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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Aplica a las personas naturales o jurídicas titulares de las colecciones biológicas.

PARÁGRAFO 1o. Los zoológicos, acuarios y jardines botánicos atenderán lo dispuesto por la normatividad vigente sobre la materia. En el caso que dichos establecimientos cuenten con colecciones biológicas, estas se regirán por lo dispuesto en el presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplican sin perjuicio de las normas vigentes sobre bioseguridad, salud pública, sanidad animal y vegetal.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.3. DEFINICIONES. Para efectos de dar aplicación al presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Colección biológica: Conjunto de especímenes de la diversidad biológica preservados bajo estándares de curaduría especializada para cada uno de los grupos depositados en ella, los cuales deben estar debidamente catalogados, mantenidos y organizados taxonómicamente, de conformidad con lo establecido en el protocolo de manejo respectivo, que constituyen patrimonio de la Nación y que se encuentran bajo la administración de una persona natural o jurídica, tales como herbarios, museos de historia natural, bancos de germoplasma, bancos de tejidos y ADN, genotecas y ceparios y las demás que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible así lo considere.

Espécimen: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados.

Información mínima asociada a los especímenes que forman parte de la colección: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la taxonómica al mejor nivel de detalle posible; localidad de colecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de colecta y colector, entre otras.

Holotipo: Ejemplar único o parte del mismo, designado o fijado de la serie tipo como testigo del nombre de una especie o subespecie nominal al establecer el taxón nominal.

Protocolo de manejo de las colecciones biológicas: Documento elaborado por el titular de la colección que describe las actividades que realiza respecto de los especímenes depositados, a fin de garantizar la buena calidad, conservación y administración legal de las colecciones biológicas nacionales. Dicho Protocolo debe ser elaborado de acuerdo a los Términos de Referencia que para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas: Instrumento otorgado y administrado por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" como entidad competente para adelantar esta actividad, a través del cual se ampara la tenencia legal de los especímenes de las colecciones biológicas.

La información contenida en el registro es una auto-declaración, la veracidad de la misma, es responsabilidad exclusiva del titular de la colección, sin perjuicio de que el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" verifique la misma.

Titular de la Colección: Persona que registra la colección, quien será jurídicamente responsable de la misma. En el caso de personas jurídicas el titular será el representante legal o quien haga sus veces.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.4. ACTIVIDADES A DESARROLLAR EN LAS COLECCIONES BIOLÓGICAS. Las colecciones biológicas además de ser receptores de especímenes y de adelantar actividades de curaduría para garantizar el mantenimiento y cuidado de estos podrán adelantar, entre otras:

a) Actividades con fines científicos, orientadas de manera exclusiva a generar conocimiento e información científica básica, con el fin de descubrir y explicar fenómenos y procesos naturales, sin que incluyan actividades de prospección biológica, aplicación industrial o aprovechamiento comercial;

b) Labores educativas y divulgativas sobre la biodiversidad nacional;

c) Apoyo a la implementación de programas de conservación;

d) Proveer especímenes para el desarrollo de investigaciones;

e) Prestar e intercambiar especímenes con otras colecciones biológicas nacionales o internacionales. En estos casos se deberán suscribir convenios o contratos y mantener un libro de registro de los prestamos e intercambios, los cuales podrán ser consultados en cualquier momento por la autoridad ambiental competente en ejercicio de su función de control y vigilancia.

PARÁGRAFO 1o. Las actividades de investigación científica básica con fines no comerciales que usen colecciones biológicas y que involucren actividades de sistemática molecular, ecología molecular, evolución y biogeografía molecular no configuran acceso al recurso genético de conformidad con el ámbito de aplicación del presente decreto.

PARÁGRAFO 2o. Para acceder a los recursos genéticos de los especímenes depositados en las colecciones biológicas con fines industriales, comerciales o de prospección biológica, el interesado deberá suscribir el contrato de acceso a recursos genéticos de conformidad con la legislación nacional vigente.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 4o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.5. OBLIGACIÓN DE REGISTRAR LAS COLECCIONES BIOLÓGICAS. La persona natural o jurídica que administre una colección biológica deberá realizar el Registro Único de la Colección Biológica ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", de acuerdo con el procedimiento que se establece en el artículo 7o del presente decreto.

PARÁGRAFO. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" mantendrá en su página web la lista actualizada de las colecciones registradas, incluyendo información sobre los especímenes registrados en cada colección y los datos de la persona de contacto.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 5o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.6. OBLIGACIONES DE LAS COLECCIONES BIOLÓGICAS. Las colecciones biológicas deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a) Ingresar y mantener actualizada la información de la colección biológica en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas mediante el Formato de Registro y Actualización de Colecciones Biológicas;

b) Mantener actualizada y compartir, bajo previo acuerdo, la información asociada a los especímenes depositados en las colecciones, con el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB);

c) Remitir en forma digital al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos las publicaciones derivadas de las investigaciones adelantadas con especímenes de esta misma. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá respetar los derechos de propiedad intelectual correspondientes;

d) Dar cumplimiento al protocolo de manejo de la colección;

e) Elaborar y mantener actualizado un reglamento interno para el uso de cada colección y hacerlo disponible a los interesados.

PARÁGRAFO. La información asociada a los especímenes que se encuentren bajo alguna categoría de amenaza según las listas rojas nacionales o de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza UICN o que estén categorizadas en algunos de los apéndices de la Convención CITES, puede ser objeto de restricciones en los casos que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en cumplimiento de sus funciones así lo determine.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.7. TRÁMITE DEL REGISTRO. El trámite para el registro de la colección biológica es el siguiente:

a) Diligenciar el Formato de Registro y Actualización de Colecciones Biológicas y radicarlo en el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt";

b) Recibida la solicitud de registro con el lleno de los requisitos, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la radicación de la misma y previa verificación de la información, emitirá documento firmado por su representante legal en el cual se certifica el registro de la colección;

c) En caso que la información que proporcione el interesado se encuentre incompleta o sea inconsistente, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" le requerirá por escrito y por una sola vez la información faltante.

Este requerimiento interrumpirá el término con que cuenta el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" para decidir, y una vez el interesado cumpla con dichos requerimientos, comenzarán a correr nuevamente los términos para emitir el certificado del registro. Si transcurrido un (1) mes a partir del requerimiento de dicha información esta no ha sido aportada, se entenderá que se ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo o en el evento de no subsanarse las inconsistencias, el Instituto se abstendrá de efectuar el registro de la colección.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.8. DEPÓSITO DE LOS ESPECÍMENES. Las colecciones biológicas registradas recibirán los especímenes legalmente colectados que cumplan con estándares adecuados de calidad y curaduría, y que se encuentren conforme a las normas de ingreso propias para cada colección. En el momento del depósito, la colección que recibe dichos especímenes deberá remitir al depositante el Formato de Constancia de Depósito.

La colección biológica registrada podrá reservarse el derecho de recibir especímenes de la diversidad biológica por las siguientes razones:

a) No Contar con el Permiso de Recolección de Especímenes Silvestres de la Diversidad Biológica con Fines de Investigación Científica No Comercial, o Permiso de Recolección de Especímenes de la Diversidad Biológica para elaboración de Estudios de Impacto Ambiental (EIA) u otra documentación que acredite su procedencia legal;

b) Exceso de duplicados de la misma especie;

c) Falta de capacidad de mantener muestras adicionales bajo los preceptos del protocolo de manejo;

d) Entrega de especímenes en mal estado de preservación o que no cuenten con la información asociada;

e) Los especímenes no cumplen con el protocolo de manejo o con los estándares de la colección.

PARÁGRAFO. Cuando la colección se reserve el derecho a recibir especímenes por las razones listadas en el presente artículo, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" orientará al depositante sobre el destino final de dichos especímenes.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.9. MOVILIZACIÓN DE ESPECÍMENES EN EL TERRITORIO NACIONAL. La movilización de especímenes en el territorio nacional provenientes de colecciones que cuenten con el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas no requiere salvoconducto para su movilización, ya que actuará como tal la constancia de dicho registro expedida por el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt", junto con certificación suscrita por el titular de la colección, en la que consten los especímenes movilizados.

PARÁGRAFO. En todo caso quien realice la movilización de especímenes de la biodiversidad tomará las medidas necesarias para garantizar la adecuada conservación de los especímenes transportados.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.10. IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN DE ESPECÍMENES DE LAS COLECCIONES. Los interesados en importar especímenes vivos de colecciones biológicas en calidad de préstamo, intercambio o donación, deberán obtener el permiso de importación relacionado con la Convención CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, según el caso. El otorgamiento de dicho permiso estará supeditado a un concepto vinculante emitido por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con la evaluación de riesgo.

Los interesados en exportar especímenes vivos o muertos de colecciones biológicas registradas en calidad de préstamo o intercambio en virtud de acuerdos o convenios con instituciones de investigación extranjeras, deberán obtener el permiso de exportación relacionado con la Convención CITES o con las disposiciones para especies NO CITES, según el caso.

PARÁGRAFO. Los holotipos de las colecciones biológicas únicamente podrán salir del país en calidad de préstamo.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.11. REINGRESO DE ESPECÍMENES DE LAS COLECCIONES. Para el reingreso al país de especímenes de colecciones que salieron en calidad de préstamo, se requerirá:

a) Informar con una antelación de cinco (5) días hábiles el respectivo reingreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Se deberá indicar el puerto de entrada, de ser el caso, la forma en que regresarán los especímenes y la cantidad o volumen;

b) En caso de que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto de entrada, remitir copia de la información del literal anterior a la autoridad ambiental con jurisdicción en el puerto de entrada y de la autorización de exportación;

c) En el caso que los especímenes de las colecciones ingresen por un puerto de entrada bajo una nueva condición de preparación, montaje o identificación taxonómica, esta situación deberá ser certificada por el interesado y adjuntada a la información remitida al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Los especímenes objeto de reingreso y que hacen parte de una colección con registro vigente, no podrán ser decomisados en razón a esa nueva condición de preparación, montaje o identificación taxonómica.

PARÁGRAFO. Las colecciones biológicas deberán solicitar la devolución de los prestamos legales con colecciones extranjeras que se encuentren fuera del término del préstamo.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.12. SEGUIMIENTO Y EVALUACIÓN. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" realizará el seguimiento y evaluación periódica de la actualización de las colecciones en el Registro Único Nacional de Colecciones Biológicas. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" podrá requerir de oficio la actualización de las colecciones no vigentes.

Las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales urbanas podrán verificar en cualquier tiempo la información relacionada con el registro de las colecciones biológicas, el protocolo de manejo, el libro de registro de los prestamos e intercambios, para lo cual los titulares de las mismas están obligados a permitir el ingreso de los funcionarios debidamente autorizados a los sitios donde se encuentran las colecciones biológicas registradas.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.13. TÉRMINOS DE REFERENCIA PROTOCOLO DE MANEJO DE LAS COLECCIONES BIOLÓGICAS. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deberá efectuar los Términos de Referencia para que los titulares de las colecciones elaboren los protocolos de manejo de las colecciones biológicas.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.14. TRÁMITE EN LÍNEA. El Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" en un plazo no mayor a seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto establecerá el procedimiento en línea para adelantar los trámites contenidos en el presente decreto.

Así mismo, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea los formatos referenciados en los artículos 6o y 9o estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 14).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.15. SANCIONES. En caso de incumplimiento de las disposiciones contenidas en este decreto, se dará cumplimiento a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, o la que la modifique, sustituya o derogue, sin perjuicio de las acciones penales, civiles y disciplinarias a que haya lugar.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 15).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.1.16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Las colecciones biológicas no registradas, o que tengan vencido su registro al 27 de junio de 2013 deberán registrarse en los términos previstos en la presente sección. Las colecciones biológicas registradas al 27 de junio de 2013 deberán actualizar su registro de acuerdo con lo aquí establecido.

Las colecciones biológicas de personas naturales, que a partir de 27 de junio de 2013 no estén en capacidad de cumplir con sus disposiciones, tendrán un (1) año, para depositarla, vincularla o asociarla a una colección biológica debidamente registrada, de manera tal que la información contenida en este sea incluida en el Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SiB) y cumpla con las demás obligaciones de la presente sección.

Si vencido el término del año previsto en el inciso anterior, la colección no pudo ser depositada, vinculada o asociada a una colección debidamente registrada, el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander Von Humboldt" orientará al depositante sobre el destino final de dichos especímenes.

(Decreto 1375 de 2013, artículo 16).

SECCIÓN 2.

PERMISO DE ESTUDIO PARA LA RECOLECCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA CON FINES DE ELABORACIÓN DE ESTUDIOS AMBIENTALES.

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.1. ACTIVIDADES DE RECOLECCIÓN DE ESPECÍMENES DE ESPECIES SILVESTRES DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA. Toda persona que pretenda adelantar estudios en los que sea necesario realizar actividades de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica en el territorio nacional, con la finalidad de elaborar estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones deberá previamente solicitar a la autoridad ambiental competente la expedición del permiso que reglamenta el presente decreto.

El permiso de que trata el presente decreto amparará la recolecta de especímenes que se realicen durante su vigencia en el marco de la elaboración de uno o varios estudios ambientales.

PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán sin perjuicio de las normas legales vigentes sobre bioseguridad, salud pública y sanidad animal y vegetal.

PARÁGRAFO 2o. La obtención del permiso de que trata el presente decreto constituye un trámite previo dentro del proceso de licenciamiento ambiental y no implica la autorización de acceso y aprovechamiento a recursos genéticos.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Captura: Entiéndase como la acción de apresar un espécimen silvestre de forma temporal o definitiva, ya sea directamente o por medio de trampas diseñadas para tal fin.

Estudios Ambientales: Son aquellos estudios que son exigidos por la normatividad ambiental, para la obtención o modificación de una licencia ambiental o su equivalente, permiso, concesión o autorización y cuya elaboración implica realizar cualquier actividad de recolecta de especímenes silvestres de la diversidad biológica.

Espécimen de especie silvestre de la diversidad biológica: Todo organismo de la diversidad biológica vivo o muerto o cualquiera de sus productos, partes o derivados en adelante referido únicamente como espécimen.

Grupo biológico: Conjunto de organismos emparentados, que han sido agrupados de acuerdo con características comunes tales como: morfología, taxonomía, genotipo, etc.

Información asociada a los especímenes recolectados: Es aquella información básica inherente a los especímenes, tal como la especie o el nivel taxonómico más bajo posible; localidad de recolecta (incluyendo altitud y coordenadas geográficas); fecha de recolecta y colector, entre otras.

Metodologías establecidas: Hace referencia a los métodos o procedimientos que el usuario debe utilizar para llevar a cabo la adecuada recolección y preservación. Dichas metodologías deberán atender a estándares de calidad, con técnicas válidas para la obtención de la información en las áreas objeto de estudio; estas deben ser referenciadas y aprobadas a nivel nacional y/o internacional.

Perfil de los profesionales: Conjunto de rasgos profesionales que caracterizan a las personas que llevarán a cabo las actividades reguladas en el presente decreto, que cuenten con un conocimiento de los diferentes grupos biológicos a caracterizar y de sus correspondientes metodologías.

Permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales: Es la autorización previa que otorga la autoridad ambiental competente para la recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de elaboración de estudios ambientales necesarios para solicitar y/o modificar licencias ambientales o su equivalente, permisos, concesiones o autorizaciones.

Recolección de especímenes: Consiste en los procesos de captura y/o remoción o extracción temporal o definitiva del medio natural de especímenes de la diversidad biológica, para la realización de inventarios y caracterizaciones que permitan el levantamiento de línea base de los estudios ambientales.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.3. COMPETENCIA. Las autoridades ambientales competentes para otorgar el permiso de que trata este Decreto, son:

1. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA)cuando de acuerdo con la solicitud del permiso las actividades de recolección se pretendan desarrollar en jurisdicción de dos o más autoridades ambientales.

2. Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible, Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas en virtud de la Ley 768 de 2002, cuando las actividades de recolección pretendan desarrollar exclusivamente en sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la solicitud del interesado.

3. Parques Nacionales Naturales de Colombia, cuando 'las actividades de recolección se pretendan desarrollar exclusivamente al interior de las áreas del' Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.4. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. Los documentos que deben aportarse para la solicitud son:

1. Formato de solicitud de permiso de estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales debidamente diligenciado, en el que se indique la ubicación departamento(s) y/o municipio(s), donde se va a llevar a cabo la recolecta de especímenes de conformidad con lo señalado en el artículo 3o del presente decreto.

2. Documento que describa las metodologías establecidas para cada uno de los grupos biológicos objeto de estudio.

3. Documento que describa el perfil que deberán tener los profesionales que intervendrán en los estudios.

4. Copia del documento de identificación del solicitante del permiso. Si se trata de persona jurídica la entidad verificará en línea el certificado de existencia y representación legal.

5. Copia del recibo de consignación del valor de los servicios fijados para la evaluación de la solicitud.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.5. TRÁMITE. Para obtener el permiso de estudios con fines de elaboración de estudios ambientales de que trata el presente decreto, se surtirán los siguientes trámites:

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción, a expedir el auto que da inicio al trámite conforme al artículo 70 de la Ley 99 de 1993 en concordancia con la Ley 1437 de 2011, y publicará un extracto de la solicitud en su portal de Internet para garantizar el derecho de participación de posibles interesados.

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de diez (10) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

3. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con diez (10) días hábiles para otorgar o negar el permiso mediante resolución motivada, contra la cual procederán los recursos a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicha decisión se notificará en los mismos términos del citado Código.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.6. OBLIGACIONES. El titular del permiso de que trata el presente decreto deberá cumplir con las siguientes obligaciones:

1. Informar por escrito a la autoridad competente con quince (15) días de antelación a su desplazamiento, el área geográfica con coordenadas donde se realizará el o los estudios y la fecha prevista para realizar las actividades autorizadas. Dicho oficio deberá incluir el listado de los profesionales asignados al estudio con base en los perfiles relacionados en la solicitud de acuerdo con el Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

Así mismo, deberá informar el estimado de especímenes que se pretendan movilizar de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del presente decreto.

2. Al mes de finalizadas las actividades para cada estudio, el titular del permiso deberá presentar a la autoridad ambiental un informe final de las actividades realizadas, en el Formato para la Relación del Material Recolectado para Estudios Ambientales.

3. Para cada uno de los estudios el interesado deberá presentar junto con el informe final un archivo en formato compatible con el Modelo de Almacenamiento Geográfico (Geodatabase) de conformidad con lo señalado en la Resolución número 0188 de 2013, donde se ubique el polígono del área de estudio y los puntos efectivos de muestreo discriminados por cada uno de los grupos biológicos.

4. Realizar el pago por concepto de seguimiento de que trata el artículo 12 del presente decreto y atender las visitas que en el marco del mismo se originen.

5. Una vez finalizadas las actividades de recolección el titular del permiso deberá depositar los especímenes recolectados en una colección nacional registrada ante el Instituto de Investigación de Recursos Biológicos "Alexander von Humboldt", de conformidad con lo dispuesto por la normatividad que regula la materia y presentar las constancias de depósito a la Autoridad Competente. En caso de que las colecciones no estén interesadas en el espécimen el titular deberá presentar constancia de esta situación.

6. Terminado el estudio, el titular del permiso deberá reportar al Sistema de Información sobre Biodiversidad de Colombia (SIB) la información asociada a los especímenes recolectados, y entregar a la autoridad ambiental la constancia emitida por dicho sistema.

7. Realizar los muestreos de forma adecuada en términos del número total de muestras, frecuencia de muestreo, sitios de muestreo, entre otros aspectos, de manera que no se afecten las especies o los ecosistemas, en razón de la sobrecolecta, impactos en lugares críticos para la reproducción, afectación de ciclos biológicos, dieta, entre otras, de acuerdo con las metodologías aprobadas.

8. Abstenerse de comercializar el material recolectado en el marco del permiso de que trata el presente decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.7. VIGENCIA DE LOS PERMISOS. El permiso de que trata la presente sección podrá tener una duración hasta de dos (2) años según la índole de los estudios. El término de estos permisos podrá ser prorrogado cuando la inejecución de los estudios, dentro del lapso de su vigencia, obedezca a fuerza mayor.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.8. MODIFICACIÓN DEL PERMISO. Cuando se pretenda cambiar o adicionar las Metodologías Establecidas, los grupos biológicos y/o los perfiles de los profesionales, el titular del permiso deberá tramitar previamente la modificación del permiso, para lo cual deberá entregar debidamente diligenciado el Formato para Modificación de Permiso de Estudios con Fines de Elaboración de Estudios Ambientales, para lo cual se surtirá el siguiente trámite:

1. Radicada la solicitud con el lleno de los requisitos, la autoridad competente, procederá a expedir el auto que da inicio al trámite dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción.

2. Ejecutoriado el auto de inicio y evaluada la información presentada, la autoridad competente podrá requerir mediante auto en un término de cinco (5) días hábiles, por una sola vez, información adicional que considere necesaria.

3. El usuario contará con el término de un mes calendario para allegar la información adicional. En caso de no presentarla oportunamente se entenderá desistido el trámite y procederá al archivo definitivo de la solicitud en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. A partir de la ejecutoria del auto de inicio o de la recepción de la información adicional solicitada, según el caso, la autoridad ambiental contará con cinco (5) días hábiles para otorgar o negar el permiso, mediante resolución motivada, contra la cual procederá el recurso de reposición.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.9. CESIÓN. El titular del permiso de que trata el presente decreto, podrá ceder el sus derechos y obligaciones, previa autorización de la autoridad ambiental competente que expidió el permiso, cuyo efecto será la cesión de los derechos y obligaciones que de ella se derivan.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.10. MOVILIZACIÓN DE ESPECÍMENES. El acto administrativo que otorgue el permiso de que trata este decreto, incluirá la autorización de movilización de especímenes a recolectar dentro del territorio nacional especificando su descripción general y unidad muestral por proyecto que se pretenda desarrollar y la información específica será tenida en cuenta para seguimiento de acuerdo con este decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.11. TRÁMITE EN LÍNEA. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en un plazo no mayor a un (1) año, contado a partir de la expedición del presente decreto, pondrá a disposición de las autoridades ambientales la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (Vital) para adelantar los trámites y actuaciones en línea del Permiso de que trata el presente decreto.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta que se implemente el trámite en línea de que trata el presente artículo, los formatos que se listan en este parágrafo estarán a disposición de los interesados en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales:

1. Formato de Solicitud del Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

2. Formato para la Relación de Material Recolectado para Estudios Ambientales.

3. Formato para Modificación de Permiso de Estudios con fines de elaboración de Estudios Ambientales.

4. Formato de Inicio de Actividades de Recolección por Proyecto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 11).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.12. COBRO DEL SEGUIMIENTO. Con el objeto de realizar el seguimiento, control y verificación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del permiso, la autoridad competente efectuará inspecciones periódicas a todos los usuarios. La autoridad ambiental competente aplicará el sistema y método de cálculo establecido internamente para tal fin.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 12).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.13. MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONATORIAS. En caso de incumplimiento de los términos, condiciones y obligaciones previstas en el permiso, darán lugar a las medidas preventivas y sancionatorias de que trata la Ley 1333 de 2009.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 13).

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ARTÍCULO 2.2.2.9.2.14. APLICACIÓN PREFERENTE. Los usuarios que con anterioridad a la expedición de este decreto iniciaron los trámites tendientes a obtener los permisos de investigación científica sobre la diversidad biológica con el fin de amparar las actividades de qué trata el presente decreto, continuarán su trámite de acuerdo con las normas en ese momento vigentes. No obstante podrán solicitar la aplicación preferente del procedimiento establecido en el presente decreto.

(Decreto 3016 de 2013, artículo 14).

TÍTULO 3.

AGUAS NO MARÍTIMAS.

CAPÍTULO 1.

INSTRUMENTOS PARA LA PLANIFICACIÓN, ORDENACIÓN Y MANEJO DE LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS Y ACUÍFEROS.

SECCIÓN 1.

DISPOSICIONES GENERALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.1. OBJETO. Reglamentar:

1. El artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico.

2. <Numeral modificado por el artículo 12 del Decreto 50 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El parágrafo 3o de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

(Decreto 1640 de 2012, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.2.3.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente Capítulo son de carácter permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas las personas naturales y jurídicas, en especial a las entidades del Estado con competencias al interior de la estructura definida para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, las cuales conforme a sus competencias, serán responsables de la coordinación, formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los instrumentos establecidos para tal fin.

(Decreto 1640 de 2012, artículo 2o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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