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ARTÍCULO 2.4.7.2.12. ARBORIZACIÓN. En los nuevos proyectos de construcción, las Entidades incluirán actividades de siembra de gramilla y de arbustos de especies nativas adecuadas a las condiciones de cada región en las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión y las franjas centrales (separador) de la Red Vial no urbana a cargo de la Nación, siempre y cuando no afecten la visibilidad y seguridad vial del usuario. Las actividades necesarias para la arborización y siembra de gramilla serán desarrolladas por la entidad a cargo de la administración de la vía.

PARÁGRAFO 1o. La arborización en las fajas de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión se hará en una franja no mayor a dos (2) metros medidos desde el límite de la faja de retiro obligatorio o área de reserva o de exclusión, hacia el eje de la vía.

PARÁGRAFO 2o. Todas las zonas de retorno, rotondas, glorietas, separadores, zonas verdes de las intersecciones a nivel o desnivel de la Red Vial a cargo de la Nacional, deberán ser cubiertas con gramilla que garanticen su adaptación al ecosistema de cada región.

PARÁGRAFO 3. El mantenimiento de la gramilla y arborización de que trata el presente artículo, será responsabilidad de la entidad a cargo de la administración de la vía.

(Decreto 2976 de 2010, artículo 13).

TÍTULO 8.

ESTATUTOS DE LA "ORDEN AL MÉRITO JULIO GARAVITO".

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ARTÍCULO 2.4.8.1. ESTATUTOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La "Orden al Mérito Julio Garavito", establecida por el artículo 2o de la Ley 135 de 1963, destinada a exaltar los méritos de los ingenieros colombianos, se regirá por los Estatutos que se indican a continuación.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

OTORGAMIENTO.

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ARTÍCULO 2.4.8.1.1. RECONOCIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La condecoración "Orden al Mérito Julio Garavito" se concederá a los ingenieros colombianos titulados con matricula profesional, que hubieren prestado importantes servicios a la Nación que los haga merecedores de esta alta distinción, a juicio del Consejo de la Orden.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.4.8.1.2. OTORGAMIENTO, DIPLOMAS E INSIGNIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El otorgamiento de esta orden se hará por decreto ejecutivo y a propuesta del Ministro de Transporte, a quien corresponde la expedición de los diplomas e insignias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

CONSEJO.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.1. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de la Orden estará integrado por el Ministro de Transporte, quien lo presidirá; el Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros; el representante de la Comisión de ex Presidentes de la misma sociedad; un ingeniero delegado por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y el Director del Instituto Nacional de Vías (Invías), quien además actuará como Secretario del Consejo de la Orden.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.2. MIEMBROS ILUSTRES DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República es Gran Maestre de la Orden; el Ministro de Transporte, Gran Canciller y el Director del Instituto Nacional de Vías, Canciller de la Orden.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.3. REUNIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo tendrá reuniones ordinarias en cualquier tiempo y extraordinarias cuando alguno de sus miembros lo solicite; en este caso, el interesado dirigirá una comunicación escrita al Director del Invías, en calidad de Secretario del Consejo, en la que se expongan los motivos que justifiquen la reunión extraordinaria.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.4. CONVOCATORIA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> La convocatoria para cualquier reunión se hará por escrito a cada uno de los miembros, por el Secretario del Consejo.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.5. QUÓRUM. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo deliberará y decidirá con por lo menos tres (3) de sus miembros.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.6. ACTAS. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Secretario hará constar todos los pormenores de la sesión, en el acta respectiva, la cual tendrá carácter absolutamente reservado. Las actas serán suscritas por el Presidente y el Secretario del Consejo.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.7. CONCESIÓN DE LA ORDEN O LA PROMOCIÓN DENTRO DE ELLA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aprobada la concesión de la orden o la promoción dentro de ella, el Consejo determinará el grado correspondiente, según lo previsto en la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”. Si el expediente se hallare incompleto, será devuelto al proponente.

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ARTÍCULO 2.4.8.2.8. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Son atribuciones generales del Consejo.

a) Conceder, promover, negar o aplazar, en votación secreta, las condecoraciones y promociones, sometidas a su consideración. En caso de empate, la votación se repetirá en la sesión siguiente;

b) Velar por el fiel y estricto cumplimiento de la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”, y por el prestigio de la Orden;

c) Tomar las medidas que considere indispensables en relación con las actividades de la Orden;

d) Suspender el derecho a usar las insignias de la Orden, por actos incompatibles con la dignidad de ella, según lo previsto por el artículo 2.4.8.5.1, del presente decreto;

e) Dictar su propio reglamento, dentro del cual se fijarán las atribuciones de sus miembros;

f) Designar el reemplazo del Secretario del Consejo de la Orden en las faltas temporales;

g) Las demás que se desprendan de la reglamentación de la “Orden al Mérito Julio Garavito”.

PARÁGRAFO. Está vedado a los miembros del Consejo suscribir solicitudes de otorgamiento o de promoción presentados por terceros.

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CAPÍTULO 3.

CONDECORACIONES.

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ARTÍCULO 2.4.8.3.1. GRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La "Orden al Mérito Julio Garavito" tendrá los siguientes grados:

- Gran Cruz con Placa de Oro

- Gran Cruz

- Gran Oficial

- Cruz de Plata

- Comendador

- Oficial

- Caballero

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ARTÍCULO 2.4.8.3.2. REQUISITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Gran Cruz con Placa de Oro solo podrá concederse a expresidentes de la República de Colombia.

La Gran Cruz podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Ministro, Presidente de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, Rector de Universidad y Gerente de un establecimiento público descentralizado.

La Placa de Gran Oficial podrá concederse a quienes hayan ocupado el cargo de Secretario General, Director o su equivalente en un Ministerio, Presidente de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione en el país, Decano de Facultad de Ingeniería, Miembro del Congreso, Gobernador de departamento, o a quienes hayan merecido el título de Profesor Honorario o Emérito o alguno de los premios que confiere la Sociedad Colombiana de Ingenieros.

La Cruz de Plata, que constituye un grado único, se otorgará solamente a entidades públicas o personas jurídicas, teniendo en cuenta su antigüedad, la importancia sobresaliente de su objetivo institucional y sus destacados servicios al país.

La Cruz de Comendador será concedida a quienes se hayan desempeñado como Jefe o su equivalente en un Ministerio, Miembro de Junta Directiva de alguna sociedad de ingenieros de índole académica con personería jurídica que funcione en el país, Profesor Universitario de alguna Facultad de Ingeniería; Miembro del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y a otras personas con cargos equivalentes.

La Cruz de Oficial se concede a quienes hayan sido Directivos o Asesores en un Ministerio, Miembro de alguno de los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería u ocupado cargo oficial o particular y a otras personas con cargos equivalentes.

La Cruz de Caballero podrá concederse a quienes a juicio del Consejo de la Orden la merezcan por sus actuaciones profesionales.

PARÁGRAFO 1o. En caso de duda sobre el grado que pudiere corresponder al condecorado, el Consejo le otorgará el menor de aquellos dos que motiven la duda.

PARÁGRAFO 2o. Si el Presidente de la República saliente fuere ingeniero, el entrante, una vez en ejercicio de sus funciones, le conferirá la Gran Cruz con Placa de Oro. A este acto concurrirán todos los miembros del Consejo.

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ARTÍCULO 2.4.8.3.3. ENTREGA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Presidente de la República podrá entregar las insignias de la Orden, siempre que así lo desee o disponga. Las condecoraciones de Gran Cruz y Placa de Gran Oficial serán entregadas por el Ministro de Transporte a quienes se hallen en la capital o por conducto de los Gobernadores cuando residan fuera de Bogotá. En el exterior se hará por el representante diplomático de Colombia. Las demás condecoraciones podrán ser entregadas por el Ministro de Transporte o por quien este disponga.

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ARTÍCULO 2.4.8.3.4. DIPLOMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los diplomas que acreditan la concesión de la Orden serán del siguiente tenor:

 "El Ministro de Transporte de Colombia,

Gran Canciller de la Orden al Mérito Julio Garavito

CERTIFICA

Que el Presidente de la República, Gran Maestre, confirió por Decreto No.____ de___, la condecoración de ____ la Orden al Mérito Julio Garavito, al ingeniero ____.

Registrada en el libro bajo el número ____

El Gran Canciller, ____"

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ARTÍCULO 2.4.8.3.5. PROPOSICIÓN DE OTORGAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Solo podrán presentar proposición de promoción o de otorgamiento de la orden, los miembros del Consejo y las sociedades regionales de ingeniería de índole académica, con personería jurídica. Estas proposiciones deberán presentarse por escrito en nota de estilo.

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ARTÍCULO 2.4.8.3.6. PROMOCIONES EN LOS GRADOS. <Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto 727 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las promociones en los grados de la Orden procederán cuando:

a) Se comprueben méritos nuevos que justifiquen plenamente la promoción de grado;

b) El candidato haya cumplido un tiempo mínimo de tres años en el grado anterior.

En todo caso, se requerirá siempre presentar al Consejo de la Orden un expediente comprobatorio de los hechos.

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ARTÍCULO 2.4.8.3.7. RETORNO DE LA VENERA POR PROMOCIÓN EN LOS GRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quien haya sido promovido dentro de la Orden estará en la obligación de retornar al Secretario del Consejo de la Orden, la venera anterior. El Consejo podrá decretar las medidas que juzgue oportunas en caso de la no observancia de esta obligación.

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CAPÍTULO 4.

INSIGNIAS.

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ARTÍCULO 2.4.8.4.1. CARACTERÍSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:>

Caballero. Cruz de Malta de cuarenta y cuatro (44) milímetros, en esmalte anaranjado y borde de oro. Tendrá en oro un círculo central en el anverso con la efigie de Julio Garavito y las palabras "Orden al Mérito Julio Garavito" en contorno, también en oro sobre esmalte anaranjado. En el reverso, sobre un círculo de esmalte azul, la leyenda "República de Colombia", en oro. Esta Cruz está sostenida por una cinta de color anaranjado, de treinta y ocho (38) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera colombiana, en cuatro (4) milímetros. Esta insignia se lleva sobre el lado izquierdo del pecho.

Oficial. Igual a la Cruz de Caballero, pero con una roseta de veintiocho (28) milímetros sobre la cinta. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.

Comendador. Igual a la anterior, pero de cincuenta y cinco (55) milímetros de dimensión. Esta insignia se lleva suspendida al cuello por una cinta igual a la de los grados anteriores.

Cruz de Plata. Igual a la anterior, pero con la Cruz de Oficial también en plata.

Gran Oficial. Este grado lleva una placa estrellada, convexa, de plata, cuyo mayor diámetro es de ochenta y un (81) milímetros; en su centro ostenta una cruz igual a la de oficial. Se lleva un poco arriba de la cintura, al lado derecho.

Gran Cruz. Este grado lleva la misma placa que la de Gran Oficial, pero se lleva a la izquierda, al nivel de la cintura; lleva además una cruz, igual a la de Comendador, suspendida de una cinta anaranjada de ciento dos (102) milímetros de ancho, en cuyos bordes ostenta los colores de la bandera nacional, de once (11) milímetros y debe llevarse terciada del hombro derecho al costado izquierdo.

Gran Cruz con Placa de Oro. Es igual a la anterior, pero la placa estrellada es de oro. Sus insignias se llevan como las de la Gran Cruz.

La cinta o banda de estos dos últimos grados debe llevarse siempre por debajo del chaleco, excepto en las ocasiones en las que se halle presente el Jefe del Estado. En estos casos se llevará por encima del chaleco.

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ARTÍCULO 2.4.8.4.2. USO DE LA INSIGNIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Con el traje ordinario podrá ostentarse los distintivos de la Orden por medio de la cintilla o de la roseta correspondiente al grado, colocada en el ojal superior de la solapa izquierda.

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CAPÍTULO 5.

SANCIONES.

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ARTÍCULO 2.4.8.5.1. FALTAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> No se harán acreedores a la distinción o perderán el derecho a ella quienes incurrieren en las siguientes faltas:

a) Prestar servicios que vayan en contra de Colombia;

b) Haber sido condenado a pena privativa de la libertad;

c) Haber recibido dictamen reprobatorio de actos públicos deshonrosos o infamantes que hagan al individuo indigno de pertenecer a la Orden;

d) Haber perdido los derechos ciudadanos;

e) Por usar una insignia de la Orden en grado superior al que se haya conferido;

f) Por cancelación de la matricula profesional, decretada por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería.

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ARTÍCULO 2.4.8.5.2. PROCEDIMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para decretar la pérdida de la condecoración debe mediar un proceso de averiguación de los hechos que puedan ocasionar tal medida, del cual resulten pruebas suficientes e irrecusables. En el fallo del Consejo anulando la condecoración se mencionará la disposición que la concedió.

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ARTÍCULO 2.4.8.5.3. SANCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El que sin derecho a ello, se permita usar la condecoración de la "Orden al Mérito Julio Garavito", se hará acreedor a las sanciones que fijen los jueces, de acuerdo con las leyes y demás disposiciones pertinentes.

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ARTÍCULO 2.4.8.5.4. PRESUPUESTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 135 de 1963, el Ministro de Transporte podrá solicitar oportunamente la inclusión de las partidas presupuestales que fueren del caso, para atender cada año, al correcto funcionamiento de la Orden.

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TÍTULO 9.

CONDICIONES PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.

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CAPÍTULO I .

OBJETO, ACTORES Y PRINCIPIOS.

ARTÍCULO 2.4.9.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente Título tiene por objeto reglamentar el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el Mantenimiento de Emergencias de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, así como incorporar y fijar condiciones para la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, y establecer los mecanismos para dar respuesta a las emergencias generadas por eventos hidroclimatólogicos, climáticos, telúricos, antropogénicos, terroristas, entre otros, y las actuaciones a seguir en caso de declaratoria de desastre o calamidad pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.1.2. ACTORES DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la participación de otros actores, hacen parte de la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte, los siguientes:

1. Las Entidades Públicas del Sector Transporte que tienen a su cargo el desarrollo de proyectos de infraestructura de transporte.

2. Las Entidades Públicas que dentro de sus competencias desarrollen actividades relacionadas con la gestión del riesgo asociadas al transporte.

3. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

4. Los Entes Territoriales.

5. Los Contratistas que tienen un contrato de obra pública vigente.

6. Los Concesionarios que tienen un contrato de concesión vigente con el Estado o cualquier otro tipo de contrato de Asociación Público Privada.

7. Los Agentes Privados que tengan propiedad privada destinada al transporte, junto con los elementos, equipos y maquinaria asociada a esta.

8. La Comunidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.1.3. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el marco de la prevalencia del interés general, la Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte debe estar orientada por los principios de que tratan los artículos 3o de la Ley 1523 de 2012 y 8o de la Ley 1682 de 2013.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO II.

GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE.

ARTÍCULO 2.4.9.2.1. LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La Gestión del Riesgo de Desastres en el Sector Transporte es un proceso orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes, para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres en el Sector Transporte, con el propósito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas, el desarrollo sostenible y la movilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.2.2. CONOCIMIENTO Y REDUCCIÓN DEL RIESGO EN LA ESTRUCTURACIÓN Y EJECUCIÓN DE PLANES Y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o los particulares encargados de estructurar, administrar y/o ejecutar los planes, proyectos u obras de infraestructura de transporte, deberán evaluar las condiciones de riesgo a través de sus principales factores, como amenazas, elementos expuestos y vulnerabilidad, para prever las actividades preventivas, correctivas y prospectivas tendientes a reducir o mitigar los riesgos que puedan generar daños en la infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. Deberá incorporarse la reducción de riesgos de desastres en los planes y proyectos de infraestructura de cada una de las entidades del sector, contando, entre otros, con metodologías de planificación y con normas técnicas de diseño a lo largo del ciclo de formulación y ejecución de proyectos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.2.3. PLAN NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Conforme lo establece el Decreto 1081 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o derogue, las entidades que integran el sector transporte apoyarán a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo en la elaboración, formulación, implementación, ejecución y demás acciones relacionadas con la expedición y actualización del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

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CAPÍTULO III.

ALCANCE, RESPUESTA, INTERVENCIONES Y RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS EN SITUACIONES DE MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 2.4.9.3.1. ALCANCE DEL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Se refiere a la ejecución de las actividades, intervenciones y las obras de que tratan los artículos 12 y 63 de la Ley 1682 de 2013, necesarias para dar respuesta a las emergencias en infraestructura de transporte, las cuales solo se efectuarán con el objeto de restablecer el tránsito u operación en condiciones de seguridad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.3.2. RESPUESTA AL MANTENIMIENTO DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de alteración o interrupción de las condiciones normales de funcionamiento de la infraestructura de transporte, que tengan como causa un evento de fuerza mayor o caso fortuito, se deberá dar respuesta teniendo en cuenta los protocolos de cada entidad pública, así como la distribución de obligaciones y responsabilidades que se hayan determinado contractualmente, conforme la normativa vigente.

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ARTÍCULO 2.4.9.3.3. RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reconocimientos económicos de que trata el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013 o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, en lo que corresponde a emergencias, alteración del orden público o por razones de seguridad vial, que deban efectuarse en favor de los agentes privados por la utilización de la infraestructura, equipos, maquinaria o personal serán asumidos por las entidades competentes que lleven a cabo la contratación.

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CAPÍTULO IV.

SISTEMAS DE INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.4.9.4.1. FORTALECIMIENTO DE LA INFORMACIÓN PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO EN EL SECTOR TRANSPORTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades del sector transporte adoptarán y promoverán estándares, protocolos, soluciones tecnológicas y procesos para el fortalecimiento y manejo de la información de la gestión del riesgo a nivel nacional y, de acuerdo a ello, implementarán en cada una de las entidades del sector transporte mecanismos para fortalecer el conocimiento, la reducción y el manejo del riesgo.

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CAPÍTULO V.

ATENCIÓN DE DESASTRES.

ARTÍCULO 2.4.9.5.1. ATENCIÓN DE EMERGENCIAS VIALES O DE CUALQUIER OTRA NATURALEZA EN SITUACIONES DE DESASTRE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos previstos en los artículos 84 de la Ley 1523 de 2012 y 63 de la Ley 1682 de 2013, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:

1. Zona de actividad o de influencia. Entiéndase para efectos del presente Capítulo como el área donde ocurrió la emergencia vial, desastre, calamidad pública, alteración del orden público, y hasta donde se extienden sus efectos.

2. Requerimiento. La entidad competente hará un requerimiento inmediato, a través de su representante legal o quien este designe, por medio de oficio o cualquier otro medio de comunicación legalmente aceptado y vinculante, al contratista y/o concesionario y/o agente privado, para que ponga a disposición su maquinaria, elementos, equipo y/o personal, en el menor tiempo posible, y atienda con prontitud la emergencia presentada o permita que la ejecución de las obras destinadas a conjurar la misma se realicen directamente por la contratante o por terceros contratados para tal fin, con el fin de conjurar la situación, recuperar la normalidad y/o tránsito en condiciones de seguridad, restablecer el orden y la seguridad nacional.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.4.9.5.2. OBLIGACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el artículo 84 de la Ley 1523 de 2012 y el artículo 63 de la Ley 1682 de 2013, para el caso de desastres, una vez el privado, contratista y/o concesionario sea requerido, será obligación de este atender de manera inmediata las emergencias viales o de cualquier otra naturaleza que se presenten en su zona de actividad o de influencia.

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ARTÍCULO 2.4.9.5.3. ESTIMACIÓN DE CANTIDADES DE OBRA Y/O EQUIPOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 602 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad o entidad pública competente requerirá previamente al contratista y/o concesionario y/o agente privado o a la interventoría del respectivo contratista y/o concesionario la cuantificación estimada de las cantidades de obra iniciales y/o elementos, máquinas y/o equipos necesarios para atender la situación de desastre, el valor unitario y el plazo de intervención estimado.

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ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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