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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.6. OBLIGACIONES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con los procesos de descentralización y de las competencias establecidas en el marco de la Ley 715 de 2001 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan, corresponde a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizar, dirigir y administrar la prestación del servicio educativo, por lo que deberán realizar las acciones necesarias para garantizar la permanencia de los estudiantes, adelantando el seguimiento y control al cumplimiento de los contratos de prestación del servicio de transporte escolar de sus respectiva jurisdicción.

(Decreto 348 de 2015, artículo 61).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.7. CAPACITACIÓN A CONDUCTORES. Todos los establecimientos educativos incluyendo los que cuentan con servicio de transporte escolar privado deberán desarrollar cursos de educación en seguridad vial, planes estratégicos de seguridad vial y formación en el adecuado uso de los vehículos escolares dirigidos a los estudiantes y conductores, siguiendo los protocolos y exigencias emitidos por el Ministerio de Transporte, la Agencia Nacional de Seguridad Vial y la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

(Decreto 348 de 2015, artículo 62).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.8. REQUISITOS PARA CONDUCIR. <Artículo modificado por el artículo 35 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo.

Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y en primeros auxilios.

PARÁGRAFO. El conductor será contratado directamente por la empresa operadora de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si este presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor deberá estar debidamente formado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el Sena o las instituciones habilitadas.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.9. SERVICIO PRIVADO DE TRANSPORTE ESCOLAR. <Artículo modificado por el artículo 36 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En cumplimiento del artículo 5o de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad.

En todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capítulo, en especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente decreto.

Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.10. OBLIGATORIEDAD DE LOS SEGUROS. Los establecimientos educativos para la prestación del servicio privado de transporte escolar deben adquirir las pólizas de seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual señaladas en el presente Capítulo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 65).

SUBSECCIÓN 1.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS CON POBLACIÓN INFERIOR A 30.000 HABITANTES.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.1. REQUISITOS PARA PRESTAR EL SERVICIO. En los municipios con población total hasta de treinta mil (30.000) habitantes, donde no existan empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, el transporte escolar podrá ser prestado por empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas, cumpliendo todas las condiciones exigidas en el presente Capítulo para el transporte escolar.

En caso de no existir empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Mixto o Colectivo Municipal, las personas naturales que destinaron sus vehículos de servicio particular al transporte escolar rural y que hubieren obtenido permiso de la autoridad municipal para operar dentro de su jurisdicción en vigencia del artículo 3 del Decreto 805 de 2008, modificado por el artículo 1 del Decreto 4817 de 2010, del Decreto 048 de 2013 o del Decreto 348 de 2015, podrán ofrecer y prestar dicho servicio, presentando solicitud dirigida por el propietario o locatario del vehículo, a la autoridad de transporte municipal, quien autorizará la prestación del mismo. A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de prestación del servicio celebrado entre el propietario o locatario del vehículo y establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas.

2. Licencia de tránsito del automotor.

3. Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito "SOAT" y certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes.

4. Certificación del sistema de comunicación bidireccional entre el contratante del servicio y el conductor del vehículo.

5. Licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo.

6. Copia de las pólizas vigentes de responsabilidad civil contractual y extracontractual establecidas en el presente Capítulo.

PARÁGRAFO 1o. El permiso para prestar el servicio de transporte escolar se entiende expedido únicamente al propietario o locatario del vehículo automotor.

PARÁGRAFO 2o. En caso que el vehículo no sea conducido por el propietario, para que éste obtenga el permiso deberá presentar ante la autoridad de transporte municipal el documento de identificación del conductor y la licencia de conducción de categoría C1 o C2, según la clase de vehículo. En el evento que se cambie el conductor, se deberá actualizar la información con sus respectivos soportes.

PARÁGRAFO 3. Los alcaldes municipales deberán establecer mecanismos de control para garantizar que los equipos se mantengan en perfectas condiciones técnicas.

(Decreto 348 de 2015, artículo 66).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.2. PRESTACIÓN DEL SERVICIO CON VEHÍCULOS PARTICULARES. Los vehículos particulares autorizados para prestar el servicio escolar en virtud del presente Capítulo podrán operar exclusivamente en la jurisdicción del municipio para el cual fueron autorizados. Cuando la residencia del escolar o la sede del establecimiento educativo se encuentren situadas en jurisdicción de un municipio contiguo se podrá extender su operación únicamente en el recorrido entre la sede del establecimiento y la residencia del escolar.

(Decreto 348 de 2015, artículo 67).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.3. RENOVACIÓN DEL PERMISO. El permiso otorgado por las autoridades competentes tendrá una vigencia de un año, renovable hasta por el mismo término, siempre y cuando en el respectivo municipio subsistan las condiciones que dieron origen a su expedición. Para los efectos pertinentes se deberán acreditar los requisitos establecidos en el presente Capítulo y que los vehículos cumplen con la edad prevista en el siguiente artículo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 68).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.4. EQUIPOS. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad; edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural. En el evento en que se cumpla la edad del vehículo, el propietario o locatario podrá renovarlo por uno de menor edad. En todo caso, el término se contará a partir de la fecha del registro inicial.

PARÁGRAFO. Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público.

(Decreto 348 de 2015, artículo 69).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.5. CONDICIONES DE OPERACIÓN. Para la prestación del servicio escolar, los vehículos particulares autorizados por la autoridad local deberán cumplir las siguientes condiciones.

1. El conductor del vehículo debe portar el permiso expedido por la autoridad competente.

2. En ningún caso se admitirán pasajeros de pie.

3. Cada pasajero ocupará un (1) puesto.

4. El número de ocupantes del vehículo no debe superar la capacidad establecida en la licencia de tránsito.

5. Los estudiantes deberán ir acompañados de un adulto durante la prestación del servicio.

6. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo, que deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.

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7. Mantener vigente las pólizas de seguros contemplados en el presente Capítulo.

8. En ningún caso los vehículos de transporte escolar podrán transitar a velocidades superiores a 60 kilómetros por hora, durante la prestación de este servicio.

9. Por ningún motivo se deben transportar simultáneamente estudiantes y carga.

10. En el platón de las camionetas doble cabina bajo ninguna circunstancia se podrán transportar escolares.

11. <Numeral modificado por el artículo 37 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de 10 centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros.

Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda “Escolar".

Notas de Vigencia
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(Decreto 348 de 2015, artículo 70).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.6. PROCEDIMIENTO PARA LA CONTRATACIÓN. Para la contratación del Servicio de Transporte Escolar por parte de los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas de los municipios con población hasta de treinta mil (30.000) habitantes a que se refiere el presente Capítulo, se deberá previamente comunicar las necesidades de este servicio a por lo menos tres (3) empresas de transporte habilitadas en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte brindarán la colaboración necesaria a dichas entidades.

PARÁGRAFO 1o. Si alguna de las empresas a las cuales se les comunique las necesidades de prestación del servicio de transporte escolar se presenta y se ajusta a las condiciones establecidas por los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas, según sea el caso, no se podrá contratar el servicio con vehículos de servicio mixto o colectivo municipal, ni particulares.

PARÁGRAFO 2o. Reporte de Información. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de la autorización para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades o del permiso para atenderlo con vehículos particulares señalado en el presente Capítulo, la autoridad de transporte municipal deberá remitir informe a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, en el que se incluyan las características de cada vehículo (clase, marca, línea, modelo, placa, capacidad, color y tipo de combustible), propietario, empresa de transporte habilitada, si es el caso, número, vigencia y compañía expedidora de las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual, fecha de expedición de la autorización o permiso y vencimiento de los mismos.

PARÁGRAFO 3o. Control y vigilancia. Las autoridades de transporte municipal serán las encargadas de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo para la prestación del servicio escolar con vehículos de otras modalidades y particulares. De igual manera de aplicar las sanciones correspondientes, conforme a los criterios y procedimientos establecidos en la Ley 336 de 1996.

(Decreto 348 de 2015, artículo 71).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.1.7. INEXISTENCIA DE SERVICIO. Los establecimientos educativos, Entidades Territoriales, Secretarias de Educación certificadas deberán informar a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> que en su jurisdicción no hay empresas de servicio público de transporte terrestre automotor especial, a pesar de existir empresas habilitadas con fundamento en el concepto de viabilidad expedido por la Dirección de Transporte y Tránsito de conformidad con la Resolución 3097 de 2009, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, así como las circunstancias que les permitieron evidenciar la inexistencia de las mismas.

De no subsistir las condiciones que dieron lugar a la habilitación la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor especial, la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> informará al Ministerio de Transporte para que éste proceda a dejar sin efecto los actos administrativos de habilitación y permiso de la empresa de transporte y tarjetas de operación de los vehículos a ella, previa observancia del debido proceso.

(Decreto 348 de 2015, artículo 72).

SUBSECCIÓN 2.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO ESCOLAR EN MUNICIPIOS CON POBLACIÓN SUPERIOR A 30.000 HABITANTES.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.2.1. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. En los municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes que por condiciones topográficas y de difícil acceso, no exista oferta para la movilización de los estudiantes de la jurisdicción, el transporte podrá ser prestado por empresas de servicio público de transporte terrestre automotor mixto o colectivo municipal legalmente constituidas y habilitadas y en caso que no existan, con vehículos particulares, conforme a lo establecido en el presente Capítulo.

Para autorizar la prestación del servicio, la autoridad municipal competente deberá solicitar concepto previo a la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte, remitiendo el análisis de las necesidades del servicio y la justificación correspondiente.

En el evento que sea autorizado, la autoridad de transporte municipal deberá reportar la información correspondiente a la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte, conforme a lo establecido en el presente Capítulo e igualmente ejercer el control de acuerdo a lo previsto en el mismo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 73).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.10.2.2. REGLAMENTACIÓN. El Ministerio de Transporte para los casos contemplados en el artículo anterior, podrá establecer condiciones especiales que aumenten la protección de los estudiantes, garantizando la cobertura del servicio y observando los principios rectores del transporte.

(Decreto 348 de 2015, artículo 74).

SECCIÓN 11.

CONDICIONES PARA EL TRANSPORTE DE USUARIOS DE SERVICIOS DE SALUD Y TURISTAS.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.1. MEDIDAS ESPECIALES PARA EL TRANSPORTE DE USUARIOS DEL SISTEMA DE SALUD. Los vehículos de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten servicios de transporte especial para los usuarios de los servicios de salud, deben cumplir con las condiciones que para estos efectos definan el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte.

(Decreto 348 de 2015, artículo 75).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.2. SERVICIO DE TRANSPORTE TURÍSTICO. Las empresas habilitadas para el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio a turistas se constituirán como prestadores de servicios turísticos, de acuerdo con la reglamentación vigente expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En el mismo sentido, los prestadores de servicios turísticos interesados en ofrecer el servicio de transporte público terrestre automotor a turistas, deberán habilitarse como empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ante el Ministerio de Transporte.

(Decreto 348 de 2015, artículo 76).

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.3. PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De acuerdo con lo establecido en el artículo 5o de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre.

PARÁGRAFO 1o. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda “Turismo” en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo.

PARÁGRAFO 2o. No se podrá prestar el servicio público ni privado de transporte turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.4. PRESTADORES DE SERVICIO TURÍSTICO CON VEHÍCULOS DE PROPIEDAD DE TERCEROS. Si los Prestadores de Servicios Turísticos no cuentan con vehículos de su propiedad, el transporte sólo podrá efectuarse previo contrato, celebrado entre el Prestador de Servicios Turísticos y las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial habilitadas o en su defecto habilitarse como Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Especial, cumpliendo lo establecido en el presente capítulo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 78).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.5. NORMA TÉCNICA SECTORIAL. <Artículo modificado por el artículo 39 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009 “Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos”, o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas por el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo.

Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certificador, entendiéndose por este un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC).

PARÁGRAFO. A partir del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos acreditadores legalmente constituidos para tal efecto.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.11.6. TIPOLOGÍA VEHICULAR. Los vehículos denominados chivas turísticas y camperos o yipaos podrán ser destinados al transporte turístico dentro de la jurisdicción municipal, distrital, área metropolitana legalmente determinada y zonas turísticas aledañas, según reglamentación establecida por el Ministerio de Transporte y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 80).

SECCIÓN 12.

CONTROLES Y CONDICIONES DE SEGURIDAD EN LA OPERACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.1. RESPONSABILIDAD DE LA REVISIÓN Y MANTENIMIENTO PREVENTIVO. La revisión periódica y el mantenimiento preventivo de los equipos con los cuales se prestará el servicio es responsabilidad de las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas.

Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones en esta materia, dichas empresas deberán realizar por su cuenta y riesgo el mantenimiento preventivo del vehículo, para prever fallas que puedan surgir o que surjan durante la vigencia del contrato de administración de flota y que puedan poner en peligro la seguridad de los usuarios o la integridad y funcionamiento del vehículo.

(Decreto 348 de 2015, artículo 81).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.2. REPORTE DE INFORMACIÓN. Dentro de los últimos quince (15) días calendario de los meses de enero y julio de cada año, las Empresas de Transporte Público Terrestre Automotor Especial legalmente habilitadas deberán presentar al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>, los estados financieros firmados y certificados por el Representante Legal, el Contador y/o el Revisor Fiscal, con corte a diciembre del año anterior y a junio del respectivo año, en los cuales se refleje la propiedad de los vehículos de la empresa, los ingresos y gastos, tanto de los vehículos propios como de terceros, los giros realizados a los propietarios y locatarios de los automotores en virtud de lo pactado en los contratos de administración de flota y los pagos de los salarios, prestaciones sociales y seguridad social de los conductores.

Dicha información será reportada por las empresas al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> de conformidad con las directrices que se impartan para tal efecto. Las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte, remitirán a la DIAN y al Ministerio de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a las fechas límites fijadas para la entrega de la información por parte de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 40 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte.

Notas de Vigencia

(Decreto 348 de 2015, artículo 82).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.3. CONTROL DE LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO. Con el objeto de mejorar el control operativo en todo el territorio nacional, facúltese a las autoridades de tránsito y transporte municipales, distritales, departamentales y metropolitanas, para verificar la veracidad de la información contenida en el contrato suscrito por las partes y que la operación de los vehículos de servicio público de transporte terrestre automotor especial corresponda con lo señalado en el mismo. Si la autoridad de tránsito y transporte correspondiente encuentra diferencias entre el contenido del documento suscrito entre las partes, el extracto de contrato y la operación de transporte que se realiza, deberá informarlo a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1> para lo de su competencia.

(Decreto 348 de 2015, artículo 83).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.4. DE LA CONDICIONES DE TIPOLOGÍA DE LOS EQUIPOS DE TRANSPORTE. Los vehículos destinados a la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán cumplir las condiciones de homologación que el Ministerio de Transporte adopte, con base en estándares internacionales acreditados, considerando condiciones de materiales, absorción de impactos, elementos y condiciones de seguridad del equipo y de su uso.

(Decreto 348 de 2015, artículo 84).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.5. DE LAS RUTINAS DE DIAGNÓSTICO, SERVICIO Y REPARACIÓN. Para cada vehículo la empresa conformará un expediente individual u hoja de vida, cuyo objeto sea mantener un seguimiento documentado del parque automotor.

(Decreto 348 de 2015, artículo 85).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.6. DEL CONTROL A LAS RUTINAS DE SEGURIDAD DEL VEHÍCULO. Ningún vehículo podrá operar sin contar con el concepto favorable del departamento técnico de equipos de transporte de la respectiva empresa, emitido dentro del mes anterior.

La solución sistematizada de control de flota incluirá el mecanismo de control, así como el referente a los vencimientos de las pólizas de seguros y de la revisión técnico- mecánica de carácter legal.

(Decreto 348 de 2015, artículo 86).

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ARTÍCULO 2.2.1.6.12.7. VINCULACIÓN Y SEGUIMIENTO A LOS CONDUCTORES. Todos los conductores de los vehículos vinculados a la empresa, ya sean de propiedad de la misma, de socios o de terceros deberán tener contrato de trabajo con la empresa.

Se conformará un expediente individual con cada conductor al servicio de la empresa en el que se registrarán las situaciones derivadas de su permanencia en la misma. Los expedientes deberán permanecer bajo guarda en las instalaciones de la sede principal de la empresa.

Todo aspirante a conductor será evaluado por la empresa o por compañías especializadas en selección de personal.

(Decreto 348 de 2015, artículo 87).

ARTÍCULO 2.2.1.6.12.8. CONTROL DEL USO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS Y ALCOHÓLICAS. <Artículo modificado por el artículo 41 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores de la empresa, al menos una vez al mes.

La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello, sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o propietarios de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte<1>.

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SECCIÓN 13.

REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.13.1. REGISTRO NACIONAL DE CONDUCTORES DE SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIAL. Desde el 25 de febrero de 2015, créase el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, en el cual se registrarán los datos que identifiquen a la empresa transportadora, al propietario o locatario del vehículo y al conductor. Cuando el servicio se trate de escolar, también se registrarán los datos que identifiquen al establecimiento educativo, al adulto acompañante y las características del vehículo, así como otros datos que el Ministerio de Educación y el Ministerio de Transporte consideren necesarios para el control del servicio escolar y de sus vehículos. Esta información será de carácter público y obligatorio. La obligación de la inscripción en este registro será requisito para la prestación del servicio.

El certificado de inscripción en el Registro Nacional de Conductores de Transporte Especial, deberá portarse en los vehículos autorizados cuando se encuentren prestando el servicio. A este registro tendrá acceso el establecimiento educativo y los padres de familia.

La inscripción tendrá una vigencia anual y debe ser solicitada por la empresa habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial o por el director del establecimiento educativo, cuando los servicios sean proporcionados por el propio establecimiento. El Ministerio de Transporte reglamentará la implementación del registro.

(Decreto 348 de 2015, artículo 89).

SECCIÓN 14.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

ARTÍCULO 2.2.1.6.14.1. PLAZO PARA ACREDITAR REQUISITOS DE HABILITACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 42 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos requisitos de habilitación.

Para tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en este Capítulo.

Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.

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ARTÍCULO 2.2.1.6.14.2. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PORCENTAJE DE PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS. <Artículo derogado por el artículo 46 del Decreto 431  de 2017>

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ARTÍCULO 2.2.1.6.14.3. CONDICIONES MÍNIMAS PARA LA VINCULACIÓN DE FLOTA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 431  de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ningún caso se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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