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ARTÍCULO 2.2.3.2.2. MECANISMOS DE CONTROL PARA LA CORRECTA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO. El Departamento Nacional de Planeación - Subdirección de Proyectos de la Dirección de Vigilancia de las Regalías aplicará los mecanismos de control para la correcta utilización de los recursos por reasignación y compensaciones pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias establecidos en la Resolución 1067 de 2004 o en las normas que la modifiquen o adicionen.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.3.2.3. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, pactadas a favor de las entidades territoriales beneficiarias a que se refiere el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3o de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2010 de 2005, artículo 10)

CAPÍTULO 3.

REGLAMENTACIÓN DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.1. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE DEPARTAMENTO PRODUCTOR DE CARBÓN. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los departamentos, de que trata el artículo 54 de la Ley 141 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002, un departamento productor es aquel en cuya jurisdicción existen explotaciones de dicho mineral, siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones, incluyendo las de sus municipios productores, sean iguales o superiores al tres por ciento (3%) del total de regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el país durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.2. CRITERIO PARA LA DEFINICIÓN DE MUNICIPIO PRODUCTOR DE CARBÓN. Para efectos de la distribución de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, pactadas a favor de los municipios, de que trata el artículo 55 de la Ley 141 de 1994, un municipio productor es aquel en cuya jurisdicción existan explotaciones de dicho mineral siempre y cuando sus ingresos por concepto de regalías y compensaciones sean iguales o superiores al tres (3%) por ciento del total de las regalías y compensaciones que por explotación de Carbón se generen en el Departamento durante cada año.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.3. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE DEPARTAMENTOS NO PRODUCTORES. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de Carbón, que corresponden a los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquel cuya participación se reduce, se distribuirán equitativamente entre estos, de acuerdo con los siguientes criterios y porcentajes:

1. Afectación que se genere con motivo del transporte del mineral de Carbón por los entes territoriales: 60%

2. Indicadores de desarrollo departamental establecidos por el Departamento Nacional de Planeación: 40%

PARÁGRAFO. Para efectos de la aplicación del criterio señalado en el numeral 1 del presente artículo, se tendrá en cuenta el volumen transportado del Carbón y la longitud de las vías habilitadas para ello. El Departamento Nacional de Planeación solicitará al Servicio Geológico Colombiano y al Ministerio de Transporte la Información correspondiente.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.4. DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, ENTRE MUNICIPIOS NO PRODUCTORES. Los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento, provenientes de la explotación de carbón que corresponden a los municipios no productores, se distribuirán de manera igualitaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.5. INTERVENTORÍAS ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS. El Departamento Nacional de Planeación con el objeto de controlar y vigilar la correcta utilización de los recursos de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón, podrá disponer la contratación de interventorías financieras y administrativas con entidades públicas o con firmas o entidades privadas, con cargo a las respectivas entidades territoriales. El valor de estos contratos no podrá superar el uno por ciento (1%) de estos recursos de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 756 de 2002 por el cual se adiciona el parágrafo 4 del artículo 3o de la Ley 141 e 1994.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6. DISTRIBUCIÓN DE SALDOS DE RECURSOS DE REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES - ESCALONAMIENTO, PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN, EXISTENTES EN DEPÓSITO EN EL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. La distribución de los recursos que por concepto de reasignación de regalías y compensaciones - escalonamiento provenientes de la explotación de Carbón se encuentren en depósito en el Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación a la fecha de expedición del presente decreto, se efectuará siguiendo los criterios e indicadores señalados en el presente capítulo.

(Decreto 2245 de 2005, artículo 9o)

CAPÍTULO 4.

INTERVENTORÍA DE LOS PROYECTOS FINANCIADOS CON RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. INTERVENTORÍAS TÉCNICAS A LAS ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN. Las entidades ejecutoras de proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación podrán disponer hasta de un diez por ciento (10%) de estos recursos para contratar interventorías técnicas. En el proceso de viabilización de los proyectos de inversión, el órgano competente verificará que exista financiación para la interventoría técnica.

PARÁGRAFO. En todo caso, si el valor de las interventorías técnicas es mayor al porcentaje antes indicado, la diferencia será financiada con recursos propios de las entidades beneficiarias de las asignaciones.

(Decreto 851 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. DE LAS INTERVENTORÍAS TÉCNICAS DESIGNADAS POR LAS ENTIDADES EJECUTORAS. Las entidades ejecutoras de proyectos de inversión financiados o cofinanciados con regalías y compensaciones y con asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación, deben contratar las interventorías técnicas de los contratos a través de las cuales ejecuten los respectivos proyectos con estricta sujeción a las disposiciones de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios, teniendo en cuenta el objeto de los contratos sujetos a interventoría, y por ende, el conocimiento, experiencia, y formación necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de los interventores. En tales contratos se establecerá como obligación a cargo del interventor, el suministro de la información técnica, administrativa, financiera y legal que les sea requerida por el Departamento Nacional de Planeación o por las entidades públicas o privadas contratadas por este, con la periodicidad y calidad determinada por dicho Departamento. El contenido de los informes de los interventores técnicos se debe ajustar a la naturaleza y complejidad de cada contrato objeto de interventoría.

PARÁGRAFO. El incumplimiento de los deberes previstos en el presente artículo a cargo de la entidad ejecutora, constituye causal de suspensión preventiva de giros y desembolsos en los términos del artículo 2.2.3.1.3.1 del presente decreto.

(Decreto 851 de 2009, artículo 3o)

CAPÍTULO 5.

MANEJO DE LOS RECURSOS DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1. RECAUDO, MANEJO Y ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1o de la Ley 756 de 2002 recaudará, manejará y administrará los recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2. CUENTAS CORRIENTES. Los recursos de la Nación con destino al Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación para cuya ejecución se requiere trámite presupuestal se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuentas a través de las cuales los entes recaudadores transferirán los recursos al citado Fondo.

Los recursos que ingresan al Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación a título de depósito y para cuya ejecución no se requiere trámite presupuestal, se recaudarán en cuentas corrientes abiertas por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los conceptos de escalonamientos, compensaciones, impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos y retenciones de regalías directas, mientras mantengan la calidad de depósito, así como los recursos que en el futuro adquieran las características descritas en el presente inciso.

En todo caso, la gestión de recaudo, registro, contabilización y control de los recursos a que hace referencia el presente artículo corresponderá al Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 1o. Los entes recaudadores deberán informar con una antelación no menor a diez (10) días a la fecha de transferencia, el monto de los recursos y la fecha del traslado a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de los recursos a que se refiere el inciso primero del presente artículo y al Departamento Nacional de Planeación, para el caso de los recursos descritos en el inciso segundo del mencionado artículo.

En la misma fecha de la transferencia los entes recaudadores deberán remitir la documentación que sustente la operación al Departamento Nacional de Planeación.

PARÁGRAFO 2o. Además de lo previsto en el parágrafo anterior, los entes recaudadores deberán informar de manera detallada al Departamento Nacional de Planeación a más tardar en la fecha de la transferencia, los conceptos de pago o el origen de los recaudos, el período al cual corresponden, la cantidad de recursos naturales no renovables explotados, el precio base utilizado para la liquidación de regalías y la tarifa aplicada en el caso del impuesto de transporte por oleoductos y gasoductos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.3. GIROS A CUENTAS CORRIENTES. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Créditos Público, efectuará los giros de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto a las cuentas corrientes autorizadas al Departamento Nacional de Planeación por cada objeto de gasto, con sujeción a las políticas y procedimientos establecidos por la citada Dirección a los órganos ejecutores del Presupuesto Nacional.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.4. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. La Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manejará los excedentes de liquidez derivados de los recursos de que trata el inciso primero del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en un portafolio independiente. Con dichos recursos la citada Dirección podrá realizar las inversiones y operaciones financieras que le hayan sido autorizadas por las normas legales vigentes.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.5.5. PRÉSTAMO DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. El Departamento Nacional de Planeación deberá ofrecer a la Dirección General de Crédito Público, y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público los excedentes derivados de los recursos descritos en el inciso segundo del artículo 2.2.3.5.2 del presente decreto, en calidad de préstamo transitorio, el cual deberá instrumentarse mediante pagaré. Sobre estos recursos la citada Dirección reconocerá intereses a la tasa equivalente a la variación porcentual anual del índice de precios al consumidor, certificada por el DANE para el año respectivo, determinado con base en la última información conocida en la fecha del préstamo. El plazo de dichos préstamos no podrá ser inferior a treinta (30) días corrientes.

Sobre las operaciones a que hace referencia el presente artículo, se reconocerán intereses a partir de la fecha de radicación en la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del oficio mediante el cual el Departamento Nacional de Planeación señale el plazo del préstamo transitorio de los recursos.

(Decreto 2550 de 2004, artículo 5o)

CAPÍTULO 6.

CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN FINANCIADOS CON ASIGNACIONES DEL FONDO NACIONAL DE REGALÍAS - EN LIQUIDACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.1. CIERRE DE PROYECTOS DE INVERSIÓN. Los proyectos de inversión financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o administrados por este que a la fecha de expedición del presente decreto, hayan sido ajustados en cumplimiento de lo previsto en el Capítulo 1, Título 3, Parte 2 Libro 2 del presente decreto y el Decreto 4972 de 2011, y cuya ejecución se hubiere normalizado por haberse superado al menos uno de los dos supuestos de que trata el inciso 1o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, pueden continuar recibiendo el giro de recursos, hasta tres (3) meses antes de la fecha prevista para la terminación de la labor de control y vigilancia a la inversión de los recursos del citado Fondo, tal como lo señala el inciso 2o del artículo 142 de la Ley 1530 de 2012.

(Decreto 3053 de 2013, artículo 1o)

CAPÍTULO 7.

OTRAS DISPOSICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1. PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA. Para efectos de la aplicación de la pérdida de fuerza ejecutoria de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o en depósito en el mismo, a que se refiere el artículo 142 de la Ley 1530 de 2012, las entidades ejecutoras deben suministrar la información necesaria, dentro de los 60 días siguientes a la solicitud efectuada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP). Vencido dicho plazo, se procederá de conformidad con el parágrafo del citado artículo y el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación expedirá el acto administrativo correspondiente, con base en la información disponible.

(Decreto 414 de 2013, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2. SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS CORRECTIVOS. En desarrollo del principio de economía procesal establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, los procedimientos administrativos correctivos que cursen en el Departamento Nacional de Planeación relacionados con los proyectos que cumplan con las condiciones establecidas en los artículos 140 y 142 de la Ley 1530 de 2012, que se encuentren para decisión, se suspenderán respecto de tales proyectos y se decidirán con las resoluciones de cierre que expida el liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación en ejercicio de las facultades establecidas en el Decreto 4972 de 2011.

PARÁGRAFO. Cuando con ocasión de los informes de cierre de estos proyectos realizados por la interventoría administrativa y financiera, se establezca la existencia de irregularidades en el uso de las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación o en depósito en el mismo, las medidas por su ocurrencia se adoptarán en la resolución de cierre que expida el Liquidador del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

Todo lo anterior sin perjuicio de la obligación de reportar a órganos de control y/o Fiscalía General de la Nación, las presuntas irregularidades a que haya lugar.

(Decreto 414 de 2013, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.3. COSTO-BENEFICIO DE LOS PROCESOS JUDICIALES. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1530 de 2012, respecto de la determinación de la relación costo-beneficio, se podrán expedir los lineamientos correspondientes por la autoridad liquidadora del Fondo Nacional de Regalías - en Liquidación.

(Decreto 414 de 2013, artículo 37)

TÍTULO 4.

SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

CAPÍTULO 1.

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

SECCIÓN 1.

INICIATIVAS A FINANCIARSE CON CARGO A LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

SUBSECCIÓN 1.

DESTINACIONES DE GASTO DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1.1. RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 360 y 361 de la Constitución Política y la Ley 1530 de 2012, los recursos del Sistema General de Regalías sólo se podrán destinar al financiamiento de las funciones y los órganos encargados de la fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos, el conocimiento y cartografía geológica del subsuelo; el funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación; el funcionamiento del Sistema General de Regalías; a la distribución entre los fondos y beneficiarios previamente definidos por la Constitución y la ley; y a las asignaciones para las entidades receptoras de asignaciones directas.

Los recursos correspondientes a los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Compensación Regional y de Desarrollo Regional y demás beneficiarios, se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías, aprobados por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión (OCAD).

Las asignaciones para las entidades receptoras de asignaciones directas serán administradas directamente por estas y giradas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previa certificación del recaudo de la respectiva regalía proferida por la Agencia Nacional de Hidrocarburos o la Agencia Nacional de Minería, según corresponda, y la distribución de los recursos del Sistema General de Regalías entre los fondos y los diferentes beneficiarios que adelante el Departamento Nacional de Planeación. Dichos recursos se ejecutarán a través de la financiación de proyectos de inversión previamente viabilizados y registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías, aprobados por el respectivo órgano colegiado de administración y decisión.

PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de asignaciones directas del Sistema General de Regalías diferentes a las entidades territoriales, implementarán Bancos de Programas y Proyectos en los términos establecidos por el presente capítulo, y las metodologías e instructivos que para el efecto defina el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1949 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.1.2. PAGO DE COMPROMISOS ADQUIRIDOS A 31 DE DICIEMBRE DE 2011. Para efecto de dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012, se entiende por compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011 los siguientes:

1. El pago de las obligaciones asumidas con el lleno de formalidades que el Estatuto Orgánico del Presupuesto establece.

2. El servicio de la deuda derivado de operaciones de crédito amparadas con regalías directas y compensaciones.

3. Cumplimiento de acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero amparados con regalías directas y compensaciones.

La identificación y pago de los compromisos asumidos a 31 de diciembre de 2011, se adelantará dando observancia a la prelación de créditos previamente establecida en el presente artículo. Cuando se haga necesaria la utilización de asignaciones directas o de los recursos provenientes de los Fondos de Desarrollo Regional y de Compensación Regional, no se requerirá de la formulación de proyectos de inversión, siendo el órgano colegiado de administración y decisión respectivo la instancia encargada de aprobar la destinación de recursos necesarios para el pago de dichos compromisos.

(Decreto 1949 de 2012, artículo 2o)

SUBSECCIÓN 2.

DE LOS BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.1. BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías constituye la herramienta para el registro y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo a los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación, de Desarrollo Regional, de Compensación Regional y demás beneficiarios, con excepción de los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012, que para efectos del presente capítulo se asimilan a asignaciones directas.

El Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema General de Regalías a que se refiere el presente artículo será administrado por el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1949 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.2. BANCO DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSIÓN DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES PARA EL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. Los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías constituyen la herramienta para el registro y disposición de proyectos de inversión considerados como viables para su financiamiento con cargo a los recursos de asignaciones directas y los proyectos de impacto local financiables con cargo a los recursos a que se refiere el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 1530 de 2012.

En cada entidad receptora de asignaciones directas o de recursos para el financiamiento de proyectos de impacto local existirá un Banco de Programas y Proyectos de Inversión para Sistema General de Regalías que será administrado por las secretarías de planeación de cada entidad territorial o quien haga sus veces.

(Decreto 1949 de 2012, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.4.1.1.2.3. INTEGRACIÓN DE LOS BANCOS DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL SISTEMA GENERAL DE REGALÍAS. El Departamento Nacional de Planeación definirá la metodología e instructivos para la integración de la información entre los Bancos de Programas y Proyectos del Sistema General de Regalías.

Dicha integración permitirá el acceso a la información necesaria para el funcionamiento del Sistema de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación del Sistema General de Regalías y para la Plataforma Integrada del Sistema General de Regalías.

PARÁGRAFO. Los proyectos registrados en los Bancos de Programas y Proyectos de Inversión de las entidades territoriales para el Sistema General de Regalías deberán migrarse, por parte de las secretarías de planeación de las entidades territoriales, al Banco de Programas y Proyectos de Inversión del Sistema que administra el Departamento Nacional de Planeación.

(Decreto 1949 de 2012, artículo 5o)

SUBSECCIÓN 3.

DE LOS PROYECTOS DE INVERSIÓN.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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