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SECCIÓN 5.

TÍTULOS Y CERTIFICACIONES.

ARTÍCULO 2.3.3.3.5.1. TÍTULO. El título es el logro académico que alcanza el estudiante a la culminación del ciclo de educación media vocacional, que lo acredita para el ingreso a otros programas de educación o para el ejercicio de una actividad, según la ley.

(Decreto 180 de 1981, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.2. OTORGAMIENTO. Las instituciones de educación legalmente autorizadas para ello, expedirán los títulos en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional, a quienes hayan cumplido con los requisitos del respectivo programa aprobado por el Estado y con las exigencias establecidas en los reglamentos internos de la institución y las demás normas legales.

(Decreto 180 de 1981, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.3. DIPLOMAS. Los diplomas que expidan las instituciones a que se refiere este Decreto expresarán que en nombre de la República de Colombia y por autorización del Ministerio de Educación Nacional se otorga el correspondiente título. Tales documentos llevarán las firmas y los sellos del Rector y del Secretario del plantel.

El texto de todo Diploma deberá redactarse en idioma castellano, incluir los nombres y apellidos completos del graduado, el número de su documento de identidad y extenderse en papel de seguridad.

(Decreto 180 de 1981, artículo 9o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.4. TÍTULOS Y CERTIFICACIONES. De conformidad con lo establecido en los Decretos 88 de 1976 y 1419 de 1978 las instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional para adelantar los programas a que se contrae esta Sección, podrán expedir únicamente el título de Bachiller en la modalidad que corresponda a las distintas clases de educación diversificada.

PARÁGRAFO. La terminación de cualquier otro ciclo de educación no superior solo da derecho a la certificación correspondiente, que en los casos de la educación básica primaria y básica secundaria podrá consignarse en un formato especial cuyo diseño será dispuesto por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 180 de 1981, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.5. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS ACADÉMICOS. Para la validez del título de bachiller solamente se requiere su expedición por parte de las instituciones educativas legalmente autorizadas para ello, a quienes hayan cumplido con los requisitos establecidos en el proyecto educativo institucional o de su convalidación por parte de las instituciones del Estado señaladas para verificar, homologar o convalidar conocimientos.

(Decreto 921 de 1994, artículos 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.6. ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE BACHILLER. La calidad de bachiller se prueba con el acta de graduación o con el diploma expedido por la correspondiente institución educativa.

(Decreto 921 de 1994, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.7. ACTA DE GRADUACIÓN. Al término del año escolar correspondiente a la finalización del ciclo de educación media vocacional, la institución educativa extenderá un Acta de Graduación que suscribirán del Director y Secretario respectivos, la cual deberá contener los siguientes datos:

1. Fecha y número del Acta de Graduación;

2. Institución que otorga el título y autorización que posee para expedirlo;

3. Nombres y apellidos de las personas que terminaron satisfactoriamente sus estudios y reciben el título;

4. Número del documento de identidad de los graduandos, y

5. Título otorgado, con la denominación que le corresponda de acuerdo con el artículo 2.3.3.3.5.4 de este Decreto

(Decreto 180 de 1981, artículo 7o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.8. LIBRO DE ACTAS. Las actas a que se refiere el artículo anterior se extenderán en un libro especial, foliado y rubricado previamente en cada una de sus hojas por el Secretario de Educación respectivo, o su delegado, que deberá llevar cada institución, y de ellas se expedirán las copias que soliciten los interesados con las firmas del Director y del Secretario del establecimiento.

(Decreto 180 de 1981, artículo 8o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.9. CERTIFICACIONES. Las certificaciones de estudios realizados en los niveles educativos de que se trata en este Decreto serán expedidas con la firma del Director del establecimiento y el Secretario del mismo, en papel timbrado de la institución con los sellos correspondientes y contendrán:

1. Número de identificación del establecimiento en el registro educativo.

2. Constancia de la providencia de aprobación del establecimiento y de los cursos a que dicha aprobación se extienda.

3. Nombres, apellidos y número del documento de identificación del alumno.

4. Curso al cual se refiere la certificación y año en que se realizó.

5. Lista de asignaturas con la intensidad horaria y las calificaciones que en definitiva se obtuvieron expresadas en letras y en números, y

6. Fecha de expedición.

(Decreto 180 de 1981, artículos 13).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.10. OPORTUNIDAD DE EXPEDICIÓN. Las certificaciones de estudio y las dos (2) copias del acta de graduación correspondientes a los alumnos que terminen ciclo de educación media-vocacional, deberán ser expedidas de oficio por la institución educativa dentro de los diez días siguientes a la finalización del período lectivo.

En igual forma se procederá con la certificación del quinto (5) año de educación básica- primaria, en todos los casos, y con las correspondientes a educación básica - secundaria, cuando el respectivo establecimiento solamente adelante dicho ciclo.

En los demás casos las certificaciones deben ser solicitadas previamente por los interesados y deberán expedirse dentro de los quince (15) días comunes siguientes a la fecha de solicitud.

(Decreto 180 de 1981, artículos 15).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.11. ACEPTACIÓN. Las certificaciones de estudio expedidas como queda expuesto en los anteriores artículos, deben ser aceptadas por los distintos establecimientos educativos para efectos de solicitud de inscripción o de ingreso.

(Decreto 180 de 1981, artículos 16).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.12. INFORME DE INSTITUCIONES. Dentro del mes posterior a la iniciación del año escolar; las instituciones educativas que adelanten programas de educación media vocacional enviarán a la secretaría de educación de su jurisdicción la lista de los alumnos que se matricularon en el sexto curso con los números de sus documentos de identificación. Si en el transcurso del año lectivo ingresaren nuevos alumnos por transferencia, se informará lo propio dentro de los ocho (8) días siguientes al acto de matrícula o ingreso.

Así mismo en el curso del mes siguiente a la terminación del período lectivo, dichas instituciones entregarán a la secretaría de educación copia del acta general de graduación de que trata el artículo 2.3.3.3.5.7 y un cuadro de calificaciones de los estudiantes que terminen el ciclo, con los siguientes datos;

1. Nombre e identificación del alumno.

2. Materias cursadas, intensidad horaria y calificaciones definitivas.

3. Constancia de haber obtenido el título; de encontrarse aplazado o de haber sido reprobado el respectivo alumno.

(Decreto 180 de 1981, artículos 17).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.13. MODELOS. El Ministerio de Educación Nacional preparará y enviará a las distintas secretarías de educación, para que a su vez, éstas informen a los establecimientos educativos, los modelos de actas de graduación y del cuadro de informes a que se refieren los artículos 2.3.3.3.5.7 y 2.3.3.3.5.12, inciso 2o.

(Decreto 180 de 1981, artículos 18).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.14. DUPLICADOS DE DIPLOMAS. Las instituciones educativas podrán expedir un nuevo ejemplar del diploma, en caso de hurto, robo, extravío definitivo o daño irreparable del original, o en el evento de cambio de nombre del titular del mismo, de acuerdo con las siguientes condiciones:

1. Si se tratare de hurto o robo, el interesado deberá presentar copia de la denuncia penal correspondiente; si se trata de extravío definitivo, solamente se requerirá la afirmación que al respecto haga el peticionario.

2. Cuando sea el caso de deterioro o de daño irreparable el interesado deberá devolver el diploma original para su archivo en la institución.

3. En los eventos de alteración en el nombre del titular, éste deberá presentar la copia de la escritura pública o sentencia judicial que, de acuerdo con el Decreto 1260 de 1970 recoja o autorice el cambio correspondiente. En este caso, también se archivará el diploma original en la institución educativa.

4. El diploma así expedido deberá llevar una leyenda visible que diga duplicado y la fecha de expedición.

PARÁGRAFO. Si la institución educativa ha dejado de existir, el duplicado del diploma podrá expedirse por la Secretaría de Educación donde reposen los archivos correspondientes. Si éstos no existen, sólo podrá precederse por sentencia judicial debidamente ejecutoriada si se tratare en este último caso de alteración de nombre.

(Decreto 180 de 1981, artículo 22).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.5.15. CUSTODIA DE ARCHIVOS. Las secretarías de educación conservarán los archivos de las entidades educativas que han dejado de existir, para todos los efectos contemplados en las leyes y en especial para expedir los duplicados de los diplomas y las certificaciones a que haya lugar.

(Decreto 921 de 1994, artículo 3o).

SECCIÓN 6.

RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA, COMPLETOS O PARCIALES, REALIZADOS EN CUALQUIERA DE LOS PAÍSES FIRMANTES DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO".

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.1. RECONOCIMIENTO DE ESTUDIOS. Se reconocen los estudios primarios y de enseñanza media, completa o parcial, realizados en cualquiera de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello". Los alumnos procedentes de tales países serán admitidos al curso o año correspondiente, previa presentación de los certificados de estudio debidamente legalizados y expedidos por establecimientos aprobados oficialmente.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 1o).

Concordancias
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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.2. CONSECUENCIA DEL RECONOCIMIENTO. El Ministerio de Educación Nacional reconoce los diplomas de Educación Media expedidos por establecimientos aprobados oficialmente por cualquiera de los Gobiernos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", para efectos de admisión en las Universidades y demás instituciones de educación superior que funcionen en el país.

PARÁGRAFO. Los estudiantes procedentes de cualquier país signatario del Convenio "Andrés Bello", serán considerados en igualdad de condiciones a los estudiantes del país correspondiente para efectos de admisión.

(Decreto 2444 de 1973, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.3. ACREDITACIÓN DE LOS CERTIFICADOS DE ESTUDIOS. En todos los casos previstos en los artículos anteriores basta que los estudiantes interesados presenten los certificados de estudios correspondientes, expedidos por los establecimientos de educación donde los cursaron, debidamente aprobados por el Ministerio de Educación Nacional respectivo y autenticados por el funcionario consular de Colombia.

(Decreto 2444 de 1973, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.4. VALIDEZ DE LOS TÍTULOS OTORGADOS EN ESTADOS MIEMBROS DEL CONVENIO "ANDRÉS BELLO". Los certificados de estudios de enseñanza básica primaria, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, básica secundaria y media vocacional completos o parciales, realizados en cualquiera de los Estados Miembros del Convenio "Andrés Bello", serán válidos en Colombia para todos los efectos legales en la forma que hayan sido expedidos en los países de origen, siempre que estén debidamente aprobados por el Ministerio de Educación respectivo y autenticadas por el funcionario consultar de Colombia.

(Decreto 1987 de 1981, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.6.5. RÉGIMEN ESPECIAL. Para los casos de los países firmantes del Convenio "Andrés Bello", que el término de la enseñanza secundaria no expiden diplomas o títulos, bastará que el estudiante presente los certificados en que conste que ha cursado todos lo grados que componen el nivel medio, debidamente legalizados.

(Decreto 1987 de 1981, artículo 2o).

SECCIÓN 7.

EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA, ICFES - SABER 11.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.1. DEFINICIÓN Y OBJETIVOS. El Examen de Estado de la Educación Media, ICFES - SABER 11, que aplica el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES es un instrumento estandarizado para la evaluación externa, que conjuntamente con los exámenes que se aplican en los grados quinto, noveno y al finalizar el pregrado, hace parte de los instrumentos que conforman el Sistema Nacional de Evaluación. Tiene por objetivos:

a) Comprobar el grado de desarrollo de las competencias de los estudiantes que están por finalizar el grado undécimo de la educación media.

b) Proporcionar elementos al estudiante para la realización de su autoevaluación y el desarrollo de su proyecto de vida.

c) Proporcionar a las instituciones educativas información pertinente sobre las competencias de los aspirantes a ingresar a programas de educación superior, así como sobre las de quienes son admitidos, que sirva como base para el diseño de programas de nivelación académica y prevención de la deserción en este nivel.

d) Monitorear la calidad de la educación de los establecimientos educativos del país, con fundamento en los estándares básicos de competencias y los referentes de calidad emitidos por el Ministerio de Educación Nacional.

e) Proporcionar información para el establecimiento de indicadores de valor agregado, tanto de la educación media como de la educación superior.

f) Servir como fuente de información para la construcción de indicadores de calidad de la educación, así como para el ejercicio de la inspección y vigilancia del servicio público educativo.

g) Proporcionar información a los establecimientos educativos que ofrecen educación media para el ejercicio de la autoevaluación y para que realicen la consolidación o reorientación de sus prácticas pedagógicas.

h) Ofrecer información que sirva como referente estratégico para el establecimiento de políticas educativas nacionales, territoriales e institucionales.

(Decreto 869 de 2010, artículos 1o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.2. ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN. El Examen de Estado de la Educación Media está compuesto por pruebas, cuyo número y componentes serán determinados por el ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva.

La estructura esencial del Examen se mantendrá por lo menos doce (12) años a partir de su adopción por la Junta Directiva y de su aplicación a la población, sin perjuicio de que puedan introducirse modificaciones que no afecten la comparabilidad de los resultados en el tiempo.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES dirigirá y coordinará el diseño, la producción y la aplicación de las pruebas y el procesamiento y análisis de los resultados del Examen, para lo cual podrá apoyarse en las comunidades académicas y profesionales.

El calendario de aplicación será determinado por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES, de acuerdo con el reporte sobre la población que cumpla el requisito para presentar el Examen establecido en la presente Sección.

(Decreto 869 de 2010, artículo 2o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.3. PRESENTACIÓN DEL EXAMEN. Además de los estudiantes que se encuentran finalizando el grado undécimo, podrán presentar el Examen de Estado de la Educación Media y obtener resultados oficiales para efectos de ingreso a la educación superior, quienes ya hayan obtenido el título de bachiller o hayan superado el examen de validación del bachillerato de conformidad con las disposiciones vigentes.

Quienes no se encuentren en alguna de las situaciones referidas en el inciso anterior, podrán inscribirse para presentar un examen de ensayo, con características similares a las del Examen de Estado de la Educación Media, cuyo resultado no sustituye ninguno de los requisitos de ley establecidos para el ingreso a la educación superior.

(Decreto 869 de 2010, artículo 3o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.4. RECONOCIMIENTO DE EXÁMENES PRESENTADOS EN EL EXTERIOR. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES podrá reconocer a las personas que hayan obtenido el título de bachiller fuera del país, la validez de Exámenes similares al Examen de Estado de la Educación Media, presentados en el exterior, conforme al procedimiento que establezca el ICFES para este efecto.

(Decreto 869 de 2010, artículos 4o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.5. RESPONSABILIDAD DEL RECTOR. Es responsabilidad del rector de cada establecimiento educativo reportar, para la presentación del Examen de Estado de la Educación Media, la totalidad de los estudiantes que se encuentren matriculados y finalizando el grado undécimo y colaborar con el ICFES en los procesos de inscripción y aplicación de las pruebas, en los términos que este determine.

(Decreto 869 de 2010, artículo 5o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.6. REPORTES DE RESULTADOS. Los contenidos de los reportes individuales y agregados de resultados del Examen de Estado de la Educación Media, así como de los comparativos que puedan hacerse a partir de los resultados, serán establecidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES mediante acuerdo de su Junta Directiva. Dichas decisiones deberán hacerse públicas con anterioridad a la aplicación de las pruebas.

Los resultados individuales e institucionales se informarán a través de la página Web institucional, de acuerdo con el calendario establecido por el ICFES, sin perjuicio de que se utilicen para este fin también otros medios oficiales.

(Decreto 869 de 2010, artículo 6o).

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ARTÍCULO 2.3.3.3.7.7. VIGENCIA DE LOS RESULTADOS. Los resultados obtenidos en el Examen de Estado de la Educación Media tendrán vigencia indefinida.

(Decreto 869 de 2010, artículo 7o).

SECCIÓN 8.

SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y SUBSIDIOS DE MATRÍCULA PARA LOS MEJORES RESULTADOS DEL EXAMEN DE ESTADO DE LA EDUCACIÓN MEDIA ICFES SABER 11.

Notas de Vigencia

SUBSECCIÓN 1.

OBJETO, CAMPO DE APLICACIÓN Y REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LOS SUBSIDIOS.

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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.1. OBJETO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente Sección tiene por objeto definir la metodología en uso de la cual, las entidades del Gobierno nacional competentes coordinarán su gestión para hacer efectivo el otorgamiento de los subsidios educativos creados por el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.2. BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Otórguense los beneficios de que trata el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012, a los bachilleres que hagan parte de alguna de las siguientes categorías:

1. Nacional. Pertenecen a esta categoría los cincuenta (50) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia, que obtengan los más altos puntajes del país en el Examen de Estado de la Educación Media Icfes Saber 11, sin importar si están registrados o no en el Sisbén.

2. Departamental. Pertenecen a esta categoría el cero punto cero dos por ciento (0,02%) de los mejores bachilleres graduados durante la última vigencia que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, en cada uno de los departamentos del país, que anualmente obtengan los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11.

3. Rural y Urbana. Pertenecen a esta categoría los diez (10) mejores bachilleres graduados durante la última vigencia en la zona urbana de cada departamento y del Distrito Capital, y los diez (10) mejores bachilleres graduados en las zonas rurales de cada departamento y del Distrito Capital. En ambos casos, los distinguidos deben encontrarse registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, y haber obtenido los más altos puntajes en el examen de Estado de la educación media Icfes Saber 11 a nivel departamental y del Distrito Capital, en la zona urbana o rural.

El número de beneficiarios en esta categoría se incrementará anualmente en proporción al número total de graduados reportados en la vigencia anterior en el respectivo departamento o en el Distrito Capital. Corresponderá al Ministerio de Educación Nacional determinar para cada una de estas entidades territoriales el incremento en el número de graduados por zona urbana y rural que se tendrá en cuenta para efectos de ser reconocidos con las medidas reguladas en esta Sección.

En caso de no presentarse crecimiento en el número de graduados, se mantendrá aquel que fue reconocido en la vigencia inmediatamente anterior o, en su defecto, el que se encuentra previsto para esta categoría, según lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que en una determinada vigencia el porcentaje señalado para la Categoría Departamental represente para un departamento un número inferior al número natural uno (1), se seleccionará como beneficiario a un (1) bachiller graduado.

PARÁGRAFO 2o. Para los fines de esta Sección, se entenderá por zona urbana y zona rural el lugar de residencia del bachiller, el cual se establecerá de acuerdo con la información reportada por este en el Sisbén y que sea suministrada por el DNP.

PARÁGRAFO 3o. Los beneficiarios deberán acreditar el puntaje de la encuesta Sisbén, dentro de los puntos de corte establecidos por el Icetex.

PARÁGRAFO 4o. Los subsidios a que hace referencia la presente Sección serán aplicables para programas académicos en la modalidad de pregrado que se cursen en instituciones de educación superior estatales.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.3. CONDICIONES PARA REALIZAR EL CÁLCULO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para realizar el cálculo de los beneficiarios referidos en la presente Sección se deben tener en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los beneficiarios de las tres (3) categorías reguladas en el artículo anterior deben ser necesariamente diferentes entre sí.

2. Para el otorgamiento de la distinción en la Categoría Nacional, se tendrá en cuenta el puntaje global obtenido por los estudiantes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, y el criterio de desempate será el índice global o el instrumento equivalente que mida el promedio ponderado de las cinco (5) pruebas, de acuerdo con la metodología establecida por el Icfes.

3. Para las categorías Departamental, y Rural y Urbana, la distinción se asignará según el número y porcentaje de bachilleres graduados, de conformidad con lo señalado en el artículo anterior del presente decreto, tomando el listado de los beneficiarios que se encuentren registrados en el Sisbén, en la versión III, o el instrumento que haga sus veces, dentro de los puntos de corte definidos por el Icetex, organizados por el puntaje global que han obtenido en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11, en estricto orden descendente. Cuando en el punto de corte, más de un bachiller obtenga el mismo puntaje, se establecerán como criterios de desempate el resultado obtenido en el índice global de dicha prueba. Si persiste el empate se tendrá en cuenta el puntaje de Sisbén, o el instrumento que haga sus veces, asignado a cada bachiller. Finalmente, de mantenerse el empate, el beneficio se otorgará a todos los bachilleres que se encuentren en las mismas condiciones.

4. En caso de que una persona se encuentre en más de una categoría de las señaladas en el artículo anterior del presente decreto, se tendrá la siguiente prelación: 1. Nacional. 2. Departamental, y 3. Rural y Urbano.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.4. RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de expedir la resolución mediante la cual se relacionen las personas beneficiarias de los subsidios de que trata la presente Sección, según la información reportada por el Icfes.

La resolución solo incluirá a las personas que no tengan una actuación administrativa en trámite ante el Icfes relacionada con los resultados obtenidos en su Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11. Entre tanto, el Ministerio de Educación Nacional quedará a la espera de que sea resuelta dicha actuación para efectos de otorgar los subsidios que faltare por reconocer, de conformidad con las reglas establecidas en los incisos siguientes:

Si la actuación administrativa es resuelta favorablemente al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá expedir una nueva resolución incluyendo a dicha persona como beneficiaria de los subsidios previstos en esta Sección.

Si por el contrario, la actuación administrativa es resuelta de manera desfavorable al bachiller, el Ministerio de Educación Nacional deberá emitir una resolución incluyendo a la persona que siga en los resultados del Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 en estricto orden descendente, observando las condiciones descritas en el artículo 2.3.3.3.8.1.3, hasta completar el número de beneficiarios expuesto en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

En todo caso, el bachiller tendrá máximo dos (2) años, a partir de la fecha de publicación de la resolución de que trata el presente artículo, para recibir los subsidios regulados en esta Sección. De no hacerlo, y respecto de dicha persona, la resolución perderá su fuerza ejecutoria, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.1.5. PUBLICACIÓN DE RESULTADOS. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Educación Nacional y el ICFES publicarán en su página web la resolución que contenga como mínimo el nombre de los beneficiarios previstos en esta Sección, su número de identificación y la categoría por la cual fueron seleccionados.

La resolución igualmente podrá indicar estadísticas descriptivas de los puntajes en el Examen de Estado de la Educación Media ICFES SABER 11 que se tuvieron en cuenta para otorgar los subsidios regulados en esta Sección.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

SUBSECCIÓN 2.

DEFINICIÓN Y ALCANCE DE LOS SUBSIDIOS CREADOS POR EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 115 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY 1546 DE 2012.

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.1. CONCEPTO DE SUBSIDIOS DE SOSTENIMIENTO Y DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Entiéndase por subsidio de sostenimiento, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos, que tiene como fin apoyar el cubrimiento de las necesidades básicas de los estudiantes beneficiados.

Entiéndase por subsidio de matrícula, la subvención o ayuda proveniente de recursos públicos para sufragar los gastos de matrícula de los estudiantes beneficiados con el artículo 99 de la Ley 115 de 1994, modificado por el artículo 1o de la Ley 1546 de 2012.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.2. GIRO Y MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE MATRÍCULA. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de matrícula se otorgará una vez inicie cada periodo académico, corresponderá al 100% del valor de la matrícula y será por el número de períodos académicos del programa escogido por el beneficiario, de acuerdo con la información que reporte la institución de educación superior estatal en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES).

El giro del subsidio de matrícula estará a cargo del Icetex y se hará con destino a la institución de educación superior estatal en la cual el estudiante beneficiario haya sido admitido, de acuerdo con la certificación que para tal efecto expida la respectiva institución.

PARÁGRAFO 1o. Se entiende como período académico, la unidad de tiempo en que cada institución de educación superior estatal organiza e imparte sus programas educativos (por ejemplo, por anualidad o por semestre). Para efectos de la presente Subsección, el número de periodos académicos serán los que se encuentren registrados en el SNIES o en la herramienta que lo modifique, adicione, complemente o sustituya.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso se subsidiará dos veces el mismo período académico.

Si un estudiante se cambia de programa académico, el Icetex continuará haciendo el desembolso de los subsidios de sostenimiento y matrícula hasta por el número de periodos académicos que fueron inicialmente reconocidos por parte de dicha entidad, para efectos de su financiación.

PARÁGRAFO 3o. El subsidio de matrícula no cubrirá el pago de cursos de nivelación, intersemestrales, derechos de grado y ningún otro derecho pecuniario distinto a lo estipulado en el inciso 2o del artículo 2.3.3.3.8.2.1 del presente decreto.

PARÁGRAFO 4o. El Gobierno nacional, mediante aportes directos a las instituciones de educación superior estatales, subsidiará los costos institucionales directamente asociados con la admisión (pruebas de admisión, formularios de inscripción, etc.) de los beneficiarios de que trata la presente Sección.

PARÁGRAFO 5o. Los grupos de beneficiarios descritos en esta Sección tendrán derecho a aplazar como máximo dos (2) periodos académicos, al término del cual deberán reasumir sus estudios de educación superior.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.3. REQUISITOS PARA RECONOCER EL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El subsidio de sostenimiento se otorgará una vez, en cada periodo académico, a los estudiantes identificados en el artículo 2.3.3.3.8.1.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
Legislación Anterior

ARTÍCULO 2.3.3.3.8.2.4. MONTO MÁXIMO DEL SUBSIDIO DE SOSTENIMIENTO. <Artículo subrogado por el artículo 2 del Decreto 2029 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El monto del subsidio de sostenimiento al que se refiere el presente artículo variará entre uno (1) y cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por periodo académico, de acuerdo con los siguientes criterios:

1. Los jóvenes que no requieran cambiar de domicilio para estudiar, por residir en el municipio en donde se encuentra ubicada la institución de educación superior pública en la cual cursarán el programa académico, podrán acceder al subsidio en cuantía de un (1) SMLMV, por periodo académico.

2. Si el estudiante cambia de domicilio, de una ciudad capital de departamento a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a tres (3) SMLMV, por periodo académico.

3. Si el estudiante cambia de domicilio de un municipio diferente a la capital de departamento, a otro municipio o distrito, recibirá lo correspondiente a cuatro (4) SMLMV, por periodo académico.

PARÁGRAFO 1o. El subsidio otorgado será ajustado anualmente y el método de cálculo para ello será el número de SMLMV de 2015, en función de las categorías previamente descritas, multiplicado por el Índice de Precios al Consumidor anual, publicado por el Departamento Nacional de Estadísticas (DANE).

PARÁGRAFO 2o. El Icetex deberá verificar que el estudiante se encuentre cursando el programa académico para el cual se concedió el subsidio. El estudiante deberá registrar la solicitud de renovación del subsidio de sostenimiento ante el Icetex, en los términos que dicha entidad defina.

PARÁGRAFO 3o. El Subsidio de sostenimiento será desembolsado directamente al estudiante una (1) vez por periodo académico.

Notas de Vigencia
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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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