cruce con bases de datos internas o externas, la obtención directa de información por el DNP o la entidad territorial, el cotejo de información con diferentes fuentes, y ejercicios de seguimiento aleatorio.

El DNP podrá realizar estos procesos mediante visitas en sitio, especialmente en los eventos en los cuales mediante peticiones, quejas, reclamos o solicitudes (PQRS), procesos de validación y controles de calidad, se evidencie inexactitud o incongruencia de la información registrada. En estos casos se aplicará una nueva encuesta, la cual se sujetará a los términos de envío de la información por parte de la administración municipal para surtir un nuevo proceso de validación.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.4. EVENTOS QUE DAN LUGAR A REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP marcará “en verificación” los registros del Sisbén, en los siguientes casos:

1. Cambio de lugar de residencia sin que se haya solicitado la aplicación de una nueva encuesta a la entidad territorial.

2. Registro de fallecimiento en bases de datos oficiales con las cuales se cruce información.

3. Cambio no justificado en información de las variables de la ficha de caracterización socioeconómica que el DNP determine.

4. Registro, en bases de datos oficiales, de ingresos superiores a un valor en SMLMV determinado por el DNP cuando tenga un puntaje inferior al valor que determine el DNP.

5. Novedades en las condiciones socioeconómicas no reportadas por la entidad territorial, identificadas mediante cruces con fuentes internas o externas.

6. Por información suministrada por la entidad territorial correspondiente.

7. Por información suministrada por las entidades que administran los programas sociales que utilizan el Sisbén.

8. Inexactitud o incongruencia de la información.

9. Cualquier otro tipo de inconsistencia que se identifique por parte de la entidad territorial o el DNP.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.5. VALIDACIÓN O EXCLUSIÓN DE LOS REGISTROS "EN VERIFICACIÓN". Corresponde a la entidad territorial decidir sobre la exclusión de los registros “en verificación” mediante acto administrativo o, en su lugar, solicitar la validación al DNP.

La exclusión procederá en los casos en que cumplido lo dispuesto en el presente artículo, se acredite la ocurrencia de una o más de las causales que dieron lugar a la verificación.

Con el propósito de validar o excluir los registros “en verificación”, el DNP, dentro de los plazos establecidos por este para el envío de la información y publicación de la misma, informará a cada entidad territorial, con copia a la personería municipal, los registros “en verificación” y la correspondiente causal, mediante los mecanismos que adopte para el efecto.

Una vez recibida la información, la entidad territorial procederá a comunicar a la persona, a la residencia registrada en la ficha de caracterización socioeconómica, el inicio de la actuación administrativa. En la comunicación se informará acerca de la situación, indicando la causal de verificación y la posibilidad para ejercer el derecho de defensa.

La entidad territorial, dentro de los seis (6) meses siguientes de recibida la información enviada por el DNP, le remitirá la decisión conforme a lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo, con el correspondiente informe. El DNP comunicará la exclusión de los registros a las entidades que atienden programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

La actuación se adelantará atendiendo a lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de esta se informará a la personería municipal o distrital.

PARÁGRAFO. En caso de incumplimiento de lo señalado en el presente artículo por parte de las autoridades administrativas territoriales o sus agentes, el DNP lo informará a las autoridades competentes.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.6. EXCLUSIÓN DE REGISTROS DEL SISBÉN POR EL DNP. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio señalado en el artículo anterior, el DNP podrá excluir directamente registros del Sisbén en los siguientes casos:

1. Por muerte de la persona registrada, previa verificación y confrontación de la información oficial reportada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Por orden judicial o administrativa.

3. Por duplicidad de registros, caso en el cual se mantendrá el registro más reciente.

Efectuada la exclusión, el DNP lo comunicará a la entidad territorial respectiva, a las entidades que coordinan los programas sociales y a los organismos de control pertinentes.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.7. ACCESO Y PERMANENCIA EN PROGRAMAS SOCIALES. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.8.1.5. del presente decreto, las entidades que administran los programas sociales evaluarán y determinarán si las personas que han sido excluidas de la base de datos del Sisbén pueden acceder o continuar en un determinado programa.

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ARTÍCULO 2.2.8.3.8. DEBER DE DENUNCIAR. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo señalado en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, quien en el marco de lo reglamentado en el presente decreto tuviere conocimiento de la presunta comisión de un delito, lo denunciará inmediatamente ante las autoridades competentes.

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CAPÍTULO 4.

INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.8.4.1. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBICAS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento de lo establecido en los artículos 94 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 159 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas y los particulares que ejerzan funciones públicas, pondrán a disposición del DNP la información que generen, obtengan, adquieran, controlen y/o administren, con el fin de realizar la actualización y aplicar los procesos de validación y controles de calidad a que se refiere el presente título. Para la entrega e intercambio de esta información no será necesario la suscripción de convenios, contratos o acuerdos de confidencialidad.

El DNP establecerá mediante resolución los lineamientos técnicos y el protocolo para la entrega, suministro o puesta a disposición de dicha información, atendiendo a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

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ARTÍCULO 2.2.8.4.2. CONVENIOS O ACUERDOS. <Artículo  subrogado por el artículo 1 del Decreto 441 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, el DNP podrá celebrar convenios o acuerdos para el intercambio de información que sea útil para los objetivos del Sisbén y que permitan la aplicación de procesos de validación y control de calidad, los cuales atenderán a los principios y normas de protección de datos personales, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 de 2011, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y demás normas que regulan la materia.

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TÍTULO 9.

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS POR LOS MUNICIPIOS.

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ARTÍCULO 2.2.9.1.1. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a los municipios prestadores directos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 398 de 2002, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.2. DIAGNÓSTICO DE LA SITUACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. Una vez el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo verifique que un municipio, que presta en forma directa uno o varios los servicios públicos domiciliarios a los que se refiere el artículo anterior, se encuentre incurso en una de las causales señaladas en el inciso 3o del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, presentará un diagnóstico de la situación de la prestación del servicio que incluya los aspectos institucionales, operativos, financieros y tarifarios, dirigido al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, con la recomendación de invitar a empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios para que asuman la prestación del (los) mismo(s).

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá comisionar un equipo interdisciplinario o contratar una firma especializada que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo en la elaboración del diagnóstico del servicio público domiciliario que se vaya a prestar, también podrá tener en cuenta otros estudios de distinta procedencia. El equipo interdisciplinario verificará la información en la fuente. Los alcaldes, los gobernadores y demás funcionarios territoriales deberán suministrar toda la información de que dispongan sobre la prestación del servicio público domiciliario.

Con arreglo a la regulación vigente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo deberá evaluar y definir las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, de acuerdo con las condiciones financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejorar la eficiencia en la prestación de dicho servicio. Igualmente, el Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillado y Aseo definirá las responsabilidades y derechos que debe asumir la empresa de servicios públicos domiciliarios que prestará el servicio en el municipio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá contratar una firma que apoye al Superintendente Delegado de Acueducto, Alcantarillo y Aseo para la definición de las condiciones futuras de prestación del servicio público domiciliario, que irán incluidas en la invitación.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios consultará la decisión de invitar a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios por escrito al Comité de Desarrollo y Control Social de los respectivos servicios públicos domiciliarios. El comité o los comités deberán pronunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

PARÁGRAFO 1o. El concepto del Comité o los Comités de Desarrollo y Control Social no tiene carácter vinculante.

PARÁGRAFO 2o. Si no existiere Comité de Desarrollo y Control Social en el municipio, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios adoptará la decisión de llevar a cabo la invitación para vincular a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.3. INVITACIÓN PARA SELECCIONAR A UNA EMPRESA. Una vez emitido el concepto por el Comité de Desarrollo y Control Social, si a ello hubiere lugar, o transcurrido el término indicado en el artículo anterior, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución motivada adoptará la decisión de llevar a cabo una invitación para seleccionar a una empresa que preste el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo. En acto separado ordenará la apertura de investigación para determinar la eventual responsabilidad de los Alcaldes y Administradores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo. Estos actos administrativos, serán notificados al alcalde del municipio.

En firme la resolución de invitación, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios invitará a aquellas empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, que según la información de que dispone la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuenten con la capacidad técnica, administrativa y financiera para atender esos servicios, las cuales podrán presentar propuestas tendientes a asumir su prestación.

En la comunicación, se detallará la metodología de evaluación de las condiciones técnicas, administrativas y financieras para la prestación del servicio público domiciliario, la situación del servicio o servicios y se suministrará toda la información que se estime necesaria, para que la (s) empresa (s) prestadora (s) de servicios públicos domiciliarios interesadas puedan evaluar las condiciones de su prestación y formulen sus propuestas.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios fijará un plazo para la preparación y presentación de las propuestas, atendiendo a la complejidad de los servicios y al tamaño del mercado, y podrá ampliarlo de oficio o por solicitud de las dos terceras partes de los invitados.

Las propuestas deberán ser entregadas, debidamente soportadas y dentro del término señalado por el acto de convocatoria, en sobre cerrado, en la Secretaría General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 398 de 2002, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.4. COMITÉ EVALUADOR. Se deberá conformar un Comité Evaluador, integrado por cuatro (4) servidores públicos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el cual tendrá como función, llevar a cabo el análisis comparativo de las propuestas, dentro del término fijado en el acto administrativo de invitación.

Examinadas las propuestas, el Comité Evaluador recomendará al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, el orden de elegibilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios que presentaron propuesta para la prestación del servicio.

El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante acto administrativo, seleccionará a la empresa que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio público domiciliario.

La empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios seleccionada deberá sujetarse a la regulación tarifaria vigente.

PARÁGRAFO. Cuando de la evaluación de las condiciones futuras de la prestación del servicio público domiciliario y/o las propuestas presentadas por las empresas invitadas se obtenga que no es posible alcanzar los indicadores definidos de manera general en la regulación vigente, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación de los mismos.

(Decreto 398 de 2002, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.5. SELECCIÓN DE LA EMPRESA Y SERVIDUMBRE. En el acto administrativo de selección, el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios impondrá al municipio, en virtud del inciso 3 del numeral 6.4 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, servidumbre sobre los bienes municipales necesarios para que la empresa pueda operar.

Así mismo, en dicho acto administrativo se indicarán las responsabilidades de la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios frente a la conservación y el mantenimiento de los aludidos bienes e instalaciones.

(Decreto 398 de 2002, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.6. PLAZO. A la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios que se le asigne la prestación del (los) servicio (s) público (s) domiciliario (s), tendrá (n) a cargo su prestación por el término que se estipuló en la invitación. Una vez cumplido este plazo el servicio retornará al municipio.

La empresa de servicios públicos seleccionada informará al alcalde, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del plazo, para que este adopte las medidas necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

(Decreto 398 de 2002, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.7. TARIFAS. Las tarifas serán las que resulten del estudio de las condiciones futuras de prestación del servicio respectivo, de acuerdo con las posibilidades financieras, los requerimientos de inversión y las posibilidades de obtención de recursos para mejoras en la eficiencia, de conformidad con la regulación vigente. Estas tarifas se presentarán a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de requerirse modificaciones a las fórmulas tarifarias vigentes en el municipio o distrito respectivo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.8. REMUNERACIÓN. La remuneración de la empresa seleccionada provendrá del cobro de las tarifas dentro de los límites establecidos en la regulación para la tasa de descuento o remuneración del capital y para los gastos de operación y administración.

(Decreto 398 de 2002, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.9. RECURSOS PARA LA FINANCIACIÓN. El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios podrá gestionar ante las autoridades nacionales, territoriales y demás organismos competentes la obtención de recursos para contribuir a financiar: Las inversiones destinadas al mejoramiento de la calidad de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la ampliación de coberturas, y los subsidios para la población más pobre en el marco de la Ley 142 de 1994; a su vez, las entidades aportantes podrán destinar recursos para la financiación mencionada.

PARÁGRAFO. Los recursos que se obtengan para el financiamiento de los conceptos enunciados en este artículo podrán ser administrados por medio de entidades fiduciarias, entidades financieras estatales u otros mecanismos legalmente válidos, cuya contratación se sujetará a las normas legales aplicables vigentes.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el acto administrativo mediante el cual seleccione al operador especializado para la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, definirá los términos y las condiciones bajo las cuales se constituirán las fiducias necesarias para el manejo de los recursos de que trata este artículo.

(Decreto 398 de 2002, artículo 9o; Decreto 1248 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.10. REVERSIÓN DE BIENES A FAVOR DEL MUNICIPIO. Vencido el plazo para la prestación del servicio, señalado por el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios en la invitación, la empresa operadora entregará el servicio y los bienes al municipio o a la empresa que este indique, para que garantice la continuidad en la prestación del servicio público domiciliario.

(Decreto 398 de 2002, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.11. COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN. Las autoridades territoriales adoptarán las medidas administrativas correspondientes para dar cumplimiento a la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y facilitarán las labores a cargo de la empresa prestadora de servicios públicos seleccionada.

(Decreto 398 de 2002, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.12. AUTORIDADES MUNICIPALES. De conformidad con el artículo 178 de la Ley 142 de 1994, para los efectos de este capítulo, siempre que se hable de municipios y de sus autoridades, se considerarán incluidos también los distritos, los territorios indígenas que se constituyan como entidades territoriales, y el departamento de San Andrés y Providencia; y aquellas autoridades suyas que puedan asimilarse con más facilidad a las correspondientes autoridades municipales.

(Decreto 398 de 2002, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.13. RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO. Independientemente del prestador del servicio público domiciliario, el municipio continuará con sus responsabilidades constitucionales y legales en la materia.

(Decreto 398 de 2002, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.9.1.14. CREACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CARÁCTER REGIONAL. Atendiendo las políticas del Gobierno nacional sobre Crecimiento Económico Sostenible y Generación de Empleo contenidas en la Ley 812 de 2003, así como las condiciones socioeconómicas y culturales de las regiones, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá promover la creación de empresas de servicios públicos de carácter regional de tal forma que se permita una gestión propia de los participantes, con sus consecuentes responsabilidades. En tal caso, la prestación del servicio se entregará a la empresa así constituida, la cual deberá contratar al operador especializado y al supervisor del contrato de operación, previamente escogidos a través de un proceso de selección, mediante actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Servicios Públicos.

La prestación del servicio por el operador especializado que seleccione la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la supervisión del contrato de operación respectivo se hará conforme a los términos y condiciones que señale esta Entidad.

PARÁGRAFO. Para la designación del supervisor del Contrato, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelantará un proceso de selección que se regirá, en lo pertinente, por el procedimiento establecido en el presente capítulo, y además normas que los modifiquen o adicionen.

(Decreto 398 de 2002, artículo 14; Decreto 4251 de 2004, artículo 1o)

CAPÍTULO 2.

ESTRATIFICACIONES URBANAS Y RURALES.

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ARTÍCULO 2.2.9.2.1. CAUSALES DE RENUENCIA DE LAS AUTORIDADES A REALIZAR O ADOPTAR LAS ESTRATIFICACIONES. En aquellos municipios y distritos donde no se realizaron o adoptaron las estratificaciones dentro del plazo legal, los gobernadores determinarán, por los medios legales probatorios existentes, las causas de la renuencia de las autoridades municipales y distritales.

Son causales de renuencia de las autoridades a realizar o adoptar las estratificaciones las siguientes:

1. La manifestación expresa de los alcaldes de no realizar o no adoptar las estratificaciones.

2. No haber formulado en el proyecto de presupuesto las apropiaciones que permitan cubrir los gastos que genere el proceso de estratificación.

3. No haber dado inicio a los siguientes actos de realización de las estratificaciones, de acuerdo con las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación:

3.1 Que en la estratificación urbana no hayan comenzado la actualización cartográfica (Actividad 1 de la Fase 1 "Censo de estratificación socioeconómica").

3.2 Que en la estratificación rural no hayan adquirido la información básica en las oficinas catastrales (Actividad 1 de la Fase 1 "Estratificación I") o, cuando en municipios y distritos sin formación predial catastral, no hayan comenzado el censo de viviendas en alguno de los Centros Poblados que existan en las zonas rurales.

4. No haber solicitado apoyo al gobierno departamental o al Departamento Nacional de Planeación, en los casos de incapacidad técnica, administrativa o financiera de los municipios y distritos.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.2. RENUENCIA. Establecida la renuncia <sic> de las autoridades municipales y distritales, los gobernadores deberán comunicar dicha situación, en forma inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, con copias a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y al Departamento Nacional de Planeación, con el objeto de que se tomen las medidas correspondientes.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.3. GASTOS DE ESTRATIFICACIÓN. Cuando en el presupuesto del departamento no exista rubro presupuestal o este sea insuficiente para atender los gastos que demande el proceso de estratificación de un municipio o distrito en las causales de renuencia descritas en el artículo 2.2.9.2.1 de este decreto, el gobernador deberá adelantar el procedimiento contemplado en el artículo 101.11 de la Ley 142 de 1994.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.4. RESPONSABILIDADES. Los alcaldes serán responsables por los perjuicios que ocasionen a las empresas y a los usuarios cuando tengan que hacer revisiones generales por haber aplicado incorrectamente las metodologías.

PARÁGRAFO. El alcalde podrá dejar sin efectos los decretos de adopción de las estratificaciones por una sola vez y únicamente cuando se haya ordenado su revisión general.

Los alcaldes que por razones diferentes a lo dispuesto en este parágrafo hayan dejado sin efecto las estratificaciones adoptadas, deberán revocar dichas medidas dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de este decreto y enviar inmediatamente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la documentación pertinente.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.5. PERJUICIOS. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios serán responsables por los perjuicios que ocasionen a los usuarios por la aplicación incorrecta de los decretos de adopción de las estratificaciones.

Cuando se facture a un usuario en estrato superior al que le corresponde, se reconocerá el mayor valor en la siguiente facturación.

Cuando la facturación al usuario se haga en un estrato inferior al que le corresponde no se cobrará el valor adicional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.6. CERTIFICACIÓN. La Nación podrá solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la certificación de que trata el artículo 101.9 de la Ley 142 de 1994, para otorgar subsidios con recursos del Presupuesto Nacional.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.7. NORMAS APLICABLES A BOGOTÁ D.C. Los artículos 2.2.9.2.4 a 2.2.9.2.6 del presente decreto se aplicarán al Distrito Capital de Bogotá.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.9.2.8. CORRECCIÓN DE INCONSISTENCIAS. El Instituto Geográfico Agustín Codazzi Catastro Nacional y las oficinas de catastro Antioquia, Medellín y Cali deberán corregir las inconsistencias que presenten sus bases de datos, en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la fecha en que el municipio o distrito, con copia al Departamento Nacional de Planeación, lo solicite, con el fin de que se aplique ágilmente la metodología de estratificación de fincas y viviendas dispersas en la zona rural.

(Decreto 1538 de 1996, artículo 16)

CAPÍTULO 3.

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.9.3.1. DESIGNACIÓN FUNCIONARIO AD-HOC - IMPEDIMENTOS MIEMBROS DE LAS COMISIÓN DE REGULACIÓN. En los eventos en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, o la persona que tenga la competencia de conformidad con lo establecido en la ley, separe del conocimiento a uno o más miembros de las Comisiones de Regulación por la existencia de causales constitutivas de impedimento o recusación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 142 de 1994, se deberá expedir, además del acto administrativo en el que se decida el impedimento o la recusación, un acto administrativo designando el funcionario ad hoc, y si el designado es un particular además se señalará sus honorarios. Los plazos y condiciones para la posesión deberán ser aquellos previstos en las normas legales vigentes para los funcionarios públicos.

Los funcionarios ad hoc designados deberán cumplir los requisitos y calidades señalados por la ley para los Expertos Comisionados.

PARÁGRAFO. Cuando el designado no se desempeñe como servidor público, se deberá contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, previamente a su designación, expedido por la Comisión respectiva en la cual el funcionario ad hoc prestará sus servicios, a solicitud de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(Decreto 3243 de 2004, artículo 1o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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