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ARTÍCULO 2.2.2.41.1.2. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS PARA SOCIEDADES CREADAS POR MENORES DE 28 AÑOS TECNÓLOGOS, TÉCNICOS O PROFESIONALES. Para efectos de la aplicación de los beneficios en materia de emprendimiento para empresas creadas por jóvenes menores de veintiocho (28) años tecnólogos, técnicos o profesionales de que trata la Ley 1429 de 2010, se entenderá que se cumple el requisito respecto de sociedades constituidas con participación en el capital social de uno o varios jóvenes menores de 28 años, siempre y cuando esta participación represente no menos de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital social.

PARÁGRAFO. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de empresa creada por jóvenes menores de veintiocho (28) años.

(Decreto 489 de 2013, artículo 2o)

SECCIÓN 2.

APLICACIÓN PARCIAL DE LOS BENEFICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.2.1. APORTES A LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. En el evento en que el empresario no desee acogerse a los beneficios del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 con respecto al aporte para las cajas de compensación familiar, deberá manifestarlo expresamente al momento del pago de la seguridad social a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA). Los trabajadores de las empresas que renuncien al beneficio del artículo 5o de la Ley 1429 de 2010 y que aporten a las cajas de compensación familiar, accederán inmediatamente a la plenitud de los servicios del sistema, incluyendo la cuota monetaria y el subsidio de vivienda que otorgan las cajas de compensación familiar

(Decreto 489 de 2013, artículo 3o)

SECCIÓN 3.

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.1. COMPETENCIAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 42 de la Ley 1429 de 2010, corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones respecto de los requerimientos mínimos que deben adoptar las Cámaras de Comercio, a fin de prevenir fraudes en los registros públicos que administran, en procura de garantizar seguridad y confiabilidad de la información que reposa en los mismos, tanto para los usuarios del servicio de registro, como para los terceros a los que le son oponibles dichos actos.

(Decreto 489 de 2013, artículo 4o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.2. OBLIGATORIEDAD DE LAS INSTRUCCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Las instrucciones que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo del parágrafo del artículo 2.2.2.41.1.2., y del artículo 2.2.2.41.3.1. de este decreto, serán de obligatorio cumplimiento para las Cámaras de Comercio y su inobservancia dará lugar a las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto número 2153 de 1992 y demás normas que los modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 489 de 2013, artículo 5o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.2.41.3.3. ABSTENCIÓN DEL REGISTRO. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir los actos, libros y documentos sujetos a registro, cuando la ley las autorice para ello y, además en los casos en que la Superintendencia de Industria y Comercio así lo disponga, al momento de impartir las instrucciones generales para la prevención del fraude en los registros públicos que están a su cargo.

(Decreto 489 de 2013, artículo 6o)

Concordancias

SECCIÓN 4.

APLICACIÓN DE PROGRESIVIDAD, CONSERVACIÓN DE BENEFICIOS Y FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO.

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.1. APLICACIÓN DE LA PROGRESIVIDAD. Los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 tienen aplicación desde de la fecha de entrada en vigencia de la misma, esto es desde el 29 de diciembre de 2010. Las Cámaras de Comercio, el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), las cajas de compensación familiar y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeñas empresas beneficiarias, constituidas desde el 29 de diciembre de 2010, los dineros pagados por error por concepto de matrícula mercantil, parafiscales y otras contribuciones de nómina, de conformidad con la progresividad que aplica para el primer año.

Para efectos de la aplicación de los beneficios del artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las Cámaras de Comercio incorporarán la condición de pequeña empresa de aquellas empresas creadas entre el 29 de diciembre de 2010 y el 25 de febrero de 2011 que así lo soliciten, siempre y cuando acrediten tal condición, de conformidad con los requisitos establecidos para el efecto, en aplicación del siguiente capítulo.

Es deber de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) impartir las instrucciones relativas a la operación de devolución de dineros por concepto de la matrícula mercantil y la compensación de dichas sumas.

(Decreto 489 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.2. CONSERVACIÓN DE LOS BENEFICIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno nacional.

(Decreto 489 de 2013, artículo 11)

Jurisprudencia Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.3. TRASLADO DE INFORMACIÓN. Las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian y las Cámaras de Comercio, cuando tengan conocimiento de cualquier circunstancia que dé lugar al retiro de los beneficios de la Ley 1429 de 2010, deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que dicha entidad reporte esta información de manera consolidada a las demás entidades encargadas de aplicar los beneficios y para que estas últimas adelanten las acciones a que hubiere lugar de acuerdo con sus competencias. Este reporte de información se realizará acorde con los criterios, condiciones y periodicidad acordados previamente por dichas entidades.

(Decreto 489 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.4. DE LA FUNCIÓN DE SEGUIMIENTO DE LA UGPP. En cumplimiento de lo establecido en el parágrafo del artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, el especial seguimiento ejercido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consistirá en adelantar los cruces y análisis de información y de bases de datos, generar las alertas e informar las inconsistencias que resulten de los mismos, que permitan establecer indicios de que el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos, que conformen la unidad de explotación económica de las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, podrían corresponder a los de una empresa disuelta, liquidada, escindida o inactiva con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

En el evento de que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) identifique indicios de que nuevas pequeñas empresas beneficiarias de la Ley 1429 de 2010, pudieran estar incurriendo en alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de esta ley, informará a las entidades promotoras de salud, al Sena, al ICBF, a las cajas de compensación familiar, a la DIAN y a las Cámaras de Comercio, para que, en el ámbito de sus competencias, procedan a adelantar las acciones tendientes al cobro de los valores dejados de pagar, por aquellas personas que han accedido al beneficio sin tener derecho al mismo. La UGPP adelantará las actuaciones de su competencia para la determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, si hubiere lugar a ello.

Cuando las entidades promotoras de salud, el Sena, el ICBF, las cajas de compensación familiar, la Dian, o las Cámaras de Comercio, establezcan o determinen, mediante acto administrativo, la ocurrencia de alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010, informarán de ello a la UGPP, para que esta informe a las demás y procedan a adelantar las acciones a que hubiere lugar.

Las entidades competentes para desarrollar las actividades descritas en este artículo, prestarán colaboración a la UGPP, para que esta pueda generar los procesos de determinación y liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social, en los casos a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.2.41.4.5. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE LAS SANCIONES POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. Para efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1429 de 2010, la Dian, el Sena, el ICBF y demás entidades encargadas de efectuar los recaudos, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los montos dejados de pagar e imponer la correspondiente sanción a las personas que suministraron información falsa para obtener los beneficios previstos en la citada ley, sin tener derecho legal a ellos.

Una vez la sanción quede en firme, la autoridad que la impuso comunicará el acto administrativo a la UGPP. La UGPP deberá reportar esta información a las demás entidades encargadas de aplicar beneficios, para que adelanten las acciones a que hubiere lugar.

El suministro de la información respecto del acto administrativo mediante el cual se recuperó el valor de las reducciones y se aplicó la sanción correspondiente, se efectuará de conformidad con las características técnicas y de periodicidad de entrega de información que acuerden las respectivas entidades.

Lo anterior, sin perjuicio de las eventuales sanciones penales a que haya lugar.

(Decreto 489 de 2013, artículo 14)

SECCIÓN 5.

EXENCIÓN DEL PAGO EN LA MATRÍCULA MERCANTIL Y SU RENOVACIÓN A PEQUEÑAS EMPRESAS JÓVENES.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.1. OBJETO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La presente sección tiene por objeto establecer los parámetros que permitan el acceso a los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes, en las condiciones señaladas en dicha ley.

El beneficio de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 para las pequeñas empresas jóvenes consiste en la exención del pago de la matrícula mercantil y de la renovación del primer año siguiente al inicio de la actividad económica principal.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.2. BENEFICIARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de Ley 1780 de 2016, tendrán derecho a acogerse a los beneficios allí establecidos las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes y que inicien su actividad económica a partir de la promulgación de la ley.

Se entenderá por pequeña empresa joven aquella que cumpla las siguientes condiciones:

1. La empresa cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superen los 5.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

2. La empresa conformada por personas naturales que tengan entre 18 y 35 años. Tratándose de las personas jurídicas, la empresa debe tener participación de una o varias personas que tengan entre 18 y 35 años, que representen como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide su capital.

PARÁGRAFO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 1780 de 2016, se entenderá por inicio de la actividad económica principal la fecha de inscripción en el registro mercantil de la correspondiente Cámara de Comercio, con independencia de que la correspondiente empresa previamente haya operado como empresa informal.

PARÁGRAFO 2o. Las Cámaras de Comercio harán los ajustes necesarios al formulario de registro, según las instrucciones que emita la Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de reflejar la situación de las pequeñas empresas jóvenes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.3. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La persona natural o jurídica que desarrolle una pequeña empresa joven en los términos del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto, accederá a los beneficios consagrados en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, de la siguiente forma:

1. Las Cámaras de Comercio deberán informar a los usuarios de la existencia de los beneficios y la forma de acceder a los mismos al momento de efectuar los trámites de matrícula.

2. Al momento de hacer la solicitud de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, declarará que cumple con los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto. En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento.

3. En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio se dejará constancia de la condición de pequeña empresa joven. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

4. Para realizar la primera renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal, deberá declarar que mantiene el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.4. ADECUACIÓN DE LOS SISTEMAS DE INFORMACIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de la presente sección, las Cámaras de Comercio deberán ajustar sus sistemas informáticos y tecnológicos necesarios para el intercambio de información, así como adoptar los controles, medidas internas y operativas que se requieran para lograr el registro efectivo de las nuevas pequeñas empresas jóvenes.

PARÁGRAFO. De manera transitoria, y hasta tanto se habiliten los sistemas informáticos y los formularios de matrícula mercantil, bastará la manifestación hecha por el interesado o su representante legal, según corresponda, de que la persona natural o jurídica cumple los requisitos señalados en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.5. OBLIGACIÓN DE VERIFICACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio verificarán que en la pequeña empresa joven participan personas entre 18 y 35 años de edad en los términos señalados en el numeral 2 del artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto y, para este efecto, solicitarán copia del documento de identidad de quien conforma la pequeña empresa si es persona natural, o de los socios o accionistas si es persona jurídica.

Las Cámaras de Comercio archivarán el documento en el expediente del solicitante.

En igual sentido, las Cámaras de Comercio deberán solicitar a la persona natural o al Representante Legal de la persona jurídica una declaración suscrita en la que conste:

1. La titularidad de la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones en que se divide el capital de la sociedad o empresa, según sea el caso;

2. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.6. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, para efectos de realizar cruces, actualizaciones y validaciones sobre las personas que han accedido al beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.7. PÉRDIDA DEL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En los términos del parágrafo 2o del artículo 5o de la Ley 1780 de 2016, los beneficios de que trata el artículo 3o de dicha ley se perderán en los siguientes eventos, al momento de la renovación:

1. Incumplimiento de la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres (3) primeros meses del año.

2. No realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina a los que se encuentre obligada la empresa dentro de los términos legales.

3. Incumplimiento de las obligaciones en materia tributaria.

Además de lo previsto en los literales anteriores, quienes suministren información falsa con el propósito de obtener o conservar los beneficios previstos en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, deberán restituir el valor de las exenciones a las que hayan accedido, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.8. CONDICIONES PARA CONSERVAR EL BENEFICIO. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Para efecto de conservar el beneficio previsto en el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales y jurídicas que conformen pequeñas empresas jóvenes, deberán mantener los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.41.5.2 del presente decreto.

Para la renovación de la matrícula mercantil de empresas de personas jurídicas, se deberá presentar certificación o constancia expedida por el representante legal y/o revisor fiscal de la pequeña empresa joven, donde se acredite que el o los socios entre 18 y 35 años, representan como mínimo la mitad más uno de las cuotas, acciones o participaciones de su capital.

Al momento de hacer la solicitud de la renovación de la matrícula mercantil, la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal deberá declarar:

1. Relación de trabajadores vinculados directamente con la empresa, si los tuviere, indicando el nombre e identificación de los mismos.

2. Que la empresa ha realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina, en caso de estar obligada a ello, y ha cumplido con sus obligaciones oportunamente en materia tributaria.

3. Presentar copia de los estados financieros debidamente firmados por el contador o revisor fiscal, según el caso, con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

PARÁGRAFO. Si en el momento de la renovación no es presentada la documentación exigida en el presente artículo para la conservación de los beneficios, la Cámara de Comercio dejará constancia escrita de tal evento; si el interesado insiste en la renovación de su registro mercantil, la respectiva Cámara exigirá el pago del valor de la renovación de la matrícula mercantil, bajo el entendido que no se acreditaron las condiciones para la conservación del beneficio.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.9. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán acceder ni mantener los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016, las personas naturales o jurídicas que desarrollen pequeña empresas jóvenes, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula y soliciten una nueva como persona natural con la misma actividad económica.

2. La persona jurídica creada como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

3. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la Ley 1780 de 2016 como consecuencia de una fusión.

4. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016.

5. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 en cuyos aportes se encuentran establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.10. RESPONSABLES DE LA APLICACIÓN DE PÉRDIDA DE BENEFICIOS POR SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En el caso en que las pequeñas empresas jóvenes suministren información falsa a las Cámaras de Comercio para acceder a los beneficios otorgados, estas deberán dar aplicación a lo establecido en el artículo 38 del Código de Comercio y, una vez determinada la falsedad por autoridad competente, deberán adelantar las actuaciones necesarias con el fin de recuperar los valores dejados de pagar.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.11. APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los beneficios de que trata el artículo 3o de la Ley 1780 de 2016 son aplicables desde la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, las Cámaras de Comercio deberán devolver a los titulares que reúnen las condiciones de pequeña empresa joven, constituidas desde el 2 de mayo de 2016, los dineros pagados por concepto de la matrícula mercantil.

Para ello las Cámaras de Comercio requerirán por correo electrónico a quienes se hayan matriculado desde la entrada en vigencia de la Ley 1780 de 2016 hasta la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, los documentos e información necesaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder a los beneficios.

Las Cámaras de Comercio tendrán el plazo de tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para adelantar el procedimiento de devolución aquí señalado.

Notas de Vigencia
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ARTÍCULO 2.2.2.41.5.12. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PARA EL ACCESO A LOS BENEFICIOS. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 639 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cámaras de Comercio podrán verificar ante las autoridades competentes, a través de medios electrónicos, el cumplimiento de los requisitos de que trata la Ley 1780 de 2016, para el acceso a los beneficios.

Notas de Vigencia

SECCIÓN 6.

INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL.

ARTÍCULO 2.2.2.41.6.1. INSCRIPCIÓN DE LA SITUACIÓN DE CONTROL EN SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS CON ACCIONISTA ÚNICO PERSONA NATURAL. <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 667 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se presente para inscripción en el Registro Mercantil la constitución de una sociedad por acciones simplificada en la que el único accionista sea una persona natural, las Cámaras de Comercio suministrarán al constituyente de la sociedad un formato para que este proceda a inscribirse como controlante de la sociedad, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

En caso de que la persona rehúse inscribirse como controlante, para que proceda la inscripción de la constitución de la sociedad deberá manifestar por escrito dirigido a la Cámara de Comercio que no ejerce el control sobre la sociedad, el fundamento de su declaración y, si considera que otra persona es el controlante, informar el nombre e identificación de dicha persona. Dicho documento será remitido por la respectiva Cámara de Comercio a la Superintendencia de Sociedades.

PARÁGRAFO 1. La inscripción a que hace referencia el presente artículo en ningún caso exime al controlante de la obligación de inscribir la situación de grupo empresarial, así como toda modificación de la situación de control, en los términos previstos en el artículo 30 de la Ley 222 de 1995. En las sociedades por acciones simplificadas constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente artículo, el controlante debe inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos de la norma señalada.

En el caso en que el accionista único de la sociedad por acciones simplificada sea una persona jurídica o no se trate de accionista único, no habrá lugar al suministro del formato a que hace referencia el inciso 1 del presente artículo, toda vez que es deber del controlante o controlantes de la sociedad inscribir la situación de control o grupo empresarial en los términos del artículo 30 de la Ley 222 de 1995.

PARÁGRAFO 2. La inscripción del documento a que hace referencia el inciso primero de este artículo causará el pago del impuesto de registro y los derechos de inscripción con la base gravable y la tarifa establecida en la Ley.

Notas de Vigencia
Jurisprudencia Vigencia

CAPÍTULO 42.

BENEFICIOS DE LA LEY 1429 DE 2010.

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ARTÍCULO 2.2.2.42.1. BENEFICIARIOS. Tendrán derecho a acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y personas jurídicas que desarrollan pequeñas empresas, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, se matriculen en el registro mercantil de las Cámaras de Comercio.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo prescrito en el artículo 2o de la Ley 1429 de 2010, el inicio de la actividad económica principal se determina por la fecha de la matrícula en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.2. PROCEDIMIENTO PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. La persona natural y/o jurídica que desarrolla la pequeña empresa en los términos del artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo, accederá a los beneficios consagrados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, de la siguiente forma:

En los formularios de matrícula mercantil, bastará la declaración que sobre el número de empleados y nivel de activos manifieste la persona natural o jurídica, directamente o por intermedio de su representante legal.

En el formulario la Cámara de Comercio dejará constancia que tal declaración se entenderá bajo la gravedad del juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2150 de 1995, modificado por el artículo 25 de la Ley 962 de 2005 y las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.

En el certificado de existencia y representación legal o de matrícula que expida la correspondiente Cámara de Comercio, se dejará constancia de la condición de pequeña empresa. La información en relación con la pérdida de esta condición deberá ser actualizada en el correspondiente registro sin costo alguno para el solicitante.

PARÁGRAFO. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley 1429 de 2010, las tarifas progresivas para la matrícula mercantil y su renovación son de obligatorio cumplimiento.

En consecuencia, las Cámaras de Comercio no están autorizadas para cobrar tarifa distinta a la allí establecida, siempre y cuando verifiquen los requisitos establecidos en dicha ley, y en el artículo 2.2.2.42.1., del presente capítulo o demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.

(Decreto 545 de 2011, artículo 2o; modificado por el Decreto 489 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.3. CONDICIONES PARA CONSERVAR BENEFICIOS. Para conservar los beneficios señalados en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales y jurídicas que desarrollan la pequeña empresa en los términos previstos en el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, deberán mantener los requisitos relacionados con el nivel de activos y número de trabajadores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá manifestarse al momento de hacer las renovaciones anuales de la matrícula mercantil.

Asimismo, el interesado o su representante legal deberá informar el incremento en el límite de trabajadores que establece el artículo 2.2.2.42.1. del presente decreto, al momento del pago de la seguridad social, a través de los operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA).

(Decreto 545 de 2011, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.4. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN POR PARTE DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Las Cámaras de Comercio, de conformidad con el procedimiento que determine el Ministerio de la Protección Social, remitirán a este el listado de las empresas identificadas como pequeñas empresas en el registro mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.5. EXCLUSIÓN DE LA APLICACIÓN DE LOS BENEFICIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o Y 7o DE LA LEY 1429 DE 2010. No podrán acceder o mantener los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, las personas naturales o jurídicas que desarrollan pequeña empresa que se encuentren en las siguientes situaciones:

1. Las personas naturales, que con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, cancelen su matrícula mercantil y soliciten una nueva matrícula como persona natural siempre y cuando se refiera a la misma actividad económica.

2. Las personas naturales y jurídicas que se hayan acogido a los beneficios previstos en los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010 y adquieran la calidad de inactivas en los términos del artículo 2.2.2.42.6. del presente decreto.

3. Las personas jurídicas creadas como consecuencia de la escisión de una o más personas jurídicas existentes.

4. Las personas jurídicas creadas a partir de la vigencia de la ley como consecuencia de una fusión.

5. Las personas jurídicas reconstituidas después de la entrada en vigencia de la ley en los términos del artículo 250 del Código de Comercio.

6. Las personas jurídicas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos aportes se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural y que hubieran sido destinados a desarrollar una empresa existente.

7. Las personas jurídicas que adquieran, con posterioridad a su constitución, establecimientos de comercio, sucursales o agencias de propiedad de una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

8. Las personas naturales que desarrollen empresas creadas después de la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, en cuyos activos se encuentren establecimientos de comercio, sucursales o agencias que hayan sido transferidos por una persona jurídica existente o una persona natural que desarrolle una empresa existente.

9. Las personas naturales o jurídicas existentes antes de la vigencia de la ley y que creen sucursales, agencias o establecimientos de comercio después de la vigencia de la ley.

PARÁGRAFO. Las autoridades responsables de la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 5o y 7o de la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia que sean de su competencia podrán requerir información adicional para comprobar que una persona natural o jurídica reúne las calidades para acceder al beneficio o para conservarlo.

Las Cámaras de Comercio, en los términos establecidos en el artículo 36 del Código de Comercio, podrán exigir a la persona natural o jurídica, información que acredite lo declarado en el formulario relativa al cumplimiento de las condiciones prescritas en el artículo 2.2.2.42.1 del presente decreto.

(Decreto 545 de 2011, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.6. EMPRESAS INACTIVAS. Para efectos de la aplicación de los beneficios de que trata el parágrafo 4o del artículo 50 de la Ley 1429 de 2010, específicamente, del establecido para el pago de aportes parafiscales y otras contribuciones de nómina, se entenderá por empresas inactivas aquellas que a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley:

1. No hubieren realizado aportes a la seguridad social por no tener personal contratado durante al menos un (1) año consecutivo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010, y

2. No hubieren cumplido por un (1) año transcurrido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010 con su obligación de renovar la matrícula mercantil.

(Decreto 545 de 2011, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.2.42.7. INFORMACIÓN A SUMINISTRAR PARA FACILITAR EL SEGUIMIENTO, CONTROL Y FISCALIZACIÓN. Las Cámaras de Comercio permitirán el acceso a la información a las entidades públicas que ejercen las funciones de seguimiento, control y fiscalización, a efectos de realizar los cruces, actualizaciones y validaciones, sin costo alguno, con el propósito de dar observancia a lo previsto en la Ley 1429 de 2010, en lo que tiene que ver con las normas reglamentadas del presente capítulo, acorde con los criterios, periodicidad, condiciones y características que sean determinadas y acordadas previamente por dichas entidades.

(Decreto 545 de 2011, artículo 8o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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