Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

Inicio
 
Documento PDF Imprimir

Anterior | Siguiente

ARTÍCULO 2.1.1.1. OBJETO. El objeto de este Decreto es compilar la normativa vigente expedida por el Gobierno Nacional mediante las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículos 189 de la Constitución Política al Presidente de la República para la cumplida ejecución de las leyes.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.1.1.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Decreto aplica a las entidades del sector educativo y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2.

DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS ESPECÍFICAS SOBRE EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

TÍTULO 1.

RACIONALIZACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DEL MINISTRO DE EDUCACIÓN O SU REPRESENTANTE O DELEGADO, EN JUNTAS Y CONSEJOS.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.1. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE DE JUNTAS Y CONSEJOS. Las juntas o los consejos a los que se refiere el artículo 64 de la Ley 962 de 2005, cuya presidencia estaba asignada por disposición legal o reglamentaria al Ministro de Educación Nacional o a su representante o delegado, procederán a elegir de entre sus miembros, por períodos anuales, a quien deba en adelante presidir el respectivo consejo o junta, salvo en aquellos casos en los que por disposición expresa de la norma que regula el respectivo consejo o junta se disponga algo diferente.

(Decreto 2588 de 2006, artículos 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.1.2. DE LA FUNCIÓN DE ORDENACIÓN DEL GASTO. Salvo que la ley disponga otra cosa, cuando por disposición normativa el ejercicio de la presidencia del consejo o junta que era competencia del Ministro de Educación Nacional o su representante o delegado, implicaba funciones de recaudo de recursos públicos, administración u ordenación de gasto, estas funciones corresponderán al presidente del consejo o junta que conforme al artículo anterior resulte elegido o a quien conforme a disposición expresa deba sustituirlo o reemplazarlo.

(Decreto 2588 de 2006, artículo 2o).

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES FRENTE A ALGUNOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ADSCRITOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Título se aplica a las entidades educativas, organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional.

PARÁGRAFO: Para los efectos previstos en este Título se entiende por entidades educativas aquellos organismos que directamente prestan el servicio educativo en una entidad territorial o indirectamente prestan su concurso en el desarrollo de la educación o facilitan el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, organizados como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.2. RECONOCIMIENTO DE AUTONOMÍA. El Ministerio de Educación Nacional, a partir de estudios técnicos que analicen la estructura, carácter académico, proyección y demás elementos a que se refiere la Ley 30 de 1992 para cada una de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos del orden nacional, adscritas a dicho Ministerio, notificará a cada uno de dichos establecimientos públicos su decisión sobre la procedencia del reconocimiento de su autonomía, o del traspaso al nivel descentralizado.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.3. DESCENTRALIZACIÓN. Las entidades educativas organizadas como Establecimientos Públicos del orden nacional, adscritas al Ministerio de Educación Nacional, que no obtengan la viabilidad a la que se refiere el artículo precedente, deberán ser traspasadas del orden nacional al territorial correspondiente, conservando su personería jurídica y su patrimonio.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.4. PROCEDIMIENTO PARA LA DESCENTRALIZACIÓN. El Ministerio de Educación Nacional, siempre que haya recibido manifestación de interés por parte de las autoridades territoriales en cuanto a asumir en su estructura administrativa las entidades educativas que el Ministerio deba descentralizar y a comprometerse con su desarrollo, evaluará, a partir de circunstancias objetivas que redunden en garantías para la prestación eficiente del servicio de educación, las condiciones de traspaso más adecuadas. Dentro de los elementos a tener en cuenta se atenderá a la ubicación geográfica y al área de influencia de cada entidad educativa, a las posibilidades económicas de los entes territoriales interesados así como a las condiciones en educación de los municipios o departamentos receptores, al igual que a su nivel de desarrollo y capacidad de gestión institucional.

De conformidad con los resultados de dicha evaluación, el Ministerio de Educación Nacional informará la aceptación como receptor del ente territorial al alcalde o gobernador, quien procederá a proponer los actos de incorporación y adscripción correspondientes a través de su concejo municipal o asamblea departamental, según el caso. Los recursos propios y los excedentes de los Establecimientos Públicos serán reinvertidos en ellos de conformidad con la normatividad aplicable.

Adoptada la decisión correspondiente el jefe de la administración territorial suscribirá el instrumento de traspaso de la entidad educativa, conjuntamente con el Ministro de Educación Nacional o su delegado.

PARÁGRAFO. Los establecimientos públicos en el orden territorial podrán celebrar acuerdos con universidades que presten el servicio educativo en su jurisdicción o por fuera de ésta u otros organismos con fines educativos, a fin de que éstas puedan administrar o coadyuvar el desarrollo de los programas que las entidades educativas traspasadas tengan debidamente registrados.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.5. PLANTAS DE PERSONAL. Una vez efectuado el traspaso de la entidad educativa, la autoridad territorial competente deberá ajustar las plantas de personal administrativo y docente al régimen de nomenclatura y clasificación de empleos públicos correspondientes, de acuerdo con la normatividad vigente y expedir los actos administrativos correspondientes.

Los servidores públicos de las entidades educativas, incorporados en los empleos de las nuevas plantas de personal a los cuales corresponda una asignación básica mensual inferior a la que venían percibiendo, continuarán con la remuneración superior mientras permanezcan en dicho empleo. De igual manera, los servidores incorporados a la nueva planta de personal continuarán percibiendo los beneficios salariales en los términos y condiciones previstos en el Decreto-ley 1042 de 1978 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.6. EXTINCIÓN DE LA ADSCRIPCIÓN. Como efecto de la descentralización al orden territorial, el traspaso de las entidades educativas organizadas como establecimientos públicos a que se refiere este Título, extinguirá su adscripción al Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 6o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.7. CONTINUIDAD DEL SERVICIO EDUCATIVO. Las autoridades territoriales garantizarán la continuidad del servicio educativo y adoptarán las decisiones a que haya lugar para cumplir con los fines de la descentralización, así como las demás normas que regulan la prestación del servicio público educativo.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.8. VIABILIDAD FINANCIERA. Conforme a lo dispuesto en los artículos 347 y 352 de la Constitución Política, la Nación mantendrá, con recursos de su presupuesto general, en cada vigencia fiscal, una transferencia con destinación específica para el funcionamiento de las entidades educativas descentralizadas de acuerdo con la ley y lo dispuesto en este Título, la cual será programada en el presupuesto del correspondiente ente territorial receptor, y el giro de los recursos se efectuará directamente a la entidad educativa traspasada.

Con el fin de asegurar la viabilidad financiera del establecimiento educativo, los recursos correspondientes a las transferencias realizadas por la Nación a cada una de las entidades educativas que se descentralicen, comprenden los costos derivados de la prestación del servicio de educación superior a su cargo y corresponden a los aportes de la Nación asignados a los respectivos establecimientos públicos del orden nacional, a 31 de diciembre de 2006, a precios constantes de tal año.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.9. TRASPASO DE DERECHOS Y OBLIGACIONES. En cada caso, efectuado el traspaso que materialice la descentralización de que trata el presente Título, se entenderá igualmente traspasada, en cabeza de la entidad educativa, la titularidad sobre la totalidad de derechos y obligaciones que tenía el establecimiento público del orden Nacional, incluidos los registros de programas, instrumentos o actos de autorización, licencias o reconocimientos para la operación de la entidad educativa.

(Decreto 1052 de 2006, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.10. OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES. Los servidores públicos directivos, los que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de las entidades que se deben traspasar, prepararán y suministrarán la información necesaria para el oportuno cumplimiento de lo que se dispone en este Título, y conforme a las competencias propias de sus respectivos cargos certificarán lo que sea del caso, rendirán los correspondientes informes de gestión y cuentas fiscales, elaborarán y certificarán los inventarios, datos sobre historias laborales y efectuarán todas las acciones necesarias para atender dicha finalidad.

La entrega y conservación de bienes y archivos a su cargo, cuando sea del caso, se efectuará de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad fiscal, disciplinaria o penal a que pueda haber lugar en caso de irregularidades.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.2.2.11. VINCULACIÓN DE NUEVOS SERVIDORES. La selección y nominación de nuevos servidores requeridos para la prestación del servicio, se sujetará en todo caso a las previsiones de las Leyes 30 de 1992, 749 de 2002 y 909 de 2004 y de las demás normas que las reglamenten, complementen, modifiquen o sustituyan.

(Decreto 1052 de 2006, artículos 11).

PARTE 3.

REGLAMENTACIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR, BÁSICA Y MEDIA.

TÍTULO 1 .

ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO.

CAPÍTULO 1.

DE LA CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MÁS DE 100.000 HABITANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y OBJETIVO. El presente Capítulo aplica a los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE, que cumplan con los requisitos de capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración del servicio educativo, de conformidad con la ley.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 1o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.2. REQUISITOS. Los municipios con más de 100.000 habitantes deben demostrar ante el Ministerio de Educación Nacional el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Plan de desarrollo municipal, armónico con las políticas educativas nacionales;

b) Establecimientos educativos estatales organizados para ofrecer, por lo menos, el ciclo de educación básica completa;

c) Planta de personal docente y directivo docente definida de acuerdo con los parámetros nacionales;

d) Capacidad institucional para asumir los procesos y operar el sistema de información del sector educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 2o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.3. PLAN DE DESARROLLO MUNICIPAL. El municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia, así como la programación plurianual de inversiones.

Dicho Plan deberá guardar coherencia con las políticas educativas nacionales y departamentales.

Si en el momento en que el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, le certifica al municipio la población mayor de 100.000 habitantes, ha transcurrido por lo menos un año del período de Gobierno local, deberá presentar al Ministerio de Educación Nacional un informe de cumplimiento de las metas definidas para el sector educativo y de los planes de mejoramiento continuo de los establecimientos educativos para elevar la calidad.

Igualmente si en la misma fecha se están desarrollando en el municipio proyectos de inversión en el sector educativo con participación del departamento, conjuntamente las dos entidades territoriales establecerán en un acta los acuerdos para asegurar la continuidad de dichos proyectos hasta su culminación.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 3o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.4. ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS ESTATALES. Todos los establecimientos educativos estatales del municipio deberán estar organizados en instituciones y en centros educativos en los términos establecidos en el artículo 9o de la Ley 715 de 2001, de tal manera que garanticen la continuidad de los estudiantes en el sistema educativo formal y el cumplimiento del calendario académico.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 4o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.5. PLANTA DE PERSONAL. El municipio deberá elaborar en coordinación con el departamento el estudio técnico que justifique la planta de personal docente y directivo docente que requiere, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas vigentes, y remitirlo al Ministerio de Educación Nacional, con el correspondiente estudio de viabilidad financiera de acuerdo con las tipologías existentes a la luz de la última matrícula reportada por el departamento y validada por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 5o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.6. CAPACIDAD INSTITUCIONAL PARA ASUMIR LOS PROCESOS Y OPERAR EL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL SECTOR EDUCATIVO. Con base en los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, el municipio ejecutará un plan que le permita asumir técnicamente las funciones para la administración del servicio educativo. Una vez culminada su ejecución, el municipio demostrará que ha implantado los procesos de cobertura, calidad, recursos humanos, recursos financieros y atención al ciudadano y que los sistemas de información funcionan de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 6o)

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.7. ACOMPAÑAMIENTO. Para el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este Decreto, el alcalde de cada municipio acordará con el departamento y el Ministerio de Educación Nacional un plan de acompañamiento.

El departamento a través de la respectiva secretaría de educación o la dependencia que haga sus veces, facilitará las acciones tendientes a que el ente territorial demuestre el cumplimiento de los requisitos y adelantará con el municipio un paralelo sobre el manejo de la información, en especial de la nómina y de matrícula.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 7o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.8. TRÁMITE. El Ministerio de Educación Nacional verificará que el municipio cumpla todos los requisitos y expedirá el acto administrativo que así lo reconozca y ordenará al departamento que proceda, dentro del mes siguiente, a la entrega de la administración del servicio educativo.

El Ministerio de Educación Nacional deberá remitir copia del acto de reconocimiento del cumplimiento de requisitos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento Nacional de Planeación para lo de su competencia.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 8o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.9. FORMALIZACIÓN DE LA ENTREGA. El departamento suscribirá con el municipio un acta por medio de la cual entrega el personal docente, directivo docente y administrativo de los establecimientos educativos estatales, así como los recursos físicos y los archivos de información en medio físico y magnético. En el acta se relacionarán las obligaciones a cargo de las partes y su forma de atenderlas, entre otras, las deudas con los empleados incluyendo las prestaciones causadas hasta la fecha efectiva de la entrega, y si fuere necesario, se acordará un cronograma de compromisos para el perfeccionamiento de la entrega de los bienes muebles e inmuebles.

Cuando se encuentren inconvenientes para la identificación de la propiedad de algún inmueble, el departamento y el municipio acordarán un procedimiento para subsanar la situación y proceder a efectuar la entrega real y material del mismo, en forma tal que se garantice la continuidad en la prestación del servicio educativo al cual está afecto el respectivo inmueble.

Los archivos físicos y magnéticos que contienen la información sobre los establecimientos educativos, el personal directivo, docente y administrativo, los bienes muebles e inmuebles, deben ser organizados por el departamento, de acuerdo con la Ley General de Archivo 594 de 2000, para ser entregados al municipio respectivo.

PARÁGRAFO. Mientras el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, asigna los recursos del Sistema General de Participaciones al municipio certificado y ordena el giro directo a esta entidad territorial, el departamento suscribirá un convenio con el municipio en el cual se comprometa a transferirle, los recursos del Sistema General de Participaciones, que le corresponden de acuerdo con la matrícula certificada en la vigencia anterior y atendiendo al monto por niño atendido reconocido para la respectiva tipología. Dicho convenio deberá formalizarse en la misma fecha de la suscripción del acta de entrega de la administración del servicio educativo.

(Decreto 3940 de 2007, artículo 9o).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.10. ENTREGA DE LA PLANTA DE PERSONAL. Expedido por el Ministerio de Educación Nacional el acto administrativo de cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.3.1.1.2 del presente Decreto, el departamento hará entrega formal y efectiva de la planta de personal docente, directivo docente y administrativo y del manejo definitivo de la nómina y el municipio adoptará dicha planta mediante acto administrativo y procederá a su incorporación a la planta de personal municipal.

Para efectos de la incorporación a la planta es obligatorio tomar posesión del nuevo cargo al cual se incorpora sin que ello implique solución de continuidad en la prestación del servicio por parte del servidor público.

En la entrega del personal tendrá prioridad aquel que a la fecha de la verificación del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el artículo 2.3.1.1.2 de este decreto, se encuentre laborando en el municipio que asume la administración del servicio educativo.

Para la entrega del personal tendrán prioridad aquellos servidores públicos que se encuentren asignados al municipio, en la fecha en la que el DANE certifica la población mayor de 100.000 habitantes.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 10).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.11. OTRAS DISPOSICIONES. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 715 de 2001, las entidades territoriales certificadas no pueden crear en ningún caso prestaciones o bonificaciones con cargo a recursos del Sistema General de Participaciones.

Cualquier decisión de este tipo deberá ser atendida con recursos propios de libre disposición de la entidad territorial.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 11).

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.1.12. PLAZO MÁXIMO. Los municipios con más de 100.000 habitantes según la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, asumirán la administración del servicio educativo, en un plazo no mayor a dieciocho (18) meses contados a partir de la expedición de dicha certificación.

PARÁGRAFO. El Ministerio de Educación Nacional podrá, mediante acto administrativo, prorrogar hasta por la mitad, el término de dieciocho (18) meses establecido en el presente artículo para que los municipios con más de 100.000 habitantes asuman la administración del servicio educativo, cuando se evidencie que no se han cumplido los requisitos señalados en este Capítulo.

(Decreto 3940 de 2007, artículos 12, adicionado por el Decreto 4552 de 2011, artículo 1o).

Concordancias

CAPÍTULO 2.

CERTIFICACIÓN DE MUNICIPIOS CON MENOS DE 100.000 HABITANTES.

Ir al inicio

ARTÍCULO 2.3.1.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Capítulo se aplica a los municipios que a 31 de diciembre de 2002 contaban con menos de cien mil (100.000) habitantes, que soliciten la certificación en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001 y demuestren tener la capacidad técnica, administrativa y financiera para asumir la administración autónoma del servicio educativo.

(Decreto 2700 de 2004, artículos 1o).

Ir al inicio

Anterior | Siguiente

logoaj
Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

Las notas de vigencia, concordancias, notas del editor, forma de presentación y disposición de la compilación están protegidas por las normas sobre derecho de autor. En relación con estos valores jurídicos agregados, se encuentra prohibido por la normativa vigente su aprovechamiento en publicaciones similares y con fines comerciales, incluidas -pero no únicamente- la copia, adaptación, transformación, reproducción, utilización y divulgación masiva, así como todo otro uso prohibido expresamente por la normativa sobre derechos de autor, que sea contrario a la normativa sobre promoción de la competencia o que requiera autorización expresa y escrita de los autores y/o de los titulares de los derechos de autor. En caso de duda o solicitud de autorización puede comunicarse al teléfono 617-0729 en Bogotá, extensión 101. El ingreso a la página supone la aceptación sobre las normas de uso de la información aquí contenida.