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CAPÍTULO 11.

DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL DE LAS EMPRESAS A NIVEL INDUSTRIAL.

SECCIÓN 1.

ARTÍCULO 2.2.8.11.1.1. OBJETO. El presente decreto reglamenta el Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial, de conformidad con el artículo 8o de la Ley 1124 de 2007.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.2. DEFINICIONES. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las establecidas en el artículo 2o de la Ley 905 de 2004:

1. Departamento de Gestión Ambiental: Entiéndase por Departamento de Gestión Ambiental, el área especializada, dentro de la estructura organizacional de las empresas a nivel industrial responsable de garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 4o del presente decreto.

2. Nivel Industrial: Entiéndase por nivel industrial las actividades económicas establecidas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas (CIIU), adoptado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) mediante la Resolución 56 de 1998 y modificada por la Resolución 300 de 2005 y aquellas que la modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.3. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a todas las empresas a nivel industrial cuyas actividades, de acuerdo a la normatividad ambiental vigente, requieran de licencia ambiental, plan de manejo ambiental, permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.4. OBJETO DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El Departamento de Gestión Ambiental (DGA) de todas las empresas a nivel industrial tiene por objeto establecer e implementar acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental de las empresas a nivel industrial; velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental; prevenir, minimizar y controlar la generación de cargas contaminantes; promover prácticas de producción más limpia y el uso racional de los recursos naturales; aumentar la eficiencia energética y el uso de combustible más limpios; implementar opciones para la reducción de emisiones de gases de efectos invernadero; y proteger y conservar los ecosistemas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.5. CONFORMACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El Departamento de Gestión Ambiental de las empresas a nivel industrial podrá estar conformado por personal propio o externo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto, cada empresa determinará las funciones y responsabilidades de su Departamento de Gestión Ambiental, las cuales deberán ser divulgadas al interior de cada empresa.

PARÁGRAFO 1o. Podrán hacer parte del Departamento de Gestión Ambiental, los profesionales, tecnólogos o técnicos con formación o experiencia en el área ambiental.

PARÁGRAFO 2o. El Departamento de Gestión Ambiental de las medianas y grandes empresas a nivel industrial estará conformado en todo caso por personal propio pero podrá contar con el apoyo y asesoría de personas naturales o jurídicas idóneas para temas específicos.

PARÁGRAFO 3o. El Departamento de Gestión Ambiental de las micro y pequeñas empresas a nivel industrial podrá estar conformado, así:

1. Personal propio.

2. Uno o más Departamentos de Gestión Ambiental comunes, siempre y cuando las empresas tengan una misma actividad económica, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

3. Asesorías de las agremiaciones que las representan, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

4. Asesorías por parte de personas naturales o jurídicas idóneas en la materia, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental, que será individual para cada empresa.

PARÁGRAFO 4o. Las empresas podrán integrar el Departamento de Gestión Ambiental junto con otros departamentos de salud ocupacional, seguridad industrial o calidad. En este caso, es necesario que las funciones en materia ambiental sean explicitas y se dé cumplimiento a los demás requerimientos establecidos en esta norma.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.6. FUNCIONES DEL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. Además de las funciones que se establezcan dentro de cada una de las empresas a nivel industrial, el Departamento de Gestión Ambiental, deberá como mínimo desempeñar las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.

2. Incorporar la dimensión ambiental en la toma de decisiones de las empresas.

3. Brindar asesoría técnica - ambiental al interior de la empresa.

4. Establecer e implementar acciones de prevención, mitigación, corrección y compensación de los impactos ambientales que generen.

5. Planificar, establecer e implementar procesos y procedimientos, gestionar recursos que permitan desarrollar, controlar y realizar seguimiento a las acciones encaminadas a dirigir la gestión ambiental y la gestión de riesgo ambiental de las mismas.

6. Promover el mejoramiento de la gestión y desempeño ambiental al interior de la empresa.

7. Implementar mejores prácticas ambientales al interior de la empresa.

8. Liderar la actividad de formación y capacitación a todos los niveles de la empresa en materia ambiental.

9. Mantener actualizada la información ambiental de la empresa y generar informes periódicos.

10. Preparar la información requerida por el Sistema de Información Ambiental que administra el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam.

11. Las demás que se desprendan de su naturaleza y se requieran para el cumplimiento de una gestión ambiental adecuada.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.7. INFORMACIÓN SOBRE EL DEPARTAMENTO DE GESTIÓN AMBIENTAL. El representante legal de la empresa a nivel industrial, deberá informar a las autoridades ambientales competentes sobre la conformación del Departamento de Gestión Ambiental, las funciones y responsabilidades asignadas.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.11.1.8. IMPLEMENTACIÓN. Las grandes y medianas empresas a nivel industrial, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, y las pequeñas y microempresa un plazo de nueve (9) meses, contados a partir de la publicación del presente decreto, para conformar el Departamento de Gestión Ambiental.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente decreto dará lugar a las sanciones respectivas, según el caso.

(Decreto 1299 de 2008, artículo 8o)

CAPÍTULO 12.

DISTINCIÓN NACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.1. CREACIÓN DE LA DISTINCIÓN. Créase la Distinción Nacional del Medio Ambiente como reconocimiento y exaltación de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que han dedicado parte de su vida o actividad a la conservación, al uso de los recursos naturales renovables en forma sostenible, a la iniciativa ciudadana en el campo ambiental y al proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente.

Igualmente, la Distinción Nacional del Medio Ambiente se podrá otorgar a Representantes de Misiones Extranjeras o Internacionales que contribuyan o hayan contribuido a la protección, conocimiento y desarrollo sostenible de los recursos naturales que forman parte del patrimonio natural nacional y del medio ambiente en general.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.2. RECONOCIMIENTO DEL GOBIERNO NACIONAL. La Distinción Nacional del Medio Ambiente la concederá el Gobierno nacional, mediante decreto ejecutivo, a iniciativa del Presidente de la República o por postulación del Ministro del Medio Ambiente teniendo en cuenta los méritos y calidades que acrediten los candidatos que se seleccionen como merecedores de la misma.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.3. MODALIDADES. La Distinción Nacional del Medio Ambiente que por este Decreto se establece, se podrá conferir en las siguientes modalidades: Distinción a la vida y obra en pro del conocimiento, protección y conservación del medio ambiente; distinción a un proyecto institucional para la defensa y protección del medio ambiente, y distinción a un proyecto de iniciativa ciudadana en la gestión ambiental.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.4. CANCILLER. El Canciller de esta Distinción será el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.5. ACREDITACIÓN. La Distinción Nacional del Medio Ambiente, será acreditada por medio de un diploma que contendrá el decreto ejecutivo que confiere la Distinción y en cuya parte superior llevará el Escudo Nacional y el Símbolo del Ministerio del Medio Ambiente.

PARÁGRAFO. Además del diploma, el Canciller de la distinción otorgará el acreedor de la misma, una escultura de vidrio color ámbar, representando un "Poporo" acompañada de una base con mármol de 10 por 10 cmts., a manera de símbolo alusivo al tema del medio- ambiente.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.6. DIPLOMAS. Los diplomas serán registrados en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y los refrendará la Presidencia de la República.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.7. ENTREGA DISTINCIÓN. La entrega de la Distinción Nacional del Medio Ambiente, a quien fuere otorgada, se hará preferiblemente el día Nacional del Medio Ambiente, en ceremonia especial con la asistencia de altas autoridades del Gobierno nacional y representantes de las diferentes agremiaciones.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.8. DERECHO A DISTINCIÓN. El derecho a la Distinción Nacional del Medio Ambiente se perderá por los siguientes motivos:

a) La comisión de delitos contra la existencia y seguridad del Estado;

b) Cualquier actuación u omisión que atente contra el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, los ecosistemas y la conservación de los mismos;

c) La violación a la legislación ambiental nacional o internacional vigente, debidamente comprobada.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.12.1.9. DECLARATORIA DE PÉRDIDA DE DISTINCIÓN. La pérdida de la Distinción Nacional del Medio Ambiente se declarará mediante decreto del Gobierno nacional.

(Decreto 1125 de 1994, artículo 9o)

CAPÍTULO 13.

CONDECORACIÓN DEL RECICLADOR.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.1. OBJETO. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar el artículo 2o de la Ley 511 de 1999, mediante el cual se crea la "condecoración del reciclador", estableciendo las categorías para acceder al mencionado título honorífico, los requisitos y el procedimiento para otorgarlo a las personas naturales o jurídicas que se hayan distinguido por desarrollar una o varias actividades de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARÁGRAFO. Los alcaldes emularán el reconocimiento "Condecoración del Reciclador" a las personas naturales o jurídicas que operan y se distinguieron dentro de su respectiva jurisdicción, por desarrollar actividades en el proceso de recuperación o reciclaje de residuos.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente capítulo, se adoptan las siguientes definiciones:

Aprovechamiento. Es el proceso mediante el cual, a través de un manejo integral de los residuos sólidos, los materiales recuperados se reincorporan al ciclo económico y productivo en forma eficiente, por medio de la reutilización, el reciclaje, la incineración con fines de generación de energía, el compostaje o cualquier otra modalidad que conlleve beneficios sanitarios, ambientales o económicos.

Cultura de la no basura. Es el conjunto de costumbres y valores de una comunidad que tienden a la reducción de las cantidades de residuos generados por cada uno de sus habitantes, por la comunidad en general o por los diferentes sectores productivos, así como el aprovechamiento de los residuos potencialmente reutilizables.

Persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo. Es aquella encargada de todas, una o varias de las actividades del servicio de recolección municipal de residuos o de las complementarias de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos de los artículos 14 y 15 de la Ley 142 de 1994.

Reciclador. Es la persona natural o jurídica que se dedica a realizar una o varias de las actividades que comprende la recuperación o el reciclaje de residuos.

Reciclaje. Son los procesos mediante los cuales se aprovechan y transforman los residuos recuperados y se devuelven a los materiales su potencialidad de reincorporación como materia prima para la fabricación de nuevos productos. El reciclaje consta de una o varias actividades: Tecnologías limpias, reconversión industrial, separación, acopio, reutilización, transformación y comercialización.

Recuperación. Es la acción que permite retirar de los residuos aquellos materiales que pueden someterse a un nuevo proceso de aprovechamiento, para convertirlos en materia prima útil en la fabricación de nuevos productos.

Reutilización. Es la prolongación y adecuación de la vida útil de los residuos recuperados y que mediante tratamientos devuelven a los materiales su posibilidad de utilización en su función original o en alguna relacionada, sin que para ello requieran procesos adicionales de transformación.

Tratamiento. Es el conjunto de operaciones, procesos o técnicas encaminadas a la eliminación, la disminución del volumen, peligrosidad de los residuos y/o su conversión en formas estables.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.3. CATEGORÍAS DE LA CONDECORACIÓN DEL RECICLADOR. El título honorífico "condecoración del reciclador" se otorgará en las siguientes categorías:

Categoría de industria. Modalidad que comprende a las personas jurídicas dedicadas a actividad manufacturera que cuentan con un programa permanente de recuperación y/o reciclaje de residuos.

Categoría de investigador. Modalidad que comprende a las personas naturales o jurídicas que se dedican a la investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

Categoría de organizaciones de recicladores. Modalidad que comprende a las personas jurídicas con fines sociales, ambientales y económicos que a partir de la recuperación y/o reciclaje, contribuyen al mejoramiento de la calidad de vida de los recicladores.

Categoría de reciclador. Modalidad que comprende a las personas naturales no incluidas en las categorías anteriores que realizan actividades permanentes de recuperación y/o reciclaje en el país.

Categoría de prestador del servicio público de aseo. Modalidad que comprende a las personas encargadas de realizar una o varias actividades de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, en los términos definidos en la Ley 142 de 1994, quienes en desarrollo de dichas actividades promuevan o realicen programas de recuperación y/o reciclaje de residuos en el área de prestación del respectivo servicio.

(Decreto 2395 de 2000 artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.4. REQUISITOS PARA OBTENER LA CONDECORACIÓN. El título honorífico "condecoración del reciclador", se otorgará a quienes reúnan por lo menos los siguientes requisitos, en cada una de las categorías establecidas en el artículo anterior.

1. En la categoría de industria:

- Haber establecido por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje realizado y la utilidad del mismo.

2. En la categoría de investigador:

- Haber realizado, por lo menos, un proyecto de investigación sobre recuperación y/o reciclaje.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el proyecto de investigación y la utilidad del mismo.

- Manifestar mediante escrito, ser el autor de la obra y responder por dicha titularidad ante terceros. Si la obra se encuentra registrada, anexar copia del mencionado documento.

3. En la categoría de organizaciones de recicladores:

- Estar realizando por lo menos un programa de recuperación y/o reciclaje.

- Tener una antigüedad mínima de cinco (5) años, acreditados mediante certificado expedido por la Cámara de Comercio o quien haga sus veces.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa de recuperación y/o reciclaje en ejecución y la utilidad del mismo.

4. En la categoría de reciclador:

- Estar realizando la actividad de recuperación y/o reciclaje:

- Tener una experiencia mínima de cinco (5) años como reciclador, acreditados por la(s) empresa(s) ante la(s) cual(es) comercializa los residuos.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describan las actividades de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad de las mismas.

5. En la categoría de prestador del servicio público de aseo:

- Promover o realizar mínimo un programa de recuperación y/o reciclaje llevado a cabo en el área de prestación del respectivo servicio.

- Presentar un documento resumen de máximo diez (10) hojas en el que se describa el programa permanente de recuperación y/o reciclaje que ejecuta y la utilidad del mismo.

PARÁGRAFO. Quienes hayan sido distinguidos con la "condecoración del reciclador", podrán participar en el proceso de designación en categorías diferentes en años sucesivos. Para participar en la misma categoría que ha sido condecorado, deberá haber transcurrido por lo menos cinco (5) años, contados desde la obtención de la distinción.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.5. PROCEDIMIENTO. Para el otorgamiento del título honorífico "condecoración del reciclador", adóptese el siguiente procedimiento:

1. Las personas que aspiren a obtener la distinción "condecoración al reciclador" en las diferentes categorías, procederán a inscribirse mediante escrito en el cual manifiesten su voluntad y razones para optar por la distinción "condecoración del reciclador", especifiquen la categoría en la que desean participar y al cual le anexarán los documentos a través de los cuales se compruebe el cumplimiento de los requisitos determinados en el presente acto administrativo, ante la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la dependencia que haga sus veces. Las inscripciones para cada año, se realizarán durante los días hábiles del mes de enero de cada año, en horas hábiles.

2. La dirección general ambiental sectorial o la dependencia que haga sus veces, convocará y coordinará la reunión del comité técnico y remitirá la información a que se hace referencia en el numeral anterior, para que este, previa evaluación, determine los ganadores de la "condecoración del reciclador", teniendo en cuenta que anualmente y por categoría se otorgará una distinción.

3. El 1o de marzo de cada año, en acto especial, presidido por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, se hará entrega de la distinción nacional "condecoración del reciclador", en sus diferentes categorías, la cual se acreditará por medio de un diploma y de la respectiva resolución.

PARÁGRAFO 1o. En diciembre de cada año, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará los requisitos para que los recicladores opten por la "Condecoración del Reciclador", en las distintas categorías, como mecanismo para recompensar el mérito cívico de la actividad de recuperación y/o reciclaje de residuos.

PARÁGRAFO 2o. Una vez realizado el acto de entrega de la "condecoración del reciclador", el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible divulgará la lista de ganadores.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.5.13.1.6. COMITÉ TÉCNICO DE EVALUACIÓN. La selección de quienes se harán acreedores a las distinciones, se realizará previa evaluación y votación por parte de un comité técnico, conformado por:

- El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- El Director de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible .

- El Coordinador del Grupo de Sostenibilidad de los Sectores Productivos de la Dirección de Asuntos Ambientales Sectorial y Urbana del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

- El jefe de la oficina jurídica del Ministerio del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

- Un invitado del sector productivo seleccionado por el consejo gremial nacional.

- Un invitado del sector universitario.

(Decreto 2395 de 2000, artículo 6o)

CAPÍTULO 14.

COMPARENDO AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.5.14.1.1. OBJETO. <Ver Notas del Editor> Reglamentar el formato, presentación y contenido del comparendo ambiental de que trata la Ley 1259 de 2008, así como establecer los lineamientos generales para su imposición al momento de la comisión de cualquiera de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de residuos sólidos, que adelante se codifican.

PARÁGRAFO. Entiéndase por comparendo ambiental la orden formal de notificación para que el presunto infractor se presente ante la autoridad competente.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 1o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.5.14.1.2. CODIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. <Ver Notas del Editor> La codificación de las infracciones sobre aseo, limpieza y recolección de escombros será la siguiente:

01Presentar para la recolección, los residuos sólidos en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio.
02No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos sólidos, de acuerdo con los fines establecidos para cada uno de ellos.
03Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público en sitios no autorizados.
04Arrojar residuos sólidos o escombros en espacio público o en sitios abiertos al público como teatros, parques, colegios, centros de atención de salud, expendios de alimentos, droguerías, sistemas de recolección de aguas lluvias y sanitarias y otras estructuras de servicios públicos, entre otros.
05Arrojar escombros o residuos sólidos a humedales, páramos, bosques, entre otros ecosistemas y a fuentes de agua.
06Extraer parcial o totalmente, el contenido de las bolsas y recipientes para los residuos sólidos, una vez presentados para su recolección, infringiendo las disposiciones sobre recuperación y aprovechamiento previstas en las normas sobre servicio público de aseo contempladas en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio
07Presentar para la recolección dentro de los residuos domésticos, animales muertos o sus partes, diferentes a los residuos de alimentos, en desconocimiento de las normas sobre recolección de animales muertos previstas en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
08Dificultar la actividad de barrido y recolección de residuos sólidos o de escombros.
09Almacenar materiales y residuos de obras de construcción o de demoliciones en vías y/o áreas públicas.
10Realizar quema de residuos sólidos y/o escombros sin los controles y autorizaciones establecidos por la normatividad vigente.
11Instalar cajas de almacenamiento, unidades de almacenamiento, canastillas o cestas de almacenamiento, sin el lleno de los requisitos establecidos en las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.
12Hacer limpieza de cualquier objeto en vías públicas, causando acumulación o esparcimiento de residuos sólidos o dejar esparcidos en el espacio público los residuos presentados por los usuarios para la recolección.
13Permitir la deposición de heces fecales de mascotas y demás animales en prados y sitios no adecuados, sin la recolección debida.
14No administrar con orden, limpieza e higiene los sitios donde se clasifica, comercializa y reciclan residuos sólidos.
15Disponer desechos industriales, sin las medidas de seguridad necesarias o en sitios no autorizados por autoridad competente.
16No recoger los residuos sólidos o escombros en los horarios establecidos por la empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada, en los términos de las normas sobre servicio público de aseo en la reglamentación única para el sector de Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 2o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.5.14.1.3. ORIENTACIONES DE LOS REGLAMENTOS TERRITORIALES. <Ver Notas del Editor> Al reglamentar el procedimiento y las sanciones previstas en el artículo 7o de la Ley 1259 de 2008, el respectivo Concejo Municipal o distrital tendrá en cuenta los siguientes criterios nacionales:

1. Las sanciones por las infracciones de que trata el presente capítulo son de naturaleza policiva y se impondrán independientemente de la facultad sancionatoria de la autoridad ambiental, sanitaria, de tránsito o de la autoridad encargada de la inspección y vigilancia de la prestación del servicio público de aseo.

2. El procedimiento para determinar la responsabilidad del presunto infractor deberá indicar al menos, la sanción prevista para la infracción; la posibilidad de acatar directamente la sanción o de comparecer para controvertir la responsabilidad; y el término y la autoridad ante la cual debe comparecer.

3. La Policía Nacional, los Agentes de Tránsito, los Inspectores de Policía y los Corregidores serán los encargados de imponer el Comparendo Ambiental, que se reglamenta mediante el presente decreto, a los presuntos infractores.

4. El respectivo alcalde o quien este delegue, es el competente para determinar la responsabilidad e imponer las sanciones en caso de controversia.

5. El comparendo se impondrá a la persona natural que comete la infracción, sin embargo, en los casos de las infracciones clasificadas con los Códigos 01, 02, 05, 07, 09, 10, 11, 14, 15 y 16 el comparendo se impondrá a la persona natural y/o jurídica (propiedad horizontal, empresa prestadora del servicio de aseo, establecimiento de comercio o industria) responsable del residuo o de la actividad correspondiente.

6. La sanción debe corresponder a la gravedad de la falta, según los riesgos en la salud o el medio ambiente, y a las cantidades y la naturaleza de los residuos.

7. En lo no reglamentado por los Concejos locales, se estará a lo dispuesto en las normas contenidas en el Código Nacional de Policía y en el Código Contencioso Administrativo.

8. Si no se presentare el citado a rendir sus descargos, ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en las estadísticas correspondientes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1259 de 2008.

PARÁGRAFO 1o. La sanción a que se refiere el numeral sexto del artículo 7o de la Ley 1259 de 2008, procederá exclusivamente para los casos expresamente establecidos en el reglamento territorial y siempre que el registro o la licencia a cancelar o suspender, sea expedida por la alcaldía correspondiente.

PARÁGRAFO 2o. En el caso de las infracciones clasificadas con los códigos 04, 05, 07, 15 y 16 del artículo anterior , se compulsaran copias del Comparendo Ambiental a las autoridades de salud, a la Superintendencia de Servicios Públicos o a la autoridad ambiental competente, para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 3o. La infracción clasificada con el código 06, se aplicará una vez el municipio o distrito haya diseñado e implementado un sistema de aprovechamiento que incluya acciones afirmativas para la población recicladora, en el marco del Plan de Gestión Integral de Residuos (PGIRS).

(Decreto 3695 de 2009, artículo 3o)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.5.14.1.4. RECAUDO DE LOS RECURSOS. <Ver Notas del Editor> Al tenor del artículo 12 de la Ley 1259 de 2008, la administración municipal o distrital en cabeza del alcalde deberá constituir con el recaudo del Comparendo Ambiental, un fondo o una cuenta especial con destinación específica para la ejecución del plan de acción que establecerá el Gobierno nacional.

(Decreto 3695 de 2009, artículo 4o)

Notas del Editor
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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