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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.5. PERIODO DE UTILIZACIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, deberán hacer uso de los beneficios contemplados en esta Subsección en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la publicación de la resolución que expida el Ministerio de Educación Nacional en los términos previstos en el inciso 5o del artículo 2.3.3.3.8.1.4 de este decreto. Si no se hace uso de los mismos, la resolución perderá su fuerza ejecutoria respecto de ese estudiante, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de garantizar los recursos necesarios para cubrir los beneficios a los que hace referencia la presente Sección, el Icetex salvaguardará dichos recursos a título de cada beneficiario identificado anualmente, hasta que los beneficios pierdan vigencia.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.6. GIRO DE RECURSOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos tendientes a hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios regulados en la presente Sección serán apropiados en cada vigencia fiscal por parte del Gobierno en el Presupuesto General de la Nación, y transferidos al Icetex por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, para su colocación, con el fin de cumplir con el objetivo previsto en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

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SUBSECCIÓN 3.

OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS Y CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS ESTATALES.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.1. OBLIGACIONES DE LOS ESTUDIANTES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Serán obligaciones de los estudiantes que resulten beneficiarios de los subsidios estatales contemplados en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, las que a continuación se señalan:

1. Utilizar los beneficios de que trata la presente Sección para la finalidad que fueron creados.

2. Participar en las diferentes estrategias de acompañamiento que defina la institución de educación superior estatal con el ánimo de fortalecer su permanencia en el programa académico cursado.

3. Suscribir el acta de compromiso con el Ministerio de Educación Nacional de que trata el numeral 4 del artículo 2.3.3.3.8.4.3 del presente decreto.

4. Cumplir con el reglamento de la institución de educación superior estatal en la cual se encuentre matriculado.

5. Realizar los procesos o trámites que determine el Icetex para la correcta aplicación de los beneficios de que trata la presente Sección.

6. Informar oportunamente a la institución de educación superior en la cual se encuentre matriculado y al Icetex, mediante comunicación escrita, la suspensión temporal o definitiva de los estudios, explicando los motivos que lo ocasionaron.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.3.2. CAUSALES DE PÉRDIDA DE LOS SUBSIDIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficiarios de la presente Sección perderán los subsidios de matrícula y de sostenimiento creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, en los siguientes eventos:

1. Cuando el Icfes reporte que el estudiante realizó fraude en la presentación del Examen de

Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

2. Cuando el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el ICFES o el DNP tengan conocimiento de que el estudiante presentó irregularidades o inconsistencias en la documentación que allegó para obtener los subsidios de que trata la presente Sección.

3. Cuando el estudiante sea retirado del programa cursado por bajo rendimiento académico.

4. Cuando el estudiante sea expulsado de la institución de educación superior en donde se encontraba matriculado.

5. Cuando el estudiante sea condenado penalmente por la comisión de delitos dolosos.

6. Cuando se verifique por parte del Ministerio de Educación Nacional, el Icetex, el Icfes o el DNP, que el estudiante ha obtenido una beca u otro tipo de ayuda financiera estatal para la realización de los estudios superiores para los cuales obtuvo los beneficios regulados en esta Sección.

7. Cuando el estudiante no reanude los estudios, de acuerdo con lo estipulado en el parágrafo 5o del artículo 2.3.3.3.8.2.2 del presente decreto.

8. Por el fallecimiento del beneficiario.

PARÁGRAFO. En los eventos descritos en los numerales 1, 2 y 6, la pérdida de los subsidios de que trata la presente Sección estará condicionada a que las autoridades administrativas correspondientes garanticen el debido proceso al estudiante involucrado.

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SUBSECCIÓN 4.

OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES INVOLUCRADAS.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.1. RESPONSABLES INSTITUCIONALES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para la entrega de los beneficios creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, deberán participar de manera articulada, y en el marco de sus competencias, el DNP, el Ministerio de Educación Nacional, el Icetex y el Icfes.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.2. RESPONSABILIDADES DEL DNP. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El DNP tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Entregar al Icfes, dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la información de que trata el numeral 1 del artículo 2.3.3.3.8.4.4 del presente decreto, la información sobre el puntaje que tengan los estudiantes y bachilleres graduados registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, el cual deberá ser a corte del 31 de mayo de cada vigencia; así como la demás información señalada en la presente Sección necesaria para el otorgamiento de los beneficios aquí regulados.

En cualquier caso, el DNP observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Garantizar la veracidad, integralidad y calidad de la información entregada al Icfes, según lo dispuesto en el numeral anterior.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.3. RESPONSABILIDADES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Verificar el cumplimiento del requisito de graduación de la educación media de los jóvenes registrados en la base de datos suministrada por el Icfes para acceder a los beneficios consagrados en esta Sección.

2. Socializar en los establecimientos educativos del país, los beneficios contenidos en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para dar a conocer al público los estímulos económicos creados a favor de los estudiantes que se destaquen por los resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, y la forma como pueden hacerlos efectivos.

3. Expedir el acto administrativo mediante el cual, en cada anualidad, determine los beneficiarios de la presente Sección y remitir copia del mismo al Icetex para lo de su competencia.

4. Por intermedio del Viceministro(a) de Educación Superior o su delegado, suscribir las actas de compromiso con cada uno de los bachilleres beneficiarios de la presente Sección, a efectos de que dichas personas se comprometan con el Ministerio de Educación Nacional a utilizar las ayudas estatales para sus gastos de sostenimiento y a acreditar la obtención del grado en el respectivo programa académico en el cual se hayan matriculado.

5. Hacer seguimiento a la eficacia de la implementación de los beneficios contenidos en esta Sección, dentro de un marco integral de estrategias de prevención del abandono de estudios en la educación superior, fortaleciendo lineamientos al respecto en las instituciones de educación superior y creando indicadores de gestión que permitan al Gobierno nacional evaluar los resultados de la puesta en marcha de estos incentivos y diagnosticar su impacto en los índices de bachilleres que ingresan y culminan sus estudios superiores.

6. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude a las subvenciones en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción o falsedad en la documentación allegada para obtener los beneficios contemplados en esta Sección.

7. Informar anualmente al Icfes el incremento del número de personas beneficiarias en la Categoría Rural y Urbana por departamento y Distrito Capital.

8. Transferir de forma oportuna al Icetex los recursos asignados por el Gobierno nacional para los fines de esta Sección.

9. Enviar de manera oportuna al Icetex el listado de beneficiarios de la presente Sección.

10. Determinar anualmente la distribución del crecimiento del número de beneficiarios de la presente Sección, para las zonas rurales y urbanas de cada departamento y del Distrito Capital.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.4. RESPONSABILIDADES DEL ICFES. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Icfes tendrá las siguientes responsabilidades:

1. Remitir al DNP, a más tardar, quince (15) días después de la publicación de los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, realizado durante el segundo semestre de cada año, el listado de los estudiantes que presentaron dicha prueba durante toda la vigencia, para efectos de la presente Sección.

2. Organizar una base de datos que contenga la relación de estudiantes que anualmente obtengan los mejores resultados en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto, identificando el puntaje obtenido por estudiante y el puesto que ocupó.

3. Remitir al Ministerio de Educación Nacional, cinco (5) días después del recibo de información socioeconómica, proveniente del DNP, la base de datos certificada descrita en el numeral anterior.

4. Denunciar ante las autoridades competentes, los casos en que detecte fraude en la presentación o en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en los términos previstos en el Estatuto Anticorrupción.

PARÁGRAFO. En cualquier caso, el ICFES observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.5. RESPONSABILIDADES DEL ICETEX. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Son responsabilidades del Icetex las que a continuación se relacionan:

1. Administrar los recursos asignados por el Gobierno Nacional en virtud del artículo 99 de la Ley 115, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, para lo cual, deberá crear una cuenta especial en donde estarán depositados dichos recursos.

2. Hacer y remitir al Ministerio de Educación Nacional informes semestrales de seguimiento sobre la utilización de los recursos girados para el cumplimiento del objeto del artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

3. Efectuar el giro oportuno de los recursos correspondientes a los subsidios de matrícula a las instituciones de educación superior estatales en donde los estudiantes beneficiados se encuentren matriculados.

4. Efectuar oportunamente el giro de sostenimiento a los estudiantes beneficiarios, a través de los mecanismos de entrega que resulten ser eficientes y expeditos.

5. Hacer el seguimiento, junto con las instituciones de educación superior estatales, para que los giros de los subsidios de matrícula señalados en esta Sección no se realicen para períodos académicos que ya hayan sido objeto del beneficio o para un programa académico diferente al considerado inicialmente.

6. Reportar al Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con la información disponible, los estudiantes beneficiarios de los subsidios estatales que se hayan retirado de su programa académico, o que habiendo culminado el plan de estudios, no se gradúen en el término que tienen previsto las instituciones en sus planes de estudio.

7. Consolidar una base de datos que indique los beneficiarios de que trata la presente Sección, el programa académico cursado, la institución de educación superior en la cual se encuentran matriculados y la demás información que resulte necesaria para evaluar los resultados y el impacto de las medidas establecidas en el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.6. CONTENIDO DE LA BASE DE DATOS DE ESTUDIANTES BENEFICIADOS, DE CONFORMIDAD CON LA PRESENTE SECCIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La base de datos que debe entregar el ICFES al Ministerio de Educación Nacional para efectos de otorgar los beneficios consagrados en esta Sección, deberá contener la siguiente información:

1. Datos de contacto del estudiante, registrados en la base de datos del Sisbén entregada por el DNP, o en su defecto, la información de contacto que posea el Icfes en el registro de inscripción para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. En cualquier caso, el Icfes observará las previsiones normativas de las Leyes de Hábeas Data.

2. Una columna que describa el estado actual de la actuación administrativa que se esté adelantando ante el Icfes, relacionada con el resultado obtenido por el estudiante en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11.

PARÁGRAFO. La base de datos que se remite es de carácter oficial y será el único corte de información que se utilice para otorgar los beneficios regulados en la presente Sección.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.4.7. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas que se beneficiaron de los créditos educativos y del subsidio de sostenimiento otorgados bajo el amparo de lo señalado en los artículos 6o y 7o del Decreto 644 de 2001 y el artículo 6o del Decreto 2738 de 2005, antes de que fueran compilados en el presente decreto, seguirán recibiéndolos en los términos en los que les fueron reconocidos, sin perjuicio de que cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos en los artículos 2.3.3.3.8.1.2 y 2.3.3.3.8.2.3 de este decreto, caso en el cual, podrán solicitar los subsidios descritos en la presente Sección, siempre y cuando renuncien a los beneficios previamente otorgados. De acogerse al régimen de transición previsto en este artículo, el estudiante deberá cancelar las cuotas del crédito educativo que el Icetex hubiere desembolsado, en los términos estipulados inicialmente.

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SECCIÓN 9.

GIRO DE LOS APORTES PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 16 Y 42 DE LA LEY 21 DE 1982.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.9.1. DISTRIBUCIÓN DE RECURSOS. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por Ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como:

Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios.

(Decreto 1928 de 1997, artículos 1o).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.9.2. INTERVENCIÓN TÉCNICA Y ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.

(Decreto 1928 de 1997, artículo 2o).

CAPÍTULO 4.

CONTENIDOS CURRICULARES ESPECIALES.

SECCIÓN 1.

PROYECTO DE EDUCACIÓN AMBIENTAL.

SUBSECCIÓN 1.

ASPECTOS GENERALES DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.1. INSTITUCIONALIZACIÓN. A partir del mes de enero de 1995, de acuerdo con los lineamientos curriculares que defina el Ministerio de Educación Nacional y atendiendo la Política Nacional de Educación Ambiental, todos los establecimientos de educación formal del país, tanto oficiales como privados, en sus distintos niveles de preescolar, básica y media, incluirán dentro de sus proyectos educativos institucionales, proyectos ambientales, escolares en el marco de diagnósticos ambientales, locales, regionales y/o nacionales, con miras a coadyuvar a la resolución de problemas ambientales específicos.

En lo que tiene que ver con la educación ambiental de las comunidades étnicas, ésta deberá hacerse teniendo en cuenta el respecto por sus características culturales, sociales y naturales atendiendo a sus propias tradiciones.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 1).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.2. PRINCIPIOS RECTORES. La educación ambiental deberá tener en cuenta los principios de interculturalidad, formación en valores, regionalización, de interdisciplina y de participación y formación para la democracia, la gestión y la resolución de problemas. Debe estar presente en todos los componentes del currículo.

A partir de los proyectos ambientales escolares, las instituciones de educación formal deberán asegurar que a lo largo del proceso educativo, los estudiantes y la comunidad educativa en general, alcancen los objetivos previstos en las Leyes 99 de 1993 y 115 de 1994 y en el proyecto educativo institucional.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.1.3. RESPONSABILIDAD DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA. Los estudiantes, los padres de familia, los docentes y la comunidad educativa en general, tienen una responsabilidad compartida en el diseño y desarrollo del Proyecto Ambiental Escolar. Esta responsabilidad se ejercerá a través de los distintos órganos del Gobierno Escolar.

Además los establecimientos educativos coordinarán sus acciones y buscarán asesoría y apoyo en las instituciones de educación superior y en otros organismos públicos y privados ubicados en la localidad o región.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 3o).

SUBSECCIÓN 2.

INSTRUMENTOS PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO AMBIENTAL ESCOLAR.

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.1. ASESORÍA Y APOYO INSTITUCIONAL. Mediante directivas u otros actos administrativos semejantes, el Ministerio de Educación Nacional conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, definirán las orientaciones para que las secretarías de educación de las entidades territoriales, presten asesoría y den el apoyo necesario en la coordinación y control de ejecución de los proyectos ambientales escolares en los establecimientos educativos de su jurisdicción y en la organización de los equipos de trabajo para tales efectos.

Asimismo los Ministerios y secretarías mencionados recopilarán las diferentes experiencias e investigaciones sobre educación ambiental que se vayan realizando y difundirán los resultados de las más significativas.

Para impulsar el proceso inicial de los proyectos ambientales escolares de los establecimientos educativos, los Ministerios de Educación Nacional y del Medio Ambiente impartirán las directivas de base en un período no mayor de doce (12) meses, contados a partir del 5 de agosto de 1994.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.2. FORMACIÓN DE DOCENTES. Los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de las entidades territoriales, asesorarán el diseño y la ejecución de planes y programas de formación continuada de docentes en servicio y demás agentes formadores para el adecuado desarrollo de los proyectos ambientales escolares. Igualmente las facultades de educación, atendiendo a los requisitos de creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado y postgrado incorporarán contenidos y prácticas pedagógicas relacionadas con la dimensión ambiental, para la capacitación de los educadores en la orientación de los proyectos ambientales escolares y la Educación Ambiental, sin menoscabo de su autonomía.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.3. EVALUACIÓN PERMANENTE. La evaluación de los proyectos ambientales escolares se efectuará periódicamente, por lo menos una vez al año, por los consejos directivos de los establecimientos educativos y por las respectivas secretarías de educación, con la participación de la comunidad educativa y las organizaciones e instituciones vinculadas al proyecto, según los criterios elaborados por los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de directivas y mediante el Sistema Nacional de Evaluación.

La evaluación tendrá en cuenta, entre otros aspectos, el impacto del Proyecto Ambiental Escolar en la calidad de vida y en la solución de los problemas relacionados con el diagnóstico ambiental de la localidad, con el fin de adecuarlo a las necesidades y a las metas previstas.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.4. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. Los alumnos de educación media de los establecimientos de educación formal, estatales y privados, podrán prestar el servicio social obligatorio previsto en los artículos 66 y 97 de la Ley 115 de 1994 en educación ambiental, participando directamente en los proyectos ambientales escolares, apoyando la formación o consolidación de grupos ecológicos escolares para la resolución de problemas ambientales específicos o participando en actividades comunitarias de educación ecológica o ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.2.5. SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EDUCACIÓN AMBIENTAL. Según lo dispone el artículos 102 de la Ley 99 de 1993, un 20% de los bachilleres seleccionados para prestar el servicio militar obligatorio, deberán hacerlo en servicio ambiental.

De dicho porcentaje, un 30% como mínimo prestará su servicio en educación ambiental. Los bachilleres restantes lo prestarán en las funciones de organización comunitaria para la gestión ambiental y en la prevención, control y vigilancia sobre el uso del medio ambiente y los recursos naturales.

Para prestar el servicio militar obligatorio en la educación ambiental, los bachilleres que así lo manifiesten deberán acreditar una de las siguientes condiciones:

1. Haber participado en un Proyecto Ambiental Escolar.

2. Haber prestado el servicio social obligatorio en Educación Ambiental.

3. Haber integrado o participado en grupos ecológicos o ambientales, o

4. Haber obtenido el título de bachiller con énfasis en agropecuaria, ecología, medio ambiente, ciencias naturales o afines o acreditar estudios de igual naturaleza.

Para prestar el servicio militar obligatorio en servicio ambiental distinto al de educación ambiental, los Ministerios de Educación Nacional y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, conjuntamente con las secretarías de educación de la jurisdicción respectiva, coordinarán con los distritos militares donde se realiza la selección, programas de capacitación en estrategias para la resolución de problemas ambientales de acuerdo con los lineamientos de la Política Nacional de Educación Ambiental.

PARÁGRAFO. La duración y las características específicas de la prestación del servicio militar obligatorio en servicio ambiental, serán fijadas de acuerdo con el artículos 13 de la Ley 48 de 1993.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 8o).

SUBSECCIÓN 3.

RELACIONES INTERINSTITUCIONALES E INTERSECTORIALES.

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.1. PARTICIPACIÓN EN EL SISTEMA NACIONAL AMBIENTAL. El Ministerio de Educación Nacional hace parte del Sistema Nacional Ambiental. Participará conjuntamente con las demás instituciones gubernamentales, no gubernamentales y privadas que hacen parte del Sistema, en la puesta en marcha de todas las actividades que tengan que ver con la educación ambiental, especialmente en las relacionadas con educación formal, en los términos en que los estipulan la Política Nacional de Educación Ambiental y este Capítulo.

(Decreto 1743 de 1994, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.2. ESTRATEGIAS DE DIVULGACIÓN Y PROMOCIÓN. El Ministerio de Educación Nacional adoptará conjuntamente con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, estrategias de divulgación y promoción relacionadas con la educación ambiental, para la protección y aprovechamiento de los recursos naturales y la participación ciudadana y comunitaria, tanto en lo referente a la educación formal, como en la educación informal y para el trabajo y el desarrollo humano.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 10).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.3. COMITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. El Consejo Nacional Ambiental creará y organizará un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental, integrado por funcionarios especialistas en educación ambiental, representantes de las mismas instituciones y organismos que hacen parte del Consejo, que tendrá como función general la coordinación y el seguimiento a los proyectos específicos de educación ambiental.

El Comité Técnico tendrá una secretaría ejecutiva que será ejercida por el funcionario que represente al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 11).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.4. PARTICIPACIÓN TERRITORIAL. Las secretarías de educación departamentales, distritales y municipales, harán parte de los consejos ambientales de las entidades territoriales que se creen en la respectiva jurisdicción, según lo estipulado en la ley 99 de 1993.

Los consejos ambientales de las entidades territoriales crearán un Comité Técnico Interinstitucional de Educación Ambiental.

En estos comités participará, además el más alto directivo de la unidad de educación ambiental de la Corporación Autónoma Regional respectiva y funcionarios especialistas en educación ambiental de las otras instituciones u organizaciones que hagan parte de ellos.

La función principal de los comités técnicos de educación ambiental de las entidades territoriales, será la de coordinar las acciones intersectoriales e interinstitucionales en este campo, a nivel territorial.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 12).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.5. RELACIONES CON LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN. El Consejo Nacional Ambiental mantendrá una comunicación permanente con la Junta Nacional de Educación, con el fin de coordinar la formulación de políticas y reglamentaciones relacionadas con educación ambiental.

De igual manera, los consejos ambientales de las entidades territoriales mantendrán una comunicación permanente con las juntas departamentales de educación, las juntas distritales de educación y las juntas municipales de educación, según sea el caso, para verificar el desarrollo de las políticas nacionales, regionales o locales en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.6. AVANCES EN MATERIA AMBIENTAL. El Instituto de Hidrología, Metereología y Estudios Ambientales, IDEAM, mantendrá informado al Ministerio de Educación Nacional y a las secretarías de educación de las entidades territoriales, sobre los avances técnicos en materia ambiental, para que sean incorporados a los lineamientos curriculares y sirvan para la asesoría y diseño del currículo y del plan de estudios de los establecimientos educativos.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 14).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.7. ASESORÍA Y COORDINACIÓN EN EL ÁREA DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Las corporaciones autónomas regionales y los organismos que hagan sus veces en los grandes centros urbanos, prestarán asesoría a las secretarías de educación departamentales, municipales y distritales en materia de ambiente para la fijación de lineamientos para el desarrollo curricular del área de educación ambiental, en los establecimientos de educación formal de su jurisdicción.

La ejecución de programas de educación ambiental no formal por parte de las corporaciones autónomas regionales, podrá ser efectuada a través de los establecimientos educativos que presten este servicio.

En general, las secretarías de educación de las entidades territoriales coordinarán las políticas y acciones en educación ambiental que propongan las entidades gubernamentales de su jurisdicción.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.8. SISTEMA DE INFORMACIÓN AMBIENTAL. Las secretarías de educación de las entidades territoriales harán parte de los sistemas de información ambiental que se creen a nivel nacional, regional o local, con el fin de informar y ser informadas de los avances en materia ambiental y específicamente en materia de educación ambiental.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.9. EJECUCIÓN DE LA POLÍTICA NACIONAL DE EDUCACIÓN AMBIENTAL. Los departamentos, los distritos, los municipios, los territorios indígenas y las comunidades campesinas, promoverán y desarrollarán con arreglo a sus necesidades y características particulares, planes, programas y proyectos, en armonía con la Política Nacional de Educación Ambiental adoptada conjuntamente por el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 17).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.1.3.10. FINANCIACIÓN DE PROYECTOS. Todos los proyectos de educación ambiental de carácter formal, informal y para el trabajo y el desarrollo humano que sean remitidos al Fondo Nacional Ambiental, FONAM para su financiación y cofinanciación, deberán ir acompañados del concepto técnico y de viabilidad del Ministerio de Educación Nacional, cuando se trate de proyectos nacionales, o de la secretaría de educación o del organismo que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial en donde se vayan a ejecutar dichos proyectos.

El Ministerio de Educación Nacional y las secretarías de educación coordinarán el otorgamiento de los conceptos con las unidades de carácter nacional o regional que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible designe para tal efecto.

En todo caso los conceptos deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su radicación.

El procedimiento antes indicado se aplicará también para los proyectos de educación ambiental que se presenten a la aprobación y financiamiento del Fondo Ambiental de la Amazonía.

(Decreto 1743 de 1994, artículos 18).

SECCIÓN 2.

CÁTEDRA DE ESTUDIOS AFROCOLOMBIANOS.

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ARTÍCULO 2.3.3.4.2.1. INCLUSIÓN EN LOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Todos los establecimientos estatales y privados de educación formal que ofrezcan los niveles de preescolar, básica y media, incluirán en sus respectivos proyectos educativos institucionales la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, atendiendo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 70 de 1993 y lo establecido en la presente Sección.

(Decreto 1122 de 1998, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.2.2. CÁTEDRA DE ESTUDIOS AFROCOLOMBIANOS. La Cátedra de Estudios Afrocolombianos comprenderá un conjunto de temas, problemas y actividades pedagógicas relativos a la cultura propia de las comunidades negras, y se desarrollarán como parte integral de los procesos curriculares del segundo grupo de áreas obligatorias y fundamentales establecidas en el artículo 23 de la Ley 115 de 1994, correspondiente a ciencias sociales, historia, geografía, constitución política y democracia.

También podrá efectuarse mediante proyectos pedagógicos que permitan correlacionar e integrar procesos culturales propios de las comunidades negras con experiencias, conocimientos y actitudes generados en las áreas y asignaturas del plan de estudios del respectivo establecimiento educativo.

PARÁGRAFO. Las instituciones educativas estatales deberán tener en cuenta lo establecido en este artículo, en el momento de seleccionar los textos y materiales, para uso de los estudiantes.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.2.3. PROPÓSITOS GENERALES DE LA CÁTEDRA. Compete al Consejo Directivo de cada establecimiento educativo, con la asesoría de los demás órganos del Gobierno Escolar, asegurar que en los niveles y grados del servicio educativo ofrecido, los educandos cumplan con los siguientes propósitos generales, en desarrollo de los distintos temas, problemas y proyectos pedagógicos relacionados con los estudios afrocolombianos:

a) Conocimiento y difusión de saberes, prácticas, valores, mitos y leyendas construidos ancestralmente por las comunidades negras que favorezcan su identidad y la interculturalidad en el marco de la diversidad étnica y cultural del país;

b) Reconocimiento de los aportes a la historia y a la cultura colombiana, realizados por las comunidades negras;

c) Fomento de las contribuciones de las comunidades afrocolombianas en la conservación y uso y cuidado de la biodiversidad y el medio ambiente para el desarrollo científico y técnico.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.2.4. INCORPORACIÓN EN LOS PROYECTOS EDUCATIVOS INSTITUCIONALES. Los establecimientos educativos estatales y privados incorporarán en sus respectivos proyectos educativos institucionales, los lineamientos curriculares que establezca el Ministerio de Educación Nacional, con la asesoría de la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, en relación con el desarrollo de los temas, problemas y proyectos pedagógicos vinculados con los estudios afrocolombianos, atendiendo, entre otros criterios, los siguientes:

a) Los principios constitucionales de igualdad y de no discriminación, como base de la equiparación de oportunidades;

b) El contexto socio-cultural y económico en donde se ubica el establecimiento educativo, con pleno reconocimiento de las diferencias;

c) Los soportes técnico-pedagógicos y los resultados de investigaciones étnicas, que permitan el acercamiento, la comprensión y la valoración cultural.

(Decreto 1122 de 1998, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.4.2.5. COORDINACIÓN. Corresponde a los comités de capacitación de docentes departamentales y distritales, reglamentados mediante Decreto 709 de 1996, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto, en coordinación con las comisiones pedagógicas departamentales, distritales y regionales de comunidades negras, la identificación y análisis de las necesidades de actualización, especialización, investigación y perfeccionamiento de los educadores en su respectiva jurisdicción, para que las instituciones educativas estatales puedan adelantar de manera efectiva, el desarrollo de los temas, problemas y actividades pedagógicas relacionados con los estudios afrocolombianos.

Dichos Comités deberán tener en cuenta lo dispuesto en la presente Sección, al momento de definir los requerimientos de forma, contenido y calidad para el registro y aceptación de los programas de formación permanente o en servicio que ofrezcan las instituciones de educación superior o los organismos autorizados para ello.

Igualmente las juntas departamentales y distritales de educación deberán atender lo dispuesto en esta Sección, al momento de aprobar los planes de profesionalización, especialización y perfeccionamiento para el personal docente, de conformidad con lo regulado en el artículos 158 de la Ley 115 de 1994 y observando lo establecido en el Decreto 804 de 1995 <Sección 2.3.3.5.4.4>, en la manera en que queda compilado en el presente Decreto.

(Decreto 1122 de 1998, artículo 5o).

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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