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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.2. DESTINATARIOS. Las normas reglamentarias contenidas en la presente Sección se aplicarán a personas naturales sean estas particulares o vinculadas al sector público que acrediten la calidad de investigadores activos, en los términos que estipula la presente Sección.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.3. CÁLCULO DE LOS ESTÍMULOS. Los estímulos se calcularán con base en el salario mínimo mensual legalmente vigente en el momento de publicarse los resultados de la convocatoria y se pagarán en una o en varias cuotas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y de tesorería de Colciencias, para un período de doce (12) meses.

Su monto dependerá de la categoría en que quede clasificado el investigador como resultado de su participación en la convocatoria y de la selección de candidatos que realice el comité de Selección y Clasificación.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.4. CATEGORÍAS. Para efectos del reconocimiento de los estímulos, los investigadores, independientemente de que desarrollen su actividad en el sector público o privado y dentro de los criterios de búsqueda de la excelencia, serán seleccionados y clasificados en las siguientes categorías:

I. Categoría A

En esta categoría se seleccionarán y clasificaran los más destacados investigadores activos que, a juicio del Comité de Selección y Clasificación, individualmente, o preferiblemente, liderando un grupo de investigación hayan demostrado su capacidad de liderazgo científico a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado patentes o registrado cualquier otra forma de propiedad intelectual, de reconocida importancia comercial o social. Además deberán haber formado discípulos destacados, lo que documentarán certificando la dirección de tesis de pre y postgrado, y las realizaciones de estos.

II. Categoría B

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados investigadores activos que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación trabajando preferiblemente en grupos de investigación hayan logrado un sólido prestigio nacional o internacional en su campo, demostrando a través de publicaciones recientes de reconocimiento internacional, o quienes en el campo de la técnica, la educación o la cultura hayan logrado desarrollar innovaciones útiles, demostrables preferiblemente a través de patentes o de cualquier otra forma de propiedad intelectual.

Además que hayan dirigido tesis de pregrado o postgrado o que tengan discípulos con realizaciones.

III. Categoría C

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los investigadores activos más destacados que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, haciendo parte, preferiblemente, de grupos de investigación estén en vías de consolidar un prestigio investigativo, que tengan publicaciones recientes de reconocimiento internacional o comiencen a producir innovaciones o desarrollos útiles demostrables a través de solicitud de patente o de cualquier forma de derechos de propiedad intelectual y que preferiblemente hayan dirigido proyectos de grado.

IV. Categoría D

En esta categoría se seleccionarán y clasificarán los más destacados estudiantes o los profesionales que hayan recibido su título en el último año, que, a juicio de Comité de Selección y Clasificación, hayan mostrado un alto potencial como investigadores activos, a través de la calidad de sus publicaciones o desarrollos investigativos en el campo de la ciencia, la técnica, la educación o la cultura.

PARÁGRAFO. Para los estímulos de que trata la presente Sección se entenderá como investigador activo, aquel que acredite producción investigativa en el campo de la ciencia, la tecnología, la educación o la cultura, en los tres (3) años anteriores a la convocatoria.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.5. COMITÉ DE SELECCIÓN Y CLASIFICACIÓN. Un Comité nombrado por la Junta Directiva de Colciencias hará la clasificación y selección de los investigadores. Los nombres de los miembros de este Comité de Selección y Clasificación se divulgarán sólo en el momento de presentar los resultados de la convocatoria. El Comité se asesorará de investigadores nacionales o extranjeros reconocidos internacionalmente por la comunidad de investigadores, en los procesos de clasificación y selección, y podrá además solicitar, cuando lo considere necesario, evaluaciones internacionales de las hojas de vida que sean presentadas.

El Comité tendrá en cuenta como criterios principales, entre otros, los siguientes:

- La calidad de la producción científica, especialmente la realizada en forma cooperativa;

- La contribución reciente a la formación de otros investigadores;

- Los esfuerzos dedicados a la formación de grupos y redes de ciencia y tecnología;

- El impacto social de su actividad, y

- El plan de trabajo científico o tecnológico que se propone realizar en el año de vigencia de su clasificación.

Para la evaluación de las publicaciones se tendrá en cuenta, cuando estén disponibles, los índices internacionales de publicaciones, de citación y de impacto, según documentación aportada por el candidato o la consultada de oficio por el Comité de selección y Clasificación.

PARÁGRAFO. En la convocatoria se harán públicos los criterios que se tendrán en cuenta para la clasificación y selección de los investigadores, así como los factores de ponderación de cada uno de ellos.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.6. CUANTÍAS DE LOS ESTÍMULOS. Los estímulos a que se refiere el artículo 2.5.3.5.1.1 del presente Decreto se otorgarán para cada categoría, en las cuantías que a continuación se indican:

a) Categoría A: el equivalente a 120 salarios mínimos mensuales legales;

b) Categoría B: el equivalente a 84 salarios mínimos mensuales legales;

c) Categoría C: el equivalente a 48 salarios mínimos mensuales legales;

d) Categoría D: el equivalente a 4 salarios mínimos mensuales legales;

PARÁGRAFO 1o. Cuando el investigador resida y trabaje en un municipio de menos de dos millones de habitantes, los estímulos se aumentarán en un 10%.

PARÁGRAFO 2o. Para ningún efecto legal los estímulos especiales a que se refiere esta Sección constituyen salario.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.7. DESEMBOLSO. Colciencias hará los pagos mencionados en el marco de un convenio con el investigador o con la entidad a la cual se encuentre vinculado, o de un contrato para la financiación de un proyecto aprobado por el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología.

En virtud de ese contrato o convenio el investigador se obliga a realizar durante cada año de vigencia de su clasificación actividades que estén dentro de las siguientes clases:

1. Publicación de artículos en revistas arbitradas de circulación y reconocido prestigio internacionales, o libros resultantes del trabajo de investigación.

2. Presentación de solicitudes de registro de patentes dentro o fuera del país.

3. Culminación y aprobación de tesis doctorales por parte del investigador distinguido o de tesis de postgrados o pregrado por estudiantes dirigidos por él.

4. Demostración de capacidad de gestión de ciencia y tecnología a través del aseguramiento de financiación internacional a un proyecto de investigación de su grupo, o

5. Demostración de méritos científicos a través de la obtención de una o más distinciones científicas o académicas.

PARÁGRAFO 1o. Los investigadores de la categoría A deberán realizar al menos tres actividades comprendidas en una o varias de las clases establecidas en este artículo, los de las categorías B y C dos, y los de la categoría D, una.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el investigador de categoría A o B esté vinculado a una universidad, deberá mantener alguna forma de actividad docente de alta calidad.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.8. DESTINATARIOS DE LA CONVOCATORIA. Podrán presentarse a la convocatoria los investigadores activos colombianos residentes en Colombia, los investigadores activos extranjeros residentes en Colombia y los investigadores activos colombianos residentes en el exterior. Estos últimos recibirán los estímulos sólo en proporción al tiempo que permanezcan en Colombia dentro dela vigencia de la respectiva convocatoria.

PARÁGRAFO. El investigador podrá ser presentado por una entidad, por un grupo de investigación o por él mismo. No podrán someter su candidatura para participar en la convocatoria, investigadores que para la fecha de apertura de la misma, tengan vínculo laboral con Colciencias o lo hubieren tenido dentro del año anterior.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.9. CONVOCATORIA. Las convocatorias deberán abrirse anualmente de conformidad con lo que disponga la Junta Directiva de Colciencias y se entenderá vigente el reglamento adoptado para la convocatoria anterior, salvo que Colciencias y el Ministerio de Educación Nacional hayan acordado modificaciones con antelación.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.10. ACTO ADMINISTRATIVO. Colciencias expedirá los actos administrativos que desarrolle los procedimientos de la convocatoria.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 10).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.1.10. <SIC, 11> FINANCIACIÓN. Para la adecuada financiación de los estímulos que se otorgan a los investigadores, el Gobierno asignará anualmente una partida del Presupuesto General de la Nación al Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología, "Francisco José de Caldas", Colciencias, quien tendrá la función de distribuir y administrar dichos recursos.

(Decreto 1742 de 1994, artículo 11).

SECCIÓN 2.

PROYECTOS DE FORMACIÓN O CAPACITACIÓN DE RECURSO HUMANO EN EL CONOCIMIENTO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

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ARTÍCULO 2.5.3.5.2.1. PROYECTOS DE FORMACIÓN O CAPACITACIÓN. Los proyectos de formación o capacitación de recurso humano en el conocimiento de tecnologías de la información, en el que se encuentren interesados el Estado, las universidades, la comunidad científica o el sector privado colombianos y que hayan sido aprobados en el marco de los programas que integran el Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, se realizarán a través de organizaciones o entidades, de acuerdo con las condiciones y parámetros que fije el Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.2.2. SELECCIÓN MEDIANTE CONVOCATORIA. Las entidades a través de las cuales se adelanten los proyectos a que se refiere el artículo anterior, se seleccionarán mediante convocatoria pública en la cual se divulgarán de manera precisa, las condiciones fijadas por el Programa para el respectivo proyecto.

(Decreto 774 de 2001, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.5.2.3. CONDICIONES ESPECÍFICAS PARA LA FORMACIÓN O CAPACITACIÓN. El Consejo del Programa Nacional que apruebe el proyecto, considerará en el establecimiento de las condiciones, el tiempo previsto para la ejecución del Proyecto de formación o capacitación, la experiencia internacional de las organizaciones o entidades, las certificaciones sobre aseguramiento de la calidad válidas a nivel internacional, la capacidad de publicidad y mercadeo de los programas de capacitación ofrecidos, su infraestructura técnica y humana para la investigación y su capacidad para promover la ubicación laboral de las personas que hayan recibido la capacitación.

(Decreto 774 de 2001, artículo 3o).

CAPÍTULO 6.

REGISTRO DE TÍTULOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR.

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ARTÍCULO 2.5.3.6.1. RESPONSABLE DEL REGISTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 2150 de 1995 o la norma que lo modifique, adicione, sustituya o compile, corresponde a las instituciones de educación superior legalmente reconocidas por el Estado, llevar el registro de los títulos profesionales expedidos dejando constancia del número de registro en el diploma y en el acta de grado.

El mencionado registro se efectuará atendiendo a las siguientes formalidades:

1. Cada institución de educación superior deberá llevar el registro de títulos en un libro debidamente foliado de manera consecutiva y rubricado por autoridad competente de la entidad.

2. El registro deberá contener como mínimo las siguientes especificaciones:

- Número de registro, que se asignará en forma consecutiva.

- Nombre y apellidos completos del egresado.

- Documento de identidad.

- Título otorgado, conforme a la denominación que corresponda, según la Ley 30 de 1992 y las normas que la reglamenten.

- Número y fecha del acta de graduación.

Cada registro deberá estar respaldado con la firma del jefe de la dependencia a la que le sea asignada la función, por parte de la institución.

(Decreto 636 de 1996, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.2. TÍTULOS OBTENIDOS CON ANTERIORIDAD AL 9 DE ABRIL DE 1996. Los títulos obtenidos con anterioridad al 9 de abril de 1996, que no se hubieren registrado en las secretarías de educación, según lo establecían normas anteriores, deberán registrarse en las respectivas instituciones de educación superior.

PARÁGRAFO. Las secretarías de educación seguirán expidiendo las certificaciones de los registros de títulos que aparezcan en sus archivos, pero podrán convenir con las instituciones de educación superior, el envío de tales antecedentes para que éstas asuman la responsabilidad de expedir dichas certificaciones.

(Decreto 636 de 1996, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.3. CONSTANCIAS DE REGISTRO. Corresponde a cada institución de educación superior expedir las respectivas constancias de registro que requieran los interesados, conforme a los procedimientos que internamente establezca.

(Decreto 636 de 1996, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.4. LISTADO DE LOS GRADUADOS. Cada seis (6) meses las instituciones de educación superior remitirán al Ministerio de Educación Nacional, un listado que incluya el nombre, identificación, número de registro y profesión de los graduados. Deberá igualmente adjuntarse la mencionada información en medio magnético.

(Decreto 636 de 1996, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.6.5. SOLICITUD DE INFORMACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional podrá solicitar información adicional o verificar en la institución la que haya sido remitida conforme al artículo anterior, cuando así lo considere procedente o necesario.

(Decreto 636 de 1996, artículo 5o).

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CAPÍTULO 7.

ACREDITACIÓN DE CALIDAD.

<No se incluyen las modificaciones del Decreto 1280 de 2018 que entra a regir el 1o. de agosto de 2019>

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ARTÍCULO 2.5.3.7.1. ACREDITACIÓN. La acreditación es el acto por el cual el Estado adopta y hace públicos el reconocimiento que los pares académicos hacen de la comprobación que efectúa una institución sobre la calidad de sus programas académicos, su organización y funcionamiento y el cumplimiento de su función social.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.2. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ACREDITACIÓN. Forman parte del Sistema Nacional de Acreditación:

- El Consejo Nacional de Educación Superior

- El Consejo Nacional de Acreditación

- Las instituciones que optan por la acreditación

- La comunidad académica.

El Ministerio de Educación Nacional apoyará el sistema nacional de acreditación y colaborará con las instituciones de educación superior para estimular y perfeccionar sus procedimientos de autoevaluación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.3. ETAPAS DEL PROCESO DE ACREDITACIÓN. El proceso de acreditación se inicia con la autoevaluación, continúa con la evaluación externa practicada por pares académicos, prosigue con la evaluación realizada por el Consejo Nacional de Acreditación y culmina si el resultado fuere positivo con el acto de acreditación por parte del Estado. La acreditación se inscribirá en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES creado por el artículo 53 de la Ley 30 de 1992.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 3o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.5.3.7.4. CARACTERÍSTICAS DE LA ACREDITACIÓN. Acogerse al Sistema Nacional de Acreditación es voluntario para las instituciones de educación superior.

La acreditación tendrá carácter temporal; el reglamento determinará sus términos de duración.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 4o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.5. DE LA AUTOEVALUACIÓN. Para la autoevaluación, la institución partirá de su propia definición de su misión y proyecto educativo y utilizará los instrumentos que para efecto adopte el Consejo Nacional de Acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.6. DE LA EVALUACIÓN EXTERNA. La evaluación externa será practicada por pares académicos, asignados por el Consejo Nacional de Acreditación, estos aplicarán los criterios, instrumentos y procedimientos adoptados por dicho Consejero.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.7. DE LA EVALUACIÓN POR EL CONSEJO NACIONAL DE ACREDITACIÓN. El Consejo Nacional de Acreditación, una vez analizados los documentos de autoevaluación y evaluación externa y, oída la institución, realizará la evaluación y procederá si fuere el caso a reconocer la calidad del programa o de la institución, o a formular las recomendaciones que juzgue pertinentes.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.8. ACTO DE ACREDITACIÓN. Concluido el trámite anterior y con base en el concepto emitido por el Consejo Nacional de Acreditación, el Ministerio de Educación Nacional expedirá el acto de acreditación.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.5.3.7.9. DE LA NO ACREDITACIÓN. Si el programa o la institución no fueren acreditados, ésta podrá solicitar, atendidas las recomendaciones del Consejo Nacional de Acreditación, la iniciación de un nuevo proceso de (2) dos años después.

(Decreto 2904 de 1994, artículo 9o).

CAPÍTULO 8.

SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR (SNIES).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.1. DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es el conjunto de fuentes, procesos herramientas y usuarios que, articulados entre sí, posibilitan y facilitan la recopilación, divulgación y organización de la información sobre educación superior relevante para la planeación, monitoreo, evaluación, asesoría, inspección y vigilancia del sector.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 1o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.2. OBJETIVO GENERAL. El objetivo general del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, es mantener y divulgar la información de las instituciones y los programas de educación superior, con el fin de orientar a la comunidad sobre la calidad, cantidad y características de los mismos.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.3. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. Son objetivos específicos del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES:

a) Constituirse en el sistema de información de referencia de la educación superior, que permita orientar a la comunidad con información oportuna y confiable para la toma de decisiones;

b) Consolidar información con el fin de compilar estadísticas e indicadores para el análisis y diagnóstico permanente de las condiciones y características de las instituciones y los programas de educación superior;

c) Brindar al país y a la comunidad internacional información para realizar los procesos de planeación, gestión y evaluación del sector;

d) Facilitar, a las instituciones de educación superior, el manejo de su propia información con el fin de lograr y desarrollar la adecuada planeación y control de sus actividades;

e) Propender por la articulación y flujo de información en línea entre el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, y los demás sistemas de información de los sectores educativo, productivo y social;

f) Unificar conceptos y procesos que permitan el análisis y la comparación de la información;

g) Promover, al interior de las instituciones de Educación Superior, la automatización de los procesos de reporte de información al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, a través del uso de tecnologías de la información que apoyen la modernización del sector;

h) Permitir el ejercicio de las funciones del Ministerio de Educación Nacional, en particular la de inspección y vigilancia.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.5.3.8.4. ADMINISTRACIÓN. La administración del Sistema Nacional de Información de la Educación Superior - SNIES, corresponde al Ministerio de Educación Nacional a través del Viceministerio de Educación Superior con el apoyo de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas y de la Oficina de Tecnología y Sistemas de Información del Ministerio de Educación Nacional, o quienes hagan sus veces.

(Decreto 1767 de 2006, artículo 4o).

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"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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