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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.10. FUNCIÓN AMORTIGUADORA. El ordenamiento territorial de la superficie de territorio circunvecina y colindante a las áreas protegidas deberá cumplir una función amortiguadora que permita mitigar los impactos negativos que las acciones humanas puedan causar sobre dichas áreas. El ordenamiento territorial que se adopte por los municipios para estas zonas deberá orientarse a atenuar y prevenir las perturbaciones sobre las áreas protegidas, contribuir a subsanar alteraciones que se presenten por efecto de las presiones en dichas áreas, armonizar la ocupación y transformación del territorio con los objetivos de conservación de las áreas protegidas y aportar a la conservación de los elementos biofísicos, los elementos y valores culturales, los servicios ambientales y los procesos ecológicos relacionados con las áreas protegidas.

Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán tener en cuenta la función amortiguadora como parte de los criterios para la definición de las determinantes ambientales de que trata la Ley 388 de 1997.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 31)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.11. PUBLICACIÓN E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ÁREAS PÚBLICAS. El acto administrativo mediante el cual se reserva, delimita, declara o sustrae un área protegida pública, por ser de carácter general, debe publicarse en el Diario Oficial e inscribirse en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos correspondientes, de conformidad con los códigos creados para este fin por la Superintendencia de Notariado y Registro. La inscripción citada, no tendrá costo alguno.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 32)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.3.12. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD Y LIMITACIÓN DE USO. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 33)

SECCIÓN 4.

ZONIFICACIÓN Y USOS PERMITIDOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.1. ZONIFICACIÓN. Las áreas protegidas del Sinap deberán zonificarse con fines de manejo, a fin de garantizar el cumplimiento de sus objetivos de conservación. Las zonas y sus consecuentes subzonas dependerán de la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida, conforme a lo dispuesto en el presente decreto y podrán ser las siguientes:

Zona de preservación. Es un espacio donde el manejo está dirigido ante todo a evitar su alteración, degradación o transformación por la actividad humana. Un área protegida puede contener una o varias zonas de preservación, las cuales se mantienen como intangibles para el logro de los objetivos de conservación. Cuando por cualquier motivo la intangibilidad no sea condición suficiente para el logro de los objetivos de conservación, esta zona debe catalogarse como de restauración.

Zona de restauración. Es un espacio dirigido al restablecimiento parcial o total a un estado anterior, de la composición, estructura y función de la diversidad biológica. En las zonas de restauración se pueden llevar a cabo procesos inducidos por acciones humanas, encaminados al cumplimiento de los objetivos de conservación del área protegida. Un área protegida puede tener una o más zonas de restauración, las cuales son transitorias hasta que se alcance el estado de conservación deseado y conforme los objetivos de conservación del área, caso en el cual se denominará de acuerdo con la zona que corresponda a la nueva situación. Será el administrador del área protegida quien definirá y pondrá en marcha las acciones necesarias para el mantenimiento de la zona restaurada.

Zona de uso sostenible: Incluye los espacios para adelantar actividades productivas y extractivas compatibles con el objetivo de conservación del área protegida. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para el aprovechamiento sostenible. Son espacios definidos con el fin de aprovechar en forma sostenible la biodiversidad contribuyendo a su preservación o restauración;

b) Subzona para el desarrollo: Son espacios donde se permiten actividades controladas, agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales, habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y la construcción y ejecución de proyectos de desarrollo, bajo un esquema compatible con los objetivos de conservación del área protegida.

Zona general de uso público. Son aquellos espacios definidos en el plan de manejo con el fin de alcanzar objetivos particulares de gestión a través de la educación, la recreación, el ecoturismo y el desarrollo de infraestructura de apoyo a la investigación. Contiene las siguientes subzonas:

a) Subzona para la recreación. Es aquella porción, en la que se permite el acceso a los visitantes a través del desarrollo de una infraestructura mínima tal como senderos o miradores;

b) Subzona de alta densidad de uso. Es aquella porción, en la que se permite el desarrollo controlado de infraestructura mínima para el acojo de los visitantes y el desarrollo de facilidades de interpretación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 34)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.2. DEFINICIÓN DE LOS USOS Y ACTIVIDADES PERMITIDAS. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones:

a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos;

b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad;

c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de investigación, monitoreo o educación ambiental que aumentan la información, el conocimiento, el intercambio de saberes, la sensibilidad y conciencia frente a temas ambientales y la comprensión de los valores y funciones naturales, sociales y culturales de la biodiversidad;

d) De uso sostenible: Comprenden todas las actividades de producción, extracción, construcción, adecuación o mantenimiento de infraestructura, relacionadas con el aprovechamiento sostenible de la biodiversidad, así como las actividades agrícolas, ganaderas, mineras, forestales, industriales y los proyectos de desarrollo y habitacionales no nucleadas con restricciones en la densidad de ocupación y construcción siempre y cuando no alteren los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría;

e) Usos de disfrute: Comprenden todas las actividades de recreación y ecoturismo, incluyendo la construcción, adecuación o mantenimiento de la infraestructura necesaria para su desarrollo, que no alteran los atributos de la biodiversidad previstos para cada categoría.

PARÁGRAFO 1o. Los usos y actividades permitidas en las distintas áreas protegidas que integran el SINAP se podrán realizar siempre y cuando no alteren la estructura, composición y función de la biodiversidad característicos de cada categoría y no contradigan sus objetivos de conservación.

PARÁGRAFO 2o. En las distintas áreas protegidas que integran el Sinap se prohíben todos los usos y actividades que no estén contemplados como permitidos para la respectiva categoría.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 35)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.3. MODOS DE ADQUIRIR EL DERECHO A USAR LOS RECURSOS NATURALES. En las distintas áreas protegidas se pueden realizar las actividades permitidas en ellas, en los términos de los artículos anteriores, de conformidad con los modos de adquirir el derecho a usar los recursos naturales renovables regulados en el Decreto-ley 2811 de 1974, sus reglamentos y con las disposiciones del presente decreto, o las normas que los sustituyan o modifiquen.

Corresponde a la autoridad ambiental competente otorgar los permisos, concesiones y autorizaciones para estos efectos, y liquidar, cobrar y recaudar los derechos, tasas, contribuciones, tarifas y multas derivados del uso de los recursos naturales renovables de las áreas, y de los demás bienes y servicios ambientales ofrecidos por estas.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 36)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.4.4. DESARROLLO DE ACTIVIDADES PERMITIDAS. La definición de la zonificación de cada una de las áreas que se realice a través del plan de manejo respectivo, no conlleva en ningún caso, el derecho a adelantar directamente las actividades inherentes a la zona respectiva por los posibles propietarios privados, ocupantes, usuarios o habitantes que se encuentren o ubiquen al interior de tales zonas.

De esta forma, el desarrollo de las actividades permitidas en cada una de las zonas, debe estar precedido del permiso, concesión, licencia, o autorización a que haya lugar, otorgada por la autoridad ambiental competente y acompañado de la definición de los criterios técnicos para su realización.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 37)

SECCIÓN 5.

DECLARATORIA DE ÁREAS PROTEGIDAS PÚBLICAS.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.1. CRITERIOS PARA LA DESIGNACIÓN DE ÁREAS PROTEGIDAS. La declaratoria de áreas protegidas se hará con base en estudios técnicos, sociales y ambientales, en los cuales se aplicarán como mínimo los siguientes criterios:

Criterios biofísicos:

a) Representatividad: Que el área propuesta incluya niveles de la biodiversidad no representados o insuficientemente representados en el sistema de áreas protegidas, de acuerdo a las metas de conservación definidas;

b) Irremplazabilidad: Que considere muestras únicas o poco comunes y remanentes de tipos de ecosistemas, que por causas debidas a procesos de transformación o por su singularidad, no se repiten dentro de unidades espaciales de análisis de carácter superior como biomas o unidades biogeográficas;

c) Integridad ecológica: Que el área propuesta permita mantener la integridad ecológica, garantizando la dinámica natural de cambio de los atributos que caracterizan su biodiversidad;

d) Grado de amenaza: Que el área propuesta proteja poblaciones de especies consideradas en alguna categoría global o nacional de amenaza o que están catalogadas en esta condición a partir de un análisis regional o local.

Criterios socioeconómicos y culturales:

a) Que contribuya al mantenimiento de zonas estratégicas de conservación cultural; como un proceso activo para la pervivencia de los grupos étnicos reconocidos como culturas diferenciadas en el país;

b) Que incluya zonas históricas y culturales o sitios arqueológicos asociados a objetivos de conservación de biodiversidad, fundamentales para la preservación del patrimonio cultural;

c) Que consideren áreas en las cuales sin haber ocupación permanente, se utilicen los diferentes niveles de la biodiversidad de forma responsable, estableciéndose parcial o totalmente sistemas de producción sostenible;

d) Que incluya zonas que presten beneficios ambientales fundamentales para el bienestar de las comunidades humanas;

e) Que la propiedad y tenencia de la tierra no se considere un elemento negativo frente a la posibilidad de alcanzar los objetivos de conservación del área protegida y exista la posibilidad de generar soluciones efectivas para no comprometer el diseño del área protegida;

f) Que logre aglutinar el trabajo y esfuerzo de actores sociales e institucionales, garantizando así la gobernabilidad sobre el área protegida y la financiación de las actividades necesarias para su manejo y administración.

PARÁGRAFO. El análisis de estos criterios no es excluyente y deberá atender a las particularidades que se presentan en la escala nacional o regional correspondiente.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 38)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.2. CONCEPTO PREVIO FAVORABLE. El proceso para la declaratoria de un área protegida deberá sustentarse en estudios de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural. Para el caso de áreas protegidas de carácter nacional la declaratoria deberá contar con concepto previo de la Academia Colombiana de Ciencias Exactas Físicas y Naturales y para áreas protegidas de carácter regional el mencionado concepto deberá solicitarse a los Institutos de Investigación adscritos y vinculados al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible atendiendo a la especialidad de las competencias asignadas por la ley.

La solicitud de concepto deberá acompañarse de un documento síntesis, en el que se expongan las razones por las cuales se considera pertinente declarar el área.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 39)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.3. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la declaratoria de áreas protegidas, tiene por objeto señalar las actuaciones que deben realizar las autoridades ambientales del orden nacional o regional, involucrando los principales elementos de las dimensiones biofísica, socioeconómica y cultural, de manera que se logren objetivos específicos de conservación específicos y estratégicos.

PARÁGRAFO. Aquellas áreas que antes del 1o de julio de 2010, hayan sido designadas por los municipios, a través de sus Concejos Municipales, sobre las cuales la Corporación Autónoma Regional respectiva realice acciones de administración y manejo y que a juicio de dicha autoridad requieran ser declaradas, reservadas y alinderadas como áreas protegidas regionales, podrán surtir dicho trámite ante el Consejo Directivo de la Corporación, sin adelantar el procedimiento a que hace referencia el presente decreto, ni requerir el concepto previo favorable de que trata el artículo anterior, a mas tardar el 1o de julio de 2011.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 40)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.4. SOLICITUD DE INFORMACIÓN A OTRAS ENTIDADES. En la fase de declaratoria, en los procesos de homologación y recategorización a que haya lugar, así como en la elaboración del plan de manejo, la autoridad que adelanta el proceso deberá solicitar información a las entidades competentes, con el fin de analizar aspectos como propiedad y tenencia de la tierra, presencia de grupos étnicos, existencia de solicitudes, títulos mineros o zonas de interés minero estratégico, proyectos de exploración o explotación de hidrocarburos, desarrollos viales proyectados y presencia de cultivos de uso ilícito.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 41)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.5.5. CONSULTA PREVIA. La declaratoria, ampliación o sustracción de áreas protegidas, así como la adopción del plan de manejo respectivo, es una medida administrativa susceptible de afectar directamente a los grupos étnicos reconocidos, por lo cual durante el proceso deberán generarse las instancias de participación de las comunidades. Adicionalmente deberá adelantarse, bajo la coordinación del Ministerio del Interior y con la participación del Ministerio Público, el proceso de consulta previa con las comunidades que habitan o utilizan regular o permanentemente el área que se pretende declarar como área protegida.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 42)

SECCIÓN 6.

ESTRUCTURA, PLANIFICACIÓN Y SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SINAP.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.1. REGIONALIZACIÓN DEL SINAP. Para hacer efectivos los principios y objetivos del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se establecen los siguientes subsistemas regionales que deberán funcionar como escenarios de coordinación y unidades de planificación del Sinap:

Región Caribe: Comprende el área de los departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Sucre, Magdalena, La Guajira, Córdoba, Cesar, Bolívar, Atlántico y los municipios de Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia.

Región Pacífico: Comprende el área del departamento del Chocó, los municipios El Tambo, Guapi, López de Micay y Timbiquí en el departamento del Cauca, los municipios de Barbacoas, Cumbitara, El Charco, Francisco Pizarro (Salahonda), La Tola, Magüí (Payán), Mosquera, Olaya Herrera (Bocas de Satinga), Policarpa, Roberto Payán (San José), Tumaco y Santa Bárbara (Iscuandé) en el departamento de Nariño, los municipios de Buenaventura, Cali, Dagua y Jamundí en el departamento del Valle del Cauca y el municipio de Turbo en el departamento de Antioquia.

Región Orinoco: Comprende el área de los departamentos de Arauca, Meta, Vichada y Casanare.

Región Amazónica: Comprende el área de los departamentos de Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés, los municipios de Acevedo y Palestina en el departamento del Huila y el municipio de Piamonte en departamento del Cauca.

Región Andes Nororientales: Comprende el área de los departamentos de Santander, Norte de Santander, Boyacá y Cundinamarca.

Región Andes Occidentales: Comprende el área de los departamentos de Antioquia, Caldas, Cauca, Huila, Nariño, Quindío, Risaralda, Tolima y Valle del Cauca.

PARÁGRAFO 1o. Estos subsistemas regionales son el ámbito geográfico propio en el cual se analicen los vacíos de conservación de ecosistemas del país o de sus conjuntos característicos, y en los cuales se definen las prioridades de designación de áreas protegidas públicas regionales que complementan las prioridades definidas en la escala nacional. En el término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, el coordinador del Sinap publicará, con base en la cartografía oficial del IGAC el mapa de los Subsistemas Regionales de Áreas Protegidas.

PARÁGRAFO 2o. La regionalización establecida en el presente decreto no obsta para que dentro de sus límites se conformen sistemas de áreas protegidas generados a partir de procesos sociales de conservación. Estos sistemas definirán sus propios límites de acuerdo con objetivos específicos de conservación.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 43)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.2. ESTRUCTURA DE COORDINACIÓN DEL SINAP. Con el fin de garantizar el funcionamiento armónico, integral y coordinado del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, se conformará un Consejo Nacional de Áreas Protegidas, el cual estará integrado por el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o actuando como su delegado el Viceministro de Ambiente, en calidad de Presidente, el Director de Parques Nacionales Naturales de Colombia en su calidad de coordinador, el Director de Ecosistemas y un representante designado por cada uno de los subsistemas regionales de áreas protegidas señalados en el artículo anterior. Dicho Consejo atenderá los siguientes asuntos:

a) Recomendar la adopción de estrategias que permitan armonizar la gestión de las áreas protegidas en los distintos ámbitos de gestión, así como los demás componentes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas;

b) Socializar y discutir a su interior las políticas, normas y procedimientos, relacionados con el Sinap;

c) Formular las recomendaciones sobre los planes, programas y proyectos del Sinap que se presenten a su consideración, con el fin de garantizar la coherencia y coordinación en su formulación e implementación;

d) Recomendar directrices para la coordinación con las autoridades ambientales, las entidades territoriales, las autoridades y representantes de los grupos étnicos, las organizaciones no gubernamentales y comunitarias, y los particulares, las estrategias para la conformación, desarrollo, funcionamiento y consolidación de este Sistema;

e) Evaluar los avances en la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas y plantear las recomendaciones a que haya lugar;

f) Recomendar esquemas de seguimiento al Sinap para verificar el cumplimiento de objetivos y metas de conservación nacional;

g) Darse su propio reglamento.

PARÁGRAFO. De manera adicional al representante designado del Subsistema Regional, los Subsistemas de Áreas Protegidas del Macizo Colombiano y el Eje Cafetero, tendrán asiento en el Consejo Nacional de Áreas Protegidas a través de un representante designado por cada uno. El Consejo en pleno podrá autorizar la vinculación de nuevos miembros.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 44)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.3. PLAN DE ACCIÓN DEL SINAP. El plan de acción es el instrumento de planificación estratégico del Sinap, que contendrá los lineamientos de gestión para la consolidación de un sistema completo, ecológicamente representativo y eficazmente gestionado y detallará las metas, indicadores, responsables y el presupuesto requerido. El Plan de Acción del Sinap tendrá en cuenta los compromisos derivados del Convenio de Diversidad Biológica aprobado mediante Ley 165 de 1994.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de Parques Nacionales Naturales Colombia adoptará mediante resolución el Plan de Acción del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 45)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.4. PLANES DE ACCIÓN REGIONALES. Cada subsistema regional deberá contar con un Plan de Acción que es el instrumento que orienta la gestión en el mediano plazo y que desarrolla y complementa las acciones del plan de acción del Sinap. Los planes de acción regionales deberán ser armónicos y coherentes con los otros instrumentos de planeación definidos por la ley.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 46)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.5. PLAN DE MANEJO DE LAS ÁREAS PROTEGIDAS. Cada una de las áreas protegidas que integran el Sinap contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) años de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del Sinap. Este plan deberá formularse dentro del año siguiente a la declaratoria o en el caso de las áreas existentes que se integren al Sinap dentro del año siguiente al registro y tener como mínimo lo siguiente:

Componente diagnóstico: Ilustra la información básica del área, su contexto regional, y analiza espacial y temporalmente los objetivos de conservación, precisando la condición actual del área y su problemática.

Componente de ordenamiento: Contempla la información que regula el manejo del área, aquí se define la zonificación y las reglas para el uso de los recursos y el desarrollo de actividades.

Componente estratégico: Formula las estrategias, procedimientos y actividades más adecuadas con las que se busca lograr los objetivos de conservación.

PARÁGRAFO 1o. El Plan de Manejo deberá ser construido garantizando la participación de los actores que resulten involucrados en la regulación del manejo del área protegida. En el caso de las áreas protegidas públicas, el plan de manejo se adoptará por la entidad encargada de la administración del área protegida mediante acto administrativo.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de las Reservas Forestales Protectoras Nacionales, el Plan de Manejo será adoptado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO 3o. La reglamentación sobre compensaciones ambientales deberá incorporar acciones de conservación y manejo de áreas protegidas integrantes del Sinap.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 47)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.6.6. SISTEMA DE INFORMACIÓN EN ÁREAS PROTEGIDAS. El Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá contar con un Sistema de Información, adscrito al Sistema de Información Ambiental para Colombia.

(Decreto 2372 de 2010, artículo 48)

SECCIÓN 7.

ÁREAS DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES.

SUBSECCIÓN.

CONTENIDO Y OBJETO.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7.1. CONTENIDO. Esta sección contiene los reglamentos generales aplicables al conjunto de áreas con valores excepcionales para el patrimonio nacional, que debido a sus características naturales y en beneficio de los habitantes de la nación, se reserva y declara dentro de alguno de los tipos de áreas definidas y en el artículo 329 del Decreto-ley número 2811 de 1974.

(Decreto 622 de 1977, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7.2. DENOMINACIÓN. Para efectos de esta sección, el conjunto de áreas a que se refiere el artículo anterior se denominará: "Sistema de Parques Nacionales Naturales".

(Decreto 622 de 1977, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7.3. OBJETO. Para cumplir con los objetivos generales señalados en el artículo 2.2.2.1.7.2 de este decreto y las finalidades previstas en el artículo 328 del Decreto-ley 2811 de 1974, se tiene por objeto, a través del Sistema de Parques Nacionales Naturales:

1. Reglamentar en forma técnica el manejo y uso de las áreas que integran el Sistema.

2. Reservar áreas sobresalientes y representativas del patrimonio natural que permitan la conservación y protección de la fauna, flora y gea contenidas en los respectivos ecosistemas primarios, así como su perpetuación.

3. Conservar bancos genéticos naturales.

4. Reservar y conservar áreas que posean valores sobresalientes de paisaje.

5. Investigar los valores de los recursos naturales renovables del país, dentro de áreas reservadas para obtener su mejor conocimiento y promover el desarrollo de nuevas y mejores técnicas de conservación y manejo de tales recursos dentro y fuera de las áreas del Sistema.

6. Perpetuar en estado natural muestras representativas de comunidades bióticas, unidades biogeográficas y regiones fisiográficas.

7 Perpetuar las especies de la vida silvestre que se encuentran en peligro de desaparecer.

8. Proveer puntos de referencia ambiental para investigaciones, estudios y educación ambiental.

9. Mantener la diversidad biológica y equilibrio ecológico mediante la conservación y protección de áreas naturales.

10. Establecer y proteger áreas para estudios, reconocimientos e investigaciones biológicas, geológicas, históricas o culturales.

11. Proveer a los visitantes recreación compatible con los objetivos de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

12. Incrementar el bienestar de los habitantes del país mediante la perpetuación de valores excepcionales del patrimonio nacional.

13. Utilizar los recursos contenidos en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales con fines educativos, de tal suerte que se halle explícito su verdadero significado, sus relaciones funcionales y a través de la comprensión del papel que desempeña el hombre en la naturaleza, lograr despertar interés por la conservación de la misma.

(Decreto 622 de 1977, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.7.4. ENTIDAD COMPETENTE. Según lo dispuesto por el Decreto-ley 3572 de 2011, Parques Nacionales Naturales de Colombia, es la entidad competente para el manejo y administración del Sistema de Parques Nacionales Naturales, a que se refiere este Decreto.

(Decreto 622 de 1977, artículo 4o)

SECCIÓN 8.

DEFINICIONES.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.8.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. Zonificación. Subdivisión con fines de manejo de las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, que se planifica y determina de acuerdo con los fines y características naturales de la respectiva área, para su adecuada administración y para el cumplimiento de los objetivos señalados. La zonificación no implica que las partes del área reciban diferentes grados de protección sino que a cada una de ellas debe darse manejo especial a fin de garantizar su perpetuación.

2. Zona primitiva. Zona que no ha sido alterada o que ha sufrido mínima intervención humana en sus estructuras naturales.

3. Zona intangible. Zona en la cual el ambiente ha de mantenerse ajeno a la mínima alteración humana, a fin de que las condiciones naturales se conserven a perpetuidad.

4. Zona de recuperación natural. Zona que ha sufrido alteraciones en su ambiente natural y que está destinada al logro de la recuperación de la naturaleza que allí existió o a obtener mediante mecanismos de restauración un estado deseado del ciclo de evolución ecológica; lograda la recuperación o el estado deseado esta zona será denominada de acuerdo con la categoría que le corresponda.

5. Zona histórico cultural. Zona en la cual se encuentran vestigios arqueológicos, huellas o señales de culturas pasadas, supervivencia de culturas indígenas, rasgos históricos o escenarios en los cuales tuvieron ocurrencia hechos trascendentales de la vida nacional.

6. Zona de recreación general exterior. Zona que por sus condiciones naturales ofrece la posibilidad de dar ciertas facilidades al visitante para su recreación al aire libre, sin que esta pueda ser causa de modificaciones significativas del ambiente.

7. Zona de alta densidad de uso. Zona en la cual por sus condiciones naturales, características y ubicación, pueden realizarse actividades recreativas y otorgar educación ambiental de tal manera que armonice con la naturaleza el lugar produciendo la menor alteración posible.

8. Zona amortiguadora. Zona en la cual se atenúan las perturbaciones causadas por la actividad humana en las zonas circunvecinas a las distintas áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, con el fin de impedir que llegue a causar disturbios o alteraciones en la ecología o en la vida silvestre de estas áreas.

9. Plan maestro. Guía técnica para el desarrollo, interpretación, conservación, protección, uso y para el manejo en general, de cada una de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales; incluye las zonificaciones respectivas.

10. Comunidad biótica. Conjunto de organismos vegetales y animales, que ocupan un área o lugar dado. Dentro de ella usualmente cumplen su ciclo biológico al menos alguna o algunas de sus especies y configuran una unidad organizada.

11. Región fisiográfica. Unidad geográfica definida por características tales como drenaje, relieve, geomorfología, hidrología; por lo general sus límites son arcifinios.

12. Unidad biogeográfica. Área caracterizada por la presencia de géneros, especies y subespecies de plantas o animales silvestres que le son endémicos o exclusivos.

13. Recursos genéticos. Conjunto de partículas transmisoras de caracteres hereditarios dentro de las poblaciones naturales de flora y fauna silvestre, que ocupan un área dada.

(Decreto 622 de 1977, artículo 5o)

SECCIÓN 9.

RESERVA Y DELIMITACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.1. COMPETENCIA PARA LA RESERVA Y DELIMITACIÓN. Corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, reservar y alindar las diferentes áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.2. RÉGIMEN ESPECIAL. No es incompatible la declaración de un parque nacional natural con la constitución de una reserva indígena; en consecuencia cuando por razones de orden ecológico y biogeográfico haya de incluirse, total o parcialmente un área ocupada por grupos indígenas dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, los estudios correspondientes se adelantarán conjuntamente con el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), con el fin de establecer un régimen especial en beneficio de la población indígena de acuerdo con el cual se respetará la permanencia de la comunidad y su derecho al aprovechamiento económico de los recursos naturales renovables, observando las tecnologías compatibles con los objetivos del sistema señalado al área respectiva.

(Decreto 622 de 1977, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.3. RESERVA Y DELIMITACIÓN. La reserva y delimitación de un área del Sistema de Parques Nacionales Naturales, se efectuará especificando la categoría correspondiente, según se cumplan los términos de las definiciones contenidas en el artículo 329 del Decreto-ley 2811 de 1974 y una o más de las finalidades contempladas en el artículo 328 del decreto mencionado.

(Decreto 622 de 1977, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.4. EXPROPIACIÓN DE TIERRAS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 2ª de 1959, las zonas establecidas como parques nacionales naturales son de utilidad pública y de acuerdo con lo establecido por la Ley 160 de 1994, el Incoder podrá adelantar la expropiación de tierras o mejoras de particulares que en ellas existen, así como también podrá realizarlo Parques Nacionales Naturales tratándose de lo establecido en el Decreto 3572 de 2011.

En cada caso y cuando los interesados no accedieren a vender voluntariamente las tierras y mejoras que se requieran para el debido desarrollo de las áreas que integran el Sistema de Parques Nacionales Naturales, el Incoder ordenará adelantar el correspondiente proceso de expropiación con sujeción a las normas legales vigentes sobre la materia.

(Decreto 622 de 1977, artículo 9o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.5. MEJORAS. <Ver Notas del Editor> No se reconocerá el valor de las mejoras que se realicen dentro de las actuales áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales después del 5 de abril de 1977, ni las que se hagan con posterioridad a la inclusión de un área dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales.

(Decreto 622 de 1977, artículo 10)

Notas del Editor
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ARTÍCULO 2.2.2.1.9.6. PROHIBICIÓN DE ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS. En las zonas establecidas o que se establezcan como áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales, queda prohibida la adjudicación de baldíos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2ª de 1959.

(Decreto 622 de 1977, artículo 11)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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