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DECRETO 1293 DE 2014

(julio 10)

Diario Oficial No. 49.208 de 10 de julio de 2014

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

Por el cual se modifica el Decreto 503 de 1997 y se dictan otras disposiciones.

Resumen de Notas de Vigencia

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular las previstas en el artículo 189, numeral 11 y en el artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que en razón a que el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012 modificó el artículo 94 de la Ley 300 de 1996 –Ley General de Turismo–, se hace necesario modificar el Decreto 503 de 1997, el cual reglamenta el ejercicio de la profesión de Guía de Turismo.

Que la prestación profesional en el área del guionaje o guianza turística redunda en beneficio de la industria turística del país y en la calidad y competitividad del sector turismo.

Que de conformidad con el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2011 <sic, es 2006>, los guías de turismo son prestadores de servicios turísticos, quienes de acuerdo con el artículo 61 de la referida ley, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012, deben inscribirse en el Registro Nacional de Turismo y actualizar su inscripción anualmente.

Que de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1558 de 2012, la infracción a los deberes allí descritos por parte de los prestadores de servicios turísticos en lo que a la publicidad turística se refiere, se considerará publicidad engañosa.

Que según los artículos 71 y 72 –modificado por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010– de la Ley 300 de 1996, los prestadores de servicios turísticos serán sancionados cuando incurran en cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 71 de esta ley.

Que cumplidos los fines señalados en el último inciso del artículo 94 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 1558 de 2012, en concordancia con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011 respecto del texto del presente decreto.

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 1o DEL DECRETO 503 DE 1997. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

El artículo 1o del Decreto 503 de 1997 quedará así:

Artículo 1o. Guía de Turismo. Guía de Turismo es la persona natural que presta servicios profesionales en el área de guionaje o guianza turística, cuyas funciones hacia el turista, viajero o pasajero son las de orientar, conducir, instruir y asistir durante la ejecución del servicio contratado”.

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ARTÍCULO 2o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o DEL DECRETO 503 DE 1997. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

El artículo 2o del Decreto 503 de 1997 quedará así:

Artículo 2o. Funciones del Guía de Turismo. Las funciones del Guía de Turismo son:

1. Orientar al turista, viajero o pasajero en forma clara, breve específica sobre los puntos de referencia generales del destino visitado y ofrecer la información que facilite su permanencia en el lugar.

2. Instruir al turista, viajero o pasajero en forma veraz y completa sobre los lugares visitados y su entorno económico, social y cultural.

3. Conducir al turista, viajero o pasajero por los atractivos o sitios turísticos, de acuerdo con el plan de viaje y servicios convenidos, con idoneidad, ética, seguridad, eficiencia, y en forma cortés, prudente y responsable.

4. Asistir al turista, viajero o pasajero oportunamente, con eficacia y suficiencia en todo momento, especialmente, en las eventualidades e imprevistos que se presenten durante su permanencia en el destino turístico, en procura de su satisfacción, tranquilidad y bienestar”.

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ARTÍCULO 3o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 3o DEL DECRETO 503 DE 1997. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

El artículo 3o del Decreto 503 de 1997 quedará así:

Artículo 3o. Requisitos para ejercer la profesión de Guía de Turismo. Para ejercer la profesión de Guía de Turismo, o profesional en el área de Guionaje o Guianza Turística en cualquiera de sus modalidades, se requiere:

1. Tarjeta Profesional de Guía de Turismo otorgada por el Consejo Profesional de Guías de Turismo.

2. Estar inscrito en el Registro Nacional de Turismo y mantenerlo actualizado.

“Parágrafo. Los extranjeros para ejercer la profesión de Guía de Turismo, además de los requisitos indicados en este artículo, deberán cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias que regulan su permanencia y trabajo en el territorio nacional”.

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ARTÍCULO 4o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 4o DEL DECRETO 503 DE 1997. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.4 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

El artículo 4o del Decreto 503 de 1997 quedará así:

Artículo 4o. Tarjeta Profesional. La tarjeta profesional de Guía de Turismo es el documento único legal que se expide para identificar, proteger, autorizar y controlar al titular de la misma en el ejercicio profesional del Guionaje o Guianza Turística.

La tarjeta profesional de Guía de Turismo será expedida por el Consejo Profesional de Guías de Turismo”.

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ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 6o DEL DECRETO 503 DE 1997. <Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.6 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015>

El artículo 6o del Decreto 503 de 1997 quedará así:

Artículo 6o. Requisitos para la expedición de la tarjeta profesional de Guía de Turismo. La solicitud de expedición de la tarjeta profesional de Guía de Turismo deberá presentarse en el formato diseñado para el efecto por el Consejo Profesional de Guías de Turismo, acompañado de los siguientes documentos:

1. Acreditar título de formación de educación superior del nivel tecnológico como Guía de Turismo, certificado por el SENA o por una Entidad de Educación Superior reconocida por el Gobierno Nacional.

2. El profesional en cualquier área del conocimiento que hubiere aprobado el curso de homologación del SENA deberá acreditar el título de pregrado.

3. Copia del Acta de Grado.

3. Copia del documento de identidad.

4. Acreditar el conocimiento de un segundo idioma”

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ARTÍCULO 6o. DESARROLLO DE COMPETENCIAS EN BILINGüISMO.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Ministerio de Comercio Industria y Turismo promoverá el desarrollo de competencias en bilingüismo, para ofrecer oportunidades a los guías no bilingües o contribuir al mejoramiento de sus aptitudes.

ARTÍCULO 7o. PUBLICIDAD TURÍSTICA.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.21 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Guía de Turismo deberá incluir en toda publicidad el número que corresponde al Registro Nacional de Turismo. En caso de anunciar precios, incluirá todos los impuestos del país o del exterior, tasas, cargos, sobrecargas o tarifas que afecten el precio final, la moneda de pago de los servicios ofrecidos y el tipo de cambio aplicable si el precio estuviere indicado en moneda diferente a la del curso legal en Colombia. La infracción a lo dispuesto en este artículo se considerará publicidad engañosa.

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ARTÍCULO 8o. SANCIONES.<Artículo compilado en el artículo 2.2.4.4.10.18 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> El Guía de Turismo que preste sus servicios sin estar inscrito o sin haber actualizado su inscripción en el Registro Nacional de Turismo o incurra en cualquiera de las conductas previstas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 será sancionado en los términos indicados en los artículos 61 y 72 de la Ley 300 de 1996, modificados, respectivamente por el artículo 33 de la Ley 1558 de 2012 y por el artículo 47 de la Ley 1429 de 2010.

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ARTÍCULO 9o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica los artículos 1o, 2o, 3o, 4o y 6o del Decreto 503 de 1997.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

SANTIAGO ROJAS ARROYO.

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