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ARTÍCULO 2.2.2.5.3.1. MODO ACUÁTICO-FLUVIAL Y MODO ACUÁTICO DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA.

I. Modo Acuático-Fluvial

1. Las ayudas a la navegación

2. Las obras de dragado fluvial de mejoramiento.

3. Los revestimientos y protecciones en las márgenes del río, que no constituyan canalización.

4. La construcción de diques sumergidos para formación o fijación del canal navegable.

PARÁGRAFO. Para efectos del modo acuático- fluvial, se entenderá por:

1. Dique sumergido: Estructura perpendicular o longitudinal a la corriente, cuya cota de coronamiento no supera el nivel de agua del 50% de curvas de excedencia registradas en la estación limnimétrica más cercana, y cuyo propósito es orientar y direccionar caudales de verano, de canales secundarios hacia un canal navegable mientras, de conformidad con la Ley 1242 de 2008, este se mantenga en el canal principal. Estas estructuras deberán estar diseñadas para permitir el tránsito de caudales medios y altos por encima de su corona.

2. Canal secundario: Es el resultado de la bifurcación natural de forma temporal o permanente del caudal dentro del cauce de un río.

3. Dragado fluvial de mejoramiento: Obra de ingeniería hidráulica mediante la cual se remueve material del cauce de un río con el propósito de mejorar sus condiciones de navegabilidad logrando una profundidad adicional a la de servicio, hasta en un 50% de la máxima profundidad encontrada en el tramo a intervenir a lo largo de la vaguada (talweg o canal más profundo) registrada bajo un nivel de referencia del 95% de la curva de duración de niveles de la estación limnimétrica más cercana.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.2.5.3.2.

II. Modo acuático-infraestructura portuaria

1. Obras o actividades que requieren mejoramiento en áreas construidas y/o intervenidas de puertos, relacionadas con: La adecuación o construcción de vías de acceso al proyecto, , la construcción o mejoramiento de edificios administrativos o de vocación portuaria, la construcción de nuevas instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto, la construcción de nuevas zonas de patios o almacenamientos que no impliquen el manejo de graneles sólidos o edificios de apoyo, el mejoramiento al sistema de defensa, atraque y amarre de muelles y la construcción de infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1o)

SUBSECCIÓN 4.

D. MODO AÉREO.

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.1. MODO AÉREO.

1. La remodelación, construcción, reubicación y/o ampliación de terminales, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, estaciones de combustibles y otros edificios de servicio lado aéreo y lado tierra.

2. La remodelación, reubicación y demarcación de pistas.

3. Construcción, ampliación, adecuación, reubicación y/o marcación de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de mantenimiento y servicios en tierra, zonas de protección de chorro, zonas de seguridad y puntos de espera.

4. La colocación de sub-base, bases y/o pavimentaciones de pistas, plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, puntos de espera y desplazamiento de eje de pista.

5. La construcción y/o corrección geométrica de plataformas, plataformas de giro, calles de rodaje, aparcaderos de espera, zonas de seguridad y puntos de espera dentro del perímetro del aeropuerto.

6. La nivelación de zonas de seguridad (RESAS y franjas).

7. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

8. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, potable e industriales, incluyendo infraestructura hidráulica y sanitaria.

9. La instalación e infraestructura de radioayudas, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y/o vigilancia.

PARÁGRAFO. Las actividades listadas en el artículo 1 letra B. Modo Terrestre Férreo, letra C. Modo Acuático-Fluvial y de Infraestructura Portuaria "II Modo Acuático" Infraestructura Portuaria y letra D. Modo Aéreo del presente Decreto, serán aplicables en las áreas o tramos del proyecto en los cuales no ha sido necesaria la licencia ambiental o no cuentan con un instrumento de manejo ambiental vigente.

(Decreto 769 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.2. SIN LICENCIA AMBIENTAL. Las actividades listadas, son aplicables a las áreas o tramos de proyectos que de acuerdo con la normativa vigente no están sujetos a las reglas sobre licenciamiento ambiental.

PARÁGRAFO. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura, el titular considere que una actividad puede ser considerada como un mejoramiento este deberá solicitar previamente pronunciamiento de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Para el efecto el titular deberá allegar un documento en el que de acuerdo con los impactos que la actividad pueda generar, justifique las razones por las cuales la ejecución del mismo no genera deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje.

La ANLA dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la solicitud determinará mediante oficio si la actividad corresponde a un mejoramiento.

(Decreto 769 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.3. PROGRAMA DE ADAPTACIÓN DE LA GUÍA AMBIENTAL (PAGA). El interesado en la ejecución de las actividades de mejoramiento listadas en el presente decreto, deberá dar aplicación de las Guías Ambientales para cada subsector y elaborar un Programa de Adaptación de la Guía Ambiental (PAGA) el cual contendrá como mínimo:

1. Introducción.

2. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación.

3. Justificación de que la actividad está incluida dentro de las previstas en el artículo primero del presente Decreto.

4. Área de Influencia y Línea Base Ambiental (Caracterización Abiótica, Biótica y Socioeconómica).

5. Identificación y evaluación de los Impactos Ambientales.

6. Programas de Manejo Ambiental.

7. Cronograma de Ejecución.

8. Permisos Ambientales requeridos.

9. Presupuesto, y

10. Plan de Contingencia.

(Decreto 769 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.4. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. Cuando las actividades de mejoramiento que se relacionan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente licencia ambiental, en el marco de las actividades permitidas.

(Decreto 769 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.5. PERMISOS, CONCESIONES O AUTORIZACIONES AMBIENTALES. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, el interesado deberá previamente tramitar y obtener el respectivo permiso, concesión o autorización de acuerdo a la normatividad ambiental vigente.

Así mismo, cuando la actividad esté amparada por un permiso, concesión o autorización se deberá tramitar y obtener previamente la modificación del mismo, cuando a ello hubiere lugar.

En todo caso las autoridades ambientales no podrán exigir, establecer o imponer licencias ambientales, planes de manejo ambiental o sus equivalentes a las actividades listadas en el presente decreto.

(Decreto 769 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.5.4.6. TRÁMITES AMBIENTALES. En el evento en que para la ejecución de las actividades de mejoramiento que se listan en el presente decreto se requiera el trámite de sustracción y/o levantamiento de veda, estos deberán tramitarse y obtenerse ante la autoridad ambiental.

(Decreto 769 de 2014, artículo 6o)

CAPÍTULO 6.

LISTADO DE CAMBIOS MENORES O AJUSTES NORMALES EN PROYECTOS DEL SECTOR DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE.

SECCIÓN 1.

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.1. OBJETO. Establecer el listado de las actividades consideradas modificaciones menores o de ajuste normal dentro del giro ordinario de los proyectos sometidos a Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental para el sector de infraestructura de transporte, en todos sus modos, que no requerirán adelantar trámite de modificación de la Licencia Ambiental o del Plan de Manejo Ambiental según se enuncie para cada modo, acorde a los estudios elaborados por los Ministerios de Transporte y Ambiente y Desarrollo Sostenible, previo concepto de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Se entiende por cambios menores, las modificaciones menores o ajustes normales dentro del giro ordinario de la actividad licenciada, que no impliquen nuevos impactos ambientales.

Los cambios menores corresponden a aquellas actividades que cumplen con todas las condiciones establecidas a continuación:

i) Estar localizadas dentro del corredor o área licenciada;

ii) No impliquen nuevos impactos ni con un mayor grado de importancia a los inicialmente identificados en el Estudio de Impacto Ambiental;

iii) No impliquen cambios en permisos ambientales;

iv) No impliquen variaciones permanentes a las obligaciones, requerimientos, restricciones y prohibiciones establecidas en la Licencia Ambiental, Plan de Manejo Ambiental o demás Instrumentos de Manejo y Control Ambiental;

v) Que hayan sido contempladas las medidas de manejo para la ejecución de las actividades propuestas en los estudios ambientales presentados en el marco de los diferentes instrumentos de manejo, y

vi) No involucren riesgos adicionales a los inicialmente identificados ni cambios en el plan de contingencia;

vii) No involucren intervenciones en playas, manglares, corales y/o pastos marinos, que sean adicionales y/o diferentes a las ya identificadas y autorizadas.

PARÁGRAFO. Las actividades que en el presente decreto se relacionan, cumplen con las condiciones enunciadas en este artículo, y por tanto, no requerirán de valoración adicional alguna o de pronunciamientos de las autoridades ambientales. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control de dichas autoridades.

(Decreto 770 de 2014, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.2. CAMBIOS MENORES COMUNES A DOS O MÁS MODOS. Son cambios menores, los siguientes:

1. Donación de material sobrante de las obras de infraestructura de transporte, en áreas ubicadas en predios diferentes a los contenidos en la Licencia Ambiental, siempre y cuando estos cuenten con las autorizaciones y permisos de la autoridad ambiental competente y dando cumplimiento al artículo 59 de la Ley 1682 de 2013.

2. Abastecimiento de agua a través de acueductos de particulares, municipales y/o veredales, siempre y cuando estos tengan disponibilidad para el suministro según el caudal otorgado y la destinación del recurso que permita la respectiva concesión de aguas.

3. El uso de material sobrante para el mantenimiento de caminos, siempre y cuando se cuente con los permisos de las autoridades locales y/o de los propietarios de los predios, cuando aplique.

4. Ajuste o modificación del punto de captación de aguas, siempre y cuando se realicen dentro del tramo homogéneo de captación licenciado.

5. <Numeral corregido por el artículo 6 del Decreto 1956 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Ajuste o modificación del punto de vertimiento licenciado, siempre y cuando se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor para la carga contaminante del vertimiento y no se afecten los usos aguas abajo del punto. Lo anterior de conformidad con lo señalado en el Título 3, Parte 2, Libro 2.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

6. Adición de materiales objeto de explotación incluidos dentro de la utilización temporal siempre y cuando:

a) Estén dentro del polígono licenciado;

b) No modifique la capacidad operativa diaria;

c) No implique un cambio en la competencia de la autoridad que otorgó la autorización ambiental.

7. Cambios asociados a la utilización de nuevos materiales y/o métodos constructivos y/u operativos para los modos terrestres y aéreo.

8. Cambio de proveedores de materiales de construcción siempre que el nuevo proveedor cuente con todos los permisos y licencias ambientales asociados a la explotación de recursos naturales no renovables, como agregados y material granular.

(Decreto 770 de 2014, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.3. MODO TERRESTRE-CARRETERO. Son cambios menores, los siguientes:

1. Construcción de un carril adicional a las calzadas existentes y demás obras asociadas a esta actividad, siempre y cuando no implique la materialización de un segundo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (vía primaria, secundaria, terciaria).

2. Realineamiento vertical u horizontal, incluyendo cortes y/o rellenos para la construcción del tercer carril, siempre y cuando no implique la materialización de un nuevo eje y se mantenga dentro del derecho de vía correspondiente a cada categoría vial (primaria, secundaria y terciaria).

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

4. Utilización de las zonas de extracción de materiales autorizados como Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) que no impliquen la ampliación del área licenciada para extracción de materiales, siempre y cuando se mantengan:

a) Las zonas de retiro de los cuerpos de agua;

b) Las condiciones licenciadas asociadas al manejo de estabilidad geotécnica y morfológica;

c) Las condiciones asociadas al manejo de aguas y plan de recuperación y abandono.

Lo anterior no aplica a las zonas de extracción en los lechos de fuentes hídricas.

5. Disposición de material sobrante del proyecto en canteras ubicadas por fuera del área licenciada que se encuentren en proceso de restauración morfológica, recuperación o abandono, según lo dispuesto por las autoridades ambientales, en cumplimiento del plan de restauración.

6. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

7. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

8. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

9. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concretos, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

10. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor y siempre y cuando se mantengan los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

11. Modificación, construcción y reubicación de pontones y obras de drenaje y subdrenaje transversal o longitudinal.

12. Cambio en el área hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica y respetando lo establecido en el manual de diseños del Instituto Nacional de Vías o el que haga sus veces.

13. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes, separadores y demás obras en las que pueda utilizarse dicho material, siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor licenciado.

14. Modificación de las especificaciones técnicas en dimensiones, materiales y procedimientos.

15. Reubicación longitudinal de obras de manejo de drenaje, así como aquellas asociadas a realineamiento (alcantarillas, box culverts, entre otras).

16. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

17. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

18. Reubicación, ampliación, adecuación, reforzamiento, reemplazo o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

19. Reubicación, adecuación, ampliación o construcción de estaciones de pesaje fijas con zonas de parqueo.

20. Construcción de Centros de Control de Operación (CCO).

21. Construcción y/o reubicación de retornos que no intervengan poblaciones.

22. Construcción y/o reubicación de estaciones de peajes.

(Decreto 770 de 2014, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.4. MODO TERRESTRE-FÉRREO. Son cambios menores, los siguientes:

1. Ampliación de líneas férreas y/o construcción de líneas paralelas a las existentes y demás obras asociadas a unas y otras siempre y cuando la actividad:

a) Se encuentren en el corredor licenciado;

b) No pasen por centros poblados;

c) No impliquen reasentamientos ni reubicación;

d) No implique la construcción de túneles;

e) Si se realizan cortes, estos no generen impactos en zonas de nacederos y su zona de ronda, abatimiento de agua por desconfinamiento de acuíferos, y/o desestabilización de macizos rocosos;

f) No se realicen rellenos en humedales y/o morichales y esteros.

2. Ajustes de diseño geométrico en la construcción de vías y puentes dentro del corredor licenciado.

3. Cambios en la localización de campamentos e infraestructura asociada siempre y cuando se encuentren dentro de las áreas licenciadas. Podrán incluir la modificación de los sistemas de conducción de aguas concesionadas o de los sistemas de conducción de los vertimientos autorizados.

4. Cambio de los volúmenes autorizados o ampliación de las Zonas de Disposición de Material Sobrante de Excavaciones (ZODMEs) siempre y cuando su ampliación se encuentre dentro del polígono licenciado.

5. Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas e industriales, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

6. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de residuos sólidos esté autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

7. Instalación, reubicación y operación temporal de plantas de producción de asfaltos o de concreto, en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

8. La instalación, reubicación y operación temporal de plantas de trituración de materiales pétreos en cercanía de los túneles, viaductos, áreas o edificaciones para operación y derecho de vía, en caso de que el permiso de emisiones otorgado mediante la licencia ambiental haya contemplado la modelación para la totalidad del corredor, y siempre y cuando se mantenga dentro de los límites de la norma de ruido y calidad del aire.

9. Mantenimiento y recuperación de vías (carretero) asociadas al proyecto que presenten daño o deterioro y se requiera su rehabilitación, durante la fase de construcción y/u operación del proyecto.

10. Recuperación y construcción de pontones, obras de arte y obras hidráulicas que no impliquen la intervención de áreas diferentes a las definidas en la licencia o plan de manejo ambiental.

11. Utilización de los materiales de prestamo lateral para terraplenes siempre y cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

12. Cambio en la sección hidráulica requerida para adelantar obras en los cruces de cauces (puentes, pontones, alcantarillas y box culverts, entre otras) sin reducir la capacidad hidráulica.

13. Modificación de diseños de detalle de obras (puentes, pontones, cimentaciones, accesos, obras de arte, entre otras) dentro del corredor férreo licenciado.

14. Acopios temporales, por periodos hasta máximo de quince (15) días, para materiales de construcción, siempre y cuando no obstruya accesos ni viviendas.

15. Instalación y/o reubicación de pasos de fauna.

16. Cambio de sitios para compensaciones forestales, dentro de lo dispuesto en el manual de compensación o el que haga sus veces.

17. El uso de fuentes de materiales que cuenten con títulos mineros y licencias ambientales expedidas por las autoridades competentes.

18. Reubicación o construcción de puentes peatonales, estructuras deprimidas y/o pasaganados.

19. Adecuación de las intersecciones en los pasos nacionales, departamentales o municipales.

20. Construcción de estaciones y su infraestructura asociada cuando estén dentro del derecho de vía a lo largo del corredor férreo licenciado.

21. Construcción de obras hidráulicas (incluidas obras de protección), carreteables, obras accesorias y estabilización de taludes.

22. Construcción de pasos elevados y/o deprimidos para uso peatonal, siempre y cuando se garanticen las condiciones de seguridad para su uso.

23. Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en estaciones de la línea férrea.

24. Rehabilitación y mantenimiento de obras de drenaje dentro del derecho de vía de la línea férrea.

25. La habilitación de vías férreas existentes, entendiendo la habilitación como la actividad que se adelanta para poder volver a usar u operar una línea que se encuentre inactiva.

(Decreto 770 de 2014, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.5. MODO ACUÁTICO-FLUVIAL, MARÍTIMO Y DE INFRAESTRUCTURA PORTUARIA. Son, entre otros, los siguientes:

A. Modo Acuático-fluvial

1. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de espolones, siempre y cuando:

a) No aumenten la relación de estrechamiento inicial del cauce;

b) No modifiquen la línea original de recuperación de orilla;

c) Se encuentren dentro de la zona caracterizada ambientalmente y aprobadas para el desarrollo del proyecto;

d) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado.

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de las obras licenciadas de proyectos de rectificación de cauces, desviación de cauces, cierre de brazos, meandros y madreviejas, siempre y cuando:

a) Se encuentren dentro de las zonas caracterizadas ambientalmente, y aprobadas para el desarrollo del proyecto;

b) Conserve el objetivo para el cual fue aprobado;

c) No altere el régimen hidro-sedimentológico.

3. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables y en áreas de deltas manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados;

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos adicionales a los inicialmente identificados.

B. Modo acuático-marítimo

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de profundización en canales navegables manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

b) Que los materiales del lecho que se removerán no contienen materiales contaminados;

c) No se afecten áreas de playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

2. Ajustes en la ubicación y/o dimensiones de los elementos constitutivos de obras duras y de regeneración de dunas y playas dentro del área licenciada, siempre y cuando el resultado de la modelación de los ajustes no muestre afectaciones con relación al comportamiento hidro-sedimentológico en el área de influencia.

C. Modo Acuático (fluvial y marítimo)- Infraestructura portuaria

1. Incremento del volumen autorizado de dragado de los canales de aproximación, áreas de maniobra, zonas de atraque para los terminales portuarios, manteniendo las especificaciones técnicas del canal definidas en la licencia ambiental, siempre y cuando:

a) El botadero o los botaderos autorizados tengan la capacidad de recibir el material producto del dragado;

b) Los materiales del lecho que se remuevan no contengan materiales contaminados;

c) No se afecten áreas de ronda hídrica, lecho del cuerpo de agua, playas, manglares, corales y/o pastos marinos, adicionales a los inicialmente identificados.

2. Obras o actividades para la construcción y operación de puertos que requieren cambios de los diseños en zonas licenciadas ya sea que se encuentren construidas y/o intervenidas o en construcción, siempre y cuando no implique la construcción de nuevas vías de acceso.

Dichas obras o actividades corresponden a:

a) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías internas y/o vías existentes de acceso al proyecto;

b) Rehabilitación y/o modificación de especificaciones o alineación de vías férreas internas del proyecto;

c) Cambio en el trazado de poliductos y gasoductos dentro del área del proyecto, ubicados en área terrestre;

d) Rediseños, reubicación o redistribución de edificios, zonas administrativas de recibo y/o almacenamiento, siempre y cuando no implique zonas de almacenamiento de granel sólido;

e) Construcción de instalaciones destinadas al sistema eléctrico del proyecto;

f) Demolición de pavimentos, bodegas y/o edificaciones;

g) Rehabilitación y/o reparaciones al sistema de defensa de muelles;

h) Ajustes constructivos a muelles, embarcaderos, marinas y sistemas de atraque, que hagan parte de un terminal portuario y que no modifiquen el comportamiento hidro-sedimentológico del cuerpo de agua donde se construye el muelle;

i) Cambios de elementos de amarre en muelles como bitas o bolardos;

j) Reparaciones y/o mantenimiento preventivo del muelle;

k) Mantenimiento de elementos de protección marginal bajo muelle;

l) Reubicación y/o redistribución de la infraestructura hidráulica y sanitaria, incluyendo tuberías, accesorios, obras para manejo de agua potable y residual doméstica;

m) Cambios en los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas, siempre y cuando no se intervengan nuevas áreas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor;

n) Dragado de mantenimiento de los canales y áreas de maniobra para los terminales portuarios, siempre y cuando los botaderos sean suficientes para el material a dragar y no se intervengan manglares, corales o pastos marinos.

(Decreto 770 de 2014, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.6. MODO AÉREO. Son cambios menores los siguientes:

1. Construcción, remodelación, reubicación ampliación y/o demolición de terminales, torres de control, edificio Servicio Aeronáutico de Rescate (SAR), edificio Servicio de Extinción de Incendios (SEI), y otros edificios de servicio lado aire y lado tierra.

2. Remodelación, reubicación, demarcación y/o ampliación de plataformas, calles de rodaje, plataforma de giro, aparcaderos de espera, zonas de seguridad (Runway End and Safety Area (RESA), franjas), áreas de protección de chorro y puntos de espera, áreas de mantenimiento de aeronaves y servicios en tierra, dentro del área licenciada.

3. Construcción ampliación, reubicación y/o mejoramiento de sistemas de tratamiento de aguas residuales, siempre y cuando no se intervengan áreas diferentes a las licenciadas y estos cambios garanticen las eficiencias necesarias para el cumplimiento de la normativa ambiental vigente y se mantenga la capacidad de asimilación del cuerpo receptor.

4. Rehabilitación de carreteables y cercados perimetrales.

5. La ampliación, reubicación y/o modificación de cerramientos, vías, obras de arte, redes y demás obras de infraestructura física en aeropuertos o en estaciones aeronáuticas.

6. Ampliación de pistas, siempre y cuando:

a) No se afecten fuentes naturales de agua;

b) Se cumpla con lo establecido en la normativa de ruido para la etapa de construcción y operación y con lo dispuesto en el instrumento de control y manejo ambiental.

7. Ampliación de la red de radares.

8. Obras menores en modernización y expansión: se refiere a las obras civiles, arquitectónicas y de infraestructura física, que tienen por objeto actualizar y/o expandir la infraestructura existente sin que implique la construcción de estaciones o almacenamiento de combustibles. Estas obras incluyen:

a) Obras arquitectónicas:

i) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de terminales de pasajeros, carga o de edificios complementarios en aeropuertos de uso lado aire o lado tierra;

ii) Remodelación o actualización de tecnología o de áreas de edificios de uso aeronáutico: torres de control, edificios de Bomberos, Edificios Servicio Aéreo de Rescate, Centros de Control o gestión de la Vigilancia de Navegación, radares de superficie, estaciones meteorológicas, casa de equipos;

iii) Remodelación o mejoramiento de urbanismo como: vías, parqueaderos internos o externos dentro del área del aeropuerto, o mejoramiento de caminos o vías no pavimentadas.

b) Obras civiles:

i) Remodelación o actualización de canales, drenajes superficiales o subsuperficiales, trampas de grasas, trampas de arena, complementarios de obras de drenajes, box, descoles, encoles;

ii) Remodelación de plataformas, calles de rodaje y pistas, etc., correspondientes a mejoras estructurales, mejoras en carpetas de rodadura, ampliaciones menores de secciones transversales;

iii) Mejoras o actualización de nivelación y secciones de zonas de franjas de pista, franjas de calles de rodaje, márgenes de pista y calles de rodaje, zonas de seguridad de plataforma;

iv) Remodelación o actualizaciones de facilidades de aeropuerto: área para autoridades y servicios de aeropuerto.

Remodelación requerida por requisito de certificación de aeródromos en aeropuertos internacionales.

c) Infraestructura física

i) Remodelación o actualización de redes de alcantarillado de aguas servidas o aguas lluvias, sistemas de piscinas de oxidación, sumideros y su infraestructura complementaria;

ii) Remodelación o actualización de redes de acueducto, red contra incendio, tanques de almacenamiento de agua, sistemas contraincendios y su infraestructura complementaria;

iii) Remodelación o actualización de sistemas de energía, puntos eléctricos, cargas, estaciones, subestaciones, redes, ups, relevos, trasformadores para el sistema lado aire y el sistema lado tierra.

9. Construcción de nuevas calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida) y ampliación de calles de rodaje (calles de acceso a puesto de estacionamiento de aeronaves, calles de rodaje en plataforma y calles de salida rápida).

10. Construcción o ampliación de llaves de volteo.

11. Ampliación y nivelación de zonas de seguridad (Runway End and Safety Area -RESA, franjas).

12. Obras en la infraestructura aeronáutica, instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación aérea, tales como señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, radares, estaciones, VOR/DME y otras ayudas de sistemas de navegación y vigilancia.

13. Las siguientes actividades a desarrollar, siempre y cuando cuenten con fichas de manejo para el control y seguimiento ambiental y no requieran el desplazamiento o modificación de permisos o restricciones a las operaciones aéreas, salvo que exista un plan de contingencia para la mitigación de los impactos que se puedan generar con el levantamiento temporal de la restricción de operación aérea:

a) Actividades de repavimentación, mantenimiento o nivelación de las pistas de vuelo ya construidas; incluyendo eliminación de Foreing Object Damage (FOD) (daño potencial generado por objetos extraños en pista), sello de fisuras, eliminación de baches, demarcación de la pista y mantenimiento de las ayudas visuales y señalización;

b) Actividades parciales de repavimentación, mantenimiento o nivelación de calles de rodaje;

c) Mantenimiento o ampliación de aparcaderos de espera dentro de áreas autorizadas;

d) Rehabilitación de vías existentes para el traslado de vehículos terrestres;

e) Rehabilitación de plataforma de parqueo o áreas para el estacionamiento de aeronaves que incluyan cambio de concreto o pavimento en dichas áreas;

f) Cambios en el tipo de pavimento para las plataformas de espera y calles de rodaje existentes que requieran mantenimiento preventivo o correctivo;

g) Rehabilitación o mantenimiento preventivo y correctivo o cambios en los diseños arquitectónicos en áreas de terminal de pasajeros, de carga, de servicio de hangares, de la aviación en general, torres de control, edificio SAR, edificio SEI, y otras edificaciones asociadas a la actividad aeroportuaria lado aéreo y lado tierra;

h) Construcción, conformación, revestimiento y mantenimiento de canales de aguas lluvias;

i) Rehabilitación y mantenimiento de las obras de drenaje, control geotécnico y de infraestructura física del aeródromo;

j) Construcción, adecuación, reubicación o ampliación de barreras contra ruido.

14. Cambios en el receptor y/o los sistemas o facilidades de tratamiento de residuos sólidos ordinarios, hospitalarios o peligrosos, solamente en el evento que el manejo de estos residuos sólidos este autorizado para ser desarrollado por un tercero y este cuente con los permisos ambientales requeridos.

(Decreto 770 de 2014, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.7. TRÁMITE DE LAS MODIFICACIONES MENORES O AJUSTES NORMALES. Previo a la ejecución de las actividades descritas en el artículo precedente, el titular de la Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de cada proyecto, obra o actividad deberá presentar ante la Autoridad Ambiental un informe con destino al expediente de las actividades a ejecutar, a efectos de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del artículo 39 del Decreto 2820 de 2010, o la norma que lo modifique o sustituya, el cual contendrá la siguiente información:

1. Descripción de la actividad incluyendo planos o mapas de localización y su respectiva georreferenciación.

2. Justificación de que la actividad a desarrollar no implica nuevos impactos ambientales tal como se establece en la Ley 1682 de 2013 y el artículo 1o del presente decreto.

PARÁGRAFO 1o. En todo caso, cuando de manera particular y en el desarrollo de un proyecto específico de infraestructura sujeto a licencia ambiental o plan de manejo ambiental el titular considere que una actividad puede ser un cambio menor o de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad este deberá solicitarle a la autoridad ambiental competente el respectivo pronunciamiento conforme al procedimiento señalado para el otorgamiento de licencias ambientales la norma que lo modifique o sustituya. Para el efecto la autoridad ambiental se pronunciará mediante oficio.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Ambiental, al efectuar el control y seguimiento a la Licencia Ambiental o al Plan de Manejo Ambiental y en el evento de identificar que la realización de actividades no corresponden a las listadas en el presente Decreto y a las descritas en el informe presentado, impondrá las medidas preventivas e iniciará la investigación sancionatoria ambiental a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en la Ley 1333 de 2009 o aquella que la modifique o sustituya.

(Decreto 770 de 2014, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.8. SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS. Cuando las actividades que se listan en el presente decreto se pretendan realizar al interior de las áreas protegidas públicas que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) o las zonas amortiguadoras del Sistema de Parques Nacionales Naturales debidamente delimitadas, se deberá tramitar y obtener la correspondiente modificación de la licencia ambiental o su instrumento equivalente, en el marco de las actividades permitidas.

(Decreto 770 de 2014, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.6.1.9. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La aplicación de las anteriores disposiciones ampara los proyectos, obras o actividades del sector de infraestructura que cuenten con Licencia Ambiental o Plan de Manejo Ambiental de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) o cualquier otra autoridad ambiental.

(Decreto 770 de 2014, artículo 9o)

CAPÍTULO 7.

CARGUE DIRECTO.

SECCIÓN 1.

CARGUE DIRECTO.

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ARTÍCULO 2.2.2.7.1.1. CARGUE DIRECTO. En todos los puertos marítimos del país, el cargue de carbón en naves se deberá hacer a través de un sistema de cargue directo, utilizando para ello bandas transportadoras encapsuladas u otro sistema tecnológico equivalente. El sitio de embarque será el más próximo a la línea de playa que evite el fondeo para cargue, mediante la ejecución de dársenas, zonas de maniobra y canales de acceso adecuados.

Concordancias

Los puertos marítimos que a partir del 15 de agosto de 2007 sean autorizados para la operación de carbón, deberán ser compatibles con el Plan Integral de Ordenamiento Portuario y contar con el sistema de que trata el inciso anterior.

PARÁGRAFO. El interesado deberá tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y/o modificaciones a que haya lugar para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. Lo anterior sin perjuicio de los demás requerimientos exigidos por las autoridades competentes.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.1.2. OPERACIÓN DE LOS PUERTOS. La operación de los puertos carboníferos deberá realizarse de acuerdo con las mejores prácticas y tecnologías limpias que eviten la dispersión de partículas de carbón, incluyendo entre otros, sistemas de humectación eficientes, control de altura de pilas de almacenamiento y de descarga de carbón, reducción de inventarios y control de emisiones en puntos de transferencia. Estas operaciones contarán con barreras u otros dispositivos para el control de la dispersión de estas partículas por fuera de las zonas de manejo.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.1.3. OBLIGACIÓN. Para la solicitud de la licencia ambiental, los nuevos proyectos de explotación minera deberán incluir los estudios sobre las condiciones del modo de transporte desde el sitio de explotación de carbón hasta el puerto de embarque del mismo.

(Decreto 3083 de 2007, artículo 3o)

SECCIÓN 2.

ADICIONES AL CARGUE DIRECTO.

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ARTÍCULO 2.2.2.7.2.1. CRONOGRAMA DE ACTIVIDADES. Los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar, para aprobación del Ministerio de Transporte y de la autoridad ambiental competente, el cronograma que contenga las actividades necesarias para el cumplimento de la obligación de cargue directo. prevista en el decreto único del sector transporte o la norma que haga sus veces.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.2.2. INFORME MENSUAL DE AVANCE. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación del cronograma de actividades de que trata el artículo anterior, los puertos marítimos que realicen cargue de carbón deberán presentar mensualmente a la autoridad ambiental competente, un informe de avance de dicho cronograma.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación del informe mensual de avance, la autoridad ambiental competente dará traslado del mismo a la Agencia Nacional de Infraestructura para que este evalúe y emita concepto vinculante sobre su cumplimiento. la Agencia Nacional de Infraestructura deberá expedir su concepto a más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.2.3. INCUMPLIMIENTO. La no presentación del cronograma de actividades mencionado en el artículo 5o del informe mensual de avance previsto en el presente decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

Igualmente, el incumplimiento de las actividades previstas en el cronograma de que trata el artículo primero del presente Decreto, dará lugar a la imposición de las medidas sancionatorias por parte de la autoridad ambiental competente, establecidas en la Ley 1333 de 21 de julio de 2009.

(Decreto 4286 de 2009, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.7.2.4. CRONOGRAMA DE CUMPLIMIENTO. En los casos en que el Ministerio de Transporte y la autoridad ambiental competente aprueben el cronograma de cumplimiento su implementación estará sujeta al tiempo y condiciones del acto administrativo que lo aprobó.

La aceptación de los cronogramas por parte de las autoridades citadas no exime de la obligación de tramitar y obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y demás trámites necesarios para adelantar las respectivas obras.

PARÁGRAFO. No obstante lo anterior, aquellos puertos marítimos que no hayan entregado el cronograma de cumplimiento de la obligación de cargue directo, podrán entregarlo, ello sin perjuicio de la imposición de las sanciones consagradas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009 o aquella que la modifique, derogue o adicione determinadas de conformidad con las condiciones específicas de cada puerto.

(Decreto 700 de 2010, artículo 1o)

CAPÍTULO 8.

INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA.

SECCIÓN 1.

PERMISOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.8.1.1. OBJETO. Reglamentar el permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.8.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará a las actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial, que se realice en el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley 13 de 1990 acerca de la competencia de la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) o la entidad que haga sus veces, en materia de investigación científica de recursos pesqueros y de las competencias asignadas por la reglamentación única que se establezca para el Sector de Defensa en lo que concierne a la investigación científica o tecnológica marina.

Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sus entidades científicas adscritas y vinculadas, Parques Nacionales Naturales de Colombia, las Corporaciones Autónomas Regionales y/o de Desarrollo Sostenible y los Grandes Centros Urbanos no requerirán del Permiso de Recolección de especímenes del que trata este decreto. Los ejemplares deberán ser depositados en una colección previamente registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" y la información asociada del proyecto de investigación científica deberá ser publicada en el Sistema de Información de Biodiversidad de Colombia (SiB).

PARÁGRAFO 2o. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica para efectos de adelantar estudios de impacto ambiental, se regirá por la reglamentación específica expedida por el Gobierno nacional para tal efecto, lo cual no exime a quien efectúe la recolección de suministrar la información asociada a los especímenes recolectados al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB).

PARÁGRAFO 3o. Las disposiciones de este decreto no serán aplicables a las investigaciones científicas o prácticas docentes que se realicen con especímenes de especies domésticas.

PARÁGRAFO 4o. La recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica que se adelanta dentro de un proyecto de investigación, deberá tener la finalidad exclusiva de investigación científica no comercial. Las disposiciones de este decreto no aplican a la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines industriales, comerciales o de prospección biológica.

PARÁGRAFO 5o. Las investigaciones científicas básicas que se adelantan en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía, no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

La realización de dichas actividades con especímenes recolectados, no exime al investigador de suministrar la información asociada al Sistema de Información en Biodiversidad de Colombia (SiB) y de remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible las publicaciones derivadas de las mismas, quien deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes.

PARÁGRAFO 6o. Para acceder a los recursos genéticos y/o productos derivados, con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, de los especímenes recolectados en el marco de un permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines no comerciales, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos y/o productos derivados, de conformidad con la legislación nacional vigente. En este caso el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá otorgar en el mismo acto el permiso de recolección cuando a ello hubiere lugar.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 2o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.8.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo silvestre de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados, en adelante referido únicamente como espécimen.

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.

Instituciones Nacionales de Investigación: Para los efectos del presente Decreto se entenderán por "Instituciones Nacionales de Investigación" las siguientes:

a) Instituciones de educación superior;

b) Colecciones biológicas vigentes registradas en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas que administra el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt";

c) Institutos o centros de investigación científica que cuenten con grupos de investigación categorizados ante Colciencias en áreas temáticas asociadas a las actividades de recolección.

Permiso de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial: Es la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial. Este permiso en adelante se denominará Permiso de Recolección.

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura, remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica para la obtención de información científica con fines no comerciales, la integración de inventarios o el incremento de los acervos de las colecciones científicas o museográficas.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.2.8.1.4. COMPETENCIA. Las autoridades ambientales competentes para el otorgamiento del Permiso de Recolección son:

a) Las Corporaciones Autónomas Regionales o de desarrollo sostenible o los grandes centros urbanos, cuando las actividades de recolección se desarrollen exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones;

b) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en caso de que las actividades de recolección se desarrollen en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales;

c) Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando las actividades de recolección se desarrollen dentro de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 1376 de 2013, artículo 4o).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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