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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.2. ACREDITACIÓN DE TRABAJOS MINEROS. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Los trabajos de minería tradicional, se acreditan con documentación comercial o técnica. Entendiéndose por tales:

a) Documentación Comercial. Se podrán presentar documentos tales como: Facturas o comprobantes de venta del mineral, comprobantes de pago de regalías o cualquier otro documento de índole comercial que demuestre el ejercicio de la actividad minera sin interrupción.

b) Documentación Técnica. Se podrán presentar documentos tales como: Planos mineros que muestren los años durante los cuales se ha realizado la actividad minera, formatos de liquidación de producción de regalías con radicación ante la entidad competente, informes técnicos debidamente soportados, actas de visita de autoridades locales o mineras, análisis de laboratorios o planillas o certificación de afiliación de personal a riesgos laborales que detallen la actividad minera o cualquier otro documento de naturaleza técnica donde se demuestre que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción.

PARÁGRAFO. Los documentos técnicos o comerciales radicados deben corresponder a la mina o minas en el área de interés a legalizar y al interesado en la solicitud.

(Decreto 933 de 2013, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.3. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Los documentos a que se refieren los artículos 2.2.4.5.1.1.1.1 y 2.2.4.5.1.1.1.2. de la presente sección, deben aportarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud vía web, ante la Autoridad Minera competente. Trascurrido este lapso sin aportar ningún documento, la Autoridad Minera competente procederá al rechazo de la solicitud e informará a las Autoridades Ambientales y Municipales competentes del área de su jurisdicción.

(Decreto 933 de 2013, artículo 8o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.4. REQUERIMIENTO PARA SUBSANAR REQUISITOS. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Una vez evaluada la solicitud de que trata esta sección, por parte de la Autoridad Minera competente y se determine que la solicitud no cumple con lo establecido en el mismo, o los documentos aportados son insuficientes, presentan inconsistencia o requieren de mayor claridad o información adicional, se requerirá mediante acto administrativo al interesado para que en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación del mencionado acto que así lo determine, subsane las deficiencias, so pena de rechazo de la solicitud.

La Autoridad Minera competente solo podrá hacer los requerimientos necesarios por una (1) vez y el interesado sólo tendrá oportunidad de subsanar por una (1) sola vez.

PARÁGRAFO. Una vez proferido el acto administrativo de requerimiento, la Autoridad Minera competente enviará comunicación al interesado informándole que se ha proferido dicho acto, el cual se notificará por estado de acuerdo a lo establecido en el artículo 269 de la Ley 685 de 2001, a los diez (10) días siguientes a la fecha de envío de la misma.

(Decreto 933 de 2013, artículo 9o)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.5. SUPERPOSICIONES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La Autoridad Minera competente al momento de hacer el estudio de área, efectuará recortes de oficio cuando se presente superposición parcial con propuestas de contratos de concesión, contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorizaciones temporales, en un porcentaje menor o igual al cinco por ciento (5%), siempre y cuando en dicha área no se encuentren los frentes de explotación de la respectiva solicitud de formalización de minería tradicional.

Cuando la solicitud presente superposición con concesiones que tengan el Plan de Trabajos y Obras (PTO) debidamente aprobado, para minerales diferentes a los pedidos en la solicitud de que trata esta sección y que admitan la explotación que realiza el minero tradicional, la Autoridad Minera competente estudiará la viabilidad de una concesión concurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 63 de la Ley 685 de 2001 y su Decreto Reglamentario 2653 de 2003.

(Decreto 933 de 2013, artículo 10)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.6. VISITA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Presentados los documentos de conformidad con los lineamientos previstos en los artículos 2.2.4.5.1.1.1.1 y 2.2.4.5.1.1.1.2 de la presente sección, o, habiéndose subsanado las inconsistencias documentales, y determinada la existencia de área susceptible de formalizar, o siendo viable el proceso de mediación con el titular minero del área, la Autoridad Minera competente mediante acto administrativo ordenará la visita al sitio donde se desarrolla la explotación.

La visita tendrá por objeto verificar que los anexos técnicos presentados corresponden a los trabajos mineros realizados por el solicitante, la ubicación y antigüedad de las explotaciones mineras, el estado de avance y el mineral objeto de explotación, las condiciones de seguridad, la no presencia de menores en la explotación y las demás circunstancias que se estimen pertinentes, a fin de determinar la viabilidad de continuar con el proceso. En desarrollo de la visita se levantará un acta, de acuerdo con los lineamientos dados por la Autoridad Minera.

En desarrollo de la visita podrá surtirse la etapa de mediación de que trata el artículo 2.2.4.5.1.1.3.2 de la presente sección.

PARÁGRAFO. En aquellas explotaciones que por las características hidráulicas y sedimentológicas del área solicitada se presenten cambios físicos y ambientales, y no sea posible corroborar en la visita que los avances y desarrollos mineros corresponden al ejercicio de la actividad minera sin interrupción en los términos señalados en la presente sección, será la Autoridad Minera competente quien determine mediante evidencias o conocimientos técnico-científicos la viabilidad de dicha solicitud.

(Decreto 933 de 2013, artículo 11)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.7. COMUNICACIONES PREVIAS A LA DILIGENCIA DE VISITA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La Autoridad Minera competente comunicará a la Autoridad Ambiental competente por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación, la fecha y hora de la visita programada, con el fin de que dicha entidad evalúe la pertinencia de asistir a la misma, sin perjuicio de la visita que esta debe adelantar como consecuencia de la evaluación del Plan de Manejo Ambiental.

En el evento en que la Autoridad Ambiental asista a la visita, la misma tendrá a su vez por objeto la verificación de la localización de las actividades mineras frente a áreas tales como: ecosistemas sensibles, nacederos de agua, áreas cercanas a bocatomas o zonas que por sus bienes y servicios ecosistémicos son de vital importancia para el sustento de la región y demás áreas de especial importancia ecológica.

Verificada la presencia de dichas áreas, la Autoridad Ambiental competente impondrá las medidas dirigidas a proteger dichos ecosistemas e informará sobre la viabilidad ambiental de las actividades mineras en relación con la localización de las mismas a la Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente a la realización de la visita.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinará en un tiempo máximo de tres (3) meses contados a partir del 9 de mayo de 2013 los lineamientos que deben tener en cuenta las autoridades ambientales para el desarrollo de la visita.

En todo caso, si la Autoridad Ambiental no asiste a la visita programada, la Autoridad Minera competente continuará con el trámite respectivo.

Los costos de las visitas que se realicen por parte de la Autoridad Ambiental y Minera serán asumidos por cada entidad.

PARÁGRAFO. La Autoridad Minera competente informará por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación a los interesados en las solicitudes de formalización de minería tradicional, por escrito o por correo electrónico, siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esa manera, la fecha y hora de la visita.

Cuando la solicitud de minería tradicional esté superpuesta con una propuesta de contrato de concesión, contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorizaciones temporales, la Autoridad Minera competente deberá informar la fecha y hora de la visita a los titulares o proponentes mineros, por lo menos con quince (15) días hábiles de anticipación.

(Decreto 933 de 2013, artículo 12)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.8. INFORME TÉCNICO DE LA VISITA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La Autoridad Minera competente dentro del mes siguiente de la visita, presentará el respectivo informe, el cual comprenderá todos los temas y elementos técnicos que permitan corroborar la existencia de la minería tradicional objeto de la solicitud y determinar si la explotación es viable o no técnicamente desde el punto de vista minero, así como precisar el área objeto de formalización. A este informe se debe anexar el acta de visita. En los casos en que se surta la etapa de mediación de que trata el artículo 2.2.4.5.1.1.3.2 de la presente sección, se debe anexar al informe el (las) acta (s) respectiva (s).

(Decreto 933 de 2013, artículo 13)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.1.9. REQUERIMIENTO DE VISITA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> En el evento que la Autoridad Minera competente durante el desarrollo de la visita detecte que la explotación minera no cumple las condiciones técnicas mínimas establecidas en la Ley para efectos de operación de la actividad minera, de seguridad e higiene minera, seguridad industrial, debe consignar en el acta de visita las falencias detectadas y en la misma acta se requerirá al interesado para que sean subsanadas en un término que no podrá ser superior a tres (3) meses, contados a partir de la fecha de suscripción por las partes del acta de visita.

Una vez vencido el término anterior, la Autoridad Minera competente realizará las visitas de verificación necesarias para constatar el cumplimiento de los requerimientos realizados, que serán condición indispensable para la continuación del proceso de formalización. La Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional en el evento que no sean atendidos los requerimientos en el término previsto.

PARÁGRAFO. Desde la presentación de la solicitud de formalización y hasta tanto la Autoridad Minera competente no resuelva de fondo el trámite, y se suscriba el respectivo contrato de concesión minera, no habrá lugar a proceder a la aplicación de las medidas previstas en los artículos 161 y 306 de la Ley 685 de 2001, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de la Ley 685 de 2001, sin perjuicio de la aplicación de las medidas preventivas y sancionatorias de carácter ambiental, así como las relacionadas con la seguridad minera. La explotación y comercialización de minerales, se realizará conforme a las leyes vigentes que regulen la materia.

(Decreto 933 de 2013, artículo 14)

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SUBSECCIÓN 1.2.

ASPECTOS TÉCNICOS Y AMBIENTALES.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.1. OBLIGACIONES DEL SOLICITANTE. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Durante el trámite de que trata la presente sección, el interesado en formalizar sus labores mineras deberá cumplir con los requisitos de orden ambiental establecidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la guía ambiental que para el efecto se expida, y con el pago de las regalías respectivas, so pena de que se suspenda la actividad minera y el proceso de formalización, hasta que se demuestre el cumplimiento de dichas obligaciones.

(Decreto 933 de 2013, artículo 15)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.2. PROGRAMA DE TRABAJOS Y OBRAS Y PLAN DE MANEJO AMBIENTAL. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> En caso que en el informe técnico de la visita realizada por la Autoridad Minera competente y en el acta de mediación, cuando a ello hubiere lugar, se estime viable continuar con el proceso, se comunicará dicha situación al interesado, quien debe presentar el Programa de Trabajos y Obras (PTO) a la Autoridad Minera competente y el Plan de Manejo Ambiental (PMA) a la Autoridad Ambiental competente, de acuerdo con los términos de referencia establecidos por dichas entidades, en un término que no podrá ser superior a un (1) año contado a partir de la fecha de notificación del informe a que se refiere el artículo 2.2.4.5.1.1.1.8 de la presente sección o una vez subsanadas las falencias de acuerdo a lo señalado en el artículo 2.2.4.5.1.1.2.1 de la presente sección, cuando a ello haya lugar.

De no ser presentado(s) en este lapso, la Autoridad Minera competente rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional.

(Decreto 933 de 2013, artículo 16)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.3. TÉRMINOS DE REFERENCIA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Para la elaboración de los Programas de Trabajos y Obras y de los Planes de Manejo Ambiental que deben presentar los interesados en la solicitud de formalización de minería tradicional, la Autoridad Minera competente y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible deben elaborar en un plazo máximo de un (1) mes contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la presente sección, unos términos de referencia adaptados a las condiciones socioeconómicas, técnicas y ambientales de la actividad minera objeto de formalización, para la presentación de los mismos.

(Decreto 933 de 2013, artículo 18)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.4. EVALUACIÓN. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Evaluaciones del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA). Una vez presentado el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), las Autoridades Mineras y Ambientales competentes evaluarán los mismos, dentro del ámbito de sus competencias en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de su presentación. De no tener objeciones la entidad respectiva procederá a aprobar, establecer o imponer el Programa de Trabajos y Obras (PTO) y el Plan de Manejo Ambiental (PMA), según sea el caso, mediante acto administrativo.

En el evento en que se encuentren deficiencias o inconsistencias las Autoridades Mineras y Ambientales competentes mediante acto administrativo requerirán a los interesados para que alleguen la información o subsanen las mismas, en un término no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto administrativo.

Las Autoridades competentes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de presentación de la información requerida, se pronunciarán mediante acto administrativo.

En caso que el interesado no allegue la información requerida en el término citado o la allegue incompleta, se rechazará la solicitud de formalización de minería tradicional.

Para los efectos de la publicidad de las decisiones que pongan fin a la actuación en materia ambiental, se observará lo dispuesto en la normatividad aplicable al caso.

PARÁGRAFO. El PMA deberá incluir los permisos y autorizaciones ambientales que se requieran para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables.

(Decreto 933 de 2013, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.2.5. SUSCRIPCIÓN CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La Autoridad Minera competente contará con treinta (30) días contados a partir de la fecha de aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) y de la fecha de establecimiento o imposición del Plan de Manejo Ambiental (PMA), para suscribir con el interesado el correspondiente contrato de concesión minera, el cual debe ser inscrito en el Registro Minero Nacional en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la fecha de suscripción del mismo. En todo caso el interesado tendrá un plazo máximo de un (1) mes, prorrogable por el mismo término, para suscribir el respectivo contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La Autoridad Minera deberá informar a la Autoridad Ambiental competente la inscripción del contrato de concesión en el Registro Minero Nacional.

(Decreto 933 de 2013, artículo 20)

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SUBSECCIÓN 1.3.

FORMALIZACIÓN EN ÁREAS CON TÍTULO MINERO.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.1. POSIBILIDADES DE FORMALIZACIÓN. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La formalización de los mineros tradicionales ubicados en un área cubierta por un título minero, siempre que el beneficiario del título esté interesado en participar, podrá darse a través de una cesión parcial de área a favor del minero tradicional o de la renuncia parcial del área en procura del proceso de formalización o, de la suscripción de contratos de operación o asociación con el minero tradicional.

(Decreto 933 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.2. MEDIACIÓN. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Cuando la solicitud de formalización de que trata esta sección presente superposición con un contrato de concesión, contrato en áreas de aporte o autorización temporal, la Autoridad Minera competente en coordinación con el Ministerio de Minas y Energía, y una vez evalúe el cumplimiento de los requisitos por parte del interesado, dentro del trámite de visita de viabilización o en una diligencia independiente, citará al titular minero y al minero tradicional y mediará entre las partes para que si lo considera el titular minero se vincule al programa de formalización, y se logren acuerdos entre las partes para permitir que los mineros tradicionales puedan seguir explotando el área ubicada en un contrato de concesión minera, con base en una de las posibilidades descritas en el artículo anterior.

PARÁGRAFO 1o. De no prosperar la mediación, la Autoridad Minera competente dará por terminado el trámite de la formalización y, en consecuencia, ordenará el archivo de la solicitud.

PARÁGRAFO 2o. Si el área solicitada para el proceso de formalización, no se hallare libre por la existencia de una propuesta de contrato de concesión, se continuará con el trámite de esta última y si llegare a perfeccionarse como contrato de concesión, procederá la mediación de que trata esta sección. Si la solicitud de propuesta de concesión es rechazada, el minero tradicional que solicita su formalización tendrá derecho a continuar con el trámite.

(Decreto 933 de 2013, artículo 21)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.3. PARTICIPACIÓN DEL BENEFICIARIO DEL TÍTULO MINERO. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La participación del beneficiario de un título minero, en un proceso de formalización de minería tradicional, puede darse en el marco de sus programas de responsabilidad social empresarial o como cumplimiento de sus obligaciones de tipo contractual. En todo caso, le será reconocida su participación en el cumplimiento de sus obligaciones con la gestión social relacionadas con el empleo del recurso humano nacional (artículo 251 de la Ley 685 de 2001) y el empleo de la mano de obra regional (artículo 254 de la Ley 685 de 2001) o como compromiso con la transferencia de tecnología para estructuración o reconversión de pequeñas explotaciones (artículo 255 de la Ley 685 de 2001), sin que esto último signifique para el titular minero deducción del monto de las regalías.

PARÁGRAFO. Las autoridades competentes determinarán la manera de acreditar el cumplimiento del titular minero, de sus obligaciones sociales en el marco de sus compromisos mineros, a través de su vinculación al proceso de formalización.

(Decreto 933 de 2013, artículo 22)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.4. PRIORIDAD DE ESTUDIO. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> La Autoridad Minera y la Autoridad Ambienta, en lo de sus competencias, dará prioridad al estudio de las solicitudes de formalización de minería tradicional, en los cuales se manifieste ante ella, y por escrito, la voluntad de los titulares mineros para hacer arreglos conciliatorios como subcontratos, cesión parcial de áreas, renuncia parcial de área o acuerdos de colaboración empresarial, entre otros.

(Decreto 933 de 2013, artículo 23)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.5. BENEFICIOS PARA LOS CEDENTES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Los titulares mineros que suscriban y aprueben la mediación señalada en virtud del artículo 21 y cedan dichas áreas objeto de interés al minero tradicional, y una vez la Autoridad Minera competente determine que esta es viable y se celebre e inscriba en el Registro Minero Nacional el respectivo contrato de concesión, obtendrán los beneficios que se describen a continuación:

El cedente tendrá prelación en los programas de apoyo, crédito, capacitación y desarrollos de tecnologías promovidos por el Estado, en especial aquellos desarrollados por el Ministerio de Minas y Energía.

Beneficios Tributarios de carácter ambiental: Para que los titulares mineros cedentes puedan acceder a estos beneficios deberán dar cumplimiento al Decreto 3172 de 2003, el cual reglamenta la deducción de renta líquida de personas jurídicas por inversiones en control y mejoramiento al medio ambiente que realicen durante el año gravable para el cual se solicita dicha deducción y el Decreto 2532 de 2001, el cual reglamenta la exclusión de impuestos sobre las ventas de equipos y elementos nacionales o importados que se destinen a la construcción, instalación, montajes y operación de sistemas de control y monitoreo necesario para el cumplimiento de las disposiciones, regulaciones y estándares ambientales vigentes.

(Decreto 933 de 2013, artículo 24)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.6. INCORPORACIÓN DE ÁREAS A UNA RESERVA. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> En aquellos casos en que el titular minero decida renunciar parcialmente al área de su título, como resultado de la negociación con los mineros tradicionales en la cual el Estado ha llevado a cabo labores de mediación, con el fin de que esta pueda ser vinculada al proceso de formalización minera, dicha área renunciada será incorporada de oficio y automáticamente, a una reserva especial de aquellas a las que se refiere el artículo 31 de la Ley 685 de 2001. Por tanto, el área renunciada no se considerará como área libre para otorgar a terceros distintos de las personas seleccionadas para un programa de formalización de minería tradicional.

PARÁGRAFO. Para la incorporación del área a la reserva especial, bastará que se ordene en el acto administrativo mediante el cual se acepta la renuncia parcial de área que hace el titular minero, a favor del programa de formalización de minería tradicional. Dicha reserva se mantendrá por el término de dos (2) años, tiempo durante el cual la Autoridad Minera deberá otorgar los contratos de concesión respectivos, si a ello hubiere lugar. Vencido este término sin que se otorguen los contratos, el área quedará libre para otorgar a terceros bajo el régimen ordinario de concesión.

(Decreto 933 de 2013, artículo 25)

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.7. CESIÓN DE ÁREAS EN PROGRAMAS DE FORMALIZACIÓN DE MINERÍA TRADICIONAL. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> En el evento en que el titular minero se vincule al programa de formalización de minería tradicional a través de la cesión o renuncia parcial al minero tradicional de parte del área contratada, una vez se surta el perfeccionamiento del contrato al cesionario, no habrá responsabilidad alguna del cedente en relación con la calidad de los trabajos y con los impactos ambientales generados por el minero tradicional, presente en el área de su título minero, en el ejercicio de su actividad; toda vez que dichas actividades deberán estar amparadas por las correspondientes autorizaciones minero ambientales.

PARÁGRAFO. Si las labores del minero tradicional en proceso de formalización, y a pesar de los esfuerzos hechos, no logran en el término de (3) años alcanzar los estándares indispensables para cumplir con la normatividad minera, darán lugar a que se inicien los procesos sancionatorios correspondientes en su contra y, el titular minero recobre el área correspondiente.

(Decreto 933 de 2013, artículo 26)

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SUBSECCIÓN 1.4.

ZONAS RESTRINGIDAS Y FORMALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.3.8. <SIC> ZONAS DE RESERVA FORESTAL. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Cuando la Autoridad Minera producto del trámite de que trata la presente sección, haya otorgado un contrato de concesión especial para minería tradicional debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, y este se encuentre en las áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras, el titular del mismo deberá solicitar y obtener ante la Autoridad Ambiental competente la correspondiente sustracción conforme con los requisitos y procedimientos establecidos para el efecto por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Los interesados contarán con un plazo de treinta (30) días hábiles desde la fecha de la suscripción del contrato para solicitar la respectiva sustracción.

En el evento en que la Autoridad Ambiental, rechace la solicitud o la decida en forma negativa, se entenderá que el contrato de concesión es inejecutable y se suspenderán las actividades mineras en forma inmediata, al tiempo que se procederá a desanotar del Registro Minero Nacional.

PARÁGRAFO. Quienes se encuentren en áreas de reserva forestal diferentes a las protectoras no podrán adelantar actividades mineras hasta tanto no se obtenga la correspondiente sustracción del área, por parte de la Autoridad Ambiental competente. En tratándose de reservas forestales protectoras no se podrán adelantar procesos de formalización de minería tradicional.

(Decreto 933 de 2013, artículo 27)

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SUBSECCIÓN 1.5.

ACTIVIDADES NO SUSCEPTIBLES DE FORMALIZACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.1. CAUSALES DE RECHAZO. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Se rechazará de plano la solicitud de formalización de minería tradicional en los siguientes casos:

1. Cuando las áreas solicitadas se encuentren ocupadas por títulos mineros diferentes a los contratos de concesión, contratos en áreas de aporte o autorización temporal.

2. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las áreas excluibles de la minería, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 1450 de 2011 respecto a las prohibiciones de realizar actividades mineras en ecosistemas de páramo teniendo como referencia mínima el Atlas de páramos del Instituto Humboldt, reservas forestales protectoras que no se pueden sustraer para estos fines, así como arrecifes de coral, manglares y humedales designados dentro de la lista de importancia internacional de la convención RAMSAR, como tampoco en áreas incompatibles con la minería de acuerdo con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

3. Cuando las áreas solicitadas se encuentren dentro de las señaladas en el artículo 35 de la Ley 685 de 2001 y no cuenten con los respectivos permisos a que hace mención dicho artículo.

4. Cuando efectuados los respectivos recortes por la Autoridad Minera competente se determine que no queda área susceptible de otorgar, que las explotaciones queden por fuera del área susceptible de continuar con el trámite, o que en el área resultante no se pueda desarrollar técnicamente un proyecto minero.

5. Cuando la persona que radique la solicitud no sea aquella a la que se le asignó el PIN.

6. Cuando el interesado esté inhabilitado para contratar con el Estado, de acuerdo con las causales previstas en la ley.

7. Cuando allegada la documentación a la Autoridad Minera competente, esta no cumpla con los requisitos señalados en los artículos 2.2.4.5.1.1.1.1 y 2.2.4.5.1.1.1.2 de la presente sección o la misma no sea aprobada por la Autoridad Minera competente.

8. Cuando la Autoridad Ambiental haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

9. Cuando la Autoridad Minera competente, por condiciones de seguridad minera, haya impuesto sanción de cierre definitivo y dicha decisión se encuentre en firme.

10. En aquellos casos en los cuales se haya producido una sentencia judicial debidamente ejecutoriada que ordene el cierre de las minas, en relación con el área objeto de la solicitud de formalización.

11. Cuando se determine en la visita técnica de viabilización que la explotación minera no acredita la tradicionalidad o que se considere que no es viable continuarla por razón de sus fallas en aspectos técnicos, mineros o ambientales.

12. Cuando se detecte la presencia de menores trabajando en actividades mineras asociadas a las distintas etapas del ciclo minero.

13. Cuando el área solicitada por el interesado exceda el área máxima definida por el Ministerio de Minas y Energía.

14. La no aprobación del Plan de Trabajos y Obras o el Plan de Manejo Ambiental por la Autoridad competente.

(Decreto 933 de 2013, artículo 29) <sic, 28>

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.2. COMUNICACIÓN A AUTORIDADES COMPETENTES. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> Una vez en firme la decisión de rechazo de la solicitud por parte de la Autoridad Minera competente, o de terminación de la etapa de mediación de los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, la Autoridad Minera debe oficiar al Alcalde Municipal de la jurisdicción respectiva para que proceda al cierre de las explotaciones mineras y a la Autoridad Ambiental competente, a efectos de que se impongan las medidas de restauración, recuperación, rehabilitación o compensación a que haya lugar, así como a las demás autoridades para lo de su competencia.

(Decreto 933 de 2013, artículo 33) <sic, 29>

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ARTÍCULO 2.2.5.4.1.1.5.3. MEDIDAS DE RESTAURACIÓN AMBIENTAL. <Artículo SUSPENDIDO provisionalmente> En los eventos en que se rechace la solicitud de formalización de minería tradicional o no se apruebe el Programa de Trabajos y Obras (PTO) o no se establezca el Plan de Manejo Ambiental (PMA), por parte de las Autoridades Mineras o Ambientales competentes, o se den por terminados los acuerdos con el titular minero suscritos en virtud del proceso de formalización, por graves incumplimientos de las normas mineras y ambientales, corresponderá a estas últimas imponer, con cargo al minero tradicional medidas de restauración ambiental, recuperación y rehabilitación de las áreas afectadas por su actividad minera, con el objeto de efectuar un cierre ambientalmente adecuado de la misma. En caso de no requerirse la implementación de dichas medidas, se informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal para el abandono del área. En todo caso, las medidas de restauración ambiental, no se pueden constituir en fundamento para continuar la explotación minera.

PARÁGRAFO 1o. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible determinará el procedimiento, lo requisitos y las condiciones para el establecimiento de las medidas de restauración ambiental a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO 2o. La Autoridad Ambiental competente informará a la Autoridad Minera competente y a la Alcaldía Municipal sobre la finalización de actividades de restauración ambiental para el cierre definitivo de la mina y terminación definitiva de las actividades.

(Decreto 933 de 2013, artículo 35) <sic, 30>

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SECCIÓN 2.

SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA.

Notas de Vigencia
Concordancias
Legislación Anterior
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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los lineamientos dispuestos en esta Sección reglamentan la autorización, celebración y ejecución del Subcontrato de Formalización Minera entre el beneficiario de un título minero y los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros definidos de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5.5 del presente Decreto, que se encuentren adelantando actividades de explotación desde antes del 15 de julio de 2013, en el área perteneciente a dicho título.

Al igual, desarrolla las condiciones para la devolución y administración de las áreas devueltas por el beneficiario de un título minero, como resultado de un proceso de mediación o por decisión directa de éste, para la formalización de pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación en el área objeto de devolución o por reubicación de los que se encuentran en un área distinta a la zona devuelta y que la requieren debido a las restricciones ambientales o sociales que se presentan en el lugar donde están ejerciendo sus labores.

PARÁGRAFO. La suscripción del Subcontrato de Formalización Minera y la Devolución de Áreas para la Formalización Minera se podrán realizar en cualquier etapa del título minero.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.2. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> El titular minero que se encuentre interesado en celebrar un Subcontrato de Formalización Minera, deberá presentar solicitud ante la Autoridad Minera Nacional, con la siguiente información:

a) Identificación del título minero.

b) Indicación del mineral o minerales que se extraen.

c) Datos generales e identificación del pequeño minero o explotadores mineros de pequeña escala con quien se va a subcontratar, de los grupos o asociaciones de economía solidaria constituidas de conformidad con las disposiciones aplicables a las mismas, o de los representantes legales, según corresponda; anexando la documentación soporte, tales como: fotocopia de la cédula de ciudadanía para personas naturales, certificado de existencia y representación legal para personas jurídicas, que contenga en su objeto social la exploración y explotación de minerales.

d) Indicación del área a subcontratar, la cual debe ser definida por el titular minero, teniendo en cuenta el mínimo legal, justificando que el porcentaje del área del título que no será objeto de subcontratación garantizará el cumplimiento de las obligaciones del título minero.

e) Plano del área objeto a subcontratar, de acuerdo con los requerimientos señalados en la Resolución 40600 del 27 de mayo de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

f) Indicación de la antigüedad de la explotación de los pequeños mineros.

PARÁGRAFO. En los casos en que se quiera por parte del titular minero celebrar un Subcontrato de Formalización para minerales diferentes a los otorgados por el Estado, el titular deberá adelantar el trámite de adición de minerales bajo los términos del artículo 62 de la Ley 685 de 2001.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.3. EVALUACIÓN DE LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA CELEBRAR SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Los documentos referidos en el artículo anterior se evaluarán dentro del término dispuesto por el artículo 273 de la Ley 685 de 2001. En el evento de que se determine que los documentos aportados no cumplen con lo establecido en la presente Sección, se requerirá al solicitante por una sola vez, para que en el término de treinta (30) días subsane o corrija las deficiencias, so pena de decretar el desistimiento y el archivo de la solicitud, acorde con lo establecido por el inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.4. VISITA DE VIABILIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La autoridad minera realizará una visita de viabilización al área a subcontratar, con el fin de verificar que las labores estén siendo adelantadas por pequeños mineros desde antes del 15 de julio de 2013, así como los aspectos técnicos y de seguridad minera de estas operaciones. De esta visita se elaborará un informe en el que se viabilice o no la celebración del Subcontrato de Formalización Minera.

PARÁGRAFO. En aquellos casos en que la autoridad minera evidencie que el pequeño minero que se encuentra desarrollando actividades mineras en el área a subcontratar, presentó con anterioridad a la expedición de la Ley 1658 de 2013 solicitud de legalización de minería en cualquiera de sus programas o hizo parte de un proceso de amparo administrativo, respecto del área objeto de la solicitud, no requerirá visita, siempre que los documentos aportados o visitas realizadas con anterioridad, le permitan a la Autoridad Minera Nacional determinar que se trata de un pequeño minero y que cumple con los términos y condiciones establecidos en la presente sección. En caso contrario, es decir, si dicha autoridad no consigue establecer que se cumplen con los anteriores requisitos, así lo manifestará y ordenará la realización de la visita de viabilización, mediante auto de trámite.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.5. CAUSALES DE RECHAZO DE LA SOLICITUD DE SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Serán causales de rechazo de la solicitud de Subcontrato de Formalización Minera:

a) Cuando el informe de visita determine que no es viable técnicamente autorizar la suscripción del Subcontrato de Formalización Minera;

b) Cuando el pequeño minero o asociación de pequeños mineros con los que se pretende celebrar el Subcontrato de Formalización Minera hayan suscrito otro Subcontrato de Formalización Minera, sean beneficiarios de un título minero o de un área de reserva especial.

c) Cuando el titular minero pretenda subcontratar con una persona jurídica que no cuente con la capacidad legal para adelantar actividades de exploración y explotación de minerales y en caso de ser persona natural, cuando no cumpla con la capacidad establecida en el Código Civil.

d) Cuando no se obtenga la sustracción de las zonas de reserva de que trata la Ley 2 de 1959, por parte del titular minero, previa a la celebración del subcontrato.

e) Cuando el área a subcontratar se encuentre superpuesta con zonas excluidas de la minería.

f) Cuando se trate de un mineral diferente al del título minero, salvo que la autoridad minera haya aceptado la adición del mineral solicitada para efectos de celebrar el subcontrato por parte del titular minero.

g) Cuando el informe de visita determine que los trabajos realizados por el pequeño minero no son anteriores al 15 de julio de 2013.

h) Cuando la autoridad minera, después de evaluada la justificación presentada por el titular minero en relación con el porcentaje del área que continuará libre de subcontratos, determine que esta no garantiza las obligaciones del título minero.

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ARTÍCULO 2.2.5.4.2.6. AUTORIZACIÓN DE SUSCRIPCIÓN DEL SUBCONTRATO DE FORMALIZACIÓN MINERA. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 1949 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> Evaluada la documentación presentada y de acuerdo con el informe que viabiliza el Subcontrato de Formalización Minera, la Autoridad Minera Nacional mediante acto administrativo, autorizará la suscripción del subcontrato y concederá un plazo al titular minero, en los términos del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, para que allegue el Subcontrato de Formalización Minera suscrito por las partes, so pena de entenderse desistido el trámite de autorización previa.

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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