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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.6. COMPONENTES. El Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental contendrá los siguientes componentes:

1. Marco conceptual. Se trata del modelo de desarrollo científico que se tomará de referencia para avanzar en el logro de los objetivos del Plan.

2. Diagnóstico de las necesidades de investigación e información ambiental. Se construye a partir de las necesidades de investigación e información derivadas de la política nacional ambiental.

3. Programas Estratégicos de Investigación Ambiental. Constituyen el marco necesario para orientar la investigación ambiental de manera que contribuya al logro de los objetivos nacionales.

4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.

5. Mecanismos de seguimiento y evaluación. Son los instrumentos para evidenciar el avance e impacto de los resultados de la implementación de los programas estratégicos de Investigación Ambiental. El sistema de seguimiento y evaluación se articulará con los que se han venido desarrollando para tal propósito en las autoridades ambientales.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.7. PLAN INSTITUCIONAL CUATRIENAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Es el instrumento de planificación de los Institutos de Investigación del SINA, en el cual se concreta el compromiso institucional para el logro de los objetivos y metas planteados en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental. En él se definen las acciones e inversiones que se adelantarán en 4 años.

Cada uno de los Institutos de Investigación del SINA formulará con base en las directrices y lineamientos del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, su Plan Institucional Cuatrienal de Investigación considerando para ello, los compromisos del Plan Nacional de Desarrollo, los Planes de Acción de las Autoridades Ambientales y las prioridades regionales o temáticas de cada instituto.

El Director General presentará el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación para su aprobación, dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir del 1o de enero de 2011, ante la Junta o Consejo Directivo, quien contará con el término de un (1) mes para la aprobación del mismo.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.8. COMPONENTES DEL PLAN INSTITUCIONAL CUATRIENAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Este Plan deberá contener como mínimo los siguientes componentes:

1. Marco General. Contendrá una síntesis de las orientaciones que han sido definidas en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, las del Plan Nacional de Desarrollo y las prioridades de política definidas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Diagnóstico específico de las necesidades de investigación e información ambiental. Este diagnóstico se estructurará a partir del diagnóstico marco definido en el Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental, presentando en detalle lo pertinente al ámbito de gestión de cada instituto. Igualmente deberá mostrar los avances del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental anterior, a partir de un balance del mismo.

3. Programas de Investigación. Constituyen el marco de gestión para el desarrollo de las líneas de investigación.

4. Líneas de investigación. Son los ejes que estructuran la actividad investigativa, que permiten su integración y continuidad en los diferentes programas, a partir de los resultados que se obtienen en los sucesivos proyectos de investigación básica o aplicada y responden a una demanda específica de conocimiento para la solución de problemas ambientales.

5. Plan financiero. Deberá contener la estrategia de financiación que indique las fuentes y los mecanismos de articulación de recursos. Así mismo especificará para cada uno de los años del Plan, la proyección de ingresos por fuentes y de gastos de funcionamiento e inversión, para cada uno de los programas y las líneas de investigación.

6. Instrumentos de seguimiento y evaluación. El Plan hará explícito los mecanismos con los que se hará el seguimiento y la evaluación, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.8.8.1.11 del presente capítulo. Este componente se articulará con los instrumentos de evaluación y seguimiento del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.9. PROGRAMACIÓN ANUAL. Para la planificación de corto plazo los Institutos de Investigación Ambiental definirán el Plan de Acción Anual que servirá de base para elaborar el Presupuesto Anual de Ingresos, Gastos e Inversiones. Este conservará la estructura de planeación y expresará los avances anuales del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.10. DEL SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. El seguimiento y la evaluación del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental tiene por objeto establecer el nivel de cumplimiento del mismo y por lo tanto será el marco de evaluación del desempeño de los Institutos de Investigación en el corto y mediano plazo y su aporte a la política ambiental vigente.

PARÁGRAFO. Los programas y líneas de investigación ambiental que se planteen para el desarrollo del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental y el Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental de cada Instituto, deberán definir las metas e indicadores aplicables para el seguimiento y evaluación y guardar relación y articulación entre sí.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible implementará en coordinación con los Institutos de Investigación Ambiental del SINA, un sistema de seguimiento y evaluación del Plan Estratégico Nacional de Investigación Ambiental y del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación Ambiental, que permita evidenciar el aporte a la producción de conocimiento e información, como base para la formulación, evaluación o ajuste de las políticas ambientales.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.8.8.1.11. INFORMES. El Director presentará un informe integral anual que dé cuenta de los avances en la ejecución de los programas del Plan Institucional Cuatrienal de Investigación, ante la Junta o Consejo Directivo del Instituto. Este mismo informe deberá enviarse al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 2370 de 2009, artículo 11)

CAPÍTULO 9.

SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL E INVESTIGACIÓN AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL.

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.1. DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. El Sistema de Información Ambiental, comprende los datos, las bases de datos las estadísticas, la información, los sistemas, los modelos, la información documental y bibliográfica las colecciones y los reglamentos y protocolos que regulen el acopio el manejo de la información, y sus interacciones. El Sistema de Información Ambiental tendrá como soporte el Sistema Nacional Ambiental. La operación y coordinación central de la información estará a cargo de los Institutos de Investigación Ambiental en las áreas temáticas de su competencia los que actuarán en colaboración con las Corporaciones las cuales a su vez implementarán y operarán el Sistema de Información Ambiental en el área de su jurisdicción en coordinación con los entes territoriales y centros poblados no mencionados taxativamente en la ley.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.2. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) dirigirá y coordinará el Sistema de Información Ambiental. Las actividades de dirección y coordinación implican:

1. Realizar estudios e investigaciones conducentes a definir criterios y proponer modelos y variables para estudiar el cambio ambiental global y conocer las alteraciones particulares del medio ambiente en el territorio colombiano.

2. Establecer y promover programas de inventarios, acopio, almacenamiento, análisis y difusión de la información y las variables que se definan como necesarias para disponer de una evaluación y hacer el seguimiento sobre el estado de los recursos naturales renovables y el medio ambiente.

3. Proponer al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible protocolos metodologías, normas y estándares para el acopio de datos, el procesamiento, transmisión, análisis y difusión de la información que sobre el medio ambiente y los recursos naturales realicen los Institutos de Investigación Ambiental, las Corporaciones y demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional Ambiental.

4. Garantizar la disponibilidad y calidad de la información ambiental que se requiera para el logro del desarrollo sostenible del país y suministrar los datos e información que se requieran por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

5. Proveer la información disponible a las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al sector productivo y a la sociedad. El Ministerio en colaboración con las entidades científicas definirá el carácter de la información y las formas para acceder a ella.

6. De común acuerdo con el DANE, los Ministerios e instituciones públicas y privadas que manejan información sectorial, coordinar programas y actividades para adquirir procesar y analizar la información para desarrollar políticas y normas sobre la población y su calidad de vida.

7. Implementar para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el acceso a los bancos de información y bases de datos necesarios para el desarrollo de la política, la normatividad ambiental y las Cuentas Nacionales Ambientales.

8. Establecer y mantener actualizado un banco nacional de datos sobre la oferta y la calidad de los recursos naturales renovables. El banco nacional de datos y de información ambiental se establecerá en coordinación con las Corporaciones, los Institutos de Investigación Ambiental y demás entidades del SINA.

9. Colaborar con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones y los centros urbanos en la definición de variables e indicadores y en el establecimiento de términos de referencia para los estudios de impacto ambiental.

10. Llevar los registros sobre las actividades de explotación y uso de los recursos naturales no renovables en coordinación con los entes gubernamentales relacionados con estos recursos.

11. Llevar los registros de los vertimientos emisiones y demás factores que afecten el agua, el suelo, el aire, el clima y la biodiversidad, en coordinación con las Corporaciones, los entes de control ambiental urbano y las instituciones de investigación relacionadas con los recursos mencionados.

12. Coordinar el sistema de bibliotecas y centros de documentación y demás formas de acopio de información del SINA.

13. Coordinar con Ingeominas el suministro de información geológica y en especial la correspondiente al Banco Nacional de Datos Hidrogeológicos.

14. Coordinar con el IGAC el establecimiento de normas y metodologías para la obtención de la información agrológica que se requiera.

15. Prestar servicios básicos de información a los usuarios y desarrollar programas de divulgación.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tendrá acceso libre a toda la información del Sistema de Información Ambiental; todos los demás usuarios pagarán los costos del servicio de acuerdo con las reglamentaciones que se expidan sobre el particular.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.3. DEL CARÁCTER DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. De conformidad con los artículos 11 y 23 del Decreto-ley 2811 de 1974, declárase como de utilidad pública la información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales renovables. En consecuencia los propietarios, usuarios, concesionarios, arrendatarios y titulares de permiso de uso sobre recursos naturales renovables y elementos ambientales están obligados a recopilar y a suministrar sin costo alguno tal información a solicitud del Ideam tal información. Las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que posean o procesen información relativa a la calidad ambiental y a la oferta y estado de los recursos naturales, deberán entregarla al Ideam para los fines que este considere, en los términos establecidos por la ley.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.4. DEL MANEJO DE LA INFORMACIÓN AMBIENTAL. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) acopiará, almacenará, procesará, analizará y difundirá los datos y la información correspondiente al territorio nacional y contribuirá a su análisis y difusión. El Ideam suministrará sistemáticamente, con carácter prioritario, la información que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para la toma de decisiones y la formulación de políticas y normas. La información deberá ser manejada por las diversas entidades del SINA con criterios homologables y estándares universales de calidad. La información a ser manejada deberá definirse de acuerdo con su importancia estratégica para la formulación de políticas, normas y la toma de decisiones. Las entidades pertenecientes al Sistema Nacional Ambiental reportarán la información necesaria al Ideam.

El Ideam y los demás Institutos de Investigación Ambiental apoyarán y contribuirán a la implantación y operación del Sistema de Información Ambiental en todo el territorio nacional y en especial en las Corporaciones, de acuerdo con el artículo 31, numerales 7, 22 y 24 y los grandes centros urbanos de acuerdo con el artículo 66 de la Ley 99 de 1993.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 4o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.5. DE LOS SERVICIOS DE LABORATORIO PARA APOYAR LA GESTIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL. Para efectos de la normalización e intercalibración analítica de los laboratorios que produzcan información de carácter físico, químico y biótico, se establecerá la red de laboratorios para apoyar la gestión ambiental. A ella podrán pertenecer los laboratorios del sector público o privado que produzcan datos e información física, química y biótica.

PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios de la red estarán sometidos a un sistema de acreditación e intercalibración analítica, que validará su metodología y confiabilidad mediante sistemas referenciales establecidos por el Ideam. Para ello se producirán normas y procedimientos especificados en manuales e instructivos. Los laboratorios serán intercalibrados de acuerdo con las redes internacionales, con las cuales se establecerán convenios y protocolos para tal fin.

PARÁGRAFO 2o. Los laboratorios que produzcan información cuantitativa física, química y biótica para los estudios o análisis ambientales requeridos por las autoridades ambientales competentes, y los demás que produzcan información de carácter oficial, relacionada con la calidad del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, deberán poseer el certificado de acreditación correspondiente otorgado por los laboratorios nacionales públicos de referencia del Ideam, con lo cual quedarán inscritos en la red.

PARÁGRAFO 3o. El Ideam coordinará los laboratorios oficiales de referencia que considere necesarios para cl cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.6. DE LAS COLECCIONES PARA APOYAR LA GESTIÓN E INFORMACIÓN AMBIENTAL. Para efectos de la normalización de colecciones, muestras y especímenes biológicos y las de todo orden que sirvan de fundamento para realizar estudios sobre la naturaleza, los recursos naturales renovables y el medio ambiente, se creará una red. A ella podrán pertenecer todas las instituciones públicas o privadas que produzcan información o estudios fundamentados en este tipo de colecciones.

PARÁGRAFO 1o. Las instituciones pertenecientes a esta red, deberán cumplir con estándares de colección, y de manejo de muestras, especímenes e información, que serán fijados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de propuestas elaboradas por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt".

PARÁGRAFO 2o. Los especímenes o ejemplares únicos deberán permanecer en Colombia, en instituciones pertenecientes a la red; solamente podrán salir temporalmente del país en aquellos casos previstos en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los duplicados de toda colección deberán ser depositados en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt". Si alguna de las instituciones de la red no pudiere conservar las colecciones, podrá delegar su cuidado en otra.

PARÁGRAFO 3o. Las instituciones pertenecientes a la red se organizarán de tal forma que se asegure el mantenimiento y seguridad de las colecciones, el flujo de información y acceso a las mismas, así como la prestación de servicios entre ellas, todo ello será definido en la reglamentación que sobre el particular expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.1.7. El Ideam publicará y actualizará, permanentemente en su página web, la información de los laboratorios ambientales acreditados y en proceso de acreditación, para conocimiento de las autoridades ambientales competentes y demás personas interesadas.

Dicha información deberá incluir al menos los siguientes datos: nombre del laboratorio; ciudad, dirección, teléfono y correo electrónico; vigencia de la acreditación; recursos naturales en los que está acreditado (agua, aire o suelo); y parámetros acreditados con sus respectivos métodos de análisis.

(Decreto 2570 de 2006, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL.

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ARTÍCULO 2.2.8.9.2.1. DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. Es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas, instancias e instituciones públicas, privadas o mixtas, grupos o personas, que realizan actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico en el campo ambiental, a que hace referencia el numeral 6 del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 y que, por consiguiente, constituye un subsistema del SINA.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.2.2. OBJETIVO PRINCIPAL EL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. De acuerdo con el carácter y competencias de las entidades que lo conforman, tendrá como objetivo principal dar apoyo científico y técnico al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Sistema Nacional Ambiental (SINA), al Gobierno nacional, y a la sociedad en general; para ello deberá:

1. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones para el conocimiento de la naturaleza de sus recursos y procesos.

2. Realizar, promover y coordinar estudios e investigaciones con el fin de conocer, evaluar y valorar los procesos sociales y económicos que afectan la naturaleza, el medio ambiente y los recursos naturales renovables.

3. Producir los conocimientos, y desarrollar y adaptar las tecnologías necesarias para conservar la calidad del medio ambiente y aprovechar los recursos naturales en términos de un Desarrollo Sostenible.

4. Suministrar los conocimientos y la información ambiental que requiere el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Sistema Nacional Ambiental (SINA), el Gobierno nacional, el sector productivo y la sociedad.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.2.3. DIRECCIÓN Y COORDINACIÓN DEL SISTEMA DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible será el director y coordinador del proceso de planificación y ejecución armónica de las actividades del Sistema de Investigación Ambiental, al tenor del artículo 51 de la Ley 99 de 1993. Para ello se apoyará en las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y en los Comités Científicos del Ministerio, en los Consejos y Comités Interministeriales o Intersectoriales que, bajo la coordinación del Ministerio, se creen para definir políticas y coordinar actividades en temas y asuntos de interés común para varios sectores de la administración pública o de la actividad social y productiva, así como en los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, como organismos asesores y consultores.

En el Sistema de Investigación Ambiental podrán participar todas las Instituciones públicas, privadas o mixtas, Grupos o personas que demuestren capacidad para realizar actividades de Investigación y Desarrollo relacionadas con el Medio Ambiente, y por lo tanto podrán optar por los recursos disponibles para tal fin, de acuerdo con la reglamentación que se establezca al efecto.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.8.9.2.4. OPERACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN AMBIENTAL. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible dará a conocer sus necesidades de investigación a las Entidades Científicas Adscritas y Vinculadas y a las demás entidades participantes del Sistema de Investigación Ambiental. Todas ellas, por su parte, harán propuestas al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las propuestas presentadas al Ministerio responderán a las necesidades planteadas por este, a las de otros usuarios o a las generadas por la dinámica investigativa de las entidades del Sistema de Investigación Ambiental. Las propuestas serán puestas a consideración de los Comités Científicos del Ministerio, de los Comités y Consejos Interministeriales o Intersectoriales, así como de los Consejos del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología u otros organismos, de acuerdo con las fuentes de financiación escogidas, para que mediante evaluaciones técnicas o científicas, se asegure la calidad y pertinencia de los programas y proyectos.

(Decreto 1600 de 1994, artículo 10)

SECCIÓN 3.

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL, EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL Y EL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO - ELEMENTOS TRANSVERSALES.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer la organización y el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Forestal (SNIF), el Inventario Forestal Nacional (IFN) y el Sistema de Monitoreo de Bosques y Carbono (SMBYC), que harán parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC), los cuales son instrumentos para la generación de información oficial que permita tomar decisiones, formular políticas y normas para la planificación y gestión sostenible de los bosques naturales en el territorio colombiano.

PARÁGRAFO. El SNIF, el IFN y el SMBYC se articularán con el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI) y el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal de Colombia REDD+.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.2. ENTIDAD ADMINISTRADORA COORDINADORA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), administrará y coordinará el SNIF, el IFN y el SMBYC con el apoyo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la implementación y para promover el flujo de la información, siguiendo las directrices, orientaciones y lineamientos que este disponga.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.3. ACTIVIDADES DE ADMINISTRACIÓN Y COORDINACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En ejercicio de la función de administración y coordinación el Ideam deberá:

1. Establecer y operar el SNIF, el IFN y el SMBYC.

2. Definir la estrategia y herramientas para la implementación del SNIF, el IFN y el SMBYC, así como los mecanismos para mantener actualizada la información ambiental que estos sistemas generen.

3. Fijar los mecanismos de divulgación de la información, bajo las directrices, orientaciones y lineamientos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

4. Desarrollar instrumentos para que el SNIF, el IFN y el SMBYC se articulen con otros Sistemas de Información temáticos que hacen parte del Sistema de Información Ambiental para Colombia (SIAC).

5. Diseñar los mecanismos que permitan generar el flujo e intercambio de información requerida para el funcionamiento del SNIF, el IFN y el SMBYC con el sector ambiental, los sectores productivos, las entidades públicas de orden nacional, regional o local, la academia, organizaciones no gubernamentales (ONG) y otros actores de la sociedad civil.

6. Generar la información ambiental que requiera el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para soportar la toma de decisiones relacionadas con la materia.

7. Adoptar las medidas necesarias para dar soporte a las autoridades ambientales regionales y urbanas responsables de reportar información a estos instrumentos.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.4. CARÁCTER PÚBLICO DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información del SNIF, el IFN, y el SMBYC es de carácter público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.8.9.1.3 del presente decreto salvo las excepciones establecidas en la Constitución y la ley.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.5. OFICIALIDAD DE LA INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Como componentes del SIAC, el SNIF, el IFN, y el SMBYC, para los fines establecidos en el artículo 2.2.8.9.3.1 del presente decreto, serán la fuente de información oficial del país en relación con las materias relacionadas con su objeto, la cual deberá estar disponible al público en general a través de diferentes medios, entre ellos, boletines, informes y el Portal Institucional y el Geovisor del SIAC.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 4.

DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN FORESTAL (SNIF).  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.6. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.4.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para integrar y estandarizar la captura, almacenamiento, análisis, procesamiento, difusión, manejo, verificación y consulta de datos, bases de datos, estadísticas y material documental, con el fin de garantizar el flujo eficiente, oportuno y de calidad de la información forestal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.7. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.4.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del SNIF son:

1. Desarrollar los instrumentos y mecanismos necesarios para la gestión de la información forestal garantizando su integración con el SIAC e interoperabilidad con otros sistemas de información que por su naturaleza contengan o gestionen información relevante para los objetivos del SNIF.

2. Adoptar y desarrollar estándares, protocolos, procesos y soluciones tecnológicas para la captura, generación, procesamiento, flujo, divulgación y administración de la información generada por el sector forestal y que integre la información que produzcan el IFN y el SMBYC.

3. Facilitar el acceso y la disponibilidad de la información forestal como estrategia de respuesta a las demandas de información en los entornos local, regional, nacional e internacional.

4. Generar la información que permita establecer el estado y aprovechamiento de los recursos forestales, así como apoyar la formulación y seguimiento de políticas, planes, estrategias y toma de decisiones sectoriales.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.8. ALCANCE. <sic, 2.2.8.9.4.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La información forestal que hará parte del SNIF, está relacionada con:

1. Caracterización del estado, dinámica y presión sobre los ecosistemas forestales, con base en los datos generados por el IFN, el SMBYC y la información reportada por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), las autoridades ambientales regionales o urbanas y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, entre otras.

2. Caracterización de la oferta y demanda de productos forestales maderables y no maderables.

3. Ordenación y zonificación forestal disponible.

4. Política, normatividad, metodologías y procedimientos asociados con la gestión forestal.

5. Información de los modos de vida asociados a los bosques.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.3.9. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN AL SNIF. <sic, 2.2.8.9.4.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales regionales, urbanas, la ANLA y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reportarán al SNIF de manera trimestral la información sobre aprovechamiento forestal, movilización de productos de la flora silvestre, decomisos, plantaciones protectoras e incendios de la cobertura vegetal generada en el marco de la gestión del recurso forestal.

Así mismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible bajo la coordinación de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos y con el apoyo del Ideam generará espacios de articulación con entidades del orden nacional, regional o local que posean información, datos o registros relacionados con el SNIF.

PARÁGRAFO 1. La ANLA reportará la información sobre aprovechamientos forestales, compensaciones forestales y compensaciones por pérdida de biodiversidad generada en los procesos de licencias ambientales, permisos y trámites ambientales asociados a proyectos, obras o actividades que puedan generar afectación de los bosques, de su competencia.

PARÁGRAFO 2. La información deberá ser reportada al SNIF a través de la plataforma y los formatos que para tal fin establezca el Ideam.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.10. PERIODICIDAD DE LOS INFORMES Y BOLETINES. <sic, 2.2.8.9.4.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Anualmente se publicará un boletín estadístico e informativo consolidado, con la información disponible, sobre los distintos aspectos comprendidos dentro de las áreas temáticas del SNIF y de acuerdo con el alcance definido para este.

PARÁGRAFO. Quinquenalmente el Ideam publicará un informe sobre el estado de los bosques con inclusión de indicadores que apoyen su conservación, ordenación, manejo y aprovechamiento y la gestión forestal.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.11. IMPLEMENTACIÓN. <sic, 2.2.8.9.4.6> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del SNIF se realizará de forma gradual. En todo caso, deberán adoptarse e implementarse oportunamente las medidas necesarias para generar los informes de los que trata el artículo 2.2.8.9.3.10 e incorporar, en un plazo no superior a tres (3) años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

Notas de Vigencia

SECCION 5.

DEL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL (IFN).  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.12. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.5.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es la operación estadística que, mediante procesos, metodologías, protocolos y herramientas, realiza el acopio, almacenamiento, análisis y difusión de datos cuantitativos y cualitativos que permiten conocer el estado actual y composición de los bosques del país y sus cambios en el tiempo.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.3.13. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.5.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los objetivos del IFN son:

1. Proveer información periódica con enfoque multipropósito sobre la estructura, composición y diversidad florística, biomasa aérea, carbono en el suelo y los detritos de madera, volumen de madera, calidad, condiciones y dinámica principalmente de los bosques del país.

2. Proporcionar estándares, procedimientos, metodologías y herramientas para el levantamiento de información orientada a la caracterización de bosques y otras coberturas.

3. Brindar información confiable, consistente y continua que sirva de fundamento para la formulación de planes de ordenación forestal, la administración del recurso forestal, la definición de políticas, la planificación sectorial y la toma de decisiones orientadas al manejo sostenible y la conservación del patrimonio forestal del país.

4. Brindar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible información que sirva de referencia para las decisiones relacionadas con el cumplimiento de sus funciones concernientes a la fijación de los cupos globales y determinación de las especies para el aprovechamiento de bosques naturales.

5. Identificar la oferta y el estado de los bosques, facilitando su monitoreo y seguimiento a lo largo del tiempo.

6. Generar información necesaria para la consolidación y operación del SNIF y el SMBYC.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.14. ARTICULACIÓN CON EL INVENTARIO FORESTAL NACIONAL. <sic, 2.2.8.9.5.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las autoridades ambientales regionales o urbanas incorporarán los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN, en el marco de las acciones que correspondan en la formulación, actualización u homologación de los Planes de Ordenación Forestal, lo cual garantizará la consistencia de la información generada en escala nacional, regional o local, a fin de planificar el manejo y aprovechamiento del recurso forestal.

La ANLA, Parques Nacionales Naturales y los Institutos de Investigación del SINA vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el marco de sus competencias, incorporarán progresivamente los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN en desarrollo de las acciones que en este campo les corresponda realizar, siempre y cuando los objetivos de muestreo coincidan con el alcance del IFN.

PARÁGRAFO. Estas entidades reportarán al Ideam anualmente en los formatos que este establezca, la información generada a partir de la implementación de los lineamientos técnicos y metodológicos del IFN.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.15. PERIODICIDAD DEL IFN. <sic, 2.2.8.9.5.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para el ciclo inicial de línea base del IFN, se establece una duración de cinco (5) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente sección.

Posteriormente, el IFN se implementará en ciclos quinquenales, mediante levantamientos anuales, en los cuales se procederá a hacer nuevas mediciones en el veinte por ciento (20%) de las unidades de muestreo.

Los reportes de resultados consolidados del IFN se presentarán dentro del año siguiente a la finalización de cada ciclo de implementación. Adicionalmente, se podrán generar reportes anuales con la información disponible.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.16. IMPLEMENTACIÓN DEL IFN. <sic, 2.2.8.9.5.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La implementación del IFN propenderá por la participación de quienes conforman el SINA de acuerdo con lo establecido en la Ley 99 de 1993, buscando de esta manera mejorar el acceso a la información y la generación de conocimiento acerca del recurso forestal, sin duplicidad de esfuerzos y recursos.

PARÁGRAFO. El desarrollo de las diferentes actividades que comprende el IFN en áreas comprendidas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) se llevará a cabo en coordinación con Parques Nacionales Naturales y las autoridades ambientales regionales, según sea el caso.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

DEL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO (SMBYC).  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.17. DEFINICIÓN. <sic, 2.2.8.9.6.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Es el conjunto de procesos, metodologías, protocolos y herramientas para la generación periódica de información sobre: i) la superficie de bosques de Colombia y sus cambios en el tiempo; ii) las reservas de carbono almacenadas en los bosques naturales; iii) las causas y agentes de la deforestación y la degradación de los bosques y, iv) las emisiones y absorciones de GEI asociadas a la deforestación y la degradación forestal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.8.9.3.18. OBJETIVOS. <sic, 2.2.8.9.6.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SMBYC tendrá como objetivos:

1. Generar la información oficial sobre la superficie y cambios del bosque natural y alertas tempranas de deforestación.

2. Producir y compilar los conjuntos de datos necesarios para estimar las reservas de carbono almacenadas en diferentes compartimientos de los bosques naturales y en otras coberturas de la tierra, y las emisiones de Gases Efecto Invernadero (GEI) a nivel nacional debidas a la deforestación y/o degradación forestal.

3. Aportar a la documentación de las causas y agentes que determinan o influyen en la deforestación y/o degradación forestal para la escala nacional, así como generar reportes a partir de estos resultados.

4. Proporcionar lineamientos, herramientas, procedimientos, metodologías y estándares para el monitoreo de la superficie y cambios del bosque natural, las reservas de carbono y la caracterización de las causas y agentes de la deforestación y degradación forestal.

5. Apoyar el fortalecimiento de capacidades para el monitoreo de bosques en las autoridades ambientales regionales y otras entidades con funciones de control y vigilancia de los recursos forestales.

PARÁGRAFO 1. Los lineamientos, procedimientos, metodologías y estándares de los que trata este artículo deberán estar articulados con los definidos en el IFN.

PARÁGRAFO 2. El SMBYC proporcionará los mecanismos para disponer de la información espacial de referencia, mapas y otros insumos generados en su operación de manera articulada con aquellos definidos en el SNIF.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.19. CARACTERÍSTICAS. <sic, 2.2.8.9.6.3> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El SMBYC será completo, dinámico, multiescala, multipropósito, entre otras.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.20. ARTICULACIÓN CON EL SISTEMA DE MONITOREO DE BOSQUES Y CARBONO. <sic, 2.2.8.9.6.4> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ideam propondrá los mecanismos para la articulación de la información generada por los Institutos de Investigación del SINA, las autoridades ambientales regionales o urbanas, la ANLA y la Comisión Intersectorial para el Control de la Deforestación y la Gestión Integral para la Protección de Bosques Naturales, relacionada con el monitoreo de la superficie y cambios del bosque, alertas tempranas de deforestación, reservas de carbono y causas y agentes de la deforestación.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.21. PERIODICIDAD DE LOS REPORTES. <sic, 2.2.8.9.6.5> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los reportes sobre superficie de bosque natural, cuantificación de la deforestación, las estimaciones de reservas de carbono y la caracterización de causas y agentes de la deforestación se presentarán anualmente en el nivel nacional. Asimismo, los reportes sobre alertas tempranas de deforestación se publicarán, como mínimo, trimestralmente.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 7.

OTRAS DISPOSICIONES.  

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.22. LINEAMIENTOS Y DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN. <sic, 2.2.8.9.7.1> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expedirá en un plazo máximo de doce (12) meses, contados a partir de la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, los lineamientos y directrices relacionados con el las áreas temáticas, la tipología de la información, las características, diseño metodológico y estadístico, las variables e indicadores y un programa de aseguramiento del control de calidad, entre otras, para el funcionamiento del SNIF, IFN y SMBYC.

Notas de Vigencia

ARTÍCULO 2.2.8.9.3.23. DOCUMENTOS DE SOPORTE TÉCNICO Y OPERATIVO. <sic, 2.2.8.9.7.2> <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 1655 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de las presentes secciones de información forestal, el Ideam elaborará y publicará los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC los cuales publicará en su página web y en el Portal del SIAC.

PARÁGRAFO. Toda modificación de los manuales, protocolos, anexos técnicos o guías para la operación del SNIF, el IFN y el SMBYC deberá ser oportunamente publicada en la página web del Ideam y en el Portal del SIAC.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 10.

CONSEJO PROFESIONAL DE ADMINISTRACIÓN AMBIENTAL.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.8.10.1.1. CONFORMACIÓN. El Consejo Profesional de Administración Ambiental estará integrado por:

1. Un representante del Ministerio de Ambiente, y Desarrollo Sostenible quien lo presidirá.

Concordancias

2. Un representante de las instituciones de educación superior públicas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

3. Un representante de las instituciones de educación superior privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional en Administración Ambiental.

4. El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales.

5. Un representante con título profesional, de los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en administración Ambiental.

Los integrantes del Consejo no podrán asumir más de una representación.

PARÁGRAFO 1o. Los miembros del Consejo Profesional tendrán un período de dos (2) años contados a partir de su nombramiento y podrán ser reelegidos.

PARÁGRAFO 2o. A las reuniones del Consejo Profesional podrán ser invitados los representantes de los estudiantes de las instituciones de educación superior públicas y privadas en las que se impartan programas que otorguen el título profesional de Administrador Ambiental.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.8.10.1.2. ELECCIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO. Para la escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental previstos en los numerales 1.2, 1.3 y 1.5 del artículo anterior, se procederá dentro del mes siguiente a la publicación del presente decreto por primera y única vez, en cada caso:

a) Representante de institución de educación superior pública: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior estatales u oficiales registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (Snies), para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.2 del artículo anterior;

b) Representante de institución de educación superior privada: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los decanos, directores o jefes, según sea el caso, de las unidades académico administrativas a las cuales se encuentren adscritos los programas de Administración Ambiental de las instituciones de educación superior privadas registradas en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior Snies, para que mediante votación directa escojan, de entre los que se postulen de ellos como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.3 del artículo anterior;

c) Representante de los egresados: El Ministerio de Educación Nacional convocará a los egresados de los programas de Administración Ambiental, inscritos por las instituciones de educación superior, a través de su representante legal, para que mediante votación directa escojan, de entre los egresados que se postulen como candidatos, al integrante del Consejo previsto en el numeral 1.5 del artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. Los directivos señalados en los literales a) y b) deberán ser inscritos ante el Ministerio de Educación Nacional por el representante legal de cada institución de educación superior.

PARÁGRAFO 2o. El proceso de escogencia de los integrantes del Consejo Profesional de Administración Ambiental señalados debe agotar las siguientes etapas:

a) Convocatoria a través de la página web del Ministerio de Educación Nacional y de la publicación de dos (2) avisos, en un diario de circulación nacional;

b) Inscripción y postulación de candidatos ante el Ministerio de Educación Nacional;

c) Votación, se escogerá como integrante del Consejo a quienes obtengan la mayoría, del total de votos válidos.

PARÁGRAFO 3o. Para el proceso de convocatoria y para efectos de las votaciones se podrán utilizar medios electrónicos o virtuales de conformidad con la ley, siempre y cuando garanticen la confiabilidad de las actuaciones.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.8.10.1.3. FUNCIONES. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá las siguientes funciones:

Expedir la tarjeta profesional a los administradores ambientales que cumplan con los requisitos de ley.

Llevar el registro de las tarjetas profesionales expedidas.

Señalar y recaudar los derechos que ocasione la expedición de la tarjeta profesional de administrador ambiental y demás certificados que expida en ejercicio de sus funciones.

Colaborar con las entidades públicas y privadas en el diseño de propuestas para el desarrollo de programas académicos, científicos e investigaciones, acordes con las necesidades del sector ambiental nacional e internacional.

Convocar a los decanos de las facultades en las que se impartan programas que habilitan como profesional en Administración Ambiental para que entre ellos elijan a los representantes del Consejo Profesional de las instituciones de educación superior públicas y privadas.

Convocar a los egresados de las instituciones de educación superior públicas y privadas que impartan programas profesionales en Administración Ambiental que acrediten el título profesional conferido, para que entre ellos elijan a su representante.

Fijar sus formas de financiamiento.

Expedir su reglamento.

Las demás que señale su reglamento en concordancia con la ley.

PARÁGRAFO. El Consejo Profesional de Administración Ambiental tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de su constitución, para darse su propio reglamento.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.8.10.1.4. REQUISITOS PARA LA EXPEDICIÓN DE LA TARJETA PROFESIONAL. El Consejo Profesional de Administración Ambiental matriculará y expedirá la Tarjeta Profesional de Administrador Ambiental a la persona natural que:

Haya obtenido título profesional de Administrador Ambiental o profesión afín conferido por una institución de educación superior colombiana legalmente reconocida, con registro calificado del Programa, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional. 4.2. Haya convalidado conforme a la ley colombiana, el título académico de pregrado conferido por una institución de educación superior extranjera y cuya convalidación equivalga al título profesional de Administrador Ambiental de conformidad con la ley.

PARÁGRAFO 1o. Todos los profesionales en Administración Ambiental, que se hayan graduado antes de la expedición de la presente reglamentación, también deberán obtener la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión.

PARÁGRAFO 2o. El Consejo Profesional de Administración Ambiental contará con un término no superior a seis meses contados desde su constitución para comenzar a expedir las tarjetas profesionales.

Mientras se expide la tarjeta profesional para el ejercicio de la profesión, se deberá exhibir copia del acta de grado expedida por la respectiva institución de educación superior o del acta de convalidación expedida por el Ministerio de Educación Nacional, según sea el caso.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.8.10.1.5. RECONOCIMIENTO DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE ADMINISTRADORES AMBIENTALES. Para el reconocimiento de que trata el artículo 7o de la Ley 1124 de 2007, se seguirá el siguiente procedimiento:

El Consejo Profesional de Administración Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición de su reglamento, deberá:

Efectuar convocatoria pública a las personas naturales administradores ambientales y a las jurídicas que adelanten actividades de administración ambiental que deseen conformar la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, por una sola vez en un diario de amplia circulación nacional.

La convocatoria deberá contener como mínimo la información sobre lugar, fecha y hora límite en la que se recepcionará la documentación mediante la cual se acredita el cumplimiento de los requisitos de que trata el numeral 2 del presente artículo, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva.

La reunión se llevará a cabo dentro del mes siguiente a la convocatoria, en la cual participará un (1) representante por cada persona inscrita.

Las personas que aspiren a participar en la reunión de elección de los miembros que harán parte de la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales deberán cumplir los siguientes requisitos:

Las personas naturales deberán acreditar el título profesional de administrador ambiental otorgado por una institución de educación superior colombiana oficialmente reconocida o la homologación del título profesional de administrador ambiental obtenido en el extranjero.

Si desea candidatizarse para conformar la Junta Directiva de la Asociación, deberán además anexar su hoja de vida, con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Las personas jurídicas, cuyo objeto sea el ejercicio de actividades relacionadas con la profesión de administrador ambiental, que aspiren participar en la convocatoria deberán allegar certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite de recepción de documentos.

Si la persona jurídica desea postular como candidato a ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación, deberá anexar copia del documento de su Junta Directiva o del órgano que haga sus veces, en la que conste la designación del miembro que postulan y de la persona autorizada a representarlos en la reunión en caso que el representante legal no asista. De la persona que postulen como candidato deberán anexar hoja de vida con los respectivos documentos soportes de formación profesional y experiencia.

Verificar que la documentación allegada por los interesados cumpla con los requisitos exigidos en la convocatoria. Sólo podrán participar en la reunión las personas que hayan cumplido con los requisitos.

Llevar el registro de los participantes a la reunión, los cuales conformarán la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales y de los candidatos a integrar la Junta Directiva de la misma.

En la reunión, se someterán a consideración de la Asamblea General de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales los candidatos a integrar la Junta Directiva de la Asociación.

La elección de los miembros de la Junta Directiva se realizará por mayoría simple y cada persona tendrá derecho a un solo voto.

Finalizada la reunión de elección de los miembros de la Junta Directiva, el Consejo Profesional de Administración Ambiental, levantará la respectiva Acta que será suscrita por los miembros asistentes de dicho Consejo.

Conformada la Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores

Ambientales, esta elaborará y aprobará los estatutos, y se procederá a elegir al representante legal en los términos señalados en dichos estatutos. En estos se garantizará el ingreso de nuevos asociados siempre que cumplan con los requisitos exigidos en este artículo.

El representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales, procederá a realizar el trámite para la inscripción ante la Cámara de Comercio.

Una vez cumplido el trámite anterior, el representante legal de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales solicitará al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial el reconocimiento de la Asociación. Para tal fin, deberá anexar copia del registro y el acta de reunión de que tratan el presente artículo, certificado de existencia y representación legal de la Asociación y copia de sus estatutos.

PARÁGRAFO transitorio. La Junta Directiva de la Asociación Nacional de Administradores Ambientales estará conformada transitoriamente por siete (7) miembros mientras se aprueban los estatutos.

(Decreto 1150 de 2008, artículo 5o)

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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