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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.4.1. CREACIÓN DE LA CONDECORACIÓN AL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA Y FUENTES NO CONVENCIONALES. En desarrollo del numeral 3 del artículo 7o de la Ley 697 de 2001, créase la Orden al Mérito URE para distinguir y estimular a quienes se destaquen por el uso racional y eficiente de la energía.

Esta condecoración se otorgará en las siguientes categorías:

a) Categoría de Oferta Energética: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el proyecto evaluado como el de mayor impacto positivo en la oferta energética en el país.

b) Categoría Demanda Energética: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el proyecto evaluado como el de mayor impacto en cuanto a eficiencia de transformación energética que al ponderarlo en un periodo mínimo de un año presente los mayores ahorros de energéticos comercialmente disponibles.

c) Categoría Investigación: Se otorgará a la persona natural o jurídica que presente el proyecto de investigación que sea evaluado como el de mayor contribución al URE en caso de ser implementado, ya sea en cuanto a la oferta energética o en cuanto la demanda energética.

d) Categoría de Enseñanza-Educación: Se otorgará a la Entidad Educativa pública o privada que demuestre el desarrollo de un programa en uso Racional de la Energía y Fuentes de Energía no Convencionales, con los mayores beneficios pedagógicos o de enseñanza para la comunidad.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 15 modificado por el artículo 2o, Decreto 2688 de 2008).

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.4.2. REQUISITOS PARA OBTENER LA DISTINCIÓN. Quienes aspiren al título honorífico, Orden al Mérito URE deberán tener en cuenta los lineamientos generales, sociales, ambientales, culturales, financieros y técnicos, con el fin de crear las condiciones del Uso Racional y Eficiente de Energía y Fuentes No Convencionales de Energía, según los siguientes criterios:

a) Fomentar la utilización de fuentes energéticas convencionales y no convencionales con criterios de uso racional y eficiente, incluso a través de sistemas de cogeneración.

b) Fomentar una cultura nacional de Uso Racional y Eficiente de la Energía y Uso de Fuentes No Convencionales de Energía.

c) Generar beneficios reales y una adecuada protección a los consumidores y usuarios.

d) Fomentar la modernización e incorporación de tecnologías y procesos eficientes en la cadena de suministro y uso de los energéticos.

e) Fomentar el uso de energéticos eficientes, económicos y de bajo impacto ambiental.

f) Además deberá manifestar por escrito ser autor de la obra y responder por esa titularidad ante terceros. Cuando se trate de grupos, Centros de Desarrollo Tecnológicos o Instituciones de Investigación, podrán inscribirse ante Colciencias.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 16, modificado por el artículo 3o Decreto 2688 de 2008).

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.4.3. PROCEDIMIENTO. Para el otorgamiento del título honorífico, adoptase el siguiente procedimiento:

a) Con plazo que finaliza el último día hábil del mes de abril, se abrirá anualmente un proceso de inscripción y selección para que las personas que aspiren a obtener el título honorífico, se inscriban ante la UPME especificando la categoría en la cual desean participar, anexando los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto. El Ministerio de Minas y Energía conocerá con anterioridad a la apertura del proceso, los términos de referencia para el concurso y dictará los lineamientos pertinentes.

b) La unidad de Planeación Minero-Energética, UPME, con el apoyo de Colciencias, evaluará los proyectos que reúnan los requisitos establecidos en el presente decreto y en los Términos de Referencia y presentará a la CIURE el orden de elegibilidad para que ella presente al Ministro de Minas y Energía, el proyecto o proyectos que se consideren merecedores de la mención honorífica.

c) El Ministro de Minas y Energía, de conformidad con el resultado que entregue la CIURE, propondrá a la Presidencia de la República antes de finalizar el mes de octubre de cada año, el otorgamiento de la condecoración.

d) La Presidencia de la República otorgará la condecoración mediante resolución ejecutiva.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 17; modificado por el artículo 4 Decreto 2688 de 2008).

SUBSECCIÓN 2.5.

MECANISMOS DE FINANCIACIÓN.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.5.1. FINANCIAMIENTO DEL PROGRAMA DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA Y DEMÁS FORMAS DE ENERGÍA NO CONVENCIONALES, PROURE. El Ministerio de Minas y Energía, sus Unidades Administrativas Especiales CREG y UPME, en coordinación con las entidades públicas pertinentes, identificarán e implementarán los modelos y fuentes de financiación para la gestión y ejecución del Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE, y los aplicables a los proyectos de Uso Racional y Eficiente de Energía, URE, y de promoción de energías no convencionales, de conformidad con los lineamientos establecidos en el Programa de Uso Racional y Eficiente de Energía y demás Formas de Energía No Convencionales, PROURE.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 18)

SUBSECCIÓN 2.6.

OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS Y ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.6.1. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos que generen, suministren y comercialicen energía eléctrica y gas y realicen programas URE, deberán presentar cada tres (3) años información de los aspectos técnicos y financieros de sus programas URE a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, para su seguimiento, análisis e incorporación en la Planeación Energética Nacional.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 19)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.6.2. CONTENIDO DE LAS FACTURAS DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS. Las empresas de servicios públicos que presten servicios de energía eléctrica y gas deberán imprimir en la carátula de recibo de factura o cobro, mensajes motivando el uso racional y eficiente de la energía y sus beneficios con la preservación del medio ambiente.

PARÁGRAFO. De conformidad con el inciso séptimo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, las empresas de energía y gas, podrán incluir el cobro de otros servicios como los servicios energéticos en la factura del servicio público domiciliario respectivo sin que se altere la fórmula tarifaria.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 20)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.6.3. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LAS ENTIDADES DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL. Las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional del sector central y descentralizadas por servicios a que hace referencia la Ley 489 de 1998, deberán motivar y fomentar la cultura de Uso Racional y Eficiente de la Energía.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 21)

SUBSECCIÓN 2.7.

DERECHO DE LOS CONSUMIDORES.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.7.1. DERECHO DE INFORMACIÓN. Con fundamento en el Decreto 381 de 2012 el Ministerio de Minas y Energía en coordinación con las demás autoridades competentes, expedirá los reglamentos técnicos de eficiencia energética que, entre otros aspectos, establecerán las condiciones para el porte de la etiqueta URE de los equipos de uso final de energía, la creación del sello de excelencia energética y las condiciones de comercialización de dichos equipos en lo relacionado con eficiencia energética, con el propósito de proteger los derechos de información de los consumidores.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 22)

SUBSECCIÓN 2.8.

DISPOSICIONES FINALES.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.2.2.8.1. INVENTARIO DE FUENTES DE ENERGÍAS CONVENCIONALES Y NO CONVENCIONALES. La UPME hará un inventario de fuentes de energía convencionales y no convencionales que será tomado como referencia para la formulación y estructuración de planes, programas y proyectos a consideración del Comité de Administración del FAZNI, en todo caso priorizando aquellos que utilicen fuentes no convencionales de energía.

(Decreto 3683 de 2003, artículo 24)

SECCIÓN 3.

MEDIDAS TENDIENTES AL USO RACIONAL Y EFICIENTE DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.1. OBJETO Y CAMPO DE APLICACIÓN. En el territorio de la República de Colombia, todos los usuarios del servicio de energía eléctrica sustituirán, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, las fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica, utilizando las fuentes de iluminación de mayor eficacia lumínica disponibles en el mercado.

El Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución los requisitos mínimos de eficacia, vida útil y demás especificaciones técnicas de las fuentes de iluminación que se deben utilizar, de acuerdo con el desarrollo tecnológico y las condiciones de mercado de estos productos.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente decreto, se entenderá por eficacia lumínica, la relación entre el flujo luminoso nominal total de la fuente y la potencia eléctrica absorbida por esta (Lúmenes / Vatios) L / W.

(Decreto 3450 de 2008, artículo 1o)

Concordancias
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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.2. PROHIBICIÓN. No se permitirá en el territorio de la República de Colombia la importación, distribución, comercialización y utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica.

PARÁGRAFO. Solo se permitirá la utilización de fuentes de iluminación de baja eficacia lumínica en los casos excepcionales que establezca el Ministerio de Minas y Energía, previa concertación con la autoridad competente, según la actividad de que se trate.

(Decreto 3450 de 2008, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.3. SEGUIMIENTO Y CONTROL. El Ministerio de Minas y Energía establecerá los mecanismos de seguimiento y control para el cumplimiento del presente decreto.

(Decreto 3450 de 2008, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.4. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS PRODUCTOS SUSTITUIDOS. El manejo de las fuentes lumínicas de desecho o de sus elementos se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.

(Decreto 3450 de 2008, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.5. MONITOREO Y SEGUIMIENTO. Las entidades públicas reportarán semestralmente al Ministerio de Minas y Energía, en el formato que para tal fin diseñará y publicará el Ministerio, las medidas adoptadas y los logros obtenidos en materia de consumo energético, a efectos de medir el avance del programa de sustitución. El Ministerio de Minas y Energía publicará en su página Web el informe del cumplimiento y el impacto de la medida a nivel nacional.

(Decreto 2331 de 2007, artículo 3o, modificado por el artículo 3 decreto 895 de 2008).

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ARTÍCULO 2.2.3.6.3.6. RECOLECCIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE LAS LUMINARIAS Y DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN. El manejo posconsumo de los productos de desecho que contengan residuos o sustancias peligrosas, se hará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias expedidas por la autoridad competente.

(Decreto 895 2008, artículo 4)

SECCIÓN 4.

PRÁCTICAS CON FINES DE USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN. Las medidas señaladas en el presente decreto para propiciar el uso racional y eficiente de energía eléctrica se aplicarán, en los siguientes productos y procesos:

1. En los productos utilizados en la transformación de energía eléctrica tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia:

a) Transformadores de potencia y de distribución eléctrica;

b) Generadores de energía eléctrica.

2. En los productos destinados para el uso final de energía eléctrica, tanto de fabricación nacional como importados, para su comercialización en Colombia, en los siguientes procesos:

a) Iluminación;

b) Refrigeración;

c) Acondicionamiento de aire;

d) Fuerza motriz;

f) Calentamiento de agua para uso doméstico;

g) Calentamiento para cocción.

3. Las edificaciones donde funcionen entidades públicas.

4. Las viviendas de interés social.

5. Los sistemas de alumbrado público.

6. Los sistemas de iluminación de semaforización.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.2. REGLAMENTO TÉCNICO CON FINES DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. Los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo, expedirán las normas técnicas para el diseño y porte de etiquetado con fines de uso racional y eficiente de energía eléctrica, aplicable a los productos que se relacionen con los procesos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 2.2.3.6.4.1. de este decreto.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 2o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.3. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL. Uso racional y eficiente de Energía Eléctrica en vivienda de interés social. A partir del tercer año contado desde el 4 de julio de 2007, como requisito para recibir subsidios del Presupuesto Nacional, los constructores de vivienda de interés social y en general aquellas que reciban estos recursos públicos, deberán incorporar en los diseños y en la construcción de la vivienda, aspectos de uso eficiente y racional de energía de conformidad con los parámetros técnicos que para tal efecto establezcan los Ministerios de Minas y Energía, y, Vivienda, Ciudad y Territorio.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.4. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN ILUMINACIÓN Y ALUMBRADO PÚBLICO. El Ministerio de Minas y Energía expedirá el reglamento técnico correspondiente al uso racional y eficiente de energía eléctrica en iluminación y alumbrado público.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 4o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.5. USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN SEMAFORIZACIÓN. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación técnica correspondiente para que a partir del quinto año de la fecha de expedición del presente decreto, se promueva la utilización de tecnologías de iluminación de mayor eficiencia en los sistemas de semaforización pública, tanto para las instalaciones nuevas como para sus modificaciones.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 5o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.6. RESPONSABILIDAD. La responsabilidad civil, penal, y/o fiscal originada en la inobservancia de las disposiciones contenidas en el presente decreto, será las que determinen las disposiciones legales vigentes.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 6o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.7. PUBLICACIÓN PARA OBSERVACIONES Y NOTIFICACIÓN INTERNACIONAL. Para dar cumplimiento al artículo 2.9 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, adoptado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994, y a las Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones aplicadas, los anteproyectos de Reglamentos Técnicos que se elaboren, se publicarán en las páginas Internet oficiales de los Ministerios de Minas y Energía, y de Comercio, Industria y Turismo y Vivienda, Ciudad y Territorio, para que en esta etapa temprana los sectores y otros interesados puedan formular sus observaciones. Así mismo, los textos de los proyectos de Reglamentos Técnicos sobre los temas aquí referidos se notificarán internacionalmente, de acuerdo con la legislación vigente y los acuerdos internacionales de los cuales Colombia hace parte.

(Decreto 2501 de 2007, artículo 7o)

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ARTÍCULO 2.2.3.6.4.8. MENCIÓN DE HONOR. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 697 de 2001, se establece como incentivo el otorgamiento de Menciones de Honor a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que hayan contribuido con el fomento y promoción del Uso Racional y Eficiente de la energía y demás formas de energía no convencionales.

Dicha mención será otorgada por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución motivada, previo análisis del aporte o contribución al país.

(Decreto 2225 de 2010, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.2.3.6.4.9. MEDIDAS TRANSITORIAS PARA USO RACIONAL Y EFICIENTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL. <Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto 474 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de Publicidad Exterior Visual que utilicen el servicio público de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN), ante la presencia de circunstancias extraordinarias que pongan en riesgo la prestación de dicho servicio, acorde a la calificación que efectúe el Ministerio de Minas y Energía, deberán contribuir a disminuir el consumo para alcanzar los mayores beneficios en el uso eficiente de la energía.

De persistir la alta demanda energética que pueda llevar a la limitación del suministro de energía, según la misma valoración que adelante el Ministerio de Minas y Energía, los alcaldes municipales podrán, transitoriamente, fijar condiciones que incluyan horarios y zonas de restricción de la Publicidad Exterior Visual que utilice el servicio de energía eléctrica del Sistema Interconectado Nacional (SIN).

PARÁGRAFO. El Ministerio de Minas y Energía podrá solicitar las informaciones pertinentes a las autoridades locales respecto de la implementación de las medidas de ahorro adoptadas.

Notas de Vigencia

CAPÍTULO 7.

DE LAS OBRAS DE GENERACIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1. ENTIDADES PROPIETARIAS. Las entidades mencionadas en el artículo 2o de la Ley 56 de 1981 que acometan las obras de que trata el artículo 1o de la misma Ley, deberán reponer o adecuar a su cargo, los bienes de uso público y los bienes fiscales del Estado que por causa de los trabajos desaparezcan, se destruyan o inutilicen total o parcialmente; pero si por fuerza mayor no fuere posible ejecutar dicha reposición o adecuación, pagarán el valor de tales bienes, según avalúo del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

La identificación de la característica de los bienes, su afectación parcial o total, así como el carácter de indispensables que ellos tengan para la nueva estructura regional, serán determinados por el estudio socio-económico de que trata el artículo 6 de la misma Ley.

Las controversias que surjan sobre el carácter de indispensables de los bienes que desaparezcan, se destruyan o se inutilicen por razón de las obras, las dirimirá el Ministerio del ramo al cual correspondan las obras.

(Decreto 2024 de 1982, artículo 1o)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.2. REPOSICIÓN O ADECUACIÓN DE BIENES. Las entidades públicas y privadas que adelanten explotaciones de cantera o de minas a cielo abierto, o de minas de aluvión, deberán reponer o adecuar, a su cargo los bienes de uso público y los de propiedad de los municipios que por causa de los trabajos desaparezcan o se destruyan total o parcialmente, pero si ello fuere posible a juicio del Ministerio de Minas y Energía, deberán pagar el valor de tales bienes, conforme al avalúo que haga el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin perjuicio de las obligaciones que señala el Código de Recursos Naturales sobre protección del medio ambiente.

(Decreto 2024 de 1982, artículo 2o)

SECCIÓN 1.

IMPUESTOS, COMPENSACIONES Y BENEFICIOS.

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1.1. Para efectos del cálculo a que se refiere el parágrafo del artículo 4o de la Ley 56 de 1981, se aplicarán los valores del último avalúo catastral efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por la entidad catastral respectiva. En caso de no existir clara delimitación entre las áreas urbanas y rural del municipio de que se trate, tal delimitación corresponderá hacerla al Instituto Geográfico Agustín Codazzi o a la entidad catastral competente en el municipio.

El avalúo catastral de los edificios y vivientes permanentes de que trata el literal b) del mismo artículo 4o, será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o la entidad catastral correspondiente y comprenderá únicamente la construcción, sin tener en cuenta obras de infraestructura tales como acceso, servicios públicos y otras infraestructuras propias de los campamentos.

El impuesto predial de que trata el mismo ordinal b) tendrá vigencia a partir de la inscripción del inmueble en el catastro respectivo, la que deberá hacerse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se comunique el respectivo avalúo catastral a la entidad propietaria.

(Decreto 2024 de 1982, artículo 3o)

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ARTÍCULO 2.2.3.7.1.2. COMPENSACIONES. El reconocimiento de la compensación de que trata el literal a) del artículo 4o de la Ley 56 de 1981 se hará así:

1. Por los inmuebles adquiridos con anterioridad, a partir de la vigencia de la ley, y

2. Por los inmuebles que se adquieran con posterioridad al 5 de octubre de 1981, a partir de la fecha en que por la enajenación a favor de la entidad propietaria se deje de causar el impuesto predial a cargo del vendedor o tradente.

(Decreto 2024 de 1982, artículo 4o)

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Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda.©
"Normograma del Ministerio de Relaciones Exteriores"
ISSN [2256-1633 (En linea)]
Última actualización: 31 de julio de 2019

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