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ARTÍCULO 2.7.1.6.3. BIENES NO PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Los bienes que no sean considerados como bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, serán objeto de peritaje internacional aceptado de común acuerdo por las partes.

El peritaje permitirá adjudicarle un valor comercial a cada uno de los objetos, de manera ponderada y equitativa, que podrá usar el Ministerio de Cultura para aplicar las fórmulas incluidas en cada contrato para el posible pago por procesos de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría.

El Ministerio podrá disponer económicamente de los bienes que no sean considerados como bienes del Patrimonio Cultural Sumergido, mediante subasta u otros mecanismos apropiados. Los recursos que se recauden tendrán la destinación señalada en el artículo 18 de la Ley 1675 de 2013.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 40)

CAPÍTULO 7.

TENENCIA Y USO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO.

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ARTÍCULO 2.7.1.7.1. PROPIEDAD Y TENENCIA DEL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido son propiedad de la Nación. La tenencia por particulares de bienes extraídos de contextos arqueológicos de Patrimonio Cultural Sumergido está permitida y se rige por la reglamentación que para tal fin establezca el Ministerio de Cultura, bajo lo dispuesto en la Ley 1185 de 2008 y el Decreto número 763 de 2009.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.7.1.7.2. TENENCIA DE BIENES ARQUEOLÓGICOS PERTENECIENTES AL PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. Sin perjuicio de lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008, el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) realizará el registro de los bienes arqueológicos pertenecientes al Patrimonio Cultural Sumergido que se entreguen en tenencia y definirá los sujetos y las condiciones en las cuales se entregarán y preservarán.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 42)

TÍTULO 2.

ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS.

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ARTÍCULO 2.7.2.1. ÁREAS ARQUEOLÓGICAS PROTEGIDAS. El Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional del Patrimonio Cultural, podrá declarar áreas arqueológicas protegidas en zonas que se encuentren en aguas internas, fluviales y lacustres, en el mar territorial, en la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental e insular, y otras áreas delimitadas por líneas de base, donde existan indicios serios de la existencia de bienes del patrimonio cultural sumergido. Para tal efecto, en la sesión del mencionado Consejo, se invitará a la Dirección General Marítima (Dimar), con voz y voto.

La delimitación deberá hacerse señalando coordenadas específicas de las áreas arqueológicas protegidas sobre las que pueden realizarse los procesos de contratación para la adecuada exploración, intervención, aprovechamiento económico, conservación y/o curaduría del patrimonio cultural sumergido.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.7.2.2. PLAN ESPECIAL DE MANEJO Y PROTECCIÓN. Cuando se efectúen las declaratorias de áreas arqueológicas protegidas se aprobará por medio del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), un plan especial de manejo y protección, de conformidad con la Ley 397 de 1997, 1185 de 2008 y el Decreto Reglamentario número 763 de 2009, el cual indicará el área afectada y su área de influencia, los niveles permitidos de intervención e incorporará los lineamientos de manejo para la protección, gestión, divulgación y sostenibilidad del mismo.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 44)

TÍTULO 3.

CONTRATACIÓN.

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ARTÍCULO 2.7.3.1. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS DOCUMENTOS DEL PROCESO. Los Documentos del Proceso de Contratación en el marco de las actividades de exploración, intervención y aprovechamiento económico del Patrimonio Cultural Sumergido, deben contener, además de los requisitos establecidos en el presente decreto y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan la siguiente información:

1. Identificación del área geográfica objeto del contrato, utilizando el sistema de localización utilizado ordinariamente por la Dirección General Marítima (Dimar).

2. Definición clara de la actividad o actividades objeto del contrato de acuerdo con la definición consignada en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013.

3. La remuneración del contratista teniendo en cuenta los parámetros definidos en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.

4. Plazo del contrato y cronograma detallado de actividades.

5. Mecanismos de auditoría y control.

6. Términos y condiciones en las cuales el contratista hará la transferencia tecnológica de los métodos y procedimientos utilizados para cumplir las actividades objeto del Proceso de Contratación.

7. Términos y condiciones para la promoción y divulgación científica del hallazgo.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.7.3.2. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DE INICIATIVA PÚBLICA. El Ministerio de Cultura puede utilizar el instrumento de las asociaciones público-privadas de iniciativa pública para adelantar las actividades previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 siempre que el Ministerio de Cultura cuente con estudios técnicos y científicos suficientes que señalen la posible existencia de Patrimonio Cultural Sumergido y para el efecto debe someterse a lo previsto en la Ley 1508 de 2012 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. El Ministerio de Cultura puede utilizar el sistema de precalificación en las asociaciones público-privadas de iniciativa pública.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.7.3.3. ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADA DE INICIATIVA PRIVADA. Los particulares que cuentan con información científica, técnica e histórica suficiente sobre el Patrimonio Cultural Sumergido el cual haya sido informado al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH), pueden presentar al Ministerio de Cultura una iniciativa de asociación público-privada de iniciativa privada para adelantar una, varias o todas las actividades previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.7.3.4. ADMISIBILIDAD DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS DE INICIATIVA PRIVADA. Las asociaciones público-privadas de iniciativa privada no son admisibles cuando (a) La actividad de exploración de que trata el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 requiere recursos del presupuesto nacional o la asunción de riesgos de cualquier naturaleza por parte de la Nación; y (b) Desconozcan las reglas de remuneración del contratista establecidas en el artículo 15 de la Ley 1675 de 2013.

En todos los demás casos son aplicables las reglas de la Ley 1508 de 2012 y sus decretos reglamentarios, o las normas que modifiquen, adicionen o sustituyan a la Ley 1508 de 2012 y a sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 48)

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ARTÍCULO 2.7.3.5. PREFACTIBILIDAD. La prefactibilidad en los proyectos de iniciativa privada debe ajustarse a lo establecido en el artículo 16 del presente decreto y ofrecer la realización por su cuenta y riesgo de todas las actividades de exploración, preservación, intervención, aprovechamiento económico, conservación y curaduría de los bienes del Patrimonio Cultural Sumergido.

El Ministerio de Cultura, previo concepto del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) y de la Dirección General Marítima (Dimar), debe aprobar o improbar la prefactibilidad presentada por el originador en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la presentación del proyecto, plazo que se suspenderá cuando el Ministerio de Cultura solicite aclarar o complementar información relativa al estudio de prefactibilidad.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 49)

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ARTÍCULO 2.7.3.6. FACTIBILIDAD Y EXPLORACIÓN. En las asociaciones público-privadas de iniciativa privada, el paso de prefactibilidad a factibilidad trae consigo la autorización para explorar el Patrimonio Cultural Sumergido, en las condiciones que fije el Ministerio de Cultura, las cuales deben incluir la delimitación del área geográfica objeto de autorización y el plazo para la exploración. La factibilidad es el resultado de la exploración.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 50)

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ARTÍCULO 2.7.3.7. VIABILIDAD DE LA OFERTA. El Ministerio de Cultura con base en el informe de exploración, el cual debe cumplir con lo establecido en el artículo 24 del presente decreto, debe determinar la procedencia o viabilidad de la iniciativa, y en caso positivo aprobar los términos del contrato y determinar el valor de la inversión realizada para la exploración.

Si el Ministerio de Cultura no considera conveniente autorizar la factibilidad de la iniciativa privada, puede comprar los estudios presentados o simplemente desechar la propuesta del originador.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 51)

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ARTÍCULO 2.7.3.8. APLICACIÓN DE LAS NORMAS DEL SISTEMA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Y DE LAS ASOCIACIONES PÚBLICO-PRIVADAS. El Ministerio de Cultura aplicará las normas del sistema de contratación pública y de las asociaciones público-privadas en el trámite de las iniciativas públicas y privadas relacionadas con el Patrimonio Cultural Sumergido.

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 52)

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ARTÍCULO 2.7.3.1.9 CONVENIOS CON PERSONAS EXTRANJERAS DE DERECHO PÚBLICO. <sic, 2.7.3.9> El Ministerio de Cultura puede celebrar convenios con personas extranjeras de derecho público para realizar labores científicas que permitan la exploración de determinadas áreas submarinas, para la exploración, intervención, conservación y curaduría del Patrimonio Cultural Sumergido.

En cualquier caso la intervención de entidades públicas de otros estados deberá ser coordinada con la Dirección General Marítima (Dimar) y el Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

(Decreto número 1698 de 2014, artículo 53)

ARTÍCULO 2.7.3.10. UNIDADES FUNCIONALES EN MATERIA DE PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1389 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos para desarrollar las actividades sobre el patrimonio cultural sumergido previstas en el artículo 4o de la Ley 1675 de 2013 que se estructuren bajo el mecanismo de asociaciones público privadas previsto en la Ley 1508 de 2012 podrán contemplar Unidades Funcionales de Infraestructura. El monto del presupuesto estimado de inversión de cada unidad funcional de infraestructura en materia de patrimonio cultural sumergido deberá ser superior a seis mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (6.000 smmlv).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.7.3.11. PUBLICACIÓN DE INICIATIVAS PRIVADAS QUE NO REQUIEREN DESEMBOLSOS DE RECURSOS PÚBLICOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1389 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando los particulares presenten al Ministerio de Cultura una iniciativa de asociación público privada de iniciativa privada para adelantar una, o todas las actividades previstas en artículo 4o la Ley 1675 de 2013 y se logre un acuerdo entre la entidad estatal competente y el originador del proyecto, manteniendo el originador la condición de no requerir recursos del Presupuesto General de la Nación, el Ministerio de Cultura publicará el acuerdo, los estudios y la minuta del contrato y sus anexos por un término no inferior a un (1) mes ni superior a seis (6) meses, en la página web del Sistema Electrónico para la Contratación Pública (Secop).

Notas de Vigencia

TÍTULO 4.

COMISIÓN DE ANTIGÜEDADES NÁUFRAGAS.

ARTÍCULO 2.7.4.1. La Comisión de Antigüedades Náufragas estará adscrita al Ministerio de Cultura y quedará integrada por las siguientes personas:

- El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

- El Ministro de Cultura o su delegado, quien la presidirá.

- El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

- El Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República o su delegado.

- El Director de la Dirección General Marítima (Dimar).

- Cinco (5) Expertos designados por el Presidente de la República

PARÁGRAFO. La Comisión tendrá un secretario que será designado por la misma.

(<Art. 1o. del Decreto 29 de 1984, modificado por el> Decreto número 498 de 2011, artículo 1o)

PARTE 8.

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO, HEMEROGRÁFICO, DOCUMENTAL Y ARCHIVÍSTICO.

TÍTULO 1.

PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO.

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ARTÍCULO 2.8.1.1. BIBLIOTECA NACIONAL DE COLOMBIA - DEPOSITO LEGAL. DEFINICIÓN. Para los efectos del artículo 7 de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el presente decreto, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.8.1.2. DEFINICIÓN DE MATERIAL SUJETO A DEPÓSITO LEGAL. Para los efectos del presente decreto se entiende por:

OBRAS IMPRESAS

a) Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.

Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón pergamino u otra piel, y que forman un volumen.

Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;

b) Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios, anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;

c) Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis; grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;

d) Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general.

FONOGRAMAS

e) Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras.

OBRA AUDIOVISUAL

f) Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible.

SOFTWARE Y BASE DE DATOS

g) Archivo de datos legibles por máquina. Cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento. Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico.

El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos;

h) Material gráfico: representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico. Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas, dispositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias;

i) Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.8.1.3. ENTIDAD RESPONSABLE DEL DEPÓSITO LEGAL. La Biblioteca Nacional de Colombia es la entidad responsable del Depósito Legal.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.8.1.4. PROCEDIMIENTO DEL DEPÓSITO LEGAL. El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:

1. Obras impresas: Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.

a. Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la Biblioteca Departamental donde tenga asiento principal el editor;

b. Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares. En tiraje de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 ó más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;

c. Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;

d. Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

2. Fonogramas: Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

PARÁGRAFO. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.8.1.5. REMISIÓN DE OBRAS A LA BIBLIOTECA NACIONAL. Surtido el trámite de inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, del Ministerio del Interior y de Justicia, los ejemplares a ella entregados, será remitido un ejemplar de la obra registrada a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.

PARÁGRAFO. Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 21)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.1.6. TÉRMINO PARA EL DEPÓSITO LEGAL. El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación, respectivamente.

(Decreto número 460 de 1995, Artículo 26)

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ARTÍCULO 2.8.1.7. TÉRMINOS Y SANCIONES. <Ver Notas del Editor> El incumplimiento de las obligaciones derivadas del depósito legal será sancionado por el Ministerio de Cultura, con un salario mínimo legal diario vigente por cada día de retraso en el cumplimiento de tales obligaciones y hasta el momento en que se verifique su cumplimiento. El responsable del depósito legal que no haya cumplido esta obligación, no podrá participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para la adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias, hasta tanto cumpla con dicha obligación y en su caso, hubiera pagado en su totalidad las sanciones pecuniarias impuestas.

La mencionada sanción será impuesta mediante resolución motivada, la cual puede ser objeto de recursos en la vía gubernativa.

PARÁGRAFO. Las sumas de dinero provenientes de las sanciones impuestas en consonancia con este artículo, constituirán fondos especiales que se destinarán a la inversión de la Biblioteca Nacional en su misión patrimonial.

(Ley 1379 de 2010, artículo 30)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.8.1.8. REMISIÓN DE LISTADO DE OBRAS AL INSTITUTO CARO Y CUERVO. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 29)

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ARTÍCULO 2.8.1.9. FACULTADES DEL DIRECTOR DE LA BIBLIOTECA NACIONAL EN RELACIÓN AL DEPÓSITO LEGAL. El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.8.1.10. OBLIGACIÓN DE LA CÁMARA COLOMBIANA DEL LIBRO. La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.8.1.11. CONSERVACIÓN. Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.

(Decreto número 460 de 1995, artículo 32)

CAPÍTULO 1.

INCUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO LEGAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.1.1. RECURSOS POR SANCIONES. De conformidad con el artículo 30 de la Ley 1379 de 2010, las sanciones pecuniarias que imponga el Ministerio de Cultura, se recaudarán y apropiarán en el Presupuesto General de la Nación como fondos especiales para proyectos de inversión de la Biblioteca Nacional en el cumplimiento de su misión frente al Patrimonio Bibliográfico y Documental de la Nación.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.8.1.1.2. INFORMACIÓN SOBRE INCUMPLIMIENTO DEL DEPÓSITO LEGAL. El Ministerio de Cultura Biblioteca Nacional deberá coordinar las formas de suministro de información de las Bibliotecas Públicas Departamentales sobre el incumplimiento del Depósito Legal en la jurisdicción de cada departamento.

Del mismo modo, el Ministerio de Cultura Biblioteca Nacional publicará en su página web, www.mincultura.gov.co, con actualización al último día de cada mes calendario, la información relativa a los responsables del Depósito Legal que hubieran sido sancionados por incumplimiento del mismo y que, una vez en firme la sanción, no hubieran cumplido con dicho Depósito y no hubieran cancelado la totalidad de las sumas impuestas como sanción.

Esta información deberá ser consultada por las entidades estatales, teniendo en cuenta que dicha situación de incumplimiento impide participar directamente o por interpuesta persona en procesos de contratación estatal para adquisición de libros y dotaciones bibliotecarias.

Para estos fines se entiende por libro y por dotación bibliotecaria lo definido en los numerales 1 y 5 del artículo 2o de la Ley 1379 de 2010.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 2o)

CAPÍTULO 2.

FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.8.1.2.1. FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y LA BIBLIOTECA NACIONAL. El fondo cuenta al que se refiere el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, se denominará Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

A dicho fondo ingresarán las donaciones en dinero que efectúen las personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta, con destino a la construcción, dotación o mantenimiento de las bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y de la Biblioteca Nacional.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.2. ENCARGO FIDUCIARIO. El Ministerio de Cultura como administrador del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, dará apertura a un encargo fiduciario contratado mediante los procedimientos definidos en la Ley 80 de 1993 y normas modificatorias o reglamentarias, en el cual se administrarán las donaciones en dinero a las que se refiere el artículo anterior.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.3. SITUACIÓN DE FONDOS. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, no requerirán situación de fondos en materia presupuestal.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.4. DESTINACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO PARA EL FOMENTO DE LA RED NACIONAL DE BIBLIOTECAS PÚBLICAS Y BIBLIOTECA NACIONAL. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, se destinarán prioritariamente a proyectos bibliotecarios en municipios de categorías 4, 5 y 6 según metodologías que defina el Ministerio de Cultura, de acuerdo con el Plan Nacional de Lectura y Bibliotecas.

En todo caso, podrán destinarse a municipios de categorías diferentes, una vez atendida la priorización antes señalada, y siempre de acuerdo con el Plan Nacional de Bibliotecas Públicas.

PARÁGRAFO 1o. Para el caso de donaciones en las que el destino de la donación estuviera previamente definido por el donante para una determinada biblioteca pública de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, tal situación deberá ser previamente avalada por el Ministerio de Cultura y la entidad estatal que maneje la respectiva biblioteca pública destinataria de la donación.

Estos recursos, en todo caso, deberán ingresar y canalizarse a través del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional.

PARÁGRAFO 2o. En todos los casos, las donaciones que ingresen al Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, deberán estar previamente consignadas en un acto de donación que celebre con el donante el Ministerio de Cultura con el cumplimiento de las formalidades legales, incluidas las previsiones del artículo 1458 del Código Civil.

En el caso previsto en el parágrafo 1o, en el acto de donación también deberá participar la entidad estatal respectiva que tenga a su cargo la biblioteca pública destinataria de la donación.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.5. ELEGIBILIDAD DE PROYECTOS. Para distribuir los recursos del Fondo entre las diferentes bibliotecas públicas de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, sin perjuicio de la prioridad antes señalada, y sin incluir aquí los casos de donaciones previamente aceptadas con un destino especial definido por el donante, podrán evaluarse proyectos presentados por las entidades que tengan a su cargo el manejo de la respectiva biblioteca pública, teniendo en cuenta como mínimo:

1. Presupuesto detallado del proyecto.

2. Estrategias de financiación que propone la entidad para concluir el proyecto.

3. Los demás requisitos que establezca el Ministerio de Cultura.

PARÁGRAFO. Para los casos previstos en este artículo, el Ministerio de Cultura conformará un Comité de Evaluación de Proyectos, y definirá las modalidades de comunicación pública de las convocatorias.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.6. CERTIFICADOS DE DONACIÓN BIBLIOTECARIA. El Ministerio de Cultura entregará al respectivo donante, el Certificado de Donación Bibliotecaria de que trata el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, una vez perfeccionado el acto de donación y en cuanto los recursos hayan sido depositados por el donante en el encargo fiduciario contratado por dicho Ministerio para el efecto.

En el Certificado de Donación Bibliotecaria constarán como mínimo el año de la donación, entendiendo por tal la fecha en la que los recursos donados ingresan al encargo fiduciario, y el monto exacto de la misma.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.7. AMORTIZACIÓN O APLICACIÓN DEL INCENTIVO TRIBUTARIO. Conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010, los donantes amparados con el Certificado de Donación Bibliotecaria podrán deducir el 100% del valor donado respecto de la renta a su cargo correspondiente al período gravable en el que se realice la donación o, a su elección, amortizar dicho valor hasta en un término máximo de cinco (5) años gravables desde la fecha de la donación.

En todo caso, el contribuyente sólo podrá utilizar una cualquiera de las dos opciones señaladas en este artículo.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.8. CONTROL. Los recursos del Fondo para el Fomento de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas y Biblioteca Nacional, son objeto de vigilancia por parte de los organismos de control del Estado.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.8.1.2.9. DONACIONES EN ESPECIE. Las donaciones en especie con destino a las bibliotecas públicas .de la Red Nacional de Bibliotecas Públicas, se regirán por las normas vigentes de dicho Estatuto y no se ciñen a los procedimientos y requisitos previstos en el parágrafo del artículo 125 del Estatuto Tributario, agregado por el artículo 40 de la Ley 1379 de 2010.

En este caso la deducción o amortización del valor de la donación puede aplicarse en los mismos términos del artículo "Amortización o aplicación del incentivo tributario" <2.8.1.2.7> de este decreto.

(Decreto número 2907 de 2010, artículo 11)

TÍTULO 2.

PATRIMONIO ARCHIVÍSTICO.

CAPÍTULO 1.

EL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS.

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ARTÍCULO 2.8.2.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente parte se aplica a las entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, departamental, distrital, municipal; las entidades territoriales indígenas, de los territorios especiales biodiversos y fronterizos y demás que se creen por ley; las entidades privadas que cumplen funciones públicas; y demás organismos regulados por la Ley 594 de 2000.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.8.2.1.2. FINES DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Sistema Nacional de Archivos tiene como fin adoptar, articular y difundir las políticas, estrategias, metodologías, programas y disposiciones que en materia archivística y de gestión de documentos y archivos establezca el Archivo General de la Nación, Jorge Palacios Preciado, promoviendo la modernización y desarrollo de los archivos en todo el territorio nacional.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.8.2.1.3. INSTANCIAS DE ARTICULACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS. El Sistema Nacional de Archivos tendrá las siguientes instancias de articulación en los diferentes niveles territoriales e institucionales:

1. A nivel nacional

* El Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado, quien será el coordinador del Sistema Nacional de Archivos.

* El Comité Evaluador de Documentos del Archivo General de la Nación Jorge Palacios Preciado.

Concordancias

* Los Comités Técnicos.

2. A nivel territorial

* Los Archivos Generales departamentales, distritales, municipales, de los territorios indígenas y de los Territorios Especiales Biodiversos y Fronterizos.

* Los Consejos Territoriales de Archivo.

3. A nivel institucional

* Los Archivos Institucionales

PARÁGRAFO 1o. Se consideran instancias ejecutores, los archivos de las entidades públicas, los archivos de que trata el artículo 7o, 8o y 9o de la Ley 594 de 2000, los archivos de entidades privadas que cumplen funciones públicas, y los archivos privados de interés público.

Los archivos privados, con declaración de bien de interés cultural, harán parte del Sistema Nacional de Archivos.

Los archivos de las entidades privadas que acojan la normatividad archivística, podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivos.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.8.2.1.4. INSTANCIAS ASESORAS. Se establecen las siguientes instancias asesoras en materia de aplicación de la política archivística:

a) En el orden nacional el Comité de Desarrollo Administrativo establecido en el Decreto número 2482 de 2012, el cual cumplirá entre otras las funciones de Comité Interno de Archivo.

b) En el orden territorial los Consejos Departamentales y Distritales de Archivos creados por la Administración Departamental y Distrital, según el caso.

c) En las entidades territoriales los Comités Internos de Archivo creados en las entidades públicas, así como en las entidades descentralizadas, autónomas de los municipios, distritos y departamentos, y en las entidades privadas que cumplan funciones públicas.

(Decreto número 2578 de 2012, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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