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ARTÍCULO 2.3.6.3.5.14. PRESENTACIÓN DE COMENTARIOS Y SUGERENCIAS A PROYECTOS DE RESOLUCIÓN FUERA DE LA CAPITAL DE LA REPÚBLICA. Los interesados que residan en una ciudad diferente a la Capital de la República, pueden presentar sus comentarios o sugerencias a los proyectos de Resolución. Las Comisiones celebrarán convenios con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que los comentarios o sugerencias sean recibidos a través de las dependencias regionales o seccionales de este organismo. En todo caso, los escritos deberán ser remitidos a la Comisión respectiva dentro de los términos previstos en el presente capítulo.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.5.15. (ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 2696 DE 2004 ADICIONADO POR EL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 5051 DE 2009.) REGLAS DE DIFUSIÓN EN CASOS EXCEPCIONALES. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo.

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Decreto 673 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, de acuerdo con información aportada por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. Las resoluciones serán publicadas en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente capítulo.

Notas de Vigencia

(Decreto 2696 de 2004, artículo 16).

Concordancias

TÍTULO 7.

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 1.

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

BÁSICO EN ZONAS RURALES.

SECCIÓN 1.

PARTE GENERAL.

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales del territorio nacional, en armonía con las disposiciones de ordenamiento territorial aplicables al suelo rural, acorde con lo dispuesto en los artículos 14 y 33 de la Ley 388 de 1997 o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo, a los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua, a las entidades territoriales, a las autoridades sanitarias, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a las demás entidades del Gobierno nacional con competencias en las zonas rurales del territorio nacional, a los usuarios y a las comunidades beneficiarias.

PARÁGRAFO. Las disposiciones del presente capítulo que sean aplicables a los municipios y distritos, rigen para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.1.3. DEFINICIONES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.

1. Abasto de agua. Conjunto de obras hidráulicas para captar, controlar, conducir, almacenar o distribuir agua cruda o parcialmente tratada cuyo caudal puede ser empleado total o parcialmente para el uso para consumo humano y doméstico.

2. Administrador de punto de suministro o de abasto de agua. Persona jurídica sin ánimo de lucro designada por la comunidad beneficiaria, que se hace responsable de la operación y mantenimiento de dicha infraestructura.

3. Aportes o cuotas. Contribuciones de los beneficiarios para garantizar la sostenibilidad de los abastos de agua o de los puntos de suministro de agua. Estas pueden ser en dinero o en especie, según los acuerdos de la comunidad.

4. Dispositivos de tratamiento de agua. Equipos, implementos o accesorios empleados para realizar tratamiento al agua para consumo humano y doméstico en un inmueble.

5. Dispositivo móvil de almacenamiento de agua. Estructura no fija que se emplea para la recolección, el transporte o el acopio de agua.

6. Esquema asociativo. Cualquier tipo de asociación constituida de acuerdo con las normas vigentes, en la que participen administradores de punto de suministro o abastos de agua, o prestadores de servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, con el objeto de apoyar el acceso al agua potable y al saneamiento básico.

7. Esquema diferencial. Conjunto de condiciones técnicas, operativas y de gestión para el aseguramiento del acceso al agua para consumo humano y doméstico y al saneamiento básico en una zona determinada, atendiendo a sus condiciones territoriales particulares.

8. Instalaciones sanitarias. Estructuras o elementos que sirven para evacuar las excretas o las aguas residuales domésticas y para la higiene personal.

9. Punto de suministro. Punto de entrega de agua cruda o parcialmente tratada que no cuenta con redes de suministro hasta la vivienda.

10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen.

12. Tanque de almacenamiento de agua. Estructura fija que se emplea para la recolección o el acopio de agua.

13. Técnicas de tratamiento de agua. Procedimientos empleados para mejorar la calidad de agua para consumo humano y doméstico en un inmueble.

Notas de Vigencia

SECCION 2.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES.

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.1. ADOPCIÓN DE INFRAESTRUCTURA BÁSICA DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Para la identificación de los centros poblados rurales y demás zonas rurales, se emplearán las categorías del suelo rural determinadas en el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) de cada municipio o distrito, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 388 de 1997 y en los artículos 2.2.2.2.1.3 y 2.2.2.2.1.4 del Decreto 1077 de 2015, o aquellas disposiciones de ordenamiento del suelo rural que las modifiquen, adicionen o sustituyan. Los municipios y distritos deben informar sobre las condiciones de acceso a agua potable y saneamiento básico en dichas áreas, de acuerdo con los reportes, los mecanismos y la periodicidad que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.2. PROGRESIVIDAD EN LAS CONDICIONES DIFERENCIALES DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales podrán sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales:

1. Calidad del agua: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

Mientras se cumple el plazo, la persona prestadora del servicio de acueducto implementará el uso de dispositivos o técnicas de tratamiento de agua, o suministrará agua apta para consumo humano empleando medios alternos como son carrotanques, pilas públicas y otros. Así mismo, la persona prestadora, en coordinación con el municipio o distrito, la autoridad ambiental y la autoridad sanitaria, divulgarán ampliamente a los usuarios que reciben agua con algún nivel de riesgo las orientaciones técnicas para el tratamiento y manejo del agua para consumo humano al interior de la vivienda.

2. Micromedición: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no cuente con cobertura total de micromedición en su área de prestación, mientras alcanza este estándar, podrá realizar la medición de los volúmenes suministrados mediante procedimientos alternativos, y la facturación podrá efectuarse a partir de los consumos estimados.

3. Continuidad: El prestador del servicio de acueducto en zona rural que no pueda suministrar agua potable de manera continua dentro de su área de prestación, podrá suministrarla de manera periódica, siempre y cuando se garantice la entrega de un volumen correspondiente al consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

El prestador del servicio público de aseo que atienda zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS) del distrito o municipio en el que se encuentre operando.

PARÁGRAFO 1o. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales.

PARÁGRAFO 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social, en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, elaborarán el protocolo de vigilancia y control de la calidad del agua para consumo humano para los eventos en que se dé aplicación al numeral primero del presente artículo.

PARÁGRAFO 3o. Las pilas públicas en zonas rurales podrán ser provistas por los prestadores del servicio de acueducto. Todo el volumen de agua potable entregado en estas pilas será facturado como consumo básico, y el suscriptor recibirá un subsidio equivalente al otorgado al estrato uno (1).

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.2.3. PLAN DE GESTIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO O ALCANTARILLADO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales del artículo 2.3.7.1.2.2. del presente capítulo, deberán formular un plan de gestión que deberá ajustarse a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

El plan de gestión deberá sustentarse en los siguientes documentos:

1. El plan de aseguramiento previsto para el prestador del servicio, en el que se establezca el fortalecimiento requerido.

2. El plan de obras e inversiones previsto para el sistema o sistemas de acueducto, alcantarillado, o para el servicio de aseo, en el que se indiquen los plazos en los que se ejecutarán los componentes de infraestructura requeridos para alcanzar los estándares de prestación de estos servicios y las fuentes de financiación previstas para ejecutar dicho plan.

3. El plan de cumplimiento de acciones a corto mediano y largo plazo, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre calidad de agua para consumo humano.

PARÁGRAFO 1o. Una vez formalizado el plan de gestión, el prestador deberá reportarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberá incluir en el contrato de condiciones uniformes para la prestación de los respectivos servicios, la manera en que dará cumplimiento progresivo a las condiciones diferenciales.

PARÁGRAFO 2o. Los municipios y distritos, acorde con su obligación constitucional y legal de asegurar la prestación de los servicios a todos los habitantes de su territorio, deberán apoyar técnicamente y mediante la financiación de proyectos a los prestadores de su jurisdicción y en la formulación e implementación de los planes de gestión a los que se refiere el presente artículo.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 3.

ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO.

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.1. ADOPCIÓN DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico en zona rural diferente a los centros poblados rurales. Para estos efectos, los proyectos de soluciones alternativas deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 2.3.7.1.3.6. del presente capítulo.

PARÁGRAFO 1o. En zonas rurales diferentes a los centros poblados rurales en las que sea viable la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, se podrá aplicar lo establecido en la sección 2 del presente capítulo.

PARÁGRAFO 2o. Teniendo en cuenta que las soluciones alternativas definidas en la presente sección no se constituyen en prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, en los términos de los numerales 14.22, 14.23, y 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para las mismas no son aplicables las disposiciones de la citada norma. En consecuencia, los administradores de puntos de suministro o de abastos de agua no están sujetos a la regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento, y no son objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.2. SOLUCIONES ALTERNATIVAS PARA EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA PARA CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones alternativas para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:

1. El acceso al agua para consumo humano y doméstico podrá efectuarse mediante un abasto de agua o un punto de suministro, o directamente desde la fuente, acorde con la normatividad aplicable a la materia y con las necesidades de la comunidad.

2. El almacenamiento del agua para consumo humano y doméstico podrá realizarse en tanques o dispositivos móviles de almacenamiento.

3. El tratamiento del agua para consumo humano y doméstico, se realizará mediante técnicas o dispositivos de tratamiento de agua. Esto no será requerido para los inmuebles aprovisionados mediante puntos de suministro que entreguen agua apta para consumo humano.

PARÁGRAFO. Teniendo en cuenta que los administradores de abastos de agua y de puntos de suministro no son personas prestadoras del servicio público de acueducto, la autoridad sanitaria que compete realizará la vigilancia diferencial que privilegie las acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad, de conformidad con los lineamientos que para dicho fin expida el Ministerio de Salud y Protección Social. Los abastos de agua y los puntos de suministro deberán contar con los permisos y autorizaciones ambientales que les sean exigibles según las normas vigentes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.1.3.3. SOLUCIONES ALTERNATIVAS PARA EL MANEJO DE AGUAS RESIDUALES DOMÉSTICAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales incluirán las instalaciones sanitarias. Las soluciones individuales de saneamiento básico para viviendas dispersas localizadas en áreas rurales se regularán por lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1753 de 2015.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.4. MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para el manejo de los residuos sólidos en las zonas rurales diferentes a centros poblados rurales, el municipio deberá promover la separación en la fuente para el aprovechamiento de los residuos orgánicos, de acuerdo con las disposiciones ambientales y sanitarias vigentes, y definir con la comunidad sitios de presentación y frecuencias de recolección para el retiro de materiales inorgánicos, y propender por su recolección, transporte, disposición final o aprovechamiento.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.5. ADMINISTRACIÓN DE LOS PUNTOS DE SUMINISTRO O DE ABASTO DE AGUA. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los puntos de suministro o abastos de agua serán administrados por las comunidades beneficiarias de cada proyecto, para lo cual deberán organizarse como personas jurídicas sin ánimo de lucro o como empresas comunitarias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 338 del Decreto-ley 2811 de 1974.

Las entidades que financien los puntos de suministro o abastos de agua deberán implementar, desde la formulación del proyecto, las acciones de fortalecimiento a las comunidades con el fin de que se organicen y adquieran las capacidades para asumir la administración de los mismos. El seguimiento del esquema diferencial corresponderá al municipio o distrito.

Quien administre un punto de suministro o de un abasto de agua, garantizará la participación de la comunidad en la adopción de acuerdos comunitarios, incluso respecto de la responsabilidad de los beneficiarios de soluciones alternativas.

PARÁGRAFO. Si para el momento de la culminación de las obras las comunidades no se han organizado conforme a lo previsto en este artículo, el municipio o distrito realizará acompañamiento para que estas asuman la administración o adelantará un proceso de selección de un administrador acorde con el Estatuto General de Contratación Pública.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.3.6. FORMULACIÓN DE PROYECTOS DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los proyectos de soluciones alternativas deberán contemplar como mínimo, los siguientes componentes:

1. Un diagnóstico integral. Para los proyectos de acceso a agua debe incluirse la caracterización de la fuente de abastecimiento.

2. El análisis que sustenta la selección de soluciones alternativas respecto de sistemas de acueducto o alcantarillado, el cual debe considerar las condiciones técnicas, las condiciones operativas y socioeconómicas de cada opción y lo concertado con las comunidades beneficiarias.

3. La intervención requerida para construir, rehabilitar, optimizar o proteger los puntos de suministro o abastos de agua, o las soluciones individuales de saneamiento básico.

4. En el caso en que se requieran dispositivos de tratamiento de agua, la selección de los mismos debe incluir la comparación de por lo menos tres opciones. Esta comparación debe incluir las especificaciones técnicas de los dispositivos de tratamiento de agua, su vida útil asociada a la calidad de la fuente abastecedora, los costos de suministro, mantenimiento y reemplazo, así como la garantía que ofrece el fabricante, importador o vendedor sobre el dispositivo y sobre la calidad de sus componentes.

5. Los costos de administración, funcionamiento y mantenimiento de la infraestructura de los puntos de suministro o abastos de agua.

6. El número de dispositivos de tratamiento de agua requerida según la población a atender y los mecanismos previstos para su distribución y su uso adecuado, incluyendo manuales de mantenimiento, o las técnicas previstas para el tratamiento, cuando los dispositivos no sean necesarios.

7. El número de instalaciones sanitarias. El diseño de los sistemas sépticos de saneamiento que deberán ajustarse a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, e incluir los manuales de uso adecuado y mantenimiento según el tipo de solución.

8. El listado de beneficiarios.

9. La manera en que se brindará la asistencia técnica y acompañamiento integral y la gestión social a las comunidades beneficiadas del proyecto, en el caso en que no se hayan implementado las actividades descritas en los artículos 2.3.7.1.4.5. y 2.3.7.1.4.7.

PARÁGRAFO. Las entidades públicas, conforme a sus competencias, podrán implementar programas e iniciativas de apoyo y promoción del acceso al agua para consumo humano y del saneamiento básico en zonas rurales, y financiar los dispositivos de tratamiento de agua, siempre y cuando se incluyan los componentes para la formulación de proyectos de soluciones alternativas establecidos en el presente artículo, y los recursos con los que se financien se encuentren habilitados para tal fin.

Notas de Vigencia
Concordancias

SECCIÓN 4.

DISPOSICIONES COMUNES PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO Y EL APROVISIONAMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO EN ZONAS RURALES.

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.1. DIAGNÓSTICO DE INFRAESTRUCTURA DE AGUA SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos deberán recopilar la información necesaria para orientar la dotación de infraestructura básica de agua y saneamiento básico o de las soluciones alternativas en zonas rurales, acorde con el artículo 10 de la Ley 1176 de 2007. Los departamentos deberán mantener esta información actualizada y disponible para las entidades públicas que la requieran, de acuerdo con los reportes, la periodicidad y los mecanismos que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.2. FORTALECIMIENTO PARA PRESTADORES DE ZONAS RURALES A CARGO DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios y distritos deberán estructurar e implementar un programa de fortalecimiento para las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo que atiendan zonas rurales de su jurisdicción, acorde con el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007. En este programa se definirán acciones concretas para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, el acompañamiento en aspectos jurídicos, técnicos y administrativos, la gestión de información y la estructuración de proyectos, de acuerdo con lo que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.3. APOYO Y COORDINACIÓN DE LOS DEPARTAMENTOS, PARA LA PRESTACIÓN EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los departamentos prestarán apoyo técnico, financiero y administrativo a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que atiendan zonas rurales, en la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., y acompañarán a los municipios en la formulación e implementación de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.

PARÁGRAFO. Para la formulación de los programas de fortalecimiento, el departamento deberá suministrar al municipio los resultados del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.4. ASISTENCIA TÉCNICA PARA DEPARTAMENTOS A CARGO DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, prestará asistencia técnica a los departamentos, para la formulación de los planes de gestión señalados en el artículo 2.3.7.1.2.3., para la implementación del diagnóstico señalado en el artículo 2.3.7.1.4.1. y para los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2. con destino a los prestadores de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.5. ASISTENCIA TÉCNICA Y ACOMPAÑAMIENTO INTEGRAL A CARGO DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO PARA ADMINISTRADORES DE SOLUCIONES ALTERNATIVAS. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los administradores de soluciones alternativas recibirán asistencia técnica y acompañamiento integral en el marco de las competencias de la Agencia de Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Agencia para la Renovación del Territorio, según los lineamientos que defina el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.6. ACTIVIDADES DE LOS ESQUEMAS ASOCIATIVOS DE APOYO AL ACCESO A AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los esquemas asociativos podrán desarrollar actividades de índole administrativa, técnica o comercial relativas al acceso al agua potable y al saneamiento básico, sin que se entienda que asumen la prestación o el aprovisionamiento. Igualmente, estos esquemas asociativos podrán adelantar actividades de fortalecimiento para sus asociados o para terceros.

PARÁGRAFO. Los departamentos o los municipios o distritos podrán apoyar o coordinar esquemas asociativos en desarrollo de los programas de fortalecimiento señalados en el artículo 2.3.7.1.4.2.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.1.4.7. GESTIÓN SOCIAL PARA EL ACCESO A AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO Y DOMÉSTICO, Y SANEAMIENTO BÁSICO EN ZONAS RURALES. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La gestión social para el acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y al saneamiento básico en zonas rurales, estará a cargo de las entidades territoriales en coordinación con las autoridades sanitarias y ambientales de su jurisdicción, para el desarrollo de las siguientes actividades:

1. Acompañamiento a la población rural en los entornos en los cuales transcurre su vida cotidiana, tales como viviendas, centros de salud, centros educativos, centros laborales y comunitarios, para la implementación de estrategias tales como la de Entornos Saludables, que permitan reducir los riesgos de enfermedades asociadas con las deficiencias en la calidad del agua y saneamiento e higiene.

2. El uso adecuado, apropiación y promoción de las soluciones alternativas de agua para el consumo humano y doméstico y para saneamiento básico.

3. Divulgación de los beneficios derivados del acceso al agua para el consumo humano y doméstico, y del saneamiento básico en zonas rurales.

4. Promoción de los programas de cultura del agua, uso eficiente y ahorro del agua, buenas prácticas en el manejo de residuos líquidos y sólidos domésticos, y otras iniciativas de buenas prácticas y hábitos saludables, mediante el trabajo social con las familias y comunidades.

PARÁGRAFO. Los municipios y distritos podrán contar con el apoyo de las entidades públicas competentes para llevar a cabo las actividades de gestión social. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social - podrá apoyar la implementación del componente de gestión social de acceso al agua potable y saneamiento básico, a través de los procesos de acompañamiento familiar y comunitario de la Estrategia para la Superación de la Pobreza Extrema - Red Unidos.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 2.

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 1.

PARTE GENERAL.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.1.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El presente capítulo tiene por objeto establecer las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo dentro del suelo urbano de un municipio o distrito, mediante la definición de esquemas diferenciales en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la normatividad vigente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Esta reglamentación se aplica a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, a los suscriptores, a los usuarios, a las entidades territoriales, a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a las demás entidades que tengan competencias con la prestación de estos servicios en suelo urbano.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.1.3. ESQUEMA DIFERENCIAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo, un esquema diferencial de prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, es un conjunto de condiciones técnicas, operativas, jurídicas, sociales y de gestión para permitir el acceso al agua apta para el consumo humano y al saneamiento básico en un área o zona determinada del suelo urbano, atendiendo a sus condiciones particulares.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 2.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN EL SUELO URBANO.

SUBSECCIÓN 1.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.1. ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Son aquellas áreas dentro del suelo urbano de un municipio o distrito que reciben un tratamiento de mejoramiento integral en los planes de ordenamiento territorial; o hayan sido objeto o sean susceptibles de legalización urbanística; en donde no se pueden alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, en los plazos y condiciones establecidas en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el efecto, la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo se podrá realizar en las condiciones diferenciales establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de esta subsección.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.2. REQUISITOS PARA APLICAR UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora interesada en aplicar un esquema diferencial en áreas de difícil gestión, deberá cumplir con los siguientes requisitos, los cuales deberá reportar en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

1. Indicar el servicio o servicios que serán sujetos del esquema diferencial.

2. Las condiciones en que se prestarán los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, conforme lo establecido en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.

3. Certificación expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello, donde se señalen las áreas de difícil gestión que serán objeto de procesos de mejoramiento integral o de legalización urbanística conforme al Plan de Desarrollo Municipal o Distrital y al Plan de Ordenamiento Territorial, para lo cual deberá contar con el soporte de la ubicación geográfica.

4. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial, acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal o Distrital fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en el área de difícil gestión para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador podrá definir sus costos, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación. La adopción de estos costos deberá sujetarse a lo dispuesto en la Sección 5.1.1 del Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA 151 de 2001 o el acto administrativo que lo adicione, modifique o sustituya.

6. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

7. El plazo de aplicación del esquema diferencial y la justificación del mismo.

8. El plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación vigente.

PARÁGRAFO. Adicional a los requisitos señalados en el presente artículo, para aquellas áreas de difícil gestión que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se deberá contar con un plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.3. INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3.7.2.3.2. de la sección 3 del presente capítulo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, inspeccionará, vigilará y controlará la aplicación del esquema diferencial en áreas de difícil gestión, como mínimo respecto de los siguientes aspectos:

1. Que quien aplique el esquema diferencial sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al mismo.

2. Que las condiciones para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, cumplen con lo señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección.

3. Que la certificación, a la que se refiere el numeral 3 del artículo anterior, sea expedida por el Alcalde Municipal o Distrital o por el funcionario municipal o distrital competente para ello y se cuente con el soporte de la ubicación geográfica de las áreas de difícil gestión.

4. Que el convenio, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal o Distrital y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio o distrito como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal o Distrital.

Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección.

5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, estos no superen los costos de referencia de la metodología tarifaria vigente que aplique el prestador.

6. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 6 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.

7. Que el plazo de aplicación del esquema diferencial, al que se refiere el numeral 7 del artículo anterior, esté definido.

8. Que el plan de gestión, al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

9. Que en las áreas de difícil gestión, que se incluyan en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital vigente a la fecha de reporte en el Sistema Único de Información (SUI), se cuente con el plan que contenga las metas y su gradualidad, para que se logre el cumplimiento de los estándares señalados por la regulación para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

PARÁGRAFO 1o. El esquema diferencial adoptado para cada uno de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo en las áreas de difícil gestión, no podrá afectar los estándares de prestación definidos por la regulación en las demás áreas o zonas del municipio atendidas por el prestador, que no sean objeto de aplicación de dicho esquema.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se podrá aplicar un esquema diferencial en suelos de protección conforme al artículo 35 de la Ley 388 de 1997.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.4. MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial podrá ser modificado por parte de la persona prestadora antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del mismo, para lo cual deberá cumplir con todos los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.1.2 de la presente subsección e informarlo por escrito a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Las modificaciones que se realicen en el Plan de Desarrollo Municipal o Distrital, respecto a las áreas de difícil gestión, deberán ser reportadas en el Sistema Único de Información (SUI) por la persona prestadora y estar acorde con las medidas adoptadas en el municipio para la legalización urbanística o mejoramiento integral.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.5. TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control encuentre que no se están cumpliendo las obligaciones en la aplicación del esquema diferencial, podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UN ÁREA DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en un área de difícil gestión, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Servicio provisional. El servicio de acueducto podrá prestarse de manera provisional mediante pilas públicas como lo contempla el presente decreto u otra alternativa que tenga viabilidad técnica y sostenibilidad económica de acuerdo con la definición que la ley señala sobre estos servicios. En todo caso, la operación y mantenimiento, así como de la calidad del agua, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1575 de 2007, su desarrollo o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, será responsabilidad de la persona prestadora hasta el punto de entrega, siendo responsabilidad del suscriptor de ese punto en adelante adoptar las medidas necesarias para mantener la calidad del agua.

En el diseño y construcción de redes provisionales para el suministro de agua potable y manejo de aguas residuales domésticas, en áreas de difícil gestión, se podrán emplear parámetros técnicos diferentes a los establecidos en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando se cuente con los soportes técnicos de la alternativa a desarrollar. En este caso la responsabilidad sobre el funcionamiento de las redes provisionales será del propietario.

Las redes instaladas por la comunidad, que no hayan sido entregadas a la persona prestadora, conforme al procedimiento establecido en el presente decreto, estarán a cargo y bajo la responsabilidad del suscriptor colectivo o individual, según el caso.

El sistema definitivo deberá cumplir con lo dispuesto en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La prestación del servicio de acueducto mediante pilas públicas se sujetará a lo dispuesto en los artículos 2.3.1.3.2.7.1.30., 2.3.1.3.2.7.1.31. y 2.3.1.3.2.7.1.32 del presente decreto.

1.2. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.1.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.

1.3. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en el área de difícil gestión, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.

1.4. Suscriptor en el caso de pilas públicas. En el caso que el servicio público de acueducto sea prestado de manera provisional mediante pilas públicas, el suscriptor podrá ser colectivo o individual. Cuando el suscriptor sea colectivo, deberá estar representado por una persona jurídica sin ánimo de lucro.

2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales o distritales.

2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos.

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 2.3.7.2.2.1.2. de la presente subsección.

4. Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.7. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.8. PLANES DE GESTIÓN EN ÁREAS DE DIFÍCIL GESTIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.1.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:

1. Plan de obras e inversiones y,

2. Plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.9. APOYO DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los municipios, distritos y departamentos, acorde con su obligación constitucional y legal, priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en áreas de difícil gestión y apoyarán técnica y financieramente los proyectos para mejorar la prestación de dichos servicios públicos.

Estos proyectos se incluirán en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo del municipio o distrito de que trata la Ley 152 de 1994 y en el convenio que suscriba la entidad territorial y la persona prestadora.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.10. REPORTE DE LOS MUNICIPIOS Y DISTRITOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El municipio o distrito presentará, antes de agosto de cada año al Concejo Municipal o Distrital, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio un reporte de cumplimiento de metas de los proyectos de servicios públicos incluidos en el Plan de Inversiones del Plan de Desarrollo que correspondan a la zona de difícil gestión.

La persona prestadora con esta información determinará el impacto para el cumplimiento de las metas y de la gradualidad en el logro de los estándares señalados por la regulación.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.1.11. OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las obligaciones que se señalen en el contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en áreas de difícil gestión, o en la Ley 142 de 1994 en lo que sea pertinente, corresponde al suscriptor colectivo o individual, según el caso, las siguientes:

1. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas a cargo del suscriptor. Cuando no exista red local de alcantarillado para que el suscriptor pueda conectarse, este podrá vincularse al servicio público de acueducto, siempre y cuando cuente con un sistema alterno para el manejo de sus aguas residuales domésticas, que cumpla con las disposiciones ambientales que correspondan.

2. Mantenimiento de las redes construidas por los suscriptores que no hayan sido entregadas a la persona prestadora. El suscriptor de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de aquellas redes de acueducto y alcantarillado construidas por él o por la comunidad y que no hayan sido entregadas a la persona prestadora.

Con el propósito de promover el ahorro y uso eficiente del agua, la persona prestadora podrá brindar asistencia para reducir las pérdidas técnicas en las redes a cargo de la comunidad, así como para mejorar la operación y mantenimiento de las mismas.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 2.

ESQUEMAS DIFERENCIALES DE PRESTACIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.1. ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Corresponde al municipio en el cual la persona prestadora en su área de prestación en suelo urbano no puede alcanzar los estándares de eficiencia, cobertura o calidad en los plazos establecidos en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y cuenta con una población urbana menor a 25.000 habitantes según la información censal del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y está ubicado en Zonas No Interconectadas (ZNI) del sistema eléctrico nacional de la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME).

La información a la que hace referencia este artículo debe corresponder con la información disponible más reciente al momento de presentación de la solicitud.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.2. SOLICITUD DE UN ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora interesada en implementar un esquema diferencial en una zona de difícil acceso deberá presentar una solicitud por escrito ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con los siguientes requisitos mínimos:

1. Indicar el servicio o servicios que serán objeto del esquema diferencial.

2. Convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial, donde se determinen las obligaciones de las partes en la aplicación del esquema diferencial.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, estén a cargo del municipio como prestador directo, y no proceda la celebración del convenio, el Alcalde Municipal fijará mediante acto administrativo las condiciones especiales en que se prestará el respectivo servicio.

Cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se deberán realizar las modificaciones que se requieran al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

3. El plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. El contrato de condiciones uniformes que se aplicará en el esquema diferencial.

5. Estudio de costos y tarifas a aplicar en la zona de difícil acceso para cada servicio que será sujeto del esquema diferencial, el cual deberá ajustarse de acuerdo con la regulación que para el efecto defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema, el prestador deberá aplicar la metodología tarifaria vigente, los cuales en todo caso, no deberán superar los costos de referencia, teniendo en cuenta para ello las condiciones diferenciales de prestación.

6. Los demás requisitos de metodología y documentación de soporte que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.3. ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La aceptación de la solicitud por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la aplicación del esquema diferencial se hará mediante acto administrativo en el cual se constatará como mínimo:

1. Que quien presente la solicitud sea la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo sujetos al esquema diferencial.

2. Que el convenio, al que se refiere el numeral 2 del artículo anterior, se encuentre suscrito por parte del Alcalde Municipal y el Representante Legal de la persona prestadora y en él se identifiquen las obligaciones de las partes.

En aquellos casos en que la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, esté a cargo del municipio como prestador directo, estas estén definidas en el acto administrativo expedido por el Alcalde Municipal.

Que cuando exista un contrato de operación y se proyecte la aplicación de un esquema diferencial en donde se comprometan recursos públicos, se hayan realizado las modificaciones al contrato de operación existente donde se incorporen las metas establecidas en el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

3. Que el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección, se encuentre suscrito por el Representante Legal de la persona prestadora y se identifiquen las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y de los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación.

4. Que en el contrato de condiciones uniformes, al que se refiere el numeral 4 del artículo anterior, se contemplen las condiciones en las que se prestará el servicio.

5. Que el estudio de costos y tarifas, al que se refiere el numeral 5 del artículo anterior, se ajuste a la regulación que para el efecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Que mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expide la regulación para este esquema se aplique lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.

6. Que se cumple con los demás requisitos de metodología y documentación de soporte establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.4. MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LAS CONDICIONES DIFERENCIALES EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, podrán ser modificadas y prorrogadas antes del vencimiento del plazo señalado para la terminación del esquema diferencial por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de oficio o por previa solicitud sustentada por parte de la persona prestadora. En este caso, la persona prestadora deberá ajustar el plan de gestión al que se refiere el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección.

Una vez modificadas y prorrogadas las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección, la persona prestadora deberá reportar esta circunstancia en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.5. TERMINACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El esquema diferencial termina cuando se superan las condiciones del servicio que dieron origen a la prestación en condiciones diferenciales dentro del plazo fijado o cuando culmine el plazo del plan que contiene las metas y gradualidad para el logro de los estándares señalados por la regulación. En todo caso, la persona prestadora deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar por terminado el esquema diferencial cuando encuentre que no se ha logrado el cumplimiento de las metas, indicadores, plazos, objetivos y acciones señalados en el plan de gestión.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control cuando observe que no se están cumpliendo las obligaciones a cargo de esta en la aplicación del esquema diferencial podrá imponer las sanciones y demás acciones para corregir la actuación del prestador.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.6. CONDICIONES DE LOS ESQUEMAS DIFERENCIALES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO O ASEO EN UNA ZONA DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo que opere en una zona de difícil acceso, podrá sujetarse a las siguientes condiciones diferenciales, durante el plazo del esquema diferencial:

1. Servicio de acueducto y alcantarillado:

1.1. Continuidad. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no pueda suministrar agua de manera continua, podrá suministrarla garantizando un volumen de acuerdo a las condiciones técnicas del sistema, el cual deberá incrementarse hasta lograr por lo menos el suministro del consumo básico establecido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en concordancia con el plan de gestión señalado en el artículo 2.3.7.2.2.2.8. de la presente subsección y el convenio suscrito entre la persona prestadora y la entidad territorial.

1.2. Micromedición. La persona prestadora del servicio público de acueducto que no cuente con micromedición individual en la zona de difícil acceso, podrá realizar la estimación de los consumos de los suscriptores que carecen de medidor, mediante parámetros alternativos definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para efectos de la facturación.

2. Servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio público de aseo o sus actividades complementarias, establecerá en el programa de prestación del servicio que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del presente decreto, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio de acuerdo con las condiciones municipales.

2.1. Recolección y transporte. Cuando la recolección de residuos sólidos no se realice puerta a puerta, se deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos.

2.2. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas. En calles no pavimentadas y en áreas donde por sus características físicas no sea posible realizar el barrido mecánico, se desarrollarán labores de limpieza manual a cargo de la persona prestadora.

3. Aspectos tarifarios. Las tarifas que aplicará la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado o aseo, deberán adoptarse conforme a la regulación que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para este caso y lo previsto en el inciso segundo del numeral 5 del artículo 2.3.7.2.2.2.2. de la presente subsección.

4. Condiciones diferenciales en los contratos de servicios públicos. Las personas prestadoras incorporarán en sus contratos de servicios públicos las condiciones de este esquema diferencial, conforme a lo establecido en la presente subsección, sin perjuicio de lo contenido en la regulación sobre contrato de servicios públicos y sus condiciones uniformes, en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 y en las demás disposiciones aplicables.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.7. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA EL ESQUEMA DIFERENCIAL EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá adoptar un contrato de servicios públicos para el esquema diferencial en zonas de difícil acceso, en el cual incluirá las condiciones diferenciales respectivas.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.8. PLANES DE GESTIÓN EN ZONAS DE DIFÍCIL ACCESO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona prestadora deberá establecer un plan de gestión en donde se definan las metas, indicadores, plazos, objetivos, acciones y fuentes de financiación para el cumplimiento de las condiciones diferenciales definidas en el artículo 2.3.7.2.2.2.6. de la presente subsección y los estándares de prestación de los servicios públicos definidos por la regulación. Dicho plan deberá contener como mínimo:

1. Plan de obras e inversiones y,

2. Plan de aseguramiento de la prestación de los servicios públicos para el cumplimiento de los estándares de prestación de dichos servicios.

PARÁGRAFO. Los municipios y departamentos en cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales priorizarán el apoyo técnico y financiero para la estructuración e implementación de las acciones derivadas de los planes de gestión en zonas de difícil acceso.

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ARTÍCULO 2.3.7.2.2.2.9. REGISTRO DEL ESQUEMA DIFERENCIAL EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN (SUI). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1272 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez aceptada la aplicación del esquema diferencial, la persona prestadora deberá registrarlo en el Sistema Único de Información (SUI), en las condiciones y plazos que establezca la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su correspondiente inspección, vigilancia y control.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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