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ARTÍCULO 2.2.13.3.2. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 2.2.13.3.4. del presente decreto.

PARÁGRAFO. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.13.3.3. CONTENIDO MÍNIMO DEL DOCUMENTO QUE HAGA PÚBLICOS LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL, NO TARIFARIOS. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

1. El texto del proyecto de resolución.

2. La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

3. La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

4. El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

5. Los soportes técnicos.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.13.3.4. REGLAS ESPECIALES DE DIFUSIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS CON UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

1. Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

2. Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

2.1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

2.2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

2.3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

2.4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

2.5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

2.6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

3. Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

4. Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

5. Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

6. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

7. El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.13.3.5. COMPILACIÓN DE REGULACIONES DE CARÁCTER GENERAL. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 12)

CAPÍTULO 4.

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS.

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ARTÍCULO 2.2.13.4.1. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.2.13.3.3., del presente decreto.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 13)

CAPÍTULO 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.13.5.1. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS Y SUGERENCIAS A PROYECTOS DE RESOLUCIÓN FUERA DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente título.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.13.5.2. REGLAS DE DIFUSIÓN EN CASOS EXCEPCIONALES. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente título.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 16; adicionado por el Decreto 5051 de 2009, artículo 1o)

Concordancias

TÍTULO 14.

DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS COMO PARTE DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

OBJETO, ÁMBITO, DEFINICIONES Y PRINCIPIOS.

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ARTÍCULO 2.2.14.1.1. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (SNTE). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias (SNTE), con el fin de contribuir al logro de los objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de fortalecer el desempeño eficiente de sus componentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las normas del presente Título se aplican a todos los componentes e integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres en los términos de la Ley 1523 de 2012, y las demás normas que la modifiquen, subroguen o deroguen.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.1.3. DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente Título se tendrán en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, así como las siguientes:

1. Autoridades para la Gestión del Riesgo de Desastres: En el marco de la Ley 1523 de 2012 se entienden como autoridades las instancias de Dirección del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres: el Presidente de la República, el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el Gobernador y el Alcalde Distrital o Municipal en su respectiva jurisdicción; las entidades que conforman el Comité Nacional para el Manejo de Desastres y las entidades que adelantan el monitoreo de amenazas como Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Servicio Geológico Colombiano, Dirección General Marítima y quien ejerza el punto focal de alerta por tsunami.

2. Centro de Atención de Emergencias: Medio de recepción de llamadas, a través del número único nacional de emergencias, de mensajes o de cualquier tipo de comunicación que utilizan los individuos para requerir ayuda en situaciones de emergencias y seguridad ciudadana y que se encarga de realizar el direccionamiento a la entidad responsable de atender la solicitud.

3. Emergencia: Conforme al artículo 4o de la Ley 1523 de 2012, se entiende por emergencia la situación caracterizada por la alteración o interrupción intensa y grave de las condiciones normales de funcionamiento u operación de una comunidad, causada por un evento adverso o por la inminencia del mismo, que obliga a una reacción inmediata y que requiere la respuesta de las instituciones del Estado, los medios de comunicación y de la comunidad en general.

4. Individuo: Toda persona que habita en el territorio nacional, ya sea en forma temporal o permanente, y que es corresponsable de la gestión del riesgo, en el marco de la Ley 1523 de 2012.

5. Servicio de telecomunicaciones de emergencia (ETS, por sus siglas en inglés):

Servicio nacional que proporciona telecomunicaciones prioritarias a los usuarios de las entidades autorizadas en situaciones de emergencia, calamidad pública o desastre.

6. Sistema de Alerta Temprana: Sistema que permite la comunicación puntual y eficaz de información a través de entidades competentes que permite a los individuos expuestos a un peligro adoptar las medidas necesarias para evitar o reducir los riesgos incurridos y preparar una respuesta eficaz.

7. Telecomunicaciones de emergencia (ET, por sus siglas en inglés): Todo servicio de emergencia que necesita de las redes de telecomunicaciones un tratamiento especial en comparación con otros servicios. Comprende los servicios de emergencia autorizados por el Estado y los servicios de seguridad pública.

8. Telecomunicaciones prioritarias: Categoría de servicios a los que se les proporciona acceso prioritario a los recursos de la red de telecomunicaciones o que utilizan dichos recursos con carácter prioritario.

9. Telecomunicaciones para operaciones de socorro (TDR, por sus siglas en inglés):

Capacidad de telecomunicaciones nacionales e internacionales para las operaciones de socorro. Puede utilizar las redes internacionales permanentes compartidas implantadas y utilizadas, y redes temporales creadas específicamente para las TDR o una combinación de ambas.

10. Usuarios de las entidades autorizadas: son aquellos que participan en los procesos de gestión del riesgo, de conformidad con los protocolos establecidos por la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.1.4. PRINCIPIOS ORIENTADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias se rige por los principios contenidos en el artículo 2o de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 3o de la Ley 1523 de 2012.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS.

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ARTÍCULO 2.2.14.2.1. DEFINICIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia, en adelante SNTE, está constituido desde el ámbito de las telecomunicaciones, por el conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias, de políticas, normas, procesos, recursos, planes, organización, métodos, estrategias, protocolos y procedimientos, orientados a garantizar la continua prestación de los servicios de comunicación entre autoridad-autoridad, autoridad-individuo, individuo-autoridad e individuo-individuo, para situaciones antes, durante y después de un evento crítico, producido por un suceso de tipo natural o antrópico no intencional.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.2.2. OBJETIVOS DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son objetivos del SNTE los siguientes:

1. Facilitar, apoyar y fortalecer las comunicaciones requeridas en los procesos de la gestión del riesgo de desastres.

2. Coordinar la intervención del Sector de Telecomunicaciones en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

3. Establecer directrices para la prestación de los servicios de telecomunicaciones en situaciones de emergencias.

4. Coordinar con la Agencia Nacional del Espectro (ANE), la planeación del espectro radioeléctrico necesario para la gestión del riesgo, conforme a las recomendaciones de los organismos nacionales e internacionales.

5. Orientar, entre otros, los aspectos normativos de las telecomunicaciones que contribuyan al funcionamiento del Sistema, con el apoyo de las entidades competentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.2.3. CONFORMACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia estará integrado por:

1. Autoridades:

1.1. Instancias de Dirección, Orientación y Coordinación del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012.

1.2. Autoridades del sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones: El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; la Comisión de Regulación de Comunicaciones; la Agencia Nacional del Espectro y la Autoridad Nacional de Televisión.

1.3. Entidades públicas o privadas responsables de la administración y operación de los Centros de Atención de Emergencia.

2. Los Individuos.

3. Las entidades públicas, privadas o comunitarias, con ánimo o sin ánimo de lucro, que operen redes, equipos y/o infraestructura de telecomunicaciones, incluidos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, los operadores del servicio de televisión, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de licencias y permisos para el uso de recursos escasos.

4. La infraestructura de telecomunicaciones:

4.1. Las redes de telecomunicaciones de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).

4.2. Las redes de telecomunicaciones de los operadores del servicio de Televisión y concesionarios del servicio de Radiodifusión Sonora.

4.3. Las redes de telecomunicaciones de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y de los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres.

4.4. Las redes de telecomunicaciones de la Policía Nacional, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia, la Fuerza Aérea Colombiana y demás entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional.

4.5. Las redes de telecomunicaciones de la Cruz Roja Colombiana, la Defensa Civil Colombiana y de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

4.6. Las redes de telecomunicaciones del Ministerio de Salud, la Unidad de Parques Nacionales y las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.

4.7. Las redes de telecomunicaciones, Sistemas de Monitoreo y de Alertas Tempranas, del Servicio Geológico Colombiano, del IDEAM, la DIMAR y las demás redes a cargo de entidades públicas, privadas y comunitarias.

4.8. Las redes de telecomunicaciones empleadas para la operación de los Centros de Atención de Emergencias.

4.9. Los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana y las Redes de Radioaficionados.

4.10. El Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana.

4.11. La infraestructura empleada en telecomunicaciones, de propiedad y/o uso de entidades públicas, privadas y de la comunidad.

5. El Sistema Nacional de Información para la Gestión del Riesgo de Desastres.

6. El Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres elaborado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

7. La Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias elaborada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).

8. Normas y reglamentaciones sobre la materia.

9. Plan Nacional de Telecomunicaciones en Emergencias que elabore el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.14.2.4. COORDINACIÓN DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La coordinación del SNTE, en lo que corresponda a eventos de origen natural, socionatural, tecnológico o antrópico no intencional, será ejercida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.2.5. CATEGORÍAS DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las siguientes son las categorías de telecomunicaciones de emergencia:

1. Autoridad - Autoridad: Telecomunicaciones que se surten entre las autoridades del Sngrd en situaciones de emergencia. En las telecomunicaciones de emergencia autoridad-autoridad participa un usuario de telecomunicaciones de emergencia autorizado, que inicia la comunicación con otro usuario autorizado para:

1.1. Coordinar las acciones permanentes para el manejo de emergencia, calamidad pública y desastres.

1.2. Facilitar las operaciones de recuperación en caso de emergencia.

1.3. Facilitar las operaciones de restauración de la infraestructura de los servicios públicos.

1.4. Adoptar las medidas que permitan la recuperación.

2. Autoridad - Individuo: Telecomunicaciones que dirigen las autoridades del Sngrd hacía los individuos a efectos de prevenir o mitigar las condiciones de riesgo y orientar la respuesta en las situaciones de emergencia. Las telecomunicaciones de emergencia autoridad-individuo que, en ocasiones, entran en la categoría de sistemas de telecomunicaciones de alerta temprana, suelen conllevar información para el público procedente de una fuente autorizada. El contenido puede ser, entre otros, información, orientación o instrucciones dirigidas a una comunidad afectada por una emergencia, calamidad pública o desastre.

Por norma general, la telecomunicación la inicia un usuario autorizado y está dirigida a muchos individuos receptores.

3. Individuo - Autoridad: Telecomunicaciones que hacen los individuos hacía las autoridades del Sngrd en situación de emergencia, con el fin de informar acerca de esta o de buscar ayuda para la mitigación de la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-autoridad las inicia una persona empleando recursos de telecomunicaciones de emergencia para pedir asistencia en caso de emergencia personal o en caso de situación de emergencia de dimensiones reducidas.

Hacen parte de esta categoría:

3.1. Las llamadas que genera un individuo a un Centro de Atención de Emergencias (CAE) mediante el Número Único Nacional de Emergencias o utilizando otros medios, como el vídeo, correo electrónico, mensajes de texto y mensajería instantánea, entre otros.

El CAE se pondrá en contacto con las entidades correspondientes, como la Policía, Bomberos, Centros Reguladores de Urgencias y Emergencia (CRUE), Oficinas de Gestión del Riesgo, entre otros, para iniciar la atención que requiera el individuo solicitante.

3.2. Las comunicaciones que generen los individuos a través de los medios que establezca la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en el marco del SNTE para el reporte de emergencias.

4. Individuo - Individuo: Telecomunicaciones que se realizan entre la población, en situaciones de emergencia o desastre, generalmente para informar de la emergencia o para indagar sobre la misma. Las telecomunicaciones de emergencia individuo-individuo que se inician durante e inmediatamente después de una situación de emergencia o desastre generan una gran demanda de recursos de telecomunicaciones que puede llegar a congestionar las redes de telecomunicaciones públicas.

PARÁGRAFO: Con el fin de facilitar la restauración de la normalidad y evitar riesgos personales o materiales, la categoría Autoridad - Autoridad, tendrá prioridad sobre las demás categorías de telecomunicaciones de emergencia cuando se declaren estados de emergencia, calamidad pública o desastre, conforme a la solicitud que realice la Ungrd.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.2.6. PRINCIPIO DE COORDINACIÓN Y COOPERACIÓN INTERNACIONAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En la conformación e implementación del SNTE se aplicará el principio de coordinación y cooperación internacional, buscando desarrollar las políticas, normas, procesos, planes, organización, métodos, estrategias y procedimientos que sean necesarios para garantizar la continua prestación de los cuatro tipos de categorías de telecomunicaciones de emergencias de que trata el artículo anterior, en los procesos de conocimiento y reducción del riesgo, así como el de manejo de desastres.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 3.

RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS (RNTE).

ARTÍCULO 2.2.14.3.1. DEFINICIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia (RNTE) es aquella conformada por las redes de telecomunicaciones del SNTE y que soportan las categorías de comunicaciones definidas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.3.2. IMPLEMENTACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Se deberán integrar a la RNTE todas las redes de telecomunicaciones que garanticen la comunicación autoridad - autoridad entre la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, los Consejos Territoriales de Gestión del Riesgo de Desastres y las entidades que intervienen directamente en los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres.

Sin perjuicio de lo anterior, la comunicación en todas las categorías de comunicaciones de emergencias, se garantizará a través de la integración a la RNTE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.3.3. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA IMPLEMENTACIÓN Y OPERACIÓN DE LA RED NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en cuanto a los criterios y condiciones para la implementación y operación de la Red Nacional de Telecomunicaciones de Emergencia.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 4.

SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTA TEMPRANA.

ARTÍCULO 2.2.14.4.1. DEFINICIÓN DE SISTEMAS DE MONITOREO Y DE ALERTAS TEMPRANAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Forman parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría autoridad-individuo, los Sistemas de Monitoreo conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para realizar el seguimiento continuo a los eventos de origen natural que pueden desencadenar una emergencia y los Sistemas de Alerta Temprana conformados por las redes de telecomunicaciones desplegadas para informar a los individuos de una amenaza inminente, con el fin de que se activen los procedimientos de acción previamente establecidos y las medidas individuales de precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como respecto de sus bienes y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.4.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE ALERTA TEMPRANA A LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, definirán los criterios y las condiciones para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán el acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración de los Sistemas de Monitoreo y de Alerta Temprana a las redes de telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 5.

CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS.

ARTÍCULO 2.2.14.5.1. DEFINICIÓN DE CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Centros de Atención de Emergencias hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-autoridad, y corresponde a estos la recepción y direccionamiento de las comunicaciones hacia las entidades encargadas de atender la emergencia.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.5.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones, desde el ámbito de sus competencias, dará acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de los Centros de Atención de Emergencias al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS.

ARTÍCULO 2.2.14.6.1. DEFINICIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Hacen parte del Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias en la categoría individuo-individuo, los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados, el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, entre otras.

PARÁGRAFO: En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los operadores de los Sistemas de Radiocomunicación de Banda Ciudadana, las Redes de los Radioaficionados y el Sistema Nacional de Radiocomunicación de Emergencia Ciudadana, deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.6.2. CRITERIOS Y CONDICIONES PARA LA INTEGRACIÓN Y ARTICULACIÓN DE LAS REDES DE TELECOMUNICACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, establecerán los criterios y las condiciones para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro, desde el ámbito de sus competencias, darán acompañamiento técnico al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres para la integración y articulación de las redes de telecomunicaciones de los individuos al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

RESPONSABILIDADES Y OBLIGACIONES FRENTE AL SISTEMA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES DE EMERGENCIA.

ARTÍCULO 2.2.14.7.1. RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES EN EL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Cada una de las autoridades listadas en el artículo 2.2.14.2.3 del presente decreto, son responsables, desde el ámbito de sus competencias y de conformidad con la Ley 1523 de 2012 y la Ley 1341 de 2009 y el presente decreto de:

1. Promover el desarrollo e implementación del SNTE.

2. Promover la continua prestación de los servicios de comunicación en las diferentes categorías de telecomunicaciones de emergencia contempladas en el artículo 2.2.14.2.5 del presente decreto.

3. Garantizar la interoperabilidad de las diferentes redes de telecomunicaciones que participan en las categorías de comunicación que conforman el SNTE.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.2. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LA INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas, privadas o comunitarias, que son propietarias, administran o hacen uso de la infraestructura empleada para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición, sin costo, su infraestructura, para la implementación de la RNTE en los términos que se definan en cumplimiento del artículo 2.2.14.3.3. del presente decreto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.3. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones deben cumplir las siguientes obligaciones:

1. Implementar en sus redes los recursos y los mecanismos técnicos necesarios para que en los procesos de gestión del riesgo de desastres se pongan a disposición de las autoridades de manera oportuna las redes y servicios, y se dé prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran.

2. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna las redes y servicios, y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.

3. Permitir en forma inmediata el acceso y uso de sus redes e infraestructura al Proveedor de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que lo solicite con el fin de atender las necesidades relacionadas con los motivos de atención de emergencia, conmoción interior o guerra exterior, desastres o calamidad pública, para garantizar la continuidad en la provisión de los servicios y redes de telecomunicaciones.

4. Entregar en forma gratuita en las instalaciones de los Centros de Atención de Emergencia las comunicaciones de los individuos, incluyendo la información de identificación automatizada del número telefónico y de la localización geográfica del origen de las llamadas al número único nacional de emergencias.

5. Implementar en sus redes los mecanismos técnicos necesarios para la transmisión de mensajes de alertas tempranas hacia todos los usuarios, sin costo alguno.

6. Realizar un análisis de vulnerabilidad de las redes de telecomunicaciones que considere los posibles efectos de eventos naturales sobre la infraestructura expuesta y aquellos que se deriven de los daños de la misma en su área de influencia, así como los que se deriven de su operación. Con base en este análisis, diseñarán e implementarán las medidas de reducción del riesgo y planes de contingencia que permitan garantizar las comunicaciones vitales para el manejo de la emergencia y la pronta recuperación de las comunicaciones de los usuarios, las cuales le serán de obligatorio cumplimiento.

7. Garantizar sin costo alguno la interconexión de sus redes a la RNTE y el acceso de los Centros de Atención de Emergencia mediante el número único nacional de emergencias.

8. Priorizar las comunicaciones que realicen los usuarios de las entidades autorizadas por parte de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, las cuales hacen parte del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. La priorización de tráfico de voz se llevará a cabo sin costo alguno y siguiendo los lineamientos de la recomendación Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) T E.106.

9. Las demás obligaciones que se deriven del Plan Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y de la Estrategia Nacional de Respuesta a Emergencias, de conformidad con sus competencias.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones definirá las condiciones y características de las obligaciones a cargo de los PRST para la implementación del Sistema nacional de Telecomunicaciones de Emergencias. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, realizará el control del cumplimiento de estas obligaciones por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.4. OBLIGACIONES DE LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y LOS OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En casos de emergencia, conmoción interna o externa, desastres o calamidad pública, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora y los .operadores del servicio de televisión, deberán atender los requerimientos de las autoridades para la transmisión de las comunicaciones. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección a la vida humana.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.5. OBLIGACIONES ASOCIADAS A LOS CENTROS DE ATENCIÓN DE EMERGENCIAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas o privadas responsables de la implementación, administración y operación de los Centros de Atención de Emergencias están obligadas dentro del ámbito de sus competencias a:

1. Disponer de los recursos necesarios para asegurar la operación, mantenimiento y sostenibilidad de los Centros de Atención de Emergencias y para su integración al Sistema Nacional de Telecomunicaciones de Emergencias.

2. Implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para el funcionamiento de los Centros de Atención de Emergencias, a través de, entre otras, las siguientes acciones:

2.1. Recibir la información de identificación y localización de los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, la cual es entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.2. Identificar y localizar a los usuarios que llaman a los Centros de Atención de Emergencias, a partir de la información entregada por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones.

2.3. Recibir reportes de eventos de emergencias por otros medios diferentes a la voz, tales como mensajes de texto, redes sociales y otro tipo de aplicaciones desarrolladas en la web.

2.4. Proveer mecanismos de acceso para las personas con discapacidad a fin de que se comuniquen con los Centros de Atención de Emergencias.

2.5. Direccionar las llamadas que se realizan al número único de emergencias hacia las entidades responsables de atender la solicitud.

3. Implementar un plan de capacitación continuo, orientado a que el recurso humano asignado a los Centros de Atención de Emergencias se encuentre calificado para atender y direccionar cualquier evento de emergencias que sea reportado al mismo.

4. Promover el uso de tecnologías de última generación, mediante las cuales se asegure la prestación óptima del servicio a los ciudadanos.

5. Promover campañas educativas para que los usuarios y los operadores de los Centros de Atención de Emergencias hagan un buen uso de los medios y recursos para la recepción de llamadas de emergencias.

6. Llevar una relación de las solicitudes recibidas, indicando mínimo la identificación y localización del usuario, el evento reportado, el curso que se dio a la llamada y el trámite que se le dio a la solicitud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.6. OBLIGACIONES DE LOS INDIVIDUOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los individuos deben hacer un uso adecuado de los recursos que el SNTE ponga a su disposición, de conformidad con la reglamentación que expidan desde el ámbito de sus competencias, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.7. LINEAMIENTOS PARA LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los sistemas de información que hagan parte del SNTE deberán cumplir con las disposiciones establecidas en el Libro 2, Parte 2, Título 9, del Decreto número 1078 de 2015, en el cual se establecen los lineamientos generales de Gobierno en Línea y se adopta el Marco de Referencia de Arquitectura empresarial para la gestión de TI.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.14.7.8. DESARROLLO NORMATIVO DEL SNTE. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2434 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y demás entidades que tengan competencia en la materia, expedirán, en lo pertinente y desde el ámbito de sus competencias, la normativa necesaria para el desarrollo del presente decreto, dentro de los seis (6) meses siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO. En el desarrollo normativo del SNTE las entidades, de conformidad con sus competencias, establecerán las condiciones bajo las cuales se aprobará el cumplimiento de las responsabilidades y obligaciones derivadas del presente decreto, y adelantarán dichas verificaciones.

Notas de Vigencia

TÍTULO 15.

CRITERIOS PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, EJECUCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER COMO FORMA DE PAGO POR EL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.15.1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones del presente título tienen por objeto establecer las reglas y condiciones para la formulación, presentación, aprobación, ejecución y verificación de las obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, a cargo de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en los casos en que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones lo determine en los actos particulares correspondientes.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.15.2. RESPONSABILIDADES PARA LA FORMULACIÓN, PRESENTACIÓN, APROBACIÓN, EJECUCIÓN Y VERIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la ejecución del objeto del presente título, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Comisión de Regulación de Comunicaciones tendrán las siguientes responsabilidades:

1. Responsabilidades del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1.1 Determinar, dentro del marco de sus funciones, los eventos en los que establece o autoriza las obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

1.2. Identificar y determinar los planes, programas y proyectos específicos de interés público, respecto de los cuales los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán ejecutar obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

1.3. Recibir, analizar y verificar la viabilidad de ejecución, el impacto social, ambiental, poblacional y económico, de forma previa a la aprobación, de los planes, programas y proyectos que presenten por iniciativa propia los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico mediante obligaciones de hacer, los cuales deberán corresponder a las finalidades establecidas en el literal d) del artículo 194 de la Ley 1753 de 2015.

1.4. Establecer en los actos administrativos de otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico las condiciones y obligaciones precisas y claras que deben cumplir los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, en el marco de las obligaciones de hacer, especialmente, y a título enunciativo, los indicadores y resultados que deben obtenerse por parte del proveedor, así como las condiciones de cumplimiento.

1.5. Cuantificar el valor de las inversiones de los planes, programas y proyectos en donde se hayan autorizado o establecido la ejecución de obligaciones de hacer, en aquellos casos en que la cuantificación de dichas inversiones no se enmarque dentro del ámbito de competencias de la CRC, en los términos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, según concepto emitido por esta entidad.

1.6. Fijar la metodología y estimación para indexar los valores a que haya lugar de acuerdo con el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

1.7. Verificar el cumplimiento de las obligaciones de hacer.

1.8. Vigilar, directamente o a través de un tercero, el cumplimiento por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de los indicadores determinados con anterioridad a la aprobación o establecimiento de un plan, programa o proyecto de obligaciones de hacer.

1.9. Adelantar las acciones legales y judiciales a que haya lugar, en caso de incumplimiento por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de las obligaciones de hacer.

1.10. Reglamentar los requisitos operativos del presente título, incluyendo los requisitos formales que deben cumplir los proyectos para ser presentados para aprobación del Ministerio, así como el procedimiento a surtir al interior de la entidad, para la formulación, presentación, ejecución, verificación y, en general, los procedimientos que se deban llevar a cabo para dar cumplimiento a lo establecido en el presente decreto con respecto al empleo de obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

2. Responsabilidades de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. En relación con el mecanismo de obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por otorgamiento o renovación del permiso para el uso del espectro radioeléctrico, corresponde a la Comisión de Regulación de Comunicaciones:

2.1. Emitir concepto sobre las inversiones a reconocer relacionadas con los planes, programas o proyectos que se pretendan ejecutar como forma de pago mediante obligaciones de hacer por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, dentro del ámbito de sus competencias legales establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

2.2. Elaborar una guía o metodología que contenga los lineamientos para la valoración de los proyectos de obligaciones de hacer como forma de pago por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.15.3. OFERTA OFICIOSA DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá disponer de planes, programas y proyectos para que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones adelanten la ejecución de obligaciones de hacer, como forma de pago de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico. Para el efecto, este Ministerio reglamentará lo correspondiente.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.15.4. PRESENTACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PARA LA EJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DE HACER. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones podrán presentar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones propuestas para la ejecución de obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, las cuales deberán incluir, cuando menos, los siguientes aspectos:

1. La comunidad a beneficiar o la necesidad pública a satisfacer, en la cual deberá precisarse la relación del proyecto con los planes, programas y proyectos del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y la inexistencia de oferta privada de servicios para la satisfacción de la necesidad.

2. La viabilidad del plan, programa o proyecto, indicando antecedentes, estudios técnicos, económicos y ambientales.

3. Las especificaciones detalladas del plan, programa o proyecto, incluyendo los indicadores a cumplir, con la precisión de las actividades que desarrollará y los servicios que prestará el proveedor.

4. Las etapas en que se desarrollará, así como el cronograma y plazo total de ejecución del plan, programa o proyecto, el cual no podrá exceder de un (1) año en su fase de inversión e inicio de implementación, contado desde la fecha de aprobación del proyecto por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso, la duración o aceptación del plazo total del proyecto será determinada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en los actos de aceptación o asignación del proyecto de obligaciones de hacer como forma de pago por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

La ejecución de los planes, programas o proyectos deberá terminar doce (12) meses antes de la finalización del permiso para el uso del espectro radioeléctrico.

5. El valor de la contraprestación económica que será pagado a través de la ejecución del plan, programa y proyecto, el cual deberá incluir todas las inversiones necesarias, incluyendo pero sin limitarse a los costos de inversión, administración, operación y mantenimiento en que incurrirá. En relación con cada uno de los ítems que componen la determinación del valor a reconocerse, los proveedores deberán presentar cotizaciones u otras fuentes de información que permitan determinar la razonabilidad de cada uno de los valores estimados dentro de la propuesta, conforme los valores vigentes de mercado.

PARÁGRAFO. Los anteriores criterios deberán ser debidamente sustentados y demostrados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá determinar criterios complementarios para la elegibilidad del plan, programa o proyecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.15.5. APROBACIÓN DE PLANES, PROGRAMAS Y PROYECTOS PRESENTADOS POR LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aprobación de los planes, programas y proyectos, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones realizará los estudios, verificación, elegibilidad y análisis de los planes, programas y proyectos propuestos como forma de pago por el otorgamiento o renovación, los cuales deberán estar enmarcados dentro de los planes y programas del Ministerio, de conformidad con los siguientes términos:

1. Plazos:

1.1. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentará los plazos para la presentación, aprobación, ejecución y verificación de los planes, programas y proyectos que se constituyan en obligaciones de hacer como forma de pago de las contraprestaciones económicas por el otorgamiento o renovación del permiso por el uso del espectro radioeléctrico.

1.2. Todas las solicitudes de aprobación de proyectos presentadas por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que cumplan con el pleno de los requisitos formales deberán ser remitidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la verificación de los requisitos formales, para que, en el marco de sus competencias, emita concepto sobre las inversiones a reconocer, concepto que deberá entregar al Ministerio de TIC dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de recibido el proyecto.

En los eventos en los que la Comisión de Regulación de Comunicaciones considere de forma motivada que el proyecto presentado no se encuentra dentro del marco de sus competencias, remitirá respuesta en este sentido, a través de su Director Ejecutivo, previa aprobación del Comité de Comisionados, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud.

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Comunicaciones podrá prorrogar los términos establecidos en el presente artículo hasta por la mitad del tiempo inicialmente determinado.

2. Valor de las obligaciones de hacer. El valor de las obligaciones de hacer como forma de pago por concepto de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico podrá ser total o parcial según lo determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el acto particular de otorgamiento o renovación, los costos totales a invertir por parte del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberán ser acordes con los precios vigentes del mercado e incluirán la totalidad de los gastos administrativos, operativos, técnicos, financieros.

3. Garantías. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá en los actos particulares correspondientes y de conformidad con la normatividad vigente, las garantías aplicables a los proyectos relacionados con obligaciones de hacer como forma de pago por concepto de la contraprestación económica por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso podrá autorizarse la ejecución de obligaciones de hacer como forma de pago de la contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, cuando las mismas constituyan, directa o indirectamente, un mecanismo para sustituir el cumplimiento de las obligaciones de inversión, de cobertura o de despliegue de red asociadas al permiso otorgado.

PARÁGRAFO 2o. La determinación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de aceptar obligaciones de hacer como forma de pago por el otorgamiento o renovación de los permisos de uso del espectro radioeléctrico no excluye la posibilidad para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones de pagar en efectivo el valor correspondiente al otorgamiento o renovación, sin perjuicio de la indexación correspondiente y los intereses de mora a que haya lugar, aplicados desde el momento en que, conforme al acto administrativo de otorgamiento o renovación, debió pagar la contraprestación respectiva.

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ARTÍCULO 2.2.15.6. RIESGOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las obligaciones de hacer son de resultado. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones ejecutará estas obligaciones íntegramente por su cuenta y riesgo, y deberá mantener indemne al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones/Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en ningún caso reconocerá valores o costos superiores o adicionales a los determinados en el proyecto aprobado y a los establecidos en el acto administrativo de otorgamiento o renovación del permiso. El proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no podrá realizar adición al proyecto sin autorización previa, expresa y escrita por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, so pena de asumir íntegramente los costos superiores en que incurra.

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ARTÍCULO 2.2.15.7. VIGILANCIA Y CONTROL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 54 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la Dirección de Vigilancia y Control, verificará el cumplimiento de las obligaciones de hacer, bajo una metodología general de verificación integral, que deberá incluir la comprobación de la ejecución de la respectiva obligación y la cuantificación de la misma como forma de pago de la contraprestación económica, con base en las inversiones y los costos de operación y mantenimiento en que haya incurrido el proveedor bajo el desarrollo de los proyectos aprobados.

La verificación integral del cumplimiento de las obligaciones de hacer deberá contar con la colaboración necesaria de los proveedores para adelantar verificaciones en sus instalaciones o en campo y podrá realizarse de manera parcial, en cualquier momento, dentro del tiempo de ejecución de los proyectos asociados a la obligación de hacer, o de manera total, una vez finalizado el plazo para el cumplimiento de la obligación de hacer.

Para efectos de la cuantificación de las inversiones asociadas al cumplimiento de las obligaciones de hacer, la Dirección de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta: a) el concepto emitido por la CRC establecido en el numeral 2.1. del artículo 2.2.15.2. del presente Título o en su defecto el documento resultante de la actividad contenida en el numeral 1.5. del artículo 2.2.15.2. del presente Título y b) toda la información y soportes administrativos, jurídicos, técnicos, financieros, fiscales y contables, que le sean requeridos, los cuales deberán ser aportados por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones dentro del término establecido y de acuerdo con el cronograma aprobado, so pena de no ser considerados dentro de la imputación del valor total a pagar como contraprestación económica por el uso del espectro radioeléctrico, caso en el cual el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones deberá realizar el pago de las obligaciones pendientes en efectivo, sin perjuicio de la indexación correspondiente y los intereses de mora. No serán imputables al pago, igualmente, aquellos valores que no se encuentren debidamente soportados o que no tengan relación directa con la ejecución de las obligaciones de hacer.

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TÍTULO 16.

REGLAMENTACIÓN DE LOS NUMERALES 23 Y 25 DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

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ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

1. Contenido digital. Para que un contenido sea considerado como digital, deberá cumplir con las siguientes características, sin perjuicio de otras que para el efecto determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1.1. Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo.

1.2. Se puede copiar, transmitir o utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC.

1.3. Obedece a productos de información provistos en formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo, tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.

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ARTÍCULO 2.2.16.2. CLASIFICACIÓN DEL SOFTWARE PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El software para el desarrollo de contenidos digitales tendrá las siguientes clasificaciones, sin perjuicio de otras que para los efectos del presente título determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones:

1. Entorno de desarrollo integrado: Editores de código fuente, herramientas de construcción automáticas y un depurador.

2. Motor de desarrollo de videojuegos: Motor gráfico o framework de software diseñado para crear videojuegos.

3. Pluguin y/o extensión para la creación de contenidos digitales: Software complementario para el desarrollo de productos en contenidos digitales para edición de video, edición gráfica, posproducción, efectos visuales, animación digital, videojuegos, realidad aumentada y realidad virtual.

4. Software de edición gráfica: Se emplea en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

5. Software de iluminación digital y rendering: Se utiliza para la creación Iluminación simulada a través de computador.

6. Software de impresión aditiva: Se utiliza para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

7. Software de preproducción, producción y edición de video: Se utiliza para colocar fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

8. Software de producción y edición sonora: Se emplea para crear, seleccionar e integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

9. Software de modelado 2D y 3D: Se enfoca en el desarrollo de una representación matemática de cualquier objeto tridimensional o en 2 dimensiones.

10. Software para animación: Se emplea para el modelado y texturizado de animaciones.

11. Software para la creación de efectos visuales, composición digital y posproducción: Se utiliza para la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros que son elaborados digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o creadas y retocadas en conjunto.

12. Software de realidad aumentada: Es aquel que, a partir de datos reales, adiciona a un ambiente real, elementos o entornos virtuales en tiempo real.

13. Software de realidad virtual: Se emplea para la creación de objetos, escenarios y sensaciones inmersivas y no inmersivas, de carácter digital, que producen una apariencia real.

14. Software de integración de sistemas informáticos: Permite conectar más de un programa informático, usando diferentes mecanismos o sistemas para que estos puedan comunicarse entre sí.

15. Software de control de versiones: Permite gestionar los diversos cambios que se realizan sobre los elementos de algún producto o una configuración del mismo.

16. Software para la creación de flujos de trabajo para la creación de contenidos digitales: Se utiliza para la creación, ejecución y desarrollo de proyectos y productos en contenidos digitales.

17. Software para el análisis, marketing y monetización de contenidos digitales: Se emplea para en la medición, análisis de comportamiento, análisis de consumo y monetización de contenidos digitales en animación digital, experiencias interactivas y multimedia, videojuegos, aplicaciones interactivas, que incluyan la producción gráfica.

18. Software de inteligencia artificial: Diseñado para realizar determinadas operaciones que se consideran propias de la inteligencia humana, como el autoaprendizaje, resolución de problemas, autocorrección, entre otros.

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ARTÍCULO 2.2.16.3. SERVICIOS DE EDUCACIÓN VIRTUAL PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos del presente título, se considerarán servicios de educación virtual para el desarrollo de contenidos digitales, aquellos orientados a los siguientes componentes:

1. Animación digital: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de animación por computadora.

2. Big data: Servicio de educación virtual especializado en el proceso de recolección de grandes cantidades de datos y su inmediato análisis para encontrar información oculta, patrones recurrentes, nuevas correlaciones, etc.

3. Desarrollo de videojuegos: Servicio de educación virtual especializado en la creación de todas las etapas de un videojuego.

4. Diseño y edición sonora: Servicio de educación virtual enfocado en integrar grabaciones de sonido en preparación para la mezcla o grabación original del sonido final de un programa de televisión, película, videojuego, o cualquier producción que involucre sonido grabado o sintético.

5. Edición gráfica: Servicio de educación virtual especializado en la planificación, producción y puesta en escena de cualquier tipo de imagen.

6. Edición y producción de video: Servicio de educación virtual especializado en el proceso por el cual un editor coloca fragmentos de vídeo, fotografías, gráficos, audio, efectos digitales y cualquier otro material audiovisual en una cinta o un archivo informático.

7. Iluminación y rendering: Servicio de educación virtual especializado en la creación de Iluminación simulada a través de computador.

8. Impresión aditiva: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de software y hardware para el desarrollo de objetos tridimensionales que se pueden imprimir mediante superposición de capas sucesivas de material.

9. Inteligencia artificial: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo y manejo de herramientas digitales destinadas a simular operaciones de la inteligencia humana.

10. Internet de las cosas: Servicio de educación virtual enfocado a desarrollar mecanismos de interconexión digital de objetos cotidianos con la Internet.

11. Modelado 2D y 3D: Servicio de educación virtual enfocado en el proceso de desarrollo y modelado de objetos de en 2D o tridimensionales.

12. Posproducción, efectos visuales y composición digital: Servicio de educación virtual especializado en la creación de efectos ópticos, de sonido, fluidos y partículas, entre otros, que son creadas digitalmente o a través de la composición de imágenes reales o y retocados en conjunto.

13. Programación: Servicio de educación virtual enfocado en el manejo de herramientas que permiten al programador escribir programas informáticos, usando diferentes alternativas y lenguajes de programación, de una manera práctica.

14. Producción, gerencia, marketing y monetización en contenidos digitales: Servicio de educación virtual orientado a mejorar las habilidades de negocio y empresariales de los creadores de contenidos digitales.

15. Realidad virtual y aumentada: Servicio de educación virtual enfocado en el desarrollo de entornos virtuales simulados por computadora o de ambientes físicos del mundo real, a través de un dispositivo tecnológico, combinando elementos físicos tangibles con elementos virtuales.

16. Usabilidad e interface de usuario: Servicio de educación virtual enfocado a mejorar la interacción de los usuarios con productos digitales.

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ARTÍCULO 2.2.16.4. CERTIFICACIÓN DEL SOFTWARE Y LOS CURSOS PARA EL DESARROLLO DE CONTENIDOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1412 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del presente Decreto.

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TÍTULO 17.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1753 DE 2015, A TRAVÉS DEL ESTABLECIMIENTO DE LINEAMIENTOS GENERALES EN EL USO Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

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CAPÍTULO 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 2.2.17.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente título reglamenta parcialmente el Capítulo IV del Título III de la Primera Parte de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, estableciendo los lineamientos que se deben cumplir para la prestación de servicios ciudadanos digitales, y para permitir a los usuarios el acceso a la administración pública a través de medios electrónicos.

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ARTÍCULO 2.2.17.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán sujetos obligados de las disposiciones contenidas en el presente título las entidades que conforman la Administración Pública en los términos del artículo 39 de la Ley 489 de 1998 y los particulares que cumplen funciones públicas.

PARÁGRAFO. La implementación de los servicios ciudadanos digitales en las Ramas Legislativa y Judicial, en los órganos de control, los órganos autónomos e independientes, y demás organismos del Estado no contemplados en este artículo, se realizará bajo un esquema de coordinación y colaboración armónica en aplicación de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

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ARTÍCULO 2.2.17.1.3. DEFINICIONES GENERALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de lo establecido en este título, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Aliado tecnológico. Es la persona jurídica que apoya a la entidad pública, al particular con funciones públicas o particulares autorizados por la ley en todos los aspectos relacionados con las tecnologías de la información para el proceso de autenticación biométrica.

2. Articulador. Es la entidad encargada de adelantar las interacciones con los distintos actores involucrados en la prestación de los servicios ciudadanos digitales para lograr una prestación coordinada y adecuada de tales servicios.

3. Autenticidad. Es el atributo generado en un mensaje de datos, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, emitido, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el mensaje de datos.

4. Cadenas de trámites. Es la relación de dos o más trámites que implica la interacción entre dos o más entidades o particulares que ejerzan funciones administrativas, con el propósito de cumplir los requisitos de un determinado trámite.

5. Cédula de ciudadanía digital. Es el equivalente funcional de la cédula de ciudadanía, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

6. Credenciales de autenticación. Son las firmas digitales o electrónicas que utilizadas por su titular permiten atribuirle la autoría de un mensaje de datos. Sin perjuicio de la autenticación notarial.

7. Documento electrónico. Es la información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada a través de medios electrónicos.

8. Documento electrónico de archivo. Es el registro de la información generada, recibida, almacenada, y comunicada por medios electrónicos, que permanece en estos medios durante su ciclo de vida; es producida por una persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada conforme con los principios y procesos digitales archivísticos.

9. Escritura pública electrónica. Es el equivalente funcional de la escritura pública, la cual debe cumplir las normas sustanciales relativas a las diferentes actuaciones notariales que ella contiene y de los preceptos de derecho notarial, conforme al Decreto-ley número 960 de 1970 y demás normas concordantes.

10. Formato o formulario. Es la plantilla estandarizada por las entidades públicas para la creación de documentos electrónicos de archivo.

11. Integridad. Es la condición que garantiza que la información consignada en un mensaje de datos ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación.

12. Manual de Condiciones. Es el documento aprobado y adoptado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones mediante acto administrativo, en el cual se definen los requisitos específicos para adelantar los procesos de selección objetiva mediante los cuales se escogerán a los operadores de los servicios ciudadanos digitales, así como los lineamientos, estándares y normas técnicas necesarios para la prestación del servicio que deben observar los actores involucrados en la prestación de servicios ciudadanos digitales.

13. Marco de interoperabilidad. Es el conjunto de principios, políticas y recomendaciones que busca facilitar y optimizar la colaboración entre organizaciones privadas y entidades del Estado para intercambiar información y conocimiento, en el marco de los procesos de negocio, con el propósito de facilitar la entrega de servicios a ciudadanos, empresas y a otras entidades para intercambiar información, aporte de documentos y datos en línea.

14. Nivel de garantía. Es el grado de confianza en los procesos que conducen a la autenticación electrónica.

15. No repudio. Es el atributo que brinda protección contra la denegación por parte de una de las partes que interviene en un trámite ante el Estado a través de los servicios ciudadanos digitales.

16. Operador. Es la persona jurídica que presta los servicios ciudadanos digitales en el marco de la ley y del presente título.

17. Privacidad por diseño. Es la protección de la información que exige la incorporación en las especificaciones de diseño de tecnologías, procesos, prácticas de negocio e infraestructuras físicas que aseguren la protección de la privacidad de la información.

18. Registro de usuario. Es el proceso mediante el cual las personas naturales o jurídicas se incorporan a los servicios ciudadanos digitales como usuarios.

19. Servicios ciudadanos digitales. Es el conjunto de servicios que brindan capacidades y eficiencias para optimizar y facilitar el adecuado acceso de los usuarios a la administración pública a través de medios electrónicos. Estos servicios se clasifican en básicos y especiales.

20. Sistema de información de monitoreo. Es el mecanismo que permite verificar el correcto funcionamiento, la calidad del servicio y capturar información estadística general de los operadores.

21. Usuario. Es la persona natural, nacional o extranjera titular de cédula de extranjería, o la persona jurídica, de naturaleza pública o privada, que haga uso de los servicios ciudadanos digitales.

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ARTÍCULO 2.2.17.1.4. ACTORES INVOLUCRADOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La prestación de los servicios ciudadanos digitales involucra la participación de los siguientes actores:

1. Los usuarios.

2. Los organismos y entidades establecidos en el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto.

3. Los operadores de servicios ciudadanos digitales.

4. El articulador.

5. Las autoridades que tienen a su cargo las funciones de política, regulación, vigilancia y control sobre las actividades que involucran la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

6. La Registraduría Nacional del Estado Civil, como autoridad facultada por la Constitución Política y las leyes para la identificación de las personas.

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ARTÍCULO 2.2.17.1.5. PRINCIPIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de los previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, 2o de la Ley 1341 de 2009, 3o de la Ley 1437 de 2011 y los atinentes a la estrategia de Gobierno en Línea contenida en el presente decreto, la prestación de los servicios ciudadanos digitales se orientará por los siguientes principios:

1. Accesibilidad inclusiva. Se busca que los servicios ciudadanos digitales cuenten con las características necesarias para que toda la población pueda acceder a ellos, y en especial las personas que se encuentran en situación de discapacidad.

2. Escalabilidad. La prestación de los servicios ciudadanos digitales debe asegurar que, ante el incremento de la demanda por parte de nuevos usuarios, sea posible mantener los mismos niveles de servicio.

3. Gratuidad. En la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos no se podrá cobrar valor alguno a los usuarios, correspondiéndoles a las entidades públicas y/o particulares que desempeñen funciones públicas asumir los costos asociados a su prestación.

4. Libertad de entrada al mercado. En el proceso de vinculación de los operadores de servicios ciudadanos digitales se observará la libre concurrencia de interesados.

5. Libre elección y portabilidad. Los usuarios tendrán el derecho a escoger el operador de su preferencia y a trasladarse entre operadores, en cualquier momento y sin restricción alguna, conservando los mismos derechos y las características mínimas de los servicios ciudadanos digitales básicos.

6. Privacidad por diseño y por defecto. Desde antes que se recolecte información y durante todo el ciclo de vida de la misma, se deben adoptar medidas preventivas de diversa naturaleza (tecnológica, organizacional, humana, procedimental) para evitar vulneraciones al derecho a la privacidad o a la confidencialidad de la información, así como fallas de seguridad o indebidos tratamientos de datos personales. La privacidad y la seguridad deben hacer parte del diseño, arquitectura y configuración predeterminada del proceso de gestión de información y de las infraestructuras que lo soportan.

7. Seguridad, privacidad y circulación restringida de la información. Toda la información de los usuarios que se genere, almacene o transmita en el marco de los servicios ciudadanos digitales, debe ser protegida y custodiada bajo los más estrictos esquemas de seguridad y privacidad con miras a garantizar la confidencialidad, el acceso y circulación restringida de la información, de conformidad con lo estipulado en el componente de seguridad y privacidad de la Estrategia de Gobierno en Línea.

8. Usabilidad. En el diseño y configuración de los servicios ciudadanos digitales se propenderá porque su uso resulte de fácil manejo para los usuarios.

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CAPÍTULO 2.

CARACTERÍSTICAS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

SECCIÓN 1.

GENERALIDADES DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

ARTÍCULO 2.2.17.2.1.1. DESCRIPCIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios ciudadanos digitales se clasifican en básicos y especiales.

1. Servicios ciudadanos digitales básicos. Son servicios ciudadanos digitales básicos los siguientes:

1.1. Servicio de autenticación biométrica. Es aquel que permite verificar y validar la identidad de un ciudadano colombiano por medio de huellas dactilares contra la base de datos biométrica y biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando pleno cumplimiento a la Resolución número 5633 de 2016 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituye o derogue.

1.2. Servicio de autenticación con cédula digital. Es aquel que permite la validación de la identidad de los ciudadanos colombianos por medios electrónicos, a través de la cédula de ciudadanía digital que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

1.3. Servicio de autenticación electrónica. Es aquel que permite validar a los usuarios por medios electrónicos, en relación con un mensaje de datos y provee los mecanismos necesarios para firmarlos electrónicamente, en los términos de la Ley 527 de 1999 y sus normas reglamentarias sin perjuicio de la autenticación notarial.

1.4. Servicio de carpeta ciudadana. Es aquel que permite el almacenamiento y conservación electrónica de mensajes de datos en la nube para las personas naturales o jurídicas, en donde estas pueden recibir, custodiar y compartir de manera segura y confiable la información generada en su relación con el Estado a nivel de trámites y servicios. En ningún caso la carpeta ciudadana hará las veces de sistema de gestión de documentos electrónicos de archivo.

1.5. Servicio de interoperabilidad. Es aquel que brinda las capacidades necesarias para garantizar el adecuado flujo de información y de interacción entre los sistemas de información de las entidades del Estado, permitiendo el intercambio, la integración y la compartición de la información, con el propósito de facilitar el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, acorde con los lineamientos del marco de interoperabilidad.

2. Servicios ciudadanos digitales especiales. Se consideran servicios ciudadanos digitales especiales aquellos adicionales a los servicios ciudadanos digitales básicos, tales como el desarrollo de aplicaciones o soluciones informáticas que puedan ser de interés para la administración o cualquier interesado en el marco de la prestación de los servicios ciudadanos digitales básicos, que aplicarán, entre otros, para los casos descritos en el artículo 45 de la Ley 1753 de 2015 o aquellas normas que la sustituyan, modifiquen o deroguen, para cuyo efecto, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones definirá y reglamentará en coordinación con las entidades responsables de cada uno de los trámites y servicios los estándares, protocolos y modelos que aplicarán en cada caso.

Cualquier desarrollo en el marco de los servicios ciudadanos digitales especiales deberá hacer uso de o estar soportado en los servicios ciudadanos digitales básicos cuando lo requieran.

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SECCIÓN 2.

ARTICULADOR, CONDICIONES PARA LOS OPERADORES Y ACUERDOS ENTRE LOS ACTORES.

ARTÍCULO 2.2.17.2.2.1. ARTICULADOR DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios ciudadanos digitales serán articulados a través del mecanismo que determine el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Para tal fin, se podrá acudir a la creación de una asociación entre entidades públicas con o sin participación de particulares; a la designación de una entidad descentralizada que pueda cumplir tales funciones a partir de su objeto y experiencia; o a la asunción de dicho rol directamente por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

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ARTÍCULO 2.2.17.2.2.2. OPERADORES DE SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1753 de 2015, los servicios ciudadanos digitales podrán ser ofrecidos por personas jurídicas públicas o privadas.

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ARTÍCULO 2.2.17.2.2.3. CONDICIONES MÍNIMAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Además de cumplir con los requisitos exigidos en el Manual de Condiciones, cada interesado en prestar a título de operador cualquiera de los servicios ciudadanos digitales básicos, deberá acreditar ante el articulador las siguientes condiciones:

1. En relación con el servicio de autenticación con cédula digital: Las que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. En relación con el servicio de autenticación electrónica: Contar con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las siguientes actividades.

2.1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas.

2.2. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas digitales certificadas u ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas electrónicas.

3. En relación con el servicio de carpeta ciudadana. Contar con la acreditación del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), en las siguientes actividades:

3.1. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles.

3.2. Ofrecer o facilitar servicios de registro y estampado cronológico en la generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.

3.3. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles o transmisibles.

3.4. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles o transmisibles.

4. En relación con el servicio de autenticación biométrica. Haber sido autorizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las siguientes actividades:

4.1. Ofrecer el servicio de validación de identidad biométrica bajo los preceptos de la Resolución número 5633 de 2016 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o cualquier otra norma que la adicione, modifique, aclare, sustituya o derogue.

4.2. Ofrecer servicio de soporte y de mecanismos de validación alternos para quienes no puedan identificarse a través del sistema biométrico de huella.

4.3. Contar con presencia a nivel nacional para el registro de los usuarios en el sistema.

PARÁGRAFO. Un operador puede prestar más de un servicio ciudadano digital.

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ARTÍCULO 2.2.17.2.2.4. VINCULACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al articulador suscribir con los organismos y entidades públicas, así como los particulares que ejercen funciones públicas, los convenios y/o contratos para que estos accedan a la prestación de los servicios ciudadanos digitales ofrecidos por los operadores.

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ARTÍCULO 2.2.17.2.2.5. VINCULACIÓN DE LOS OPERADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponderá al articulador definir el procedimiento bajo el cual los interesados en prestar los servicios ciudadanos digitales deben acreditar el cumplimiento de los requisitos y condiciones que, adicionales a los mínimos fijados en este título, se establecen a nivel técnico, de experiencia, administrativo y financiero, en el Manual de Condiciones. Para ello acudirá a los procesos de selección objetiva necesarios.

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ARTÍCULO 2.2.17.2.2.6. CAUSALES DE DESVINCULACIÓN DE LOS OPERADORES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El articulador podrá desvincular a un operador de la posibilidad de prestar servicios ciudadanos digitales en cualquiera de los siguientes casos:

1. A solicitud del Operador, sin perjuicio de que este deba cumplir las obligaciones emanadas de los acuerdos o contratos que tenga vigentes para la fecha de la solicitud de retiro.

2. Cuando el operador entre voluntaria o forzosamente en causal de liquidación.

3. Cuando el operador no haya realizado las adecuaciones que se deriven de la actualización de los requisitos mínimos para operar dispuestas por el Manual de Condiciones dentro del plazo estipulado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones al adoptarlas.

4. Ante el incumplimiento reiterado de las obligaciones e indicadores emanados de los contratos o convenios suscritos por el articulador con las entidades para la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

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CAPÍTULO 3.

CONDICIONES DE USO Y VIGENCIA DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES.

ARTÍCULO 2.2.17.3.1. USO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Será obligatorio para los organismos y entidades públicas, así como para los particulares que desempeñen funciones públicas utilizar los servicios ciudadanos digitales, de conformidad con el artículo 2.2.17.1.2 de este Decreto. Su implementación se hará de conformidad con la gradualidad definida en el artículo 2.2.17.8.1 del presente decreto.

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ARTÍCULO 2.2.17.3.2. VIGENCIA DE LOS SERVICIOS DE AUTENTICACIÓN ELECTRÓNICA Y CARPETA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de autenticación electrónica y carpeta ciudadana tendrán vigencia indefinida, y terminarán por las siguientes causas:

1. Por solicitud expresa del usuario ante el operador del servicio.

2. Por muerte de la persona natural o liquidación de la persona jurídica.

3. Por decisión judicial.

4. La no utilización por un periodo consecutivo de tres (3) años.

5. Las demás que establezca el Manual de Condiciones.

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CAPÍTULO 4.

MODELO DE GOBERNABILIDAD.

ARTÍCULO 2.2.17.4.1. POLÍTICA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones fijar la política de uso y aprovechamiento de los servicios ciudadanos digitales en el marco del desarrollo de los componentes de la Estrategia de Gobierno en Línea.

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ARTÍCULO 2.2.17.4.2. SUPERVISIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El articulador adelantará la supervisión de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos por los distintos operadores de servicios ciudadanos digitales, sin perjuicio que pueda apoyarse en un tercero para adelantar tal función.

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ARTÍCULO 2.2.17.4.3. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES INVOLUCRADAS EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia y control de las actividades involucradas en la prestación de los servicios ciudadanos digitales se realizará por cada uno de los organismos del Estado que en el marco de sus competencias tengan que conocer de una o varias de las actividades involucradas en la prestación de tales servicios.

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CAPÍTULO 5.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ACTORES.

ARTÍCULO 2.2.17.5.1. OBLIGACIONES DEL ARTICULADOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El articulador tendrá a su cargo las siguientes funciones:

1. Elaborar y actualizar el Manual de Condiciones para su aprobación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. Verificar el cumplimiento de los requisitos por parte de los interesados en prestar los servicios ciudadanos digitales.

3. Verificar que los operadores de autenticación electrónica entreguen las credenciales de autenticación a los usuarios que se registren ante el sistema.

4. Celebrar los acuerdos necesarios con las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas para que estas puedan implementar los servicios ciudadanos digitales y cumplir con las exigencias del presente título.

5. Adelantar los procesos de selección objetiva necesarios para proveer los servicios a las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas con quienes haya suscrito acuerdos para la prestación de los servicios ciudadanos digitales.

6. Administrar los servicios de información necesarios para la integración y unificación de la entrada a los servicios ciudadanos digitales.

7. Administrar el directorio de servicios de intercambio de información.

8. Monitorear los indicadores de calidad del servicio de los operadores.

9. Tramitar y responder las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información que le presenten los actores del sistema.

10. Verificar que los operadores cumplan con las condiciones establecidas en el Manual de Condiciones, las cuales deberán mantenerse durante el plazo que dure su calidad de operador, para garantizar los estándares mínimos de seguridad, privacidad, acceso y neutralidad tecnológica.

11. En caso de que el articulador sea un tercero diferente al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, se obliga a asistir a todas las reuniones a las que sea convocado por este para hacer seguimiento a sus labores.

12. Informar a los operadores sobre cualquier cambio en los requisitos técnicos para la prestación del servicio y definir un tiempo prudencial para su adecuación.

13. Generar reportes de prestación del servicio, conforme lo disponga el Manual de Condiciones.

14. Diseñar y desarrollar estrategias de comunicación y difusión que permitan dar a conocer los beneficios, condiciones, derechos, obligaciones y deberes y demás información relacionada con el uso de los servicios ciudadanos digitales.

15. Acompañar a las entidades públicas en el análisis de los riesgos asociados a la implementación de los servicios ciudadanos digitales y definir conjuntamente con ellas los niveles de garantía requeridos para cada trámite.

16. Verificar que las entidades públicas cumplan con los lineamientos de la sede electrónica, definidos en el presente título, para efectos de su integración con los servicios ciudadanos digitales.

En caso de que, por cualquier causa, se haga necesaria la migración de usuarios de un operador a otro, el articulador deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Tales medidas deberán contemplar, como mínimo, el traslado oportuno de las bases de datos, el registro de eventos, la documentación técnica actualizada y la información de los usuarios a otro operador con miras a que los servicios se presten sin interrupción.

Una vez hecho lo anterior, deberá verificar que el operador elimine de manera física y definitiva la información que administró o trató con ocasión de la prestación de sus servicios, garantizando al usuario la supresión de la información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.5.2. OBLIGACIONES COMUNES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios ciudadanos digitales deberán cumplir las siguientes obligaciones:

1. Suscribir los acuerdos necesarios con el articulador conforme con el régimen de contratación que sea aplicable.

2. Mantener durante toda la vigencia de la operación las condiciones técnicas, organizacionales, financieras y jurídicas exigidas por el articulador, así como los estándares de seguridad, privacidad, acceso, neutralidad tecnológica y continuidad en el servicio y las condiciones acordadas con sus usuarios y entidades públicas vinculadas, sin imponer o cobrar servicios que no hayan sido aceptados expresamente por el usuario.

3. Coordinar con los otros operadores de servicios ciudadanos digitales el intercambio y la circulación oportuna, segura y eficiente de la información de los servicios y usuarios.

4. Atender las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información, por parte de los usuarios y de las entidades que hacen uso de los servicios ciudadanos digitales, así como los requerimientos que efectúen autoridades administrativas o judiciales en el marco de sus competencias.

5. Reportar al articulador y a las autoridades del caso, las anomalías que se registren en la prestación del servicio.

6. Diseñar y ejecutar estrategias de apropiación del modelo entre los ciudadanos, empresas y entidades públicas, buscando su participación activa como proveedor o consumidor de servicios ciudadanos digitales, proceso que realizarán conjuntamente con el articulador y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

7. Suministrar servicios de soporte a los usuarios.

8. Implementar sistemas de gestión de seguridad y controles que permitan disminuir el riesgo asociado a la integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información para lo cual adoptarán prácticas de amplio reconocimiento internacional.

9. Adoptar medidas para garantizar, cuando sea pertinente, el traslado oportuno de la información de los usuarios a otro operador de servicios ciudadanos digitales con miras a que los servicios se presten sin interrupción.

10. Suministrar acceso a la información que sea necesaria para adelantar las acciones de monitoreo y control permanente. Para ello, de manera conjunta, los operadores deberán contratar y asumir los costos de implementación, administración, operación y mantenimiento de un sistema centralizado para monitorear todos los servicios. Dicha herramienta será administrada por el articulador.

11. Las demás que establezca el Manual de Condiciones.

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ARTÍCULO 2.2.17.5.3. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DE AUTENTICACIÓN BIOMÉTRICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de autenticación biométrica deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Validar la identidad de las personas de manera presencial en los puntos acordados con los operadores de autenticación electrónica.

2. Guardar la evidencia del resultado de los cotejos realizados por el tiempo y bajo las condiciones que determine la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Informar de cualquier forma fiable a los operadores de autenticación electrónica acerca del resultado de la validación de la identidad de la persona para que estos, en caso de ser satisfactoria, procedan a la entrega de las credenciales de autenticación electrónica.

4. Informar a las entidades públicas, los particulares que ejerzan funciones públicas, y los particulares autorizados por la Ley, acerca del resultado de la validación de la identidad de las personas en los trámites y actuaciones en los que se exija la obtención de la huella dactilar como medio de identificación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.5.4. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DE AUTENTICACIÓN CON CÉDULA DIGITAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de autenticación con cédula digital deberán cumplir con todas las obligaciones y exigencias que para dicho propósito establezca la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez se expida la cédula de ciudadanía digital.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.5.5. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DE AUTENTICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de autenticación electrónica deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Registrar a los usuarios y entregar las credenciales de autenticación electrónica.

2. Verificar las credenciales presentadas por los usuarios de servicios ciudadanos digitales en el momento que acceden a un trámite o servicio del Estado o cuando requieren firmar un documento electrónico.

3. Proveer los mecanismos de firma electrónica o digital en la carpeta ciudadana para que las personas naturales y jurídicas y las entidades públicas puedan garantizar la integridad y autenticidad de los documentos.

4. Crear y mantener una base de datos de sus usuarios, que deberá ser actualizada, compartida y sincronizada con el articulador.

5. Gestionar las autorizaciones de los usuarios para tratar y suministrar datos personales.

6. Gestionar y comunicar oportunamente las autorizaciones de los usuarios para tratar y suministrar datos personales y la información con entidades públicas en el marco de sus trámites y servicios dando cumplimiento a los requerimientos probatorios en esta materia.

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ARTÍCULO 2.2.17.5.6. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DE CARPETA CIUDADANA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de carpeta ciudadana deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Disponer de una plataforma que permita al menos las siguientes funcionalidades:

1.1. Recibir documentos, comunicaciones y notificaciones electrónicas generadas por las entidades públicas o los particulares que ejercen funciones públicas.

1.2. Aportar documentos electrónicos a los trámites que se adelanten ante entidades públicas o ante particulares que ejercen funciones públicas.

1.3. Compartir documentos electrónicos con usuarios de servicios ciudadanos digitales.

1.4. Gestionar notificaciones y comunicaciones electrónicas de las entidades públicas o de los particulares que ejercen funciones públicas.

1.5. Almacenar, conservar, gestionar y firmar electrónicamente documentos de forma segura.

2. Permitir, previa aceptación de términos y condiciones de uso y una vez otorgada la autorización para el tratamiento de datos personales, el ingreso al servicio de carpeta ciudadana por parte de los usuarios mediante las credenciales de autenticación entregadas por el operador de autenticación con cédula digital y/o de autenticación electrónica.

3. Emitir certificaciones electrónicas a las entidades sobre el envío y recepción de comunicaciones y sobre las notificaciones electrónicas enviadas a la carpeta ciudadana.

4. Crear y mantener una base de datos con la información proporcionada por sus usuarios la cual deberá ser actualizada, compartida y sincronizada con el articulador.

5. Almacenar y custodiar los avisos de puesta a disposición de notificaciones en la carpeta ciudadana.

6. Gestionar los acuses de recibo de los usuarios y de entidades que notifican.

7. Mantener el registro de eventos de las notificaciones.

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ARTÍCULO 2.2.17.5.7. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS OPERADORES QUE PRESTEN SERVICIOS DE INTEROPERABILIDAD. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores que presten servicios de interoperabilidad deberán cumplir las siguientes obligaciones especiales:

1. Acompañar a las entidades públicas en la creación, diseño, implementación o adecuaciones técnicas de los trámites y servicios que sus sistemas de información expondrán a partir de los servicios ciudadanos digitales y que estén vinculados para intercambio de información en el marco de interoperabilidad.

2. Disponer en su plataforma los servicios de interoperabilidad que las entidades públicas tengan actualmente implementados o que fueron publicados en la plataforma de interoperabilidad del Estado colombiano y que han logrado el cumplimiento del requisito del nivel tres (3) de madurez “optimizado” de conformidad con lo dispuesto en el Marco de Interoperabilidad.

3. Registrar en el directorio de servicios de intercambio de información que administra el articulador, los servicios de interoperabilidad que implemente o despliegue en su plataforma.

4. Configurar, habilitar y exponer servicios de intercambio de información que podrán ser consumidos por una entidad, empresa o ciudadano u otro operador de servicios ciudadanos digitales.

5. Mediar y coordinar el intercambio de información de las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas, los operadores de servicios ciudadanos, integrando los servicios habilitados o expuestos de conformidad con las reglas y políticas predeterminadas en el marco de interoperabilidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.5.8. OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y PARTICULARES QUE DESEMPEÑEN FUNCIONES PÚBLICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y los particulares que desempeñen funciones públicas, en la implementación de los servicios ciudadanos digitales tendrán las siguientes obligaciones:

1. Actualizar ante el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) los trámites u otros procedimientos administrativos en los cuales se haga uso de los servicios ciudadanos digitales, donde se informe claramente a los ciudadanos, usuarios o grupos de interés los pasos que deben adelantar para acceder a través de estos servicios.

2. Analizar con el articulador los riesgos de cada trámite con el fin de determinar los niveles de garantía requeridos para cada uno de ellos.

3. Definir las reglas y políticas que deben ser consideradas por el operador en el intercambio y composición de la información de un servicio o trámite determinado, lo anterior, atendiendo los lineamientos del Marco de Referencia de Arquitectura Empresarial para la Gestión de TI en el Estado, así como del Marco de Interoperabilidad para que las entidades que requieran esta información en sus procesos puedan exponer o consumir servicios según corresponda.

4. Delegar formalmente los procesos de autenticación con cédula digital y/o autenticación electrónica al operador seleccionado a través del articulador para prestarles este servicio. En este caso a la entidad se le garantizará técnica y jurídicamente la validación de identidad de las personas en medio digital, de acuerdo a los niveles de garantía seleccionados.

5. Recibir o acceder a documentos e información que comparte el usuario desde su carpeta ciudadana, previo consentimiento del mismo, e integrarlos dentro de un trámite o actuación sin exigir que sean presentados en medios físicos.

6. Hacer uso de los servicios de intercambio de información publicados con el objeto de optimizar sus procesos, automatizar los trámites y servicios y recibir o acceder a documentos que comparte el usuario desde su carpeta ciudadana para integrarlos dentro de un trámite o actuación.

7. Firmar electrónicamente los documentos que así lo requieran, haciendo uso de las credenciales de autenticación otorgadas para tal efecto al funcionario respectivo.

8. Enviar comunicaciones, documentos y gestionar notificaciones electrónicas dirigidas a los usuarios del servicio de la carpeta ciudadana garantizando su veracidad, legalidad y exactitud, así como su recepción por el usuario.

9. No utilizar el servicio de carpeta ciudadana para el envío de documentación que tenga fines exclusivamente publicitarios o comerciales, salvo autorización previa por parte del usuario.

10. Concertar con el articulador los esquemas de soporte al usuario de tal manera que los casos que competan a la prestación de servicios ciudadanos digitales sean escalados adecuadamente, sin perjuicio de los niveles de servicios y soporte que le competen a la entidad pública en el marco de la administración de sus sistemas de información.

11. Presentar las peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información ante el articulador cuando se presenten desviaciones en la calidad o anomalías en los servicios recibidos.

12. Inscribir y asignar roles y autorizaciones a los funcionarios públicos que intervienen en los procedimientos y trámites que se prestarán a través de los servicios ciudadanos digitales y que deban ser firmados electrónicamente.

13. En los eventos de cambio de operador, deben haberse dado por terminadas las delegaciones y acuerdos de confianza, sin perjuicio de los servicios recibidos y de la integridad de la información que administra la entidad a través de los servicios ciudadanos digitales, adoptando las medidas para garantizar el traslado oportuno de la información al otro operador evitando la interrupción del servicio.

14. Garantizar una adecuada gestión documental de la información recibida de la carpeta ciudadana, respaldada en su sistema de gestión de documentos electrónicos de archivo, aplicando las directrices que en esta materia han expedido o expidan el Archivo General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En todo caso deberán garantizar la preservación documental a largo plazo.

15. Incluir los mecanismos de interoperabilidad necesarios que permitan hacer más ágiles y eficientes los trámites y servicios evitando solicitar información a ciudadanos y empresas que puedan acceder, consultar o solicitar a otra entidad. De igual forma deben usarse mecanismos de interoperabilidad para el intercambio de información con otras entidades.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.5.9. DEBERES DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán, como mínimo, los siguientes deberes:

1. Informarse acerca de condiciones del servicio a través de los términos y condiciones de los mismos y realizar el correspondiente registro.

2. Registrarse presencialmente ante un operador de autenticación electrónica, o en línea cuando cuente con la cédula de ciudadanía digital que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

3. Custodiar sus credenciales de autenticación y hacer un buen uso de los servicios ciudadanos digitales.

4. Aceptar los términos y condiciones para hacer uso de los servicios ciudadanos digitales.

5. No ceder o transferir los derechos y/u obligaciones derivados de los términos y condiciones aprobados.

6. Velar por el buen uso que de la información a la que tenga acceso a través de los Servicios ciudadanos digitales.

7. No cometer o ser partícipe directa o indirectamente de actividades fraudulentas a través de los servicios ciudadanos digitales ni hacer uso de los servicios ofrecidos para:

7.1. Difundir contenidos delictivos, violentos, pornográficos, racistas, xenófobos, ofensivos, de apología al terrorismo o, en general, contrarios a la ley o al orden público.

7.2. Introducir en la red virus informáticos o realizar actuaciones susceptibles de alterar, estropear, interrumpir o generar errores o daños en los documentos e información digital, datos o sistemas físicos y lógicos, así como obstaculizar el acceso de otros usuarios mediante el consumo masivo de los recursos informáticos.

7.3. Intentar acceder a las cuentas de otros usuarios o a servicios no permitidos, o extraer información.

7.4. Vulnerar los derechos de propiedad intelectual o industrial.

7.5. Violar la confidencialidad de la información o de terceros.

7.6. Suplantar la identidad de otro usuario o de un tercero.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.17.5.10. DERECHOS DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS CIUDADANOS DIGITALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios ciudadanos digitales tendrán derecho a:

1. Registrarse de manera gratuita eligiendo al operador de servicios ciudadanos digitales de su preferencia entre aquellos que estén vinculados por el articulador.

2. Aceptar, actualizar y revocar las autorizaciones para recibir información, comunicaciones y notificaciones electrónicas desde las entidades públicas a su elección a través de los servicios ciudadanos digitales.

3. Hacer uso responsable de los servicios ciudadanos digitales a los cuales se registre.

4. Interponer peticiones, quejas, reclamos y solicitudes de información en relación con la prestación a los servicios ciudadanos digitales.

5. Elegir y cambiar libremente el operador de servicios ciudadanos digitales.

6. Solicitar en cualquier momento, y a través de cualquiera de los medios de atención al usuario, su retiro de la plataforma de servicios en cuyo caso podrá descargar su información a un medio de almacenamiento propio.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 6.

TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, SEGURIDAD Y PRIVACIDAD DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.17.6.1. RESPONSABLE Y ENCARGADO DEL TRATAMIENTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios ciudadanos digitales serán responsables del tratamiento de los datos personales que los ciudadanos le suministren directamente y encargados del tratamiento respecto de los datos que otras entidades le proporcionen.

En cada caso, los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán cumplir los deberes legales que les corresponden como responsables o encargados y sin perjuicio de las obligaciones que se establecen en el presente título.

Notas de Vigencia
Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.17.6.2. EVALUACIÓN DEL IMPACTO DE TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de dar inicio a la prestación del servicio, los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán evaluar el impacto de las operaciones de dichos servicios en el tratamiento de datos personales, la cual deberá incluir como mínimo lo siguiente:

1. Una descripción detallada de las operaciones de tratamiento de datos personales que involucra la prestación de los servicios ciudadanos digitales y de los fines del tratamiento.

2. Una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de las operaciones de tratamiento con respecto a su finalidad.

3. Una evaluación de los riesgos específicos para los derechos y libertades de los titulares de los datos personales, y

4. Las medidas previstas para afrontar los riesgos, incluidas garantías, medidas de seguridad, diseño de software, tecnologías y mecanismos que garanticen la protección de datos personales, teniendo en cuenta los derechos e intereses legítimos de los titulares de los datos y de otras personas eventualmente afectadas.

Los resultados de esta evaluación junto con las medidas para mitigar los riesgos serán tenidas en cuenta e implementadas como parte de la aplicación del fundamento de privacidad por diseño y por defecto.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.6.3. RESPONSABILIDAD DEMOSTRADA Y PROGRAMA INTEGRAL DE GESTIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las normas sobre tratamiento de datos personales. Para el efecto, deben crear e implementar un Programa Integral de Gestión de Datos (PIGD), como mecanismo operativo para garantizar el debido tratamiento de los datos personales.

El PIGD debe cumplir las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, en particular, la guía para la implementación del principio de responsabilidad demostrada (accountability) de dicha entidad.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.6.4. DELEGADO DE PROTECCIÓN DE DATOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Cada operador designará un encargado de protección de datos que acredite conocimientos especializados en la materia, que actuará de manera autónoma, imparcial e independiente y que tendrá, como mínimo, las siguientes funciones:

1. Velar por el respeto de los derechos de los titulares de los datos personales respecto del tratamiento de datos que realice el operador.

2. Informar y asesorar al operador en relación con las obligaciones que les competen en virtud de la regulación colombiana sobre privacidad y tratamiento de datos personales.

3. Supervisar el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regulación y en las políticas de tratamiento de información del operador y del principio de responsabilidad demostrada.

4. Prestar el asesoramiento que se le solicite acerca de la evaluación de impacto relativa a la protección de datos.

5. Atender los lineamientos y requerimientos que le haga la Delegatura de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio o quien haga sus veces.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.6.5. PRIVACIDAD POR DISEÑO Y POR DEFECTO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los operadores de servicios ciudadanos digitales deberán atender las buenas prácticas y principios desarrollados en el ámbito internacional en relación con la protección y tratamiento de datos personales que son adicionales a la Accountability, y que se refieren al Privacy by design (PbD) y Privacy Impact Assessment (PIA), cuyo objetivo se dirige a que la protección de la privacidad y de los datos no puede ser asegurada únicamente a través del cumplimiento de la normativa, sino que debe ser un modo de operar de las organizaciones, y aplicarlo a los sistemas de información, modelos, prácticas de negocio, diseño físico, infraestructura e interoperabilidad, que permita garantizar la privacidad al ciudadano y a las empresas en relación con la recolección, uso, almacenamiento, divulgación y disposición de los mensajes de datos para los servicios ciudadanos digitales gestionados por el operador. Para ello los operadores deberán tener en cuenta los siguientes lineamientos:

1. Realizar y actualizar las evaluaciones del impacto de tratamiento de los datos personales y el Programa Integral de Gestión de Datos Personales ante cambios que generen riesgos de privacidad.

2. Incorporar prácticas y procesos de desarrollo necesarios destinados a salvaguardar la información personal de los individuos a lo largo del ciclo de vida de un sistema, programa o servicio.

3. Mantener las prácticas y procesos de gestión adecuados durante el ciclo de vida de los datos que son diseñados para asegurar que sistemas de información cumplen con los requisitos, políticas y preferencias de privacidad de los ciudadanos.

4. Uso de los máximos medios posibles necesarios para garantizar la seguridad, confidencialidad e integridad de información personal durante el ciclo de vida de los datos, desde su recolección original, a través de su uso, almacenamiento, difusión y seguro destrucción al final del ciclo de vida.

5. Asegurar la infraestructura, sistemas TI, y prácticas de negocios que interactúan o implican el uso de cualquier información o dato personal siendo sujeta a verificación independiente por parte de todas las partes interesadas, incluyendo clientes, usuarios y organizaciones afiliadas.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.6.6. SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los actores que traten información, en el marco del presente título, deberán adoptar medidas apropiadas, efectivas y verificables de seguridad que le permitan demostrar el correcto cumplimiento de las buenas prácticas consignadas en el modelo de seguridad y privacidad de la información emitido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o un sistema de gestión de seguridad de la información certificable. Esto con el fin de salvaguardar la confidencialidad, integridad y disponibilidad de los activos de información.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.6.7. LIMITACIÓN AL USO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los datos personales, la información contenida en la carpeta ciudadana y los datos enviados a través de los servicios de interoperabilidad de los usuarios y en general la información generada, producida, almacenada, enviada o compartida en la prestación de los servicios ciudadanos digitales, no podrán ser objeto de comercialización ni de explotación económica de ningún tipo, salvo autorización expresa del titular de los datos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

REGLAMENTACIÓN PARCIAL DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO III DE LA LEY 1437 DE 2011.

ARTÍCULO 2.2.17.7.1. SEDES ELECTRÓNICAS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sede electrónica es una dirección electrónica que permite identificar la entidad y la información o servicios que provee en la web, a través de la cual se puede acceder de forma segura y realizar con todas las garantías legales, los procedimientos, servicios y trámites electrónicos que requieran autenticación de sus usuarios.

La sede electrónica deberá garantizar la igualdad en el acceso a la administración pública y el respeto a los lineamientos de calidad, usabilidad, accesibilidad, neutralidad, interoperabilidad, confidencialidad, disponibilidad, estándares abiertos, seguridad y privacidad en la información, servicios y trámites provistos de conformidad con los lineamientos del Manual de Gobierno en Línea, el Marco de Referencia y Arquitectura TI.

Corresponde a cada entidad pública adoptar su respectiva sede electrónica mediante acto administrativo, el cual deberá contener, como mínimo, la siguiente información: dirección electrónica, identificación de la entidad o entidades encargadas de la gestión de la misma y de los procedimientos, servicios y trámites puestos en ella a disposición de los ciudadanos e identificación de los canales de acceso.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.17.7.2. CARACTERÍSTICAS MÍNIMAS DE LA SEDE ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La sede electrónica deberá tener como mínimo las siguientes características:

1. Aplicaciones móviles: Como componente opcional de la sede electrónica se podrá integrar el uso de aplicaciones móviles para garantizar un contacto permanente con el usuario.

2. Identificación: La dirección electrónica de referencia a la sede debe incorporar de forma visible e inequívoca el nombre que la identifique como tal, pudiendo utilizarse la denominación actual del sitio web de la entidad para identificarla siempre y cuando cumpla con las características de una sede electrónica. La sede electrónica utilizará, para identificarse y garantizar una comunicación segura con la misma, sistemas de firma electrónica basados en certificados de servidor web seguro o medio equivalente.

3. Políticas de seguridad y tratamiento de información: En la sede electrónica deberán publicarse las políticas y procedimientos que rijan el tratamiento adecuado de la información de la entidad, en la cual se deberá informar a los usuarios sobre el tratamiento que se le dará a sus datos personales, el propósito de su recolección y los derechos que tienen a accederlos, actualizarlos, corregirlos y revocar las autorizaciones que hayan otorgado. Así mismo, se informará sobre las condiciones, el procedimiento y los mecanismos puestos a disposición para ejercerlos.

4. Procedimientos y trámites electrónicos: A través de la sede electrónica se realizarán todos los procedimientos, servicios y trámites electrónicos que requieran autenticación electrónica de sus usuarios. La sede deberá admitir el uso de las credenciales de autenticación otorgadas por los operadores de Servicios de Autenticación Electrónica y/o Autenticación de cédula digital a los usuarios.

5. Servicios de la sede: La sede electrónica deberá contar con los siguientes servicios mínimos: relación de los servicios disponibles en la sede electrónica, información a los usuarios sobre los servicios que tienen encomendados, los derechos que les asisten en relación con aquellos y sobre los compromisos de calidad en su prestación, formulación de peticiones, quejas y reclamos, acceso al estado del procedimiento o trámite, comprobación de la autenticidad e integridad de los documentos emitidos por la entidad o entidades que abarca la sede, calendario de días hábiles, fecha y hora oficial.

6. Términos y condiciones de uso: En la sede electrónica deberán publicarse los términos y condiciones de su uso que señalarán como mínimo la identificación de la sede, entidad titular, naturaleza jurídica de la entidad o entidades responsables, el objeto de la sede, los derechos y obligaciones de la entidad y de sus usuarios respecto de su navegación y el uso de la información publicada, información necesaria para su correcto uso, propiedad intelectual, servicios electrónicos de información al usuario, niveles de garantía requeridos o utilizadas en la sede.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.17.7.3. PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE USUARIOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los ciudadanos colombianos, los extranjeros con cédula de extranjería vigente y las personas jurídicas, podrán registrarse ante el operador de autenticación electrónica de su elección. En dicho proceso se les solicitará por parte del operador de autenticación electrónica la información mínima necesaria para adelantar el proceso de registro y la aceptación expresa de los términos y condiciones de uso y operación del servicio.

El registro se hará bajo las siguientes pautas:

1. Registro de las personas naturales. El registro de las personas naturales se efectuará a través del procedimiento adelantado por los operadores de autenticación electrónica, en donde estos, en alianza con los operadores de autenticación biométrica, validarán la identidad de las personas consultando la base de datos biométrica y biográfica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de acuerdo con los lineamientos definidos por dicha entidad. El registro se podrá hacer en línea cuando la persona cuente con la cédula de ciudadanía digital expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

2. Registro de extranjeros titulares de cédula de extranjería. El registro de extranjeros titulares de cédula de extranjería se efectuará a través del procedimiento adelantado por los operadores de autenticación electrónica para validar su identidad contra las bases de datos de Migración Colombia. Si el resultado de la validación de la identidad es satisfactorio, Migración Colombia enviará al operador de autenticación electrónica los atributos básicos de las personas a partir de la información biográfica que tenga la entidad.

3. Registro de personas jurídicas. El registro de las personas jurídicas se podrá hacer presencialmente en las Cámaras de Comercio, o realizarse en línea ante el operador de autenticación electrónica si su representante legal se ha registrado previamente como persona natural. El operador de autenticación elegido por el usuario, deberá validar que dicha persona natural cuenta con la autorización para representar a la persona jurídica, verificando la información contra las bases de datos que produzca y administre la entidad facultada para ello.

4. Registro de funcionarios públicos y particulares que desempeñen funciones públicas. Los funcionarios públicos y los particulares que desempeñen funciones públicas deberán registrarse ante el operador de autenticación electrónica de su preferencia para adquirir la calidad de usuario. En relación con los atributos que relacionen a un usuario con el rol de funcionario público o particular que desempeñe función pública, el operador deberá complementar los datos de sus usuarios, verificando la información contra las bases de datos que produzca y administre la entidad facultada para ello o en su defecto el usuario deberá aportar actas o documentos que permitan verificar la información y competencias para firmar electrónicamente actos administrativos, expedientes y documentos en general, en el marco propio de sus funciones.

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ARTÍCULO 2.2.17.7.4. EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES DE AUTENTICACIÓN ELECTRÓNICA A USUARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como resultado del proceso de registro se otorgará al usuario un conjunto de credenciales las cuales deberán ser usadas en los procesos de autenticación electrónica, para la firma de documentos en los procedimientos y trámites que adelanten ante las entidades públicas a través de medios electrónicos.

En caso que el usuario quiera contar con credenciales de autenticación electrónica adicionales a las básicas ofrecidos por el operador de autenticación electrónica, deberá asumir el costo.

El Manual de Condiciones definirá las credenciales básicas que deberán ofrecer los operadores de autenticación electrónica.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.17.7.5. REGISTRO DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades públicas y particulares que desempeñen funciones públicas, deberán disponer los servicios de registro electrónico, accedidos a través de la sede electrónica, para la recepción y remisión de peticiones, escritos y documentos.

La sede electrónica debe integrar aplicaciones específicas para el tratamiento de los formatos normalizados de los procedimientos y trámites que administra dotado de medios de control de tiempo y plazos y servicios de comunicaciones y notificaciones electrónicas. Los sistemas de información que soportan la sede deben garantizar la disponibilidad e integridad de la información y la correcta gestión documental en los distintos procedimientos y trámites electrónicos y permitir:

1. Admitir documentos electrónicos correspondientes a los servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen, los cuales podrán ser aportados por el ciudadano utilizando el servicio de carpeta ciudadana u otros medios electrónicos. Los documentos se podrán presentar todos los días del año durante las veinticuatro horas.

2. Disponer en la sede electrónica la relación actualizada de las peticiones, escritos y documentos recibidos incluyendo la fecha y hora de recepción.

3. Asignar un número consecutivo, a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar el trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley y hacer seguimiento a todas las actuaciones recibidas y enviadas.

4. Enviar automáticamente por el mismo medio un mensaje acusando el recibo y registro de la peticiones, escritos o documentos de que se trate, en el que constarán los datos proporcionados por los ciudadanos, la fecha y hora de presentación y el número consecutivo de radicación asignado.

5. Recibir los documentos anexos a la correspondiente solicitud, mensaje o comunicación. El registro electrónico generará mensajes que acrediten la entrega de estos documentos.

6. Distribuir electrónicamente en los términos que establezca la entidad para cada trámite, los documentos registrados al destinatario o destinatarios o entidad responsable de atender el trámite correspondiente.

7. Utilizar formatos o formularios preestablecidos para la presentación de documentos electrónicos normalizados correspondientes a los servicios y trámites que se especifiquen en el sistema.

8. Adoptar en la sede electrónica el calendario oficial de la entidad con fecha y hora, los días hábiles y los declarados inhábiles.

9. Posibilitar la interconexión de todas las dependencias de la entidad para el acceso por medios electrónicos a la información.

10. Adecuar un nivel de interoperabilidad entre los registros electrónicos y otros sistemas diferentes establecidos por las entidades públicas para atender otros trámites o requerimientos especiales.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.17.7.6. NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para la notificación de actos administrativos las autoridades podrán usar soluciones de notificación por medios electrónicos, de acuerdo a lo dispuesto en el presente artículo.

Las entidades podrán notificar sus actos mediante los servicios de gestión de notificaciones del operador de carpeta ciudadana siempre que el administrado haya autorizado expresamente tal posibilidad. Las notificaciones enviadas por las entidades públicas serán recibidas y registradas de forma segura en la carpeta ciudadana.

La notificación electrónica deberá evidenciar la fecha y hora del envío y acuse de recibo del acto objeto de notificación. La notificación personal se entenderá surtida con la certificación de la fecha y hora de apertura del mensaje de datos que la contiene, remitida por el operador de carpeta ciudadana a la entidad que profirió el acto administrativo.

De no poderse surtir la notificación en los anteriores términos, se dará aplicación al artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 8.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.17.8.1. GRADUALIDAD. Las entidades a que se refiere el artículo 2.2.17.1.2 deberán implementar los servicios ciudadanos digitales y la sede electrónica conforme a los lineamientos dados en este título, dentro de los siguientes plazos:

1. Las entidades públicas priorizadas por la Ruta de la Excelencia de Gobierno en Línea en la categoría de proyectos de trámites y servicios, tendrán un plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual apruebe y adopte el Manual de Condiciones.

2. Las entidades públicas del orden nacional tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual apruebe y adopte el Manual de Condiciones.

3. Las entidades públicas del orden territorial implementarán el modelo en función de su disponibilidad presupuestal.

4. Los particulares que desempeñen funciones públicas tendrán un plazo de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la publicación, por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, del acto administrativo a través del cual apruebe y adopte el Manual de Condiciones.

5. El plazo de registro de los funcionarios públicos será el mismo que se definió para la implementación de los servicios ciudadanos digitales y la sede según el orden nacional o territorial de la entidad a la que presta sus servicios.

6. En caso de que los sujetos obligados por este decreto cuenten con implementaciones cuyas funcionalidades sean similares a las de los servicios ciudadanos digitales, estas deberán elaborar un plan de migración, dentro del plazo de implementación que a cada una le corresponde.

PARÁGRAFO 1. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial requerirán de la aprobación del MinTIC para realizar inversiones o proyectos de tecnologías de la información relacionados con la prestación de servicios ciudadanos digitales.

PARÁGRAFO 2. Los servicios de autenticación con cédula digital entrarán en operación una vez sean habilitados legalmente y sean implementados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Las entidades públicas y los particulares que ejercen funciones públicas podrán exigir la autenticación con cédula digital para la realización de sus trámites en función de la complejidad de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.17.8.2 RECURSOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1413 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos necesarios para la implementación y operación de los servicios ciudadanos digitales básicos de las entidades que hagan parte del Presupuesto General de la Nación y cuya financiación corresponda a recursos de la nación, serán asumidos por el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas del orden nacional y/o territorial atenderán con sus propios recursos la integración y operación al modelo de nuevos servicios ciudadanos digitales, y su implementación.

Notas de Vigencia

LIBRO 3.

DISPOSICIONES FINALES.

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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