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ARTÍCULO 2.3.6.1.10. IMPUGNACIÓN DEL VOCAL DE CONTROL. La elección del Vocal de Control podrá impugnarse ante el Personero del municipio donde se realice ésta. Las decisiones del Personero sobre dicha impugnación, serán apelables ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Será causal de mala conducta para cualquier servidor público y en general, para cualquier funcionario de una entidad prestadora de uno o varios de los servicios públicos domiciliarios, entorpecer o dilatar la elección de los mencionados vocales, así como coartar la libertad de los electores o intervenir de cualquier forma en favor o en contra de los candidatos.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.11. PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN. La impugnación de la elección de un Vocal de Control, podrá ser intentada dentro de los dos meses siguientes a la misma y se tramitará ante el personero del municipio en cuya jurisdicción va a funcionar el comité, con sujeción a las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el ejercicio del derecho de petición en interés general.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.12. FUNCIONES DE LOS VOCALES DE CONTROL. Los Vocales de Control ejercerán las siguientes funciones:

a) Solicitar la inscripción del Comité de Desarrollo y Control Social ante el Alcalde. Para ello deberá presentar copia del acta de la respectiva asamblea constitutiva en los términos del artículo 2.3.6.1.3 de este capítulo. Igual trámite se surtirá con la inscripción del Vocal de Control, para lo cual adjuntará el acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección. El reconocimiento e inscripción ante las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.3.6.1.16 de este capítulo.

Así mismo, informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios de la conformación del comité y de su elección como Vocal de Control. Para ello deberá presentar copia del acto administrativo de reconocimiento del comité, expedido por el Alcalde Municipal y copia del acta de la reunión del comité en que se efectuó su elección como Vocal de Control;

b) Informar a la comunidad acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios, y ayudarlos a defender aquéllos y a cumplir éstos;

c) Recibir informes de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales del respectivo servicio, acerca del funcionamiento de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios objeto de su fiscalización, evaluarlos y promover ante éstas y frente a las autoridades municipales, departamentales y nacionales las medidas correctivas, que sean competencia de cada una de ellas;

d) Dar atención oportuna a todas las consultas y tramitar las quejas y denuncias que le formulen al comité;

e) Rendir trimestralmente al comité, informe de las labores adelantadas en ejercicio de sus funciones y recibir del mismo sus observaciones;

f) Custodiar y llevar el registro de los usuarios, suscriptores o suscriptores potenciales que cumplan con los requisitos de ley y que hayan asistido a la asamblea constitutiva, o que con posterioridad a ella desean participar en la asamblea de usuarios;

g) Presidir las asambleas de usuarios y la Junta Directiva del comité;

h) Ser miembro, de las juntas directivas de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, o del comité de estratificación local, cuando sea asignado por el Alcalde;

i) Ejercer las funciones que le delegue el comité en pleno;

j) Someter a la vigilancia del fiscal los libros de cuentas de la Tesorería del comité;

k) Las demás que le asigne la ley.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.13. PROHIBICIÓN A LOS VOCALES DE CONTROL. El Vocal de Control no podrá invocar su calidad de tal para obtener beneficio personal, ni actuar motivado por intereses políticos o ajenos a sus funciones, ni efectuar cobros a sus representados por realizar gestiones ante las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios.

La contravención a esta prohibición dará lugar a las correspondientes sanciones de carácter legal y será causal de su remoción por parte del comité.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.14. INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES DE LOS VOCALES DE CONTROL. Las personas que cumplan la función de Vocales de Control de los comités de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios, sus cónyuges y compañeros permanentes y sus parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, y primero civil, así como quienes sean sus socios en sociedades de personas, no podrán ser socios ni participar en la administración de las empresas de servicios públicos que desarrollen sus actividades en el respectivo municipio, ni contratar con ella, con las Comisiones de Regulación, ni con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La incompatibilidad e inhabilidad se extenderá hasta dos años después de haber cesado el hecho que le dio origen.

La celebración de los contratos de servicios públicos o, en general, de los que se celebren en igualdad de condiciones con quien los solicite, no dar lugar a aplicar estas incompatibilidades o inhabilidades.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.15. INTERACCIÓN DE LOS ALCALDES CON LOS COMITÉS. Corresponde a los Alcaldes:

a) Velar por la conformación de los comités en la entidad territorial de su jurisdicción. Para tal efecto el Alcalde apoyará a los usuarios en la convocatoria de las asambleas constitutivas de los Comités de Desarrollo y Control Social del territorio de su jurisdicción.

b) Reconocer dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes, contados desde la fecha de radicación de la solicitud, a los comités que solicite su inscripción. No habrá lugar al reconocimiento por parte del Alcalde, en el evento en que el comité cuyo reconocimiento se solicita, no cumpla con los requisitos legales que para su constitución que se encuentran establecidos en la Ley 142 de 1994 y en este capítulo. El acto administrativo correspondiente estará sujeto al recurso de reposición en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos de ley, previa la expedición del acto administrativo que decida sobre el reconocimiento e inscripción del comité, el Alcalde concederá un plazo de cinco (5) días hábiles para que los interesados corrijan o adicionen su solicitud con los requisitos faltantes;

c) Llevar un registro actualizado de los Comités de Desarrollo y Control Social que sean reconocidos e inscritos por la alcaldía municipal, así como de los respectivos Vocales de Control;

d) Colaborar con los comités mediante su capacitación y asesoría permanente;

f) Escoger entre los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social del respectivo servicio, registrados ante la alcaldía, aquellos Vocales que conformarán la tercera parte de los miembros de la Junta Directiva de las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios del orden municipal. La escogencia deberá ser comunicada por escrito a los respectivos Vocales de Control.

En ejercicio de sus funciones, el Superintendente de Servicios Públicos y demás autoridades competentes, podrán imponer las sanciones contempladas en la ley, cuando dicha escogencia no haya sido realizada con estricta observancia de los principios contenidos en el artículo 27 numerales 3 y 5 de la Ley 142 de 1994 y del presente capítulo.

Para estos efectos, la superintendencia remitirá a las demás autoridades competentes los documentos relacionados con la investigación que adelante, para que éstas tomen las medidas que estimen pertinentes.

f) Las demás que les asigne la ley.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.16. INTERACCIÓN DE LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON LOS COMITÉS. Corresponde a las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios:

a) Reconocer de oficio e inscribir los Comités de Desarrollo de Control Social conformados para fiscalizar el respectivo servicio o servicios, así como a los respectivos Vocales de Control, cuando estos presenten el acto administrativo mediante el cual fueron reconocidos e inscritos ante la alcaldía y el acta en que conste la elección del Vocal de Control;

b) Dar atención oportuna a las consultas y solicitudes de información que formulen los Vocales de Control y tramitar las quejas y denuncias que éstos planteen ante la empresa;

c) Llevar un registro actualizado de los comités inscritos y de sus correspondientes Vocales de Control;

d) Las demás que les asigne la ley.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 16).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.17. INTERACCIÓN DE LOS GOBERNADORES CON LOS COMITÉS. Corresponde a los gobernadores:

a) Promover y coordinar la participación de la población en la constitución de los comités, mediante una acción extensiva en todo el territorio de su jurisdicción;

b) Apoyar y promover asociaciones departamentales de comités;

c) Asegurar en coordinación con los municipios y con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la capacitación de los Vocales de Control dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités;

d) Las demás que les asigne la ley.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 17).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.18. INTERACCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CON LOS COMITÉS. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios:

a) En coordinación con los departamentos y municipios, asegurar la capacitación de los vocales dotándolos de instrumentos básicos que les permitan organizar mejor su trabajo y contar con la información necesaria para representar a los comités;

b) Diseñar y poner en funcionamiento un sistema de vigilancia y control que permita apoyar las tareas de los Comités de Desarrollo y Control Social. Con tal fin la Superintendencia deberá proporcionar a las autoridades territoriales, el apoyo técnico necesario, la capacitación, orientación y los elementos de difusión necesarias para la promoción de la participación de la comunidad;

c) Llevar un sistema de información actualizado de los comités existentes y de su correspondiente vocal;

d) Decidir los recursos de apelación en relación con las disposiciones que en primera instancia adoptes los personeros sobre la impugnación de la elección de los Vocales de Control;

e) Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada las quejas de los usuarios;

f) Las demás que les sean asignan por la ley.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia podrá delegar el ejercicio de todas o algunas de las funciones contenidas en el presente artículo en otras autoridades administrativas del orden departamental o municipal, así como celebrar contratos con otras entidades públicas o privadas para el mejor cumplimiento de las mismas.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reglamentará los procedimientos y términos para el adecuado desarrollo de este artículo.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 18).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.19. DEFINICIÓN DE APOYO TÉCNICO Y DOTACIÓN DE INSTRUMENTOS BÁSICOS. Para los efectos de las funciones consagradas en los artículos anteriores, se entiende por "Apoyo técnico y dotación de instrumentos básicos", el suministro de material pedagógico, bibliográfico, ayudas audiovisuales y didácticas que le permitan tanto a las autoridades territoriales, como a los Vocales de Control inscritos ante la Superintendencia, el adecuado ejercicio de sus funciones y derechos, así como el cumplimiento de sus deberes, dentro del marco de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, en este capítulo y en las resoluciones que expidan las entidades de regulación.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 19).

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ARTÍCULO 2.3.6.1.20. COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo el Ministerio de Minas y Energía, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos, coordinarán e integrarán sus esfuerzos y recursos humanos y presupuestales con el propósito de cumplir de forma eficiente, integral y efectiva las funciones que la ley 142 de 1994 asignó en materia de participación comunitaria a las mencionadas entidades.

(Decreto 1429 de 1995, artículo 20).

CAPÍTULO 2.

FACTURACIÓN CONJUNTA.

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ARTÍCULO 2.3.6.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente capítulo se aplica a todas las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de las que trata la Ley 142 de 1994.

(Decreto 2668 de 1999, artículo 1).

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ARTÍCULO 2.3.6.2.2. LIQUIDACIÓN DEL SERVICIO DE FACTURACIÓN. Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, sólo podrán cobrar a la empresa solicitante del servicio de facturación conjunta, el valor de los costos directos marginales que signifique la incorporación de la facturación del servicio de aseo y alcantarillado generados por causa de la modificación del sistema existente.

La determinación de dichos costos, se harán con base en los análisis de costos unitarios.

PARÁGRAFO 1o. No se podrán dar por terminado los convenios de facturación conjunta vigentes, hasta tanto no se garantice la celebración de un nuevo contrato con otra empresa prestadora de servicios públicos.

PARÁGRAFO 2o. Costos directos de facturación. Son los costos en que incurre la entidad prestadora del servicio público domiciliario para generar la factura, distribuirla a sus usuarios y hacer el recaudo por todo concepto.

(Decreto 2668 de 1999, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.3.6.2.3. LIBERTAD DE ELECCIÓN. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.

PARÁGRAFO 1o. Empresa solicitante. Es la entidad que presta el o los servicios de saneamiento básico y que requiere facturar en forma conjunta con otra empresa de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 142/94.

PARÁGRAFO 2o. Empresa concedente.la empresa que a juicio de la empresa solicitante brinda o tiene las condiciones para poder facturar en forma conjunta.

(Decreto 2668 de 1999, artículo 3).

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ARTÍCULO 2.3.6.2.4. OBLIGACIONES. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante.

(Decreto 2668 de 1999, artículo 4).

CAPÍTULO 3.

REGLAS MÍNIMAS PARA GARANTIZAR LA DIVULGACIÓN Y LA PARTICIPACIÓN EN LAS ACTUACIONES DE LAS COMISIONES DE REGULACIÓN.

SECCIÓN 1.

ACCESO A LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.3.6.3.1.1. INFORMACIÓN PÚBLICA OBLIGATORIA. Las Comisiones deben informar al público acerca de los siguientes asuntos:

1.1 Normas básicas que determinan su competencia y funciones.

1.2 Organigrama y nombre de quienes desempeñan los cargos de Expertos Comisionados y de Director Ejecutivo.

1.3 Procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los particulares ante la respectiva Comisión, precisando de manera detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos indicativos en que se deberá cumplir con las etapas previstas en cada caso.

1.4 Información estadística sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que trata el numeral anterior, y

1.5 Localización, números de teléfonos y de fax, dirección electrónica, identificación del dominio (página Web), horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 1).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.1.2. ENTREGA DE INFORMACIÓN. La información señalada en el artículo anterior estará disponible en las oficinas de la respectiva Comisión de Regulación y a través de los mecanismos de difusión electrónica que estas dispongan. En ningún caso se requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información, la cual podrá ser enviada, si así lo solicita, por correo o por cualquier medio técnico o electrónico disponible que asegure su entrega.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 2).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.1.3. DISPONIBILIDAD DE FORMATOS PARA CUMPLIR OBLIGACIONES DE REPORTE DE INFORMACIÓN. Las Comisiones deberán habilitar directamente o a través del Sistema Único de Información, SUI, en este último caso en coordinación con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, los mecanismos necesarios para poner a disposición de los agentes regulados, los formatos que estos deben diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone frente a las Comisiones.

Cada Comisión deberá permitir que los agentes tengan acceso electrónico a los formatos antes mencionados, sin perjuicio que pueda establecer mecanismos de distribución.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 3).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.1.4. INCORPORACIÓN DE MEDIOS TÉCNICOS. Las Comisiones de Regulación pondrán a disposición del público a través de medios electrónicos, las versiones de las leyes y actos administrativos publicados en el Diario Oficial, así como los documentos de interés público, relativos a sus competencias y funciones.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 4).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.1.5. PUBLICIDAD SOBRE LA CONTRATACIÓN. Las Comisiones anunciarán la apertura de procesos de contratación a través de su página Web; podrán hacerlo, igualmente, mediante publicación en el Diario Oficial sin perjuicio del uso de cualquier otro medio.

Cuando de acuerdo con la normatividad se adelanten procesos de contratación directa, cada comisión informará a través de su página Web el nombre del contratista, el objeto, el alcance, el plazo y el valor del contrato.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 5).

SECCIÓN 2.

AGENDA REGULATORIA.

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ARTÍCULO 2.3.6.3.2.6. PLAN ESTRATÉGICO Y AGENDA REGULATORIA. Las Comisiones de Regulación tendrán la obligación de definir un plan estratégico para períodos mínimos de cinco (5) años y una agenda regulatoria anual de carácter indicativo.

En la agenda regulatoria anual se precisarán los temas o los asuntos con sus respectivos cronogramas, que serán avocados por la Comisión durante dicho lapso, con sujeción a lo dispuesto por la ley, sin perjuicio que la Comisión pueda avocar el conocimiento y trámite de asuntos no contemplados en la agenda.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 6).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.2.7. PUBLICIDAD DE LA AGENDA REGULATORIA. Los proyectos de agenda regulatoria se harán públicos a más tardar el 30 de octubre de cada año. Los comentarios, debidamente sustentados, deberán allegarse dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la publicación.

El Comité de Expertos presentará ante la Sesión de Comisión la agenda regulatoria y hará pública la versión definitiva a más tardar el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá informar y justificar en la Sesión de Comisión las modificaciones o ajustes que sufra la agenda regulatoria durante el año. A más tardar 15 días después de la modificación o ajuste, se hará pública la nueva versión de la agenda en la página Web de la respectiva Comisión.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 7).

SECCIÓN 3.

RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL.

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ARTÍCULO 2.3.6.3.3.8. ELABORACIÓN, EXPEDICIÓN Y VIGENCIA DE RESOLUCIONES DE CARÁCTER GENERAL. Para expedir resoluciones de carácter general, las Comisiones harán los análisis técnicos, económicos y legales pertinentes.

Se deberán conservar, junto con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su interpretación.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 8).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.3.9. PUBLICIDAD DE PROYECTOS DE REGULACIONES. Las Comisiones harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, en cuyo caso se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 124 a 127 de la Ley 142 de 1994, reglamentado en el artículo 11 del presente capítulo.

PARÁGRAFO. Cada Comisión definirá y hará públicos los criterios, así como los casos en los cuales las disposiciones contenidas en el presente artículo no serán aplicables a resoluciones de carácter general.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 9).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.3.10. CONTENIDO MÍNIMO DEL DOCUMENTO QUE HAGA PÚBLICOS LOS PROYECTOS DE REGULACIÓN DE CARÁCTER GENERAL, NO TARIFARIOS. Cuando se hagan públicos los proyectos de regulación de carácter general no tarifarios, se incluirán, por lo menos, los siguientes aspectos:

10.1 El texto del proyecto de resolución.

10.2 La invitación explícita para que los agentes, los usuarios, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliados para todos los temas y la Superintendencia de Industria y Comercio en lo que concierne a la prevención y control de prácticas comerciales restrictivas de la competencia, remitan observaciones o sugerencias a la propuesta divulgada.

10.3 La identificación de la dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, reparos o sugerencias, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax y dirección electrónica si la hubiere.

10.4 El término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Este plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

10.5 Los soportes técnicos.

PARÁGRAFO. El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento y los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para aceptar o desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución en el Diario Oficial, se hará público el documento correspondiente al que se refiere este parágrafo.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.3.11. REGLAS ESPECIALES DE DIFUSIÓN PARA LA ADOPCIÓN DE FÓRMULAS TARIFARIAS CON UNA VIGENCIA DE CINCO AÑOS. Cuando cada una de las Comisiones adopte fórmulas tarifarias con una vigencia de cinco años, de acuerdo con lo establecido en los artículos 126 y 127 de la Ley 142 de 1994, deberá observar las siguientes reglas:

11.1 Antes de doce (12) meses de la fecha prevista para que termine la vigencia de las fórmulas tarifarias, cada Comisión deberá poner en conocimiento de las entidades prestadoras y de los usuarios, las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del período siguiente.

11.2 Las bases sobre las cuales se efectuará el estudio para determinar las fórmulas deberán cubrir como mínimo los siguientes puntos:

1. Aspectos generales del tipo de regulación a aplicar;

2. Aspectos básicos del criterio de eficiencia;

3. Criterios para temas relacionados con costos y gastos;

4. Criterios relacionados con calidad del servicio;

5. Criterios para remunerar el patrimonio de los accionistas;

6. Los demás criterios tarifarios contenidos en la ley.

11.3 Los resultados obtenidos del estudio que se adelante para la adopción de las fórmulas a las que se refiere el presente artículo, se harán públicos a medida que sean recibidos por la respectiva Comisión, advirtiendo que son elementos de juicio para esta y que, en consecuencia, no la comprometen.

11.4 Tres (3) meses antes de la fecha prevista para que inicie el periodo de vigencia de las fórmulas tarifarias, se deberán hacer públicos en la página Web de la Comisión correspondiente los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

Adicionalmente, el Comité de Expertos deberá preparar un documento con una explicación en lenguaje sencillo sobre el alcance de la propuesta de fórmulas tarifarias. Este documento se remitirá a los Gobernadores, quienes se encargarán de divulgarlo. Este documento deberá contener una invitación para que los interesados consulten a través de la página Web de la Comisión correspondiente, los proyectos de metodologías y de fórmulas, los estudios respectivos y los textos de los proyectos de resoluciones.

11.5 Cada Comisión organizará consultas públicas, en distintos distritos y municipios, durante un período que comience en la misma fecha en que se remita la información a los Gobernadores y termine dos (2) meses después. Las consultas públicas tendrán entre sus propósitos el de lograr la participación de los usuarios.

La asistencia y las reglas para estas consultas son:

Serán convocadas por el Director Ejecutivo de la respectiva Comisión por lo menos con 10 días de antelación, indicando el tema, la metodología, el día, la hora, el lugar de realización, el plazo y los requisitos de inscripción.

Podrán intervenir los representantes de las personas prestadoras de los servicios objeto de la decisión; los vocales de los comités de control social de los servicios públicos que fueren debidamente acreditados; los representantes legales de las ligas o de las asociaciones de consumidores; los representantes legales de las organizaciones gremiales; y los delegados de las universidades y centros de investigación y los usuarios.

Para intervenir, los interesados deberán inscribirse y radicar con una anticipación no inferior a dos (2) días hábiles a su realización, el documento que servirá de base para su exposición, el cual deberá relacionarse directamente con la materia objeto de la consulta pública.

La consulta será grabada y esta grabación se conservará como memoria de lo ocurrido.

Una vez terminada la consulta, el Secretario levantará una memoria escrita en la cual se incorporarán los documentos presentados y los principales puntos que fueron objeto de debate.

11.6 El Comité de Expertos deberá elaborar el documento final que servirá de base para la toma de la decisión y los integrantes de cada Comisión evaluarán este documento, las memorias escritas de las consultas públicas, los comentarios, las informaciones, los estudios y las propuestas allegadas al procedimiento.

El documento que elaborará el Comité de Expertos de cada Comisión contendrá las razones por las cuales se aceptan o rechazan las propuestas formuladas y evaluará las memorias escritas de las consultas públicas. Para tal efecto podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas alternativas en categorías de argumentos.

Cuando se expidan las resoluciones, en la parte motiva se hará mención del documento en el cual cada Comisión revisó los comentarios recibidos y expuso las razones para desechar las observaciones, reparos y sugerencias que no se hayan incorporado. Durante el día hábil siguiente al de la publicación de la resolución correspondiente en el Diario Oficial, se hará público el documento al que se refiere este numeral.

11.7 El Sistema Único de Información, SUI, tendrá un módulo que contendrá la información sobre las organizaciones que expresen su voluntad de colaborar con los usuarios para el entendimiento de los proyectos de resolución. El Sistema Único de Información divulgará los nombres y las direcciones de tales organizaciones, sin que la disponibilidad de esta información lo haga responsable por su idoneidad. Las relaciones entre tales organizaciones y los usuarios serán de exclusiva incumbencia de unas y otros y no generará responsabilidad alguna para el Sistema Único de Información, SUI.

Compilación de regulaciones de carácter general. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.3.6.3.3.12. COMPILACIÓN DE REGULACIONES DE CARÁCTER GENERAL. Con el propósito de facilitar la consulta de la regulación vigente de carácter general, sin que sea una codificación, las Comisiones compilarán, cada dos años, con numeración continua y divididas temáticamente, las resoluciones de carácter general que hayan sido expedidas. Se podrán establecer excepciones en esta compilación en el caso de resoluciones de carácter transitorio.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 12).

SECCIÓN 4.

INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS.

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ARTÍCULO 2.3.6.3.4.13. INFORME DE GESTIÓN Y DE RESULTADOS. A más tardar en el mes de marzo de cada año, las Comisiones rendirán cuentas de su respectiva gestión, para lo cual cada una elaborará un informe que describa las actividades desarrolladas durante el año anterior, la evaluación del cumplimiento de la agenda regulatoria anual, el estado de los procesos judiciales, la ejecución presupuestal, la contratación y otros temas de interés público.

Cada tres (3) años, el informe incluirá un estudio del impacto del marco regulatorio en su conjunto, sobre la sostenibilidad, viabilidad y dinámica del sector respectivo. Dicho estudio será elaborado con Términos de Referencia propuestos por cada Comisión, que serán sometidos a los mismos procedimientos de consulta previstos en el artículo 2.3.6.3.3.10 del presente capítulo.

Cuando el informe de rendición de cuentas haya sido presentado ante la Sesión de Comisión por parte del Director Ejecutivo correspondiente, será remitido al Presidente de la República.

Adicionalmente, el informe será publicado en la página Web de la Comisión respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su envío.

(Decreto 2696 de 2004, artículo 13).

SECCIÓN 5.

DISPOSICIONES FINALES.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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