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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.2. CONTRAPRESTACIÓN POR INFRAESTRUCTURA PARA LOS PUERTOS FLUVIALES DESTINADOS A ACTIVIDADES PESQUERAS INDUSTRIALES, MADERERAS Y BANANERAS. Los puertos y muelles de servicio público y privado pagarán por el uso de la infraestructura de propiedad de la Nación la contraprestación que determine el Gobierno Nacional por conducto del Ministerio de Transporte, como también las contraprestaciones por las concesiones para embarcaderos y cuyo objeto sea el desarrollo de las actividades pesqueras industriales, madereras y bananeras.

(Decreto 474 de 2015, artículo 34).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.3. CONTRAPRESTACIÓN POR AUTORIZACIONES TEMPORALES. La contraprestación que pagará el beneficiario de una autorización temporal se calculará de conformidad con lo establecido en el último documento de política que haya establecido la metodología de contraprestación portuaria.

(Decreto 474 de 2015, artículo 35).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.6.4. REVERSIONES. Todas las construcciones e inmuebles por destinación que se encuentren habitualmente instaladas en las zonas de uso público objeto de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, deberán ser revertidas a la Nación una vez finalicen o cesen los derechos de explotación de las zonas de uso público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 1ª de 1991.

Corresponderá a las autoridades concedentes establecer el procedimiento mediante el cual se llevará a cabo el trámite de reversión.

(Decreto 474 de 2015, artículo 36).

SECCIÓN 7.

GARANTÍAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.1. GARANTÍAS. En los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales, para actividades portuarias en áreas marítimas y fluviales, se deberán otorgar las garantías que a continuación se enuncian:

 (i) la seriedad de los ofrecimientos, (ii) el cumplimiento de las obligaciones del contrato de concesión portuaria, cualquiera que sea su naturaleza, (iii) la responsabilidad extracontractual que pueda surgir para la administración y (iv) los demás riesgos a que se encuentre expuesta la administración.

(Decreto 474 de 2015, artículo 37).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.2. CLASES DE GARANTÍAS. Para el trámite de las solicitudes y con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, podrán otorgarse pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, garantías bancarias a primer requerimiento o primera demanda y, en general, los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por las disposiciones reglamentarias aplicables para el efecto, siempre y cuando cumplan con las condiciones de idoneidad y suficiencia.

(Decreto 474 de 2015, artículo 38).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.3. ASPECTOS ATINENTES A LAS GARANTÍAS DE LAS AUTORIZACIONES TEMPORALES. Para la constitución de las garantías de las autorizaciones temporales, el valor comercial de los inmuebles por destinación, de la infraestructura construida o de los equipos a revertir a la Nación, según el caso, estará fundamentado en los correspondientes avalúos presentados por el solicitante, los cuales deberán ser realizados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que haga sus veces o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración, por una casa clasificadora, por peritos marítimos o por avaluadores, los cuales deberán cumplir con los requisitos que establezcan las disposiciones legales y normativas que les sean aplicables para el ejercicio.

(Decreto 474 de 2015, artículo 39).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.4. GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA SOLICITUD DE CONTRATO DE CONCESIÓN PORTUARIA. La garantía de seriedad de la solicitud de contrato de concesión portuaria debe cubrir la sanción derivada del incumplimiento de la solicitud, en los siguientes eventos:

1. La no constitución de una sociedad portuaria para el otorgamiento de la concesión.

2. La no suscripción del contrato sin justa causa, en los términos establecidos en la resolución de otorgamiento.

3. La falta de presentación por parte del concesionario portuario de la garantía de cumplimiento establecida en el contrato de concesión portuaria.

Esta garantía tendrá carácter sancionatorio y el valor amparado no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) del valor del plan de inversión que se propone ejecutar de acuerdo con la solicitud y su valor se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América liquidados en moneda colombiana, a la tasa representativa del mercado - TRM del día de la expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.

La vigencia inicial de la garantía será como mínimo de dos (2) años contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser prorrogada hasta por dos (2) años más, en el evento que no se haya otorgado la concesión dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se haya otorgado la concesión, el solicitante deberá constituir una nueva garantía de seriedad.

Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el trámite.

PARÁGRAFO. La vigencia inicial de la garantía de seriedad de solicitud de concesión para un embarcadero será como mínimo de seis (6) meses contados a partir de la presentación de la solicitud y deberá ser prorrogada hasta por seis (6) meses más, en el evento que no se haya otorgado la concesión para embarcadero dentro de dicho período. Vencidos los términos anteriores sin que se haya otorgado la concesión para embarcadero, el solicitante deberá constituir una nueva garantía de seriedad. Esta garantía deberá ser presentada de forma simultánea con la respectiva solicitud y mantenerse vigente durante el tiempo que dure el trámite.

(Decreto 474 de 2015, artículo 40).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.5. GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PORTUARIA, CONCESIONES PARA EMBARCADEROS Y AUTORIZACIONES TEMPORALES SOBRE ZONAS DE USO PÚBLICO MARÍTIMAS Y FLUVIALES. En zonas de uso público marítimas y fluviales, los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal deberán otorgar garantía que ampare a la Nación, a través de la entidad concedente, al Instituto Nacional de Vías-INVIAS, a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> y al municipio o distrito donde opere el puerto o el embarcadero, de los perjuicios que se deriven del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de concesión o autorización.

Esta garantía se otorgará para las concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos por el tres por ciento (3%) del valor del plan de inversión aprobado, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Esta garantía se otorgará para las autorizaciones temporales por el tres por ciento (3%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en la zona de uso público, donde funcione el puerto, muelle o embarcadero, sin que en ningún caso, ésta pueda ser inferior a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

El valor asegurado se establecerá en dólares de los Estados Unidos de América, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado -TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.

La vigencia de la garantía será como mínimo igual al plazo de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcadero o autorización temporal y seis (6) meses más, y en caso de prórroga del plazo o modificación de los contratos, la misma deberá ser prorrogada o reajustada.

La mencionada garantía en todos los casos deberá cubrir el pago de las multas y la cláusula penal.

Adicionalmente dentro de la garantía de cumplimiento deben cubrirse los siguientes amparos:

a) Garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales este amparo tendrá por objeto garantizar el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal que el concesionario vincule para la ejecución del contrato.

El valor asegurado de la garantía de pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales de las concesiones portuarias, concesiones para embarcaderos y autorizaciones temporales será como mínimo del cinco por ciento (5%) del valor total de la contraprestación. La garantía se otorgará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición, o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta garantía tendrá una vigencia igual al término de duración del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero o autorización temporal y tres (3) años más.

b) Garantía de calidad de mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación. Por medio de la cual los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcaderos garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la calidad de mantenimiento que se hubiera efectuado en las obras ejecutadas en la zona de uso público y en los inmuebles por destinación. El valor de esta garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes a revertir que hayan sido objeto de labores de mantenimiento, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de dos (2) años contados a partir de la suscripción del acta de reversión. El valor asegurado de la garantía de calidad de mantenimiento de las construcciones e inmuebles por destinación se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.

c) Garantía de estabilidad y calidad de las obras. Por medio de este amparo los beneficiarios de concesiones portuarias y concesiones para embarcadero garantizan a la Nación, a través de la entidad concedente, la estabilidad de la obra construida en zona de uso público. El valor de esta garantía será del cinco por ciento (5%) del valor de la obra construida, sin que en ningún caso ésta pueda ser inferior a (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. La vigencia de esta cobertura será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de finalización de la obra, situación que será certificada por escrito por el concesionario a la entidad concedente, la cual deberá avalar dicha circunstancia. El valor asegurado de la garantía de estabilidad de la obra se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación.

(Decreto 474 de 2015, artículo 41).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.6. PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. Por medio de la cual los beneficiarios de contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorizaciones temporales amparan a la Nación, a través de las entidades que las otorgan, frente al pago de indemnizaciones que llegaren a ser exigibles como consecuencia de daños causados a terceros. El valor asegurado del seguro de responsabilidad civil extracontractual para contratos de concesión portuaria y concesión para embarcaderos será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor total del plan de inversión aprobado. El valor asegurado del seguro de responsabilidad civil extracontractual de las autorizaciones temporales, será como mínimo del diez por ciento (10%) del valor comercial de los inmuebles por destinación y de la infraestructura construida en zona de uso público. El valor asegurado de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual se expresará en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, liquidados en moneda colombiana a la tasa representativa del mercado - TRM del día de su expedición o en la moneda que se establezca para el pago de la contraprestación. Esta póliza tendrá una vigencia igual al término de duración de los contratos de concesión portuaria, concesión para embarcaderos y autorización temporal.

(Decreto 474 de 2015, artículo 42).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.7. ACEPTACIÓN DE LAS GARANTÍAS POR VIGENCIAS. En el caso de las concesiones cuyo plazo sea superior a cinco (5) años, la entidad podrá aceptar que las garantías sean otorgadas por vigencias de cinco (5) años cada una. En tal evento, antes del vencimiento de cada vigencia, el beneficiario de la concesión está obligado a aportar para aprobación, la prórroga de dichas garantías o unas garantías nuevas, que amparen el cumplimiento de las obligaciones en la vigencia subsiguiente. Si el garante de una de las vigencias decide no continuar garantizando la siguiente vigencia, deberá informarlo por escrito al beneficiario de la concesión y a la entidad otorgante de la misma, con seis (6) meses de anticipación a la fecha de vencimiento de la garantía correspondiente y en caso de no dar aviso quedará obligado a garantizar la siguiente vigencia. Lo anterior, sin perjuicio que los beneficiarios de las concesiones deban garantizar el plazo total de las mismas, para lo cual deberán mantener vigente durante toda la ejecución y liquidación de la concesión las garantías que amparen las obligaciones. En caso de incumplimiento de la obligación de prorrogar u obtener las garantías para cualquiera de las etapas del contrato, el beneficiario de la concesión quedará sujeto a las sanciones previstas en la ley, no pudiendo ser afectada la garantía de la etapa inmediatamente anterior, en lo que tiene que ver con dicha obligación.

(Decreto 474 de 2015, artículo 43).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.8. APROBACIÓN DE LAS GARANTÍAS. Antes del inicio de ejecución del contrato de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal, la entidad contratante aprobará las garantías siempre y cuando reúnan las condiciones legales y reglamentarias propias de cada garantía, sean suficientes e idóneas y amparen los riesgos establecidos para cada caso.

(Decreto 474 de 2015, artículo 44).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.9. DEVOLUCIÓN DE LA GARANTÍA DE SERIEDAD DE LA SOLICITUD. Una vez quede en firme el acto administrativo que resuelve en forma negativa una solicitud para concesión portuaria y concesión para embarcadero, previa solicitud escrita de la persona que haya realizado el ofrecimiento, la entidad devolverá la garantía de seriedad de la solicitud.

(Decreto 474 de 2015, artículo 45).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.10. EFECTIVIDAD DE LAS GARANTÍAS. Cuando se presente alguno de los eventos constitutivos de incumplimiento cubiertos por las garantías previstas en este Capítulo, la entidad procederá a hacerlas efectivas, mediante la expedición de acto administrativo, a excepción del seguro de responsabilidad civil extracontractual, el cual surtirá el trámite que por regla general corresponde a los seguros de daños.

Para efectos de reclamar la garantía bancaria, el siniestro se entenderá acaecido con la expedición del acto administrativo que declara el incumplimiento de las obligaciones contractuales o cualquiera de los eventos constitutivos de incumplimiento de la seriedad de los ofrecimientos hechos y será efectiva a primer requerimiento o primera demanda, cuando el acto administrativo en firme se ponga en conocimiento del establecimiento de crédito.

(Decreto 474 de 2015, artículo 46).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.11. MODIFICACIÓN DE LAS GARANTÍAS. Los beneficiarios de concesión portuaria, concesión para embarcadero y autorización temporal deberán restablecer el valor de las garantías cuando éste se haya visto reducido por reclamaciones de la entidad otorgante y en cualquier evento en que se adicione el valor del contrato, se prorrogue su término, se modifique o haya variación en los valores que sirvieron de base para la determinación del valor de la garantía.

(Decreto 474 de 2015, artículo 47).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.7.12. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en el presente Capítulo se seguirá lo dispuesto en el Decreto 1510 de 2013, o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile.

(Decreto 474 de 2015, artículo 48).

SECCIÓN 8.

DISPOSICIONES VARIAS.

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8.1. REQUISITOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que se expidan con ocasión del trámite de otorgamiento de concesiones de que trata el presente Capítulo, se sujetarán en su forma y requisitos de notificaciones a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 o en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan.

(Decreto 474 de 2015, artículo 49).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8.2. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE. Si durante los trámites que se indican en el presente Capítulo se encontrare que se ha pretermitido alguno de los requisitos exigidos, deberá ordenarse su cumplimiento o corrección en todos los casos en que no se hubiera incurrido en una causal de nulidad absoluta.

Así mismo, las resoluciones de fijación de condiciones, otorgamiento y los contratos de concesión pueden ser aclaradas cuando incurran en errores de forma.

También podrá ser adicionada la resolución de otorgamiento de que trata el artículo 2.2.3.3.2.2 del presente Decreto, cuando en virtud del trámite de oferta oficiosa el beneficiario de esta, estuviera obligado a presentar estudios, diseños, planos e identificación de inversiones definitivos.

(Decreto 474 de 2015, artículo 50).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8.3. PUBLICIDAD DEL PROCEDIMIENTO. Las entidades competentes, deberán publicar los trámites de que trata el artículo 2.2.3.3.1 del presente Decreto, en la página web de la entidad.

(Decreto 474 de 2015, artículo 51).

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ARTÍCULO 2.2.3.3.8.4. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las actuaciones del trámite de solicitudes de concesión portuaria, de concesión para embarcaderos, autorizaciones temporales y modificaciones de contratos que estuvieren iniciadas con anterioridad al 17 de marzo de 2015, se regirán por la normatividad vigente al tiempo de su iniciación, pero las etapas que no se hubieren surtido, se adelantarán según lo previsto en este capítulo.

(Decreto 474 de 2015, artículo 52).

CAPÍTULO 4.

CONDICIONES, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES PARA LA MODIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN PORTUARIA PARA EL MANEJO DE HIDROCARBUROS, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY 1682 DE 2013.

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ARTÍCULO 2.2.3.4.1. OBJETO. El presente Capítulo fija las condiciones, obligaciones y responsabilidades que deben cumplir los titulares de los contratos de concesión portuaria de servicio privado existentes que manejen hidrocarburos y que estén interesados en prestar servicios portuarios a los agentes del sector de hidrocarburos con los que no tengan vinculación jurídica o económica, en los términos del artículo 61 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 119 de 2015, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.2. SOLICITUD. Los titulares de los contratos de concesión portuaria a los que se refiere el presente Capítulo, interesados en prestar los servicios portuarios a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, deben presentar ante la autoridad competente una solicitud de modificación del contrato que será aprobada previo cumplimiento de las condiciones, obligaciones y responsabilidades reglamentadas en el presente Capítulo.

(Decreto 119 de 2015, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.3. CONDICIONES. Para aprobar la solicitud de prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Capítulo debe verificarse el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Que el contrato de concesión portuaria de servicio privado para el manejo de hidrocarburos se encuentre vigente.

2. Que la solicitud se suscriba por el representante legal de la sociedad portuaria titular del contrato de concesión o su apoderado.

3. Que al menos un agente del sector de hidrocarburos, no vinculado jurídica o económicamente al concesionario, haya solicitado por escrito la prestación de los servicios, y en ella exprese que se sujeta a lo dispuesto en el reglamento de condiciones técnicas de operación establecido para la prestación de los servicios a cargo del concesionario o sociedad portuaria.

4. Que en los puertos públicos de la zona portuaria no se cuente con la capacidad y disponibilidad logística y técnica para movilizar hidrocarburos, en los términos en que el tercero no vinculado jurídica o económicamente lo haya solicitado.

5. Que las tarifas y la prestación del servicio a los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente se sujeten a las normas que regulan el servicio público portuario.

6. Que se respeten los acuerdos o contratos existentes y se garantice el derecho de preferencia de acceso y uso, de que trata el artículo 60 de la Ley 1682 de 2013.

(Decreto 119 de 2015, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.4. AUTORIZACIÓN. La entidad concedente debe resolver la solicitud mediante acto administrativo, dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación.

El acto administrativo de autorización debe establecer las obligaciones, los derechos y las responsabilidades que serán incorporadas, suprimidas, modificadas o sustituidas en el respectivo contrato de concesión.

De igual forma, determinará la vigencia de la autorización de conformidad con la solicitud, que no podrá exceder de cinco (5) años desde el momento de su otorgamiento y que en todo caso no podrá exceder la vigencia del contrato de concesión.

La autorización podrá ser prorrogada antes de su vencimiento y a solicitud del concesionario, previa acreditación de las condiciones establecidas en el artículo 2.2.3.4.3 del presente decreto, por períodos iguales o inferiores al de la solicitud inicial. Una vez ejecutoriado el acto administrativo, la entidad concedente convocará al concesionario para que suscriba la modificación contractual pertinente.

En el evento que el concesionario requiera realizar obras o inversiones adicionales a las contempladas en el contrato de concesión portuaria, deberá cumplir con la normatividad vigente y lo establecido en el contrato de concesión y/o las prórrogas del mismo.

La autorización se mantendrá vigente dentro del plazo por ella señalado siempre que se conserven durante su período las condiciones que le dieron origen, con excepción de la señalada en el numeral 4 del artículo 2.2.3.4.3 del presente Decreto, que se valorará únicamente al momento de conferir la autorización inicial o cualquiera de sus prórrogas, según corresponda.

PARÁGRAFO. Durante la vigencia de la autorización de que trata el presente artículo o de sus prórrogas, el titular de la concesión portuaria deberá continuar empleando la capacidad de las instalaciones y bienes dados en concesión para el manejo de su producción o la de sus vinculados jurídicos o económicos, conforme a los términos de la concesión otorgada, de modo que no se desnaturalice el tipo de servicio privado autorizado en el momento de la concesión. Esta situación deberá ser constatada por la entidad concedente.

Para tal efecto, el concesionario deberá informar trimestralmente a la entidad concedente los volúmenes movilizados en ese período, discriminando la carga propia de la carga de terceros no vinculados jurídica o económicamente con este. Cuando de los informes se evidencie la desnaturalización del servicio privado autorizado de que trata el inciso anterior por el término de seis (6) meses continuos, previa observancia del debido proceso, la entidad concedente deberá revocar en cualquier momento la autorización conferida al titular de la concesión para la prestación de servicios a terceros no vinculados jurídica o económicamente.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas legales y contractuales que procedan por posible incumplimiento del contrato de concesión, y del ejercicio de las facultades de supervisión por parte de la entidad concedente y de las autoridades de inspección, vigilancia y control.

(Decreto 119 de 2015, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.5. OBLIGACIONES. En el acto administrativo que concede la autorización para la prestación de los servicios portuarios a los que se refiere el presente Capítulo, se consignarán las siguientes obligaciones:

1. Cumplir las condiciones, obligaciones y responsabilidades que se fijen en el acto administrativo que lo autoriza.

2. Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, cuando las adopte o modifique, las tarifas correspondientes a la autorización. La Superintendencia de Puertos y Transporte<1> tendrá un plazo máximo de dos (2) meses para emitir su pronunciamiento y solo hasta ese momento, de ser procedente, podrán ser cobrabas.

3.Presentar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, dentro de los primeros quince (15) días de la respectiva vigencia fiscal, un informe consolidado de los volúmenes de carga movilizada dentro del año inmediatamente anterior, discriminando la carga propia de la de los agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente.

4. Ajustar las garantías otorgadas en virtud del contrato de concesión conforme se le requiera.

5. Pagar una contraprestación adicional a la prevista en el contrato de concesión en favor del Estado, por los servicios portuarios que preste a agentes del sector de hidrocarburos no vinculados jurídica o económicamente, de conformidad con la metodología del Documento Conpes 3744 de 2013 adoptado mediante el Decreto 1099 de 2013, exclusivamente en su componente variable.

6. Las demás obligaciones que de acuerdo con la especialidad de la autorización resulten pertinentes.

PARÁGRAFO. La autorización que se otorgue al concesionario no lo exime de cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de concesión portuaria, y en ningún caso modificará el esquema de asignación de riesgos del contrato de concesión portuaria.

(Decreto 119 de 2015, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.6. RESPONSABILIDADES. El titular del contrato de concesión portuaria de servicios privados autorizado para prestar los servicios de que trata este Capítulo será responsable ante las autoridades y frente a terceros por la prestación de los mismos.

(Decreto 119 de 2015, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.3.4.7. PROTECCIÓN A LA LIBRE COMPETENCIA. Con el fin de proteger la libre competencia y en virtud del principio de coordinación, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> deberá informar a la Superintendencia de Industria y Comercio sobre las conductas por parte de los titulares de la concesión portuaria que puedan distorsionar el mercado para extraer de manera ilegítima rentas de los usuarios y/o excluir a los competidores del mercado, y en general, todas aquellas que puedan tener incidencia sobre la libre competencia.

(Decreto 119 de 2015, artículo 7o).

CAPÍTULO 5.

CRITERIOS PARA DETERMINAR EL COBRO DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR CONCEPTO DE LAS CONCESIONES PORTUARIAS, SOBRE LOS ACTIVOS ENTREGADOS A LAS SOCIEDADES PORTUARIAS REGIONALES DE BARRANQUILLA, SANTA MARTA Y BUENAVENTURA.

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ARTÍCULO 2.2.3.5.1. CRITERIOS PARA FIJAR EL VALOR DE LAS CONTRAPRESTACIONES POR LA ZONA DE USO PÚBLICO Y POR LOS ACTIVOS ENTREGADOS EN CONCESIÓN. El nuevo valor de la contraprestación que deben pagar las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura, en el evento de llegar a ser modificados los contratos de concesión portuaria para explotar la zona de uso público y la infraestructura de propiedad de la Nación, se determinará así:

Cti = MAX (0,175*IPi; 0,175*Ipi + 0,275*(IRi-IPi))

Donde:

Cti: es la contraprestación por la explotación de la zona de uso público e infraestructura para un determinado año (año i) y corresponde al mayor valor resultante de las siguientes operaciones.

-- 0,175*IPi

-- 0,175*IPi+0,275*(IRi-Pi)

Donde:

IPi: son los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario para el año "i" según lo determinado en la resolución modificatoria de la concesión de las Sociedades Portuarias Regionales de Barranquilla, Santa Marta y Buenaventura emitida por la entidad competente y comprende los siguientes conceptos:

-- Muellaje.

-- Uso de las instalaciones a la carga.

-- Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la

Sociedad Portuaria.

-- Almacenamiento.

IRi: son los Ingresos brutos portuarios reales del concesionario para el año -i- según sus registros financieros y comprenden los siguientes conceptos:

-- Muellaje.

-- Uso de las instalaciones a la carga.

-- Uso de instalaciones al operador portuario, sea o no prestado el servicio por la Sociedad Portuaria.

-- Almacenamiento.

0,175 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

0,275 = Coeficiente de recaudo de los ingresos brutos reales portuarios que excedan los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario.

Cuando los ingresos brutos portuarios reales sean menores a los ingresos brutos portuarios proyectados, el valor de la contraprestación se pagará multiplicando los ingresos brutos proyectados por el 0,175. En el evento que el menor valor de los ingresos brutos portuarios reales respecto de los ingresos brutos portuarios proyectados del concesionario sea la consecuencia de la disminución de las tarifas ponderadas reales, respecto de las tarifas ponderadas proyectadas, se multiplicará la tarifa ponderada real por la carga proyectada, y sobre el valor resultante se aplicará el 0,175.

Los ingresos brutos proyectados del concesionario y reales portuarios se determinan de la siguiente manera.

Ii = (A x Cg) + (B x Cc)

Donde:

Ii: es el monto en dólares para un determinado año de los ingresos brutos portuarios proyectados o ingresos brutos reales del concesionario según sea el caso.

A: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento, referidos a la carga general y la carga a granel.

Cg: es el volumen de toneladas movilizada de carga general y carga a granel durante el período año i.

B: es la tarifa ponderada para muellaje, uso de instalaciones a la carga, uso de las instalaciones al operador portuario y almacenamiento para la carga contenerizada.

Cc: es el número de TEUS movilizados durante el año i.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.2. FORMA DE PAGO DE LA CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación determinada de conformidad con los criterios adoptados mediante el presente Capítulo corresponde a anualidades vencidas que se pagará por semestres vencidos, utilizando para tal efecto una tasa de actualización del 12% anual y se aplicará en cada contrato en particular, a partir del día siguiente de aquel en que expire el plazo del contrato original suscrito con las Sociedades Portuarias Regionales a las que se refiere este Capítulo.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.3. MONEDA DE PAGO. Las contraprestaciones serán liquidadas en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y deberán pagarse de conformidad con lo establecido en la Resolución Externa número 8 de 2000 del Banco de la República y las demás normas que la modifiquen y adicionen y lo estipulado en los contratos de concesión.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.3.5.4. DISTRIBUCIÓN DE LA CONTRAPRESTACIÓN. La contraprestación obtenida con base en los criterios fijados en el presente Capítulo, se distribuirá de conformidad con lo previsto en la ley.

(Decreto 1873 de 2008, artículo 4o).

TÍTULO 4 .

TRANSPORTE FÉRREO.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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