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SECCIÓN 10.

ADMINISTRACIÓN.

ARTÍCULO 2.2.2.1.10.1. AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3572 de 201 <sic, es 2011>, Parques Nacionales Naturales de Colombia es la autoridad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, por tanto, de conformidad con el objeto señalado en el presente capítulo, le corresponde desarrollar entre otras las siguientes funciones:

1. Regular en forma técnica, el manejo y uso de los parques nacionales naturales, reservas naturales, áreas naturales únicas, santuarios de flora, santuarios de fauna y vías de parque.

2. Conservar, restaurar y fomentar la vida silvestre de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

3. Aprobar, supervisar y coordinar los programas que adelanten otras instituciones y organismos nacionales, en lo relacionado con las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

4. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes sobre contaminación ambiental en las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

5. Elaborar los respectivos planes maestros para las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

6. Adelantar la interpretación de los valores naturales existentes en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

7. Ejecutar los respectivos planes maestros concebidos para cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

8. Coordinar y adelantar la divulgación correspondiente a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Preparar la información estadística sobre los diferentes aspectos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

10. Regular, autorizar y controlar el uso de implementos, métodos y periodicidad para la investigación de los valores naturales de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

11. Controlar y vigilar las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Hacer cumplir las finalidades y metas establecidas para todas y cada una de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

13. Prestar servicios relacionados con el uso de las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, de acuerdo con los respectivos planes maestros para lo cual establecerá las tarifas correspondientes.

14. Fijar los cupos máximos de visitantes, número máximo de personas que puedan admitirse para los distintos sitios a un mismo tiempo, períodos en los cuales se deban suspender actividades para el público en general, en las diferentes áreas y zonas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

15. Establecer las tarifas que regirán en las diferentes áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, para prestación de servicios y venta de productos autorizados.

16. Establecer los mecanismos que crea convenientes en cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, tendientes a obtener recursos destinados a los programas del mismo Sistema, siempre y cuando estos mecanismos no atenten contra tales áreas ni conlleven menoscabo o degradación alguna de las mismas.

17. Regular la realización de propaganda relacionada con paisajes naturales o con la protección de los recursos naturales.

18. Adelantar la expropiación a que haya lugar de acuerdo con lo previsto en el artículo 335 del Decreto-ley 2811 de 1974 y en el Capítulo III de este decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 13)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.1.10.2. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, delimitar para cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, las zonas amortiguadoras y someterlas a manejo especial reglamentado para cada caso, limitando o restringiendo el uso por parte de sus poseedores.

(Decreto 622 de 1977, artículo 14)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.10.3. ACTOS Y CONTRATOS CON GOBIERNOS EXTRANJEROS. En ninguna actividad relacionada con las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán admitir como socios o accionistas a gobiernos extranjeros, ni constituir a su favor ningún derecho al respecto. Por tanto, serán nulos todos los actos y contratos que infrinjan esta norma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 15)

SECCIÓN 11.

MANEJO Y DESARROLLO.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11.1. PLAN DE MANEJO. Las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, contarán con su respectivo plan maestro donde se determinarán los desarrollos, facilidades, uso y manejo de cada una de ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11.2. DENOMINACIÓN. Para todos los efectos, las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, sólo podrán ser denominadas según la nomenclatura que corresponda a su categoría dentro del Sistema.

(Decreto 622 de 1977, artículo 17)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.11.3. ZONIFICACIÓN. La zonificación de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales podrá comprender:

1. En los parques nacionales naturales:

a) Zona intangible;

b) Zona primitiva;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

2. En las reservas naturales:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

3. En las áreas naturales únicas:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

g) Zona amortiguadora.

4. En los santuarios de fauna y flora:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico cultural;

e) Zona de recreación general exterior;

f) Zona amortiguadora.

5. En las vías parque:

a) Zona primitiva;

b) Zona intangible;

c) Zona de recuperación natural;

d) Zona histórico cultural;

e) Zona recreación general exterior;

f) Zona de alta densidad de uso;

1 Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.12.2. CONSTRUCCIONES. Cuando los contratos de que trata el artículo precedente incluyan construcciones, los planos de estas deben ser sometidos a la aprobación previa del Parques Nacionales Naturales de Colombia, a través de las dependencias técnicas correspondientes.

(Decreto 622 de 1977, artículo 22)

SECCIÓN 13.

USO.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13.1. ACTIVIDADES PERMITIDAS. Las actividades permitidas en las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se podrán realizar siempre y cuando no sean causa de alteraciones de significación del ambiente natural.

(Decreto 622 de 1977, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13.2. AUTORIZACIONES. Las distintas áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales pueden ser usadas por personas nacionales y extranjeras mediante autorización previa de Parques Nacionales Naturales de Colombia de acuerdo con los reglamentos que esta entidad expida para el área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13.3. OTRAS DISPOSICIONES DE AUTORIZACIONES. Las autorizaciones de que trata el artículo anterior de esta norma no confieren a sus titulares derecho alguno que pueda impedir el uso de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales por otras personas, ni implican para Parques Nacionales Naturales de Colombia ninguna responsabilidad, por tanto, los visitantes de estas áreas asumen los riesgos que puedan presentarse durante su permanencia en ellas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.13.4. TEMPORALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES. Las personas que utilicen las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, podrán permanecer en ellas sólo el tiempo especificado en las respectivas autorizaciones, de acuerdo con los reglamentos que se expidan para cada una.

(Decreto 622 de 1977, artículo 26)

SECCIÓN 14.

OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14.1. OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS. Los usuarios con cualquier finalidad de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, están obligados a:

1. Obtener la correspondiente autorización de acuerdo con las finalidades de la visita.

2. Cumplir las normas que regulan los diferentes aspectos de cada área.

3. Exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva e identificarse debidamente cuando se les requiera.

4. Denunciar ante los funcionarios de Parques Nacionales Naturales de Colombia, y demás autoridad competentes, la comisión de infracciones contra los reglamentos, y

5. Cumplir con los demás requisitos que se señalen en la respectiva autorización.

(Decreto 622 de 1977, artículo 27)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14.2. AUTORIZACIONES PARA INVESTIGACIONES O ESTUDIOS. Quien obtenga autorización para hacer investigaciones o estudios en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales deberá:

a) Presentar a Parques Nacionales Naturales de Colombia un informe detallado de las actividades desarrolladas y de los resultados obtenidos;

b) Enviar copias de las publicaciones que se hagan con base en tales estudios e investigaciones;

c) Entregar a Parques Nacionales Naturales de Colombia duplicados o por lo menos un ejemplar de cada una de las especies, subespecies y objetos o muestras obtenidas. El Instituto podrá en casos especiales exonerar de esta obligación.

(Decreto 622 de 1977, artículo 28)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.14.3. Todo particular que pretenda prestar servicios de guía en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, deberá tener autorización otorgada por Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 29)

SECCIÓN 15.

PROHIBICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15.1. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DEL AMBIENTE NATURAL. Prohíbanse las siguientes conductas que pueden traer como consecuencia la alteración del ambiente natural de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. El vertimiento, introducción, distribución, uso o abandono de sustancias tóxicas o contaminantes que puedan perturbar los ecosistemas o causar daños en ellos.

2. La utilización de cualquier producto químico de efectos residuales y de explosivos, salvo cuando los últimos deban emplearse en obra autorizada.

3. Desarrollar actividades agropecuarias o industriales incluidas las hoteleras, mineras y petroleras.

4. Talar, socolar, entresacar o efectuar rocerías.

5. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas, para preparación de comidas al aire libre.

6. Realizar excavaciones de cualquier índole, excepto cuando las autorice Parques Nacionales Naturales de Colombia por razones de orden técnico o científico.

7. Causar daño a las instalaciones, equipos y en general a los valores constitutivos del área.

8. Toda actividad que Parques Nacionales Naturales de Colombia o el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determine que pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente o de los valores naturales de las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

9. Ejercer cualquier acto de caza, salvo la caza con fines científicos.

10. Ejercer cualquier acto de pesca, salvo la pesca con fines científicos debidamente autorizada por Parques Nacionales Naturales de Colombia, la pesca deportiva y la de subsistencia en las zonas donde por sus condiciones naturales y sociales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible permita esta clase de actividad, siempre y cuando la actividad autorizada no atente contra la estabilidad ecológica de los sectores en que se permita.

11. Recolectar cualquier producto de flora, excepto cuando Parques Nacionales Naturales de Colombia lo autorice para investigaciones y estudios especiales.

12. Introducir transitoria o permanentemente animales, semillas, flores o propágulos de cualquier especie.

13. Llevar y usar cualquier clase de juegos pirotécnicos o portar sustancias inflamables no expresamente autorizadas y sustancias explosivas.

14. Arrojar o depositar basuras, desechos o residuos en lugares no habilitados para ello o incinerarlos.

15. Producir ruidos o utilizar instrumentos o equipos sonoros que perturben el ambiente natural o incomoden a los visitantes.

16. Alterar, modificar, o remover señales, avisos, vallas y mojones.

(Decreto 622 de 1977, artículo 30)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.15.2. PROHIBICIONES POR ALTERACIÓN DE LA ORGANIZACIÓN. Prohíbanse las siguientes conductas que puedan traer como consecuencia la alteración de la organización de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Portar armas de fuego y cualquier implemento que se utilice para ejercer actos de caza, pesca y tala de bosques, salvo las excepciones previstas en los numerales 9o y 10o del artículo anterior.

2. Vender, comerciar o distribuir productos de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente.

3. Promover, realizar o participar en reuniones no autorizadas por Parques Nacionales Naturales de Colombia

4. Abandonar objetos, vehículos o equipos de cualquier clase.

5. Hacer discriminaciones de cualquier índole.

6. Hacer cualquier clase de propaganda, no prevista en la regulación de que trata el artículo 2.2.2.1.10.1. numeral 14 del presente capítulo.

7. Embriagarse o provocar y participar en escándalos.

8. Transitar con vehículos comerciales o particulares fuera del horario y ruta establecidos y estacionarlos en sitios no demarcados para tales fines.

9. Tomar fotografías, películas o grabaciones de sonido, de los valores naturales para ser empleados con fines comerciales, sin aprobación previa.

10. Entrar en horas distintas a las establecidas o sin la autorización correspondiente, y

11. Suministrar alimentos a los animales.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.1.5.3. SANCIONES APLICABLES. El régimen sancionatorio corresponderá al contenido en la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.

(Decreto 622 de 1977, artículo 32)

SECCIÓN 16.

CONTROL Y VIGILANCIA.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.16.1. CONTROL Y VIGILANCIA. Corresponde a Parques Nacionales Naturales de Colombia organizar sistemas de control y vigilancia para hacer cumplir las normas de este capítulo y las respectivas del Decreto-ley 2811 de 1974 (Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente).

(Decreto 622 de 1977, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.16.2. SANCIONES APLICABLES. El régimen sancionatorio aplicable corresponderá al previsto en la Ley 1333 de 2009 o la norma que haga sus veces.

(Decreto 622 de 1977, artículo 35)

TÍCULO 2.2.2.1.16.3. FUNCIONES POLICIVAS. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2811 de 1974 y el numeral 13 del artículo 2o del Decreto 3572 de 2011 los funcionarios a quienes designe Parques Nacionales de Colombia para ejercer el control y vigilancia, tendrán funciones policivas.

(Decreto 622 de 1977, artículo 41)

SECCIÓN 17.

RESERVAS DE LA SOCIEDAD CIVIL.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.1. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto se adoptarán las siguientes definiciones:

Reserva Natural de la Sociedad Civil. Denominase Reserva Natural de la Sociedad Civil la parte o el todo del área de un inmueble que conserve una muestra de un ecosistema natural y sea manejado bajo los principios de la sustentabilidad en el uso de los recursos naturales. Se excluyen las áreas en que exploten industrialmente recursos maderables, admitiéndose sólo la explotación de maderera de uso doméstico y siempre dentro de parámetros de sustentabilidad.

Muestra de Ecosistema Natural. Se entiende por muestra de ecosistema natural, la unidad funcional compuesta de elementos bióticos y abióticos que ha evolucionado naturalmente y mantiene la estructura, composición dinámica y funciones ecológicas características al mismo.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.2. OBJETIVO. Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil tendrán como objetivo el manejo integrado bajo criterios de sustentabilidad que garantice la conservación, preservación, regeneración o restauración de los ecosistemas naturales contenidos en ellas y que permita la generación de bienes y servicios ambientales.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.3. USOS Y ACTIVIDADES EN LAS RESERVAS. Los usos o actividades a los cuales podrán dedicarse las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, los cuales se entienden sustentables para los términos del presente Decreto, serán los siguientes:

1. Actividades que conduzcan a la conservación, preservación, regeneración y restauración de los ecosistemas entre las que se encuentran el aislamiento, la protección, el control y la revegetalización o enriquecimiento con especies nativas.

2. Acciones que conduzcan a la conservación, preservación y recuperación de poblaciones de fauna nativa.

3. El aprovechamiento maderero doméstico y el aprovechamiento sostenible de recursos no maderables.

4. Educación ambiental.

5. Recreación y ecoturismo.

6. Investigación básica y aplicada.

7. Formación y capacitación técnica y profesional en disciplinas relacionadas con el medio ambiente, la producción agropecuaria sustentable y el desarrollo regional.

8. Producción o generación de bienes y servicios ambientales directos a la Reserva e indirectos al área de influencia de la misma.

9. Construcción de tejido social, la extensión y la organización comunitaria.

10. Habitación permanente.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.4. ZONIFICACIÓN. La zonificación de las Reservas Naturales de la Sociedad Civil podrán contener además de las zonas que se considere conveniente incluir, las siguientes:

1. Zona de conservación: área ocupada por un paisaje o una comunidad natural, animal o vegetal, ya sea en estado primario o que está evolucionado naturalmente y que se encuentre en proceso de recuperación.

2. Zona de amortiguación y manejo especial: aquella área de transición entre el paisaje antrópico y las zonas de conservación, o entre aquel y las áreas especiales para la protección como los nacimientos de agua, humedales y cauces. Esta zona puede contener rastrojos o vegetación secundaria y puede estar expuesta a actividades agropecuarias y extractivas sostenibles, de regular intensidad.

3. Zona de agrosistemas: área que se dedica a la producción agropecuaria sostenible para uso humano o animal, tanto para el consumo doméstico como para la comercialización, favoreciendo la seguridad alimentaria.

4. Zona de uso intensivo e infraestructura: área de ubicación de las casas de habitación, restaurantes, hospedajes, establos, galpones, bodegas, viveros, senderos, vías, miradores, instalaciones eléctricas y de maquinaria fija, instalaciones sanitarias y de saneamiento básico e instalaciones para la educación, la recreación y el deporte.

Las Reservas Naturales de la Sociedad Civil deberán contar como mínimo, con una Zona de Conservación.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.5. DE REGISTRO DE MATRÍCULA. Toda persona propietaria de un área denominada Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá obtener registro único a través de Parques Nacionales Naturales de Colombia.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.6. SOLICITUD DE REGISTRO. La solicitud de registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil deberá presentarse ante Parques Nacionales Naturales de Colombia directamente o por intermedio de una organización sin ánimo de lucro, y deberá contener:

1. Nombre o razón social del solicitante y dirección para notificarse.

2. Domicilio y nacionalidad.

3. Nombre, ubicación, linderos y extensión del inmueble y del área que se registrará como Reserva Natural de la Sociedad Civil.

4. Ubicación geográfica del predio en plancha catastral o en plancha individual referenciada con coordenadas planas. En su defecto, delimitación del predio en una plancha base topográfica.

5. Zonificación y descripción de los usos y actividades a las cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil y localización en el plano.

6. Breve reseña descriptiva sobre las características del ecosistema natural y su importancia estratégica para la zona.

7. Manifestar si, como propietario, tiene la posesión real y efectiva sobre el bien inmueble.

8. Copia del certificado de libertad y tradición del predio a registrar, con una expedición no mayor a treinta (30) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.7. PROCEDIMIENTO. Recibida la solicitud, Parques Nacionales Naturales de Colombia evaluará la documentación aportada y registrará la reserva en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de recibo.

Cuando la solicitud no se acompañe de los documentos e informaciones señalados en el artículo anterior, en el acto de recibo se le indicarán al solicitante los que falten. Si insiste en que se radique, se le recibirá la solicitud dejando constancia expresa de las observaciones que le fueron hechas.

Si la información o documentos que proporcione el interesado no son suficientes para decidir, se le requerirá por una sola vez el aporte de lo que haga falta y se suspenderá el término. Si pasados dos (2) meses contados a partir del requerimiento este no se han aportado, se entenderá que ha desistido de la solicitud de registro y se procederá a su archivo.

Parques Nacionales Naturales de Colombia enviará aviso del inicio del trámite para el registro de una Reserva Natural de la Sociedad Civil, a las Alcaldías y a las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible con jurisdicción en el área. Dichos avisos serán colocados en sitio visible en las Secretarías respectivas durante el término de diez (10) días hábiles.

Parques Nacionales Naturales de Colombia podrá realizar la visita o solicitar a la autoridad ambiental con jurisdicción en la zona, la información necesaria para verificar la importancia de la muestra del ecosistema natural y la sustentabilidad de los procesos de producción y aprovechamiento llevados a cabo en el predio que se pretende registrar como reserva. Como resultado de la visita se producirá un informe.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.8. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR EL CUAL SE REGISTRA. Parques Nacionales Naturales de Colombia registrará las Reservas Naturales de la Sociedad Civil, mediante acto administrativo motivado que deberá contener la siguiente información:

1. Nombre de la persona natural o jurídica propietaria del área o del inmueble registrado y su identificación.

2. Dirección para notificaciones.

3. Nombre de la reserva.

4. Área y ubicación del predio registrado y de la zona destinada a reserva, si esta se constituye sobre parte de un inmueble.

5. Zonificación, usos y actividades a los cuales se destinará la Reserva Natural de la Sociedad Civil.

6. Ordenar el envío de copias al Departamento Nacional de Planeación, al Gobernador, al Alcalde y a la autoridad ambiental con jurisdicción en el predio registrado.

PARÁGRAFO. A partir de la ejecutoria del acto administrativo por el cual se registra, el titular de la Reserva podrá ejercer los derechos que la ley confiere a las Reservas Naturales de la Sociedad Civil.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.17.9. OPOSICIONES. En el evento que un tercero se oponga al registro de la Reserva Natural de la Sociedad Civil, alegando derecho de dominio o posesión sobre el respectivo inmueble, se suspenderá dicho trámite o el registro otorgado, hasta tanto la autoridad competente resuelva el conflicto mediante providencia definitiva, debidamente ejecutoriada.

(Decreto 1996 de 1999, artículo 9o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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